CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 0424 de 23 de mayo de 2019, “Por la cual se establece la metodología para la distribución de los recursos a los que se refiere el artículo 8º de la Ley 1942 de 2018”; y del oficio núm. 2019EE05067 de 23 de mayo de 2019, sobre “la metodología para la distribución de los rendimientos SGR, artículo 8º de la Ley 1942 de 2018”, expedidos por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD.
I-.
ANTECEDENTES La FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad 2 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 0424 de 23 de mayo de 2019, “Por la cual se establece la metodología para la distribución de los recursos a los que se refiere el artículo 8º de la Ley 1942 de 2018”; y del oficio núm. 2019EE05067 de 23 de mayo de 2019, sobre “la metodología para la distribución de los rendimientos SGR artículo 8º de la Ley 1942 de 2018”, expedidos por la UNGRD.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por violación del artículo 8° de la Ley 1942 de 27 de diciembre de 20181, para lo cual adujo que la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES no es competente para establecer la metodología para aplicar y asignar los ingresos que por rendimientos generó el Sistema Nacional de Regalías con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 8 de septiembre de 20172, pues dicha función corresponde al 1 “Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020”. 2 “Por el cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política”. 3 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley 1523 de 24 de abril de 20123.
Agregó que si bien el director general de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES forma parte del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, dicha circunstancia no lo habilita para expedir actos administrativos sin estar facultado para ello. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Durante el traslado de la solicitud de la medida, la demandada guardó silencio4.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 3 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 4 informe secretarial de 28 de junio de 2021, visible al índice 22 del expediente. 4 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA5 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6 5 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001- 03-26-000-2015-00022-00. 5 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos8: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).9 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001- 03-26-000-2014-00101-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014- 03799-00. 9 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 6 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 7 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas 8 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202010, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 10 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 9 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El caso concreto Los actos acusados son del siguiente tenor: “[…] Resolución 0424 (23 mayo 2019) "Por la cual se establece la metodología para la distribución de los recursos a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 1942 de 2018." EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el artículo 11 del Decreto Ley 4147 de 2011, la Ley 1523 de 2012, el artículo 8 de la Ley 1942 de 2018, y, […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. — OBJETO. La presente resolución establece la metodología para la distribución de los recursos de que trata el artículo 8º de la Ley 1942 de 2018, en los municipios o distritos receptores de regalías directas, en donde se haya declarado una situación de calamidad o desastre, decretada en los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1523 de 2012.
PARÁGRAFO: Así mismo incluye aquellos municipios o distritos receptores directos de regalías, que tengan vigente un plan de acción específico para la rehabilitación y reconstrucción en el marco de una declaratoria de retorno a la normalidad, a luz del artículo 64 de la Ley 1523 de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO. - FASES DE LA METODOLOGÍA.- La presente metodología comprende dos fases: a) Focalización de municipios y distritos y, b) Distribución de recursos CRITERIOS VARIABLE PESO (%) Tipo de declaratoria 50% De Calamidad Pública Municipal 30 10 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De Calamidad Pública Departamental 40 De Desastre Distrital o Municipal 50 De Desastre Departamental 60 De Desastre Regional 70 De Desastre Nacional 100 2.
Severidad de la afectación 30% Severidad grado 1 0 Severidad grado 2 25 Severidad grado 3 50 Severidad grado 4 75 Severidad grado 5 100 3. Componente de capacidades – “Índice Municipal de Riesgo de Desastres Ajustado por Capacidades” 10% Ciudades principales 10 Grupo 4 20 Grupo 3 50 Grupo 2 80 Grupo 1 – Menor capacidad de gestión 100 4. índice Riesgo por Cambio Climático 10% Puntaje asignado al valor del índice de riesgo municipal según la tercera comunicación nacional de cambio climático (TCNCC) 0 a 0.160494 0 0.160494 a 0,180147 25 0,180147 a 0.24064 50 0.24064 a 0.426845 75 0.426845 a 1 100 Estos criterios aplican a municipios y distritos con declaratoria o prórroga de calamidad entre el 1 de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019 o, con declaratoria de retorno a la normalidad.
ARTÍCULO CUARTO. - VALORACIÓN DE CRITERIOS: Las variables presentadas anteriormente como criterios de focalización, se calificarán de conformidad con lo establecido a continuación: 1. Tipo de declaratoria: CLASE DE DECLARATORIA PUNTAJE De Calamidad Pública Municipal 30 De Calamidad Pública Departamental 40 De Desastre Distrital o Municipal 50 De Desastre Departamental 60 De Desastre Regional 70 De Desastre Nacional 100 11 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de presentarse más de un tipo de declaratoria para un municipio durante el periodo establecido, se tendrá en cuenta la de mayor puntuación. 2.
Severidad de la afectación: Teniendo en cuenta que los eventos no impactan a todos los territorios de igual manera, se considera necesario homologar las variables hectáreas afectadas y personas afectadas. Estas variables permiten identificar la severidad de las afectaciones derivadas de los eventos de los que trata la ley 1523 de 2012.
Mediante el cálculo por percentiles aplicado al porcentaje de afectación territorial que se calcula sobre el total de la población o las hectáreas del municipio, es posible normalizar los datos de afectación territorial reportados entre marzo de 2018 y 28 de febrero de 2019. Periodo para el cual fueron tomadas las declaratorias reportadas a la UNGRD como decretadas o prorrogadas, siendo así como se obtiene la siguiente distribución: A) Hectáreas afectadas Percentil hectáreas afectadas Resultado Mínimo Entre 0% y 20% 1 Percentil 20 Entre 21% y 40% 2 Percentil 40 Entre 41% y 80% 3 Percentil 80 Entre 81% y 90% 4 Percentil 90 De 91% a 100% 5 B) Personas afectadas Percentil personas afectadas Resultado Mínimo Entre 0% y 20% 1 Percentil 20 Entre 21% y 40% 2 Percentil 40 Entre 41% y 80% 3 Percentil 80 Entre 81% y 90% 4 Percentil 90 De 91% a 100% 5 Con la anterior homologación se depuran los resultados obtenidos, y se elige el máximo puntaje de las dos variables, el cual se puntúa teniendo en cuenta la siguiente tabla: Severidad afectación Puntaje 1 0 2 25 3 50 4 75 5 100 12 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Índice de capacidades del Índice Municipal de Riesgo de Desastres Ajustado por Capacidades: El índice es una herramienta elaborada por el Departamento Nacional de Planeación - DNP, cuyo objetivo es medir a los municipios según el riesgo que tiene la población ante eventos más críticos relacionados con inundaciones lentas, flujos torrenciales y movimientos en masa y; comparar a los municipios según sus capacidades para gestionarlo.
El componente de capacidades del Índice, evalúa a los municipios de acuerdo con su capacidad financiera, socioeconómica e institucional, puesto que estas dimensiones definen el accionar de las entidades territoriales frente a la gestión de riesgo de desastres. El índice de capacidades se construye a partir de tres dimensiones: i) financiera, ii) gestión del riesgo de desastres y, iii) socioeconómica, y seis variables: i) ingresos del municipio (tributarios y no tributarios), ii) instrumentos de gestión (Consejos de Gestión del Riesgo, Plan Municipal de Gestión del Riesgo aprobado, Estrategia de Manejo de Respuesta), iii) inversión en gestión del riesgo (inversión en gestión del riesgo per cápita en conocimiento y reducción), iv) población urbana (porcentaje de población en cabeceras municipales), v) valor agregado (valor agregado per cápita), vi) densidad empresarial (número de empresas por cada 100.000 habitantes).
El índice de capacidades presenta resultados que van de cero (0) a cien (100), siendo 100 el valor que representa las mayores capacidades. Con esta medición se logra comparar a los municipios según sus capacidades para gestionar el riesgo y refleja que tan heterogéneos son entre ellos para cumplir esta tarea. Para facilitar dicha comparación, los municipios se clasifican en cinco grupos2según el puntaje obtenido, siendo el grupo 1 el de menor capacidad, el grupo 4 el de mayor capacidad y un grupo adicional con las 13 principales ciudades.
Establecido lo anterior, la calificación de esta variable es la siguiente: Grupo de índice de capacidades Calificación Ciudades principales 10 Grupo 4 20 Grupo 3 50 Grupo 2 80 Grupo 1 – Menor capacidad de gestión 100 13 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Índice de Riesgo por Cambio Climático: con el fin de definir la puntuación de acuerdo con el índice reportado por la Tercera Comunicación Nacional de Cambio Climático (TCNCC), la puntuación específica es otorgada de la siguiente manera: Valor de riesgo Categoría Puntaje 0 a 0.160494 Muy bajo 0 0.160494 a 0,180147 Bajo 125 0,180147 a 0.24064 Medio 1550 0.24064 a 0.426845 Alto 2575 0.426845 a 1 Muy alto 35100 La puntuación final se obtiene del puntaje ponderado por los pesos de los criterios.
PARÁGRAFO: Los municipios que cuenten con proyectos enmarcados dentro de los componentes programáticos de un Documento CONPES, se le otorgarán 10 puntos adicionales a la calificación obtenida, la cual no podrá exceder de 100.
ARTÍCULO QUINTO. - DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS: Una vez se cuente con el resultado de la calificación por la aplicación de los criterios mencionados anteriormente, se debe realizar la distribución de recursos de la siguiente manera: 1. Se distribuirán los recursos aplicando la siguiente fórmula: Recursos= a*b*c Siendo a, b y c los siguientes criterios: a. La sumatoria de los recursos invertidos en gestión del riesgo de desastres y adaptación al cambio climáticos, considerando lo por el municipio b. El puntaje otorgado en la focalización convertido en porcentaje (Puntaje/100) c. El valor del ponderador de la población total por municipio, de acuerdo a la siguiente tabla: Población Ponderador 0-50.000 1 50.001-100.000 0.80 100.001-250.000 0.6 250.001-500.000 0.4 500.001-1.000.000 0.20 >1.000.000 0.10 14 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Aquellos municipios que cuenten con el reporte ante la UNGRD del estimado del Plan de Acción Específico (PAE). Se les asignará además, el 12% del PAE.
PARÁGRAFO PRIMERO: La distribución se realizará previa aplicación de la formula aquí señalada y hasta agotar recursos. En caso, que se presente un excedente, el mismo será redistribuido de acuerdo con el puntaje alcanzado en la focalización.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los recursos asignados que no hayan sido ejecutados a 30 de noviembre de 2019 por los respectivos municipios, podrán ser distribuidos por la UNGRD entre municipios y distritos donde se haya declarado la situación de emergencia o desastre, según la metodología definida mediante esta resolución, como lo señala el artículo 8 de la Ley 1942 de 2018.
ARTÍCULO SEXTO. - INSTRUCCIÓN DE ABONO A CUENTA. En aplicación a la metodología adoptada, se remitirá al Departamento Nacional de Planeación el listado de municipios que cumplen con las condiciones establecidas para acceder a los recursos provenientes de los rendimientos financieros del Sistema General de Regalías, para que este a su vez, comunique la instrucción de abono a cuenta de conformidad con la normatividad vigente.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - VIGENCIA: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición […].” “[…] 2019EE05067 Fecha 23/05/2019 Bogota, D.C Doctor JULIÁN EDUARDO POLANÍ APOLANÍA Director del Sistema General de Regalías Departamento Nacional de Planeación Calle 26 #13-19. Edificio Fonade – Código Postal 110311 Ciudad Asunto: Metodología para la distribución de los rendimientos del SGR, artículo 8º de la Ley 1942 de 2018 Cordial saludo 15 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución 0424 de 2019 expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, “Por la cual se establece la metodología para la distribución de los recursos a los que se refiere el artículo 8º de la Ley 1942 de 2018”, nos permitimos poner en su conocimiento el listado de municipios de que trata el artículo antes mencionado, al igual que la Resolución 0424 de 2019, con la finalidad de que se adelanten los trámites correspondientes para realizar la respectiva instrucción de abono a cuenta.
Agradezco su atención GERARDO JARAMILLO MONTENEGRO Secretario General […]” A juicio de la parte demandante, los actos acusados desconocen lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1942, el cual establece: “[…] ARTÍCULO 8o. INCORPORACIÓN RENDIMIENTOS FINANCIEROS ANTES DEL ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2017. 1. Incorpórese al Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regalías para el bienio del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, la suma de quinientos veintidós mil ochocientos noventa y cuatro millones novecientos nueve mil cuatrocientos sesenta y tres pesos moneda legal ($522.894.909.463), provenientes de los rendimientos financieros que se fueron generados antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2017, así: 2.
Los recursos incorporados en el numeral anterior, destínese la suma de quinientos veintidós mil ochocientos noventa y cuatro millones novecientos nueve mil cuatrocientos sesenta y tres pesos moneda legal ($522.894.909.463) al presupuesto de gastos de las entidades receptoras directas de Regalías y Compensaciones del Sistema General de Regalías para el bienio del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, para financiar proyectos de gestión del riesgo, adaptación al cambio climático o situaciones de emergencia, según el siguiente detalle: 16 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.
En desarrollo de los objetivos del Sistema General de Regalías contenidos en la Ley 1530 de 2012, los recursos de que trata el presente artículo serán distribuidos entre municipios y distritos donde se haya declarado la situación de emergencia o desastre, según la metodología definida por el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres para su aplicación y asignación […]”.
Al respecto, la demandante estima que la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES no es la entidad competente para establecer la metodología para aplicar y asignar los ingresos que por rendimientos generó el Sistema Nacional de Regalías con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2017, pues dicha función corresponde al Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, conforme con lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley 1523.
Para resolver, se observa que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 1523, el Sistema Nacional de Gestión del Riego de Desastres es “el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, 17 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”.
Dentro de este sistema, las instancias de coordinación y orientación tienen como objetivo “optimizar el desempeño de las diferentes entidades públicas, privadas y comunitarias en la ejecución de acciones de gestión del riesgo” y están conformadas por las siguientes entidades: 1. Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo. 2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 3.
Comité Nacional para el Conocimiento del Riesgo. 4. Comité Nacional para la Reducción del Riesgo. 5. Comité Nacional para el Manejo de Desastres. 6. Consejos departamentales, distritales y municipales para la gestión del riesgo. Según lo previsto en el artículo 17 idem, el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO ejerce las siguientes funciones: “[…]
ARTÍCULO
17. FUNCIONES GENERALES DEL CONSEJO NACIONAL. Son funciones del consejo nacional las siguientes: 1. Orientar y aprobar las políticas de gestión del riesgo y su articulación con los procesos de desarrollo. 18 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Aprobar el plan nacional de gestión del riesgo. 3. Aprobar la estrategia nacional de respuesta a emergencias. 4. Emitir concepto previo para la declaratoria de situación de desastre nacional y retorno a la normalidad. 5. Asesorar al presidente de la República en los temas y elementos necesarios para motivar la declaratoria de estado de emergencia por grave calamidad pública de que trata el artículo 215 de la Constitución Nacional. 6.
Aprobar los planes de acción específicos para la recuperación posterior a situaciones de desastre. 7. Establecer las directrices de planeación, actuación y seguimiento de la gestión del riesgo. 8. Ejercer el seguimiento, evaluación y control del sistema nacional y los resultados de las políticas de gestión del riesgo […]”. Por su parte, a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, de acuerdo con el artículo 18 idem, le corresponde ejercer las siguientes funciones: “[…]
ARTÍCULO
18. UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, además de las funciones establecidas en el Decreto-ley 4147 de 2011, que se incorporan al presente artículo, las siguientes: 1. Articular los niveles nacional y territorial del sistema nacional. 2. Articular los intervinientes privados, las organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales en el sistema nacional. 3.
Elaborar y hacer cumplir la normatividad interna del sistema nacional, entiéndase: decretos, resoluciones, circulares, conceptos y otras normas […]”. (Destacado del Despacho). 19 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de las normas de competencia asignadas a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y al CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO se desprende, en un juicio a priori que no implica prejuzgamiento, que los actos acusados no vulneran lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1942, toda vez que la metodología para la distribución de los recursos allí regulados fue determinada por la autoridad perteneciente al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que, en principio, es competente para tal efecto, esto es la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
En efecto, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 1523, a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES le compete, por regla general, la elaboración de los actos administrativos relacionados con el Sistema Nacional de Gestión de Desastres, dentro de los cuales se encuentran las decisiones objeto de la presente solicitud, que establecen la metodología para la distribución de los recursos a los que se refiere el artículo 8° de la Ley 1942.
Ahora bien, se observa que el artículo 17 de la Ley 1523, que regula las competencias del CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO, no le asigna expresamente función alguna relacionada 20 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el establecimiento de la metodología anteriormente mencionada, lo que descartaría que fuera la entidad competente para expedir los actos objeto de la presente solicitud, como lo sostiene la demandante.
Son estas las razones que conducen al Despacho a considerar que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, razón por la cual se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: TENER a la doctora MARÍA VICTORIA CASTAÑO LEMUS, como apoderada de la FEDERACIÓN NACIONAL DE 21 Número único de radicación: 11001-03-25-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEPARTAMENTOS, de conformidad con el poder y demás documentos visibles en el índice 24 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera