Micelio
11001031500020230738000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-12-06

Radicación interna: 11755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Nadim Carlos Tom Pedraza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07380-00 Demandante: Nadim Carlos Tom Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-07380-00 Demandante NADIM CARLOS TOM PEDRAZA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS ASUNTO AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA ACUMULACIÓN El Despacho decide sobre la remisión de la tutela Nro. 11001-31-15-000-2023- 07380-00 hecha por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta del Consejo de Estado en virtud del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.

ANTECEDENTES Hechos 1. El 30 de noviembre de 2023 el señor Nadim Carlos Tom Pedraza radicó acción de tutela en línea en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, la Alcaldía de Barranquilla y la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la misma ciudad con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la libre empresa, a los derechos adquiridos y a la familia. 2.

Dicha acción fue repartida a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia con radicación Nro. 11001-02-30-000-2023-04770- 00. Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, dicha autoridad remitió la acción de tutela al Consejo de Estado, con base en las reglas de reparto. 3. El 6 de diciembre de 2023 la acción de tutela radicada por el señor Tom Pedraza fue repartida al despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta del Consejo de Estado con número de radicación 11001-03- 15-000-2023-07380-00. 4.

El magistrado ponente, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, vinculó como demandados al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, vinculó como terceros la Alcaldía de Barranquilla y la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla y reconoció personería al abogado Erasmo Arteta Reyes para actuar como apoderado de la parte demandante. 5.

El 18 de diciembre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y la Alcaldía de Barranquilla allegaron contestaciones. El 19 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico allegó contestación manifestando Radicado: 11001-03-15-000-2023-07380-00 Demandante: Nadim Carlos Tom Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al magistrado Álvarez Parra la existencia de la acción de tutela presentada por la señora Katherine Janeth Campo Ortiz que fue tramitada por este despacho con radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-04087-00 dentro del cual se profirió sentencia que declara improcedente la acción de tutela presentada el 11 de octubre de 2023. 6.

Mediante auto del 5 de febrero de 2024 el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra remitió el expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-07380-00 a este despacho, con base en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, así: “En el presente asunto, es claro que la acción de tutela presentada por el señor Tom Pedraza, guarda identidad de i) causa, ii) objeto y iii) sujeto pasivo6, por lo que resulta procedente remitirlo al despacho de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello, pues en similar escrito, narra los mismos hechos y presunta omisión vulneradora, así mismo, persigue el amparo de los mismos derechos cuya protección reclamó la señora Ocampo Ortiz y las autoridades convocadas son iguales.”1 CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.3.1.3.1.

Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia” […]. (Énfasis propio) En desarrollo de ese precepto normativo, la Corte Constitucional ha establecido que las tutelas masivas “(i) son las presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) las presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-”2 (Énfasis propio).

Asimismo, tal Corporación ha señalado que el juez tiene el deber de establecer cuál fue la autoridad judicial a la que se repartió la primera acción de tutela3. De esa manera, se evita que frente a casos idénticos o de iguales características se produzcan consecuencias diferentes, en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. El artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3.

Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”. Explicado lo anterior, se considera necesario verificar los supuestos fácticos de las acciones de tutela de radicados Nros. 11001-03-15-000-2023-04087-00 y 11001- 03-15-000-2023-07380-00, así: 1 Samai, índice 14 2 Corte Constitucional.

Auto 136 de 2021. 3 Corte Constitucional. Auto 136 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07380-00 Demandante: Nadim Carlos Tom Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Las acciones de tutela cuentan con escritos casi idénticos en los que tanto la señora Campo Ortiz como el señor Tom Pedraza se identifican como propietarios del establecimiento de comercio “Inversiones La Nuevecita S.A.S.” • Por otro lado, tanto la señora Campo Ortiz como el señor Tom Pedraza enuncian como accionadas a las mismas autoridades, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, la Alcaldía de Barranquilla y la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la misma ciudad. • En la acción de tutela Nro. 2023-04087-00 la señora Ocampo Ortiz ataca las providencias adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de acción popular Nro. 08001-33-33-006-2019-00288-00.

La accionante manifestó que se vulneraba su derecho al debido proceso en la medida que era evidente el desconocimiento que había tenido el proceso que ordena finalmente la demolición de un edificio en el que son terceros afectado directamente con la medida. Además, que obtiene su supervivencia del negocio “Inversiones La Nuevecita S.A.S”, que funciona en el primer piso local 1 del edificio que se ordenó demoler, en el que se ha prestado un servicio a la comunidad con las ventas realizadas.

También, sostuvo que derechos fundamentales como el mínimo vital y al trabajo, se ven afectados en la medida que cuenta con empleados, uno de ellos de la comunidad Wayuu, cuyo sustento depende del establecimiento de comercio y que, lo que se le anuncia es que debe terminar el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la dueña del edificio y entregar el local, ya que será demolida toda la edificación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Apreciado Juez Constitucional, es necesario y urgente, para proteger el derecho vulnerado y los derechos amenazado de la ACCIONANTE, que se sirva ordenar la NULIDAD de lo actuado en la ACCION POPULAR No. 08001333300620190028800/01, cuyos fallos le aporto, tramitada por los accionados y donde ordenan el cumplimiento de la Resolución No. 0361 de septiembre 14 de 2010, que a su vez ordena la DEMOLICION del edifico Mitchell de la carrera 61 No.66-145 de esta ciudad, SUSPENSION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en el mismo, y MULTA contra la titular AURIESTELA MENDOZA JIMENEZ.

Que se NOTIFIQUE a la accionante del trámite judicial que ordena MATERIALIZAR de la demolición definitiva del edificio en donde funciona el establecimiento de comercio de la accionante. • En la acción de tutela Nro. 2023-07380-00 el señor Tom Pedraza argumenta que, se estaría vulnerando su derecho fundamental al debido proceso con las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, la Alcaldía de Barranquilla y la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la misma ciudad, en relación con la demolición del edificio.

Esto se debe a que considera que ni la Alcaldía de Barranquilla ni ninguna autoridad judicial le han notificado o comunicado oficialmente que debe desalojar su negocio. También, puesto que considera que las decisiones se han cimentado en una falsa motivación relacionada con la calidad del inmueble considerado patrimonio histórico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07380-00 Demandante: Nadim Carlos Tom Pedraza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, considera que se están vulnerando sus derechos al mínimo vital y al trabajo pues obtiene su sustento de “Inversiones La Nuevecita S.A.S.”.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Que el señor juez constitucional tutele mis derechos fundamentales constitucionales reclamados, además(sic) ORDENANDO que no se APLIQUE el acto administrativo Resolución No. 0361 de septiembre 14 de 2010, que ordena una MULTA y la DEMOLICION(sic) del edificio, pues pone en peligro mis derechos reclsamados (sic)”.

Con fundamento en lo anterior, el despacho observa que las dos acciones de tutela comparte identidad en la parte pasiva y en los hechos que identifican como causa de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Con respecto a las pretensiones se identifica que ambas están encaminadas a dejar sin efecto los actos administrativos y providencias judiciales que ordenan la demolición del edificio donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio “Inversiones La Nuevecita S.A.S.” y que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo que consideran vulnerados.

Al haberse proferido fallo dentro del proceso Nro. 11001-03-15-000-2023-04087-00, no es posible en este momento ordenar la acumulación de los expedientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015. Sin embargo, con el fin de evitar que frente a una situación similar de hecho se produzcan decisiones disímiles, este despacho avocará conocimiento de la acción de tutela radicada por el señor Tom Pedraza que fue remitida por el magistrado Álvarez Parra al interior del expediente 11001-03-15-000-2023-07380-00.

En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1. Avocar conocimiento de la acción de tutela que está siendo tramitada bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2023-07380-00, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO