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11001031500020240140400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-20

Radicación interna: 2228 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Maria Gloria Duque De Robayo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01404-00 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01404-00 Demandante: MARÍA GLORIA DUQUE DE ROBAYO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Tema: Contra providencia judicial dictada en proceso ejecutivo.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Gloria Duque de Robayo contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de marzo de 2024, María Gloria Duque de Robayo interpuso acción de tutela, en nombre propio, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de: (i) Los autos proferidos el 23 de junio de 2023 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 30 de noviembre del mismo año de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvieron no librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2021-00514-01; y (ii) Las resoluciones 33357 del 7 de noviembre de 2019, modificada por la 36643 del 3 de diciembre del mismo año; 4383 del 24 de febrero de 2021, 9178 del 16 de abril de 2021 y 11995 del 12 de mayo de la misma anualidad, proferidas por la UGPP, que dice, ordenaron cumplir de manera indebida las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2011-00452-00. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se me conceda el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y demás que se consideren vulnerados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01404-00 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Se ordene “dejar sin valor ni efecto los AUTOS fechados 23 de junio del 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Honorable Consejo de Estado antes mencionados; así como se ordene modificar o corregir las Resoluciones que se relacionan en la presente acción de tutela, proferidas por la UGPP por NO DAR CUMPLIMIENTO TOTAL a la orden judicial emanada de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya citado.

TERCERO: Se ordene a la Sala de la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se resuelva legalmente el trámite del ejecutivo correspondiente como consecuencia de lo anterior.

CUARTO: Se profiera la decisión que corresponda al resarcimiento de mis derechos como cónyuge sobreviviente, amparados en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso Administrativo, base del proceso ejecutivo que en su oportunidad fue promovido por mi parte como acreedora demandante. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.

Antecedentes de la solicitud de indemnización sustitutiva ante el departamento de Cundinamarca y la sentencia T-099 de 2008 El señor Luis Jaime Robayo Rodríguez solicitó al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero la entidad se negó porque no tenía la calidad de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y no cotizó en los términos de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el señor Robayo interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma desfavorable. Con fundamento en lo anterior, el señor Robayo interpuso acción de tutela, por considerar que, debido a su edad, estado de salud y situación económica, no podía esperar el trámite de un proceso ordinario. No obstante, las autoridades judiciales encontraron que la acción de tutela no era procedente para reconocer prestaciones sociales, pues el actor tenía otros medios judiciales.

En sede de revisión, la Corte Constitucional dictó la sentencia T-099 de 2008 y ordenó al departamento de Cundinamarca que reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En cumplimiento de lo anterior, la entidad territorial expidió la Resolución No. 414 del 18 de abril de 2008, con la cual reconoció al señor Luis Jaime Robayo Rodríguez la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero se limitó a las cotizaciones realizadas por los servicios que prestó a la Asamblea de Cundinamarca y a la Secretaría de Gobierno de dicho departamento. 3.2.

Antecedentes de la solicitud de indemnización sustitutiva ante CAJANAL El señor Luis Jaime Robayo Rodríguez también solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante “CAJANAL”) el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. No obstante, mediante resolución 6750 del 13 de febrero de 2009, la entidad resolvió de manera desfavorable, la cual fue confirmada mediante resolución 23805 del 29 de octubre de 2010, por considerar que la desvinculación del servicio oficial ocurrió en 1978, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01404-00 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 21 de julio de 2009, el señor Luis Jaime Robayo Rodríguez falleció y estuvo casado con la señora María Gloria Duque De Robayo desde 1982. 3.3.

El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Gloria Duque De Robayo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, hoy UGPP, para que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y, en consecuencia, se le reconociera y pagara como cónyuge sobreviviente.

En primera instancia, la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión bajo del radicado 25000-23-25-000-2011-00452-00, que por sentencia del 29 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones. Sostuvo que era válido tomar en cuenta tanto los aportes realizados con anterioridad a la implementación del Sistema General de Seguridad Social Integral como los efectuados después. Por ende, declaró la nulidad de las Resoluciones 6750 y 23805 expedidas por CAJANAL y condenó a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar en favor de la cónyuge supérstite la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con exclusión de las vinculaciones con el departamento de Cundinamarca que ya fueron reconocidas, pero con inclusión de los aportes al Instituto de Seguros Sociales y la actualización respectiva.

La UGPP interpuso recurso de apelación, y en segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, confirmó la decisión de acceder a las pretensiones. 3.4. Sobre el cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho En cumplimiento de lo anterior, la UGPP profirió la resolución 33357 del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por una sola vez, y ordenó el pago por la suma de $18.355.941.

La anterior resolución fue modificada por la resolución 36643 del 3 de diciembre de 2019, en el sentido de aclarar que se tendría en cuenta la actualización efectuada hasta 2018 y se validaría si existían pagos como consecuencia de un proceso ejecutivo o si se encontraba en curso algún proceso ejecutivo. El 30 de enero de 2020, se pagó la indemnización sustitutiva por la suma de $18.633.287.

El 17 de diciembre de 2020, la señora Duque De Robayo radicó petición de cumplimiento total del fallo judicial ante la UGPP y allegó una liquidación actuarial por $168.243.323, que incluye indexación e intereses moratorios. Como respuesta a lo anterior, la UGPP emitió la resolución 4383 del 24 de febrero de 2021, mediante la cual negó la solicitud de indexación, con fundamento en que se pagó $18.355.941 por concepto de mesadas sin indexar, y $277.346,23 por concepto de indexación de las mesadas liquidadas.

También indicó que se encontraba pendiente de pago $2.377.566,50, por concepto de intereses moratorios. La señora María Gloria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos de forma negativa. La UGPP explicó que la liquidación actuarial aportada no se ajustaba a la realidad, debido a que tomó un IPC distinto para cada año. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01404-00 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.5.

El proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2021-00514-00 La señora María Gloria Duque De Robayo presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP, por considerar que no se cumplió en su totalidad las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que se cambió la fórmula indicada en la sentencia y que estaban pendientes de pago los intereses moratorios.

En consecuencia, pidió que se libre mandamiento de pago por los siguientes rubros: (i) $64.570.247 por aportes para pensión, (ii) $5.951.320,66 por intereses de plazo, (iii) $116.077.695,76 por intereses de mora liquidados al 15 de diciembre de 2020, y (iv) los intereses legales o moratorios que se causaran desde el 15 de diciembre de 2020 hasta que se realizara el pago.

Mediante auto del 23 de junio de 2023, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó librar mandamiento de pago, porque se verificó que la UGPP reconoció y pagó a la ejecutante tanto la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes como los intereses causados, e incluso un valor superior.

La señora Duque de Robayo interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por auto del 30 de noviembre del 2023 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, en el sentido de confirmar la decisión de no librar mandamiento de pago. Consideró que el Tribunal no desconoció la orden impartida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, y que en el recurso de apelación no se desvirtuaron los valores consignados en la liquidación ni las fórmulas utilizadas. 4.

Argumentos de la acción de tutela La tutelante aduce que es una persona de la tercera edad, viuda, y que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la UGPP no ha pagado los intereses moratorios que confesó adeudar en sus resoluciones. Frente a las autoridades judiciales, sostuvo que incurrieron en defecto sustantivo, por interpretación errónea de las disposiciones jurídicas, cuando liquidaron la indemnización sustitutiva.

Adujo que no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en la Nación, que se cambió la fórmula para la liquidación y que se erró al sostener que se había pagado más de lo que correspondía. Explicó que en la liquidación hecha en el auto del 23 de junio de 2023 están pendientes por liquidar 925 días, pues se tomaron 3.611 días, cuando, a su juicio, se debieron tomar 4.536 días y, por lo tanto, la diferencia de esas sumas estaba pendiente de pago.

Cuestionó que solo se tomaran 50 días del tiempo laborado en la Cámara de Representantes y dijo que se omitió analizar en conjunto toda la información del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el Consejo de Estado reiteró sin prueba suficiente lo dicho por el Tribunal, sin tener en cuenta todo el tiempo de servicio, y que debió efectuar nuevamente la liquidación total, discriminando por indexación e intereses de mora.

Argumentó que el Tribunal omitió darle trámite al proceso ejecutivo, para que dentro del mismo se hubiera dado la oposición sustentada por la UGPP. Que, se emitió auto 1 Notificado por correo electrónico del 18 de diciembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01404-00 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 negando el mandamiento de pago sin analizar de fondo el asunto, ni siquiera el contenido de las resoluciones emitidas por la UGPP, donde hay una confesión escrita que prueba la falta de liquidar intereses moratorios.

Que, no se tuvo como prueba la liquidación actuarial ni se estudió la historia laboral, y no se incluyó el bono pensional. 5. Trámite procesal Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al director de la UGPP, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 2 y 3 de abril de 20242. 6.

Intervenciones El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. Explicó que la tutelante pretende reabrir el debate, a modo de tercera instancia, para que se libre mandamiento de pago en su favor.

Que se trata de un asunto que ya fue resuelto en el proceso ejecutivo y lo pretendido por la tutelante es que se modifique la liquidación hecha, pero en los términos por ella indicados. Argumentó que el auto cuestionado no vulneró derecho fundamental alguno, debido a que fue proferido de acuerdo con el título ejecutivo, la situación fáctica, normatividad aplicable y las pruebas aportadas.

Que la decisión cuestionada no fue caprichosa o arbitraria pues, matemáticamente, se realizó el cálculo respectivo. Respecto al argumento relacionado con el tiempo laborado en la Nación adujo que es un argumento nuevo, que no fue expuesto en la demanda ejecutiva ni en el recurso de apelación formulado contra el auto que no libró mandamiento de pago.

Que la tutelante no puede pretender subsanar, a través de la acción de tutela, la omisión en la que incurrió y manifestar nuevos motivos de inconformidad. Sobre el cargo relacionado con la liquidación actuarial, manifestó que conforme con el artículo 430 del CGP, el operador judicial se puede abstener de librar mandamiento de pago si no encuentra mérito para ello.

Que no pasó por alto la liquidación presentada por la ejecutante, sino que no la encontró acorde con la ley, ni con lo ordenado en la sentencia que sirvió como título ejecutivo. Que, por el contrario, lo que verificó fue que la UGPP reconoció y pagó a la accionante tanto la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como los intereses causados con posterioridad a la ejecutoria del título y hasta el día anterior al pago.

La UGPP solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo dado que la acción de tutela estaba siendo usada como una instancia adicional del trámite ordinario. Sostuvo que los autos cuestionados se ajustaron a derecho y a las pruebas que 2 Índices 7 y 12 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-01404-00 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 condujeron a concluir que se había cumplido con las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que la acción de tutela no puede usarse con un fin económico para obtener prestaciones laborales, ni para obtener decisiones rápidas que pretermitan a los jueces naturales de la causa, más aún cuando el litigio ya se ventiló en doble instancia. Que tampoco se acreditó que la providencia judicial hubiera incurrido en alguno de los defectos específicos.

Que la accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, pues no aporta prueba sumaria de las presuntas vulneraciones y se encuentra percibiendo una mesada pensional por parte de Colpensiones desde el 1° de abril de 2003. Manifestó que, de accederse a lo pretendido por la señora Duque de Robayo, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema teniendo en cuenta que la sentencia que impuso la orden de pago ya fue cumplida y los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.

Los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora María Gloria Duque De Robayo para (i) dejar sin efectos los autos del 23 de junio de 2023 y 30 de noviembre del mismo año, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, que resolvieron no librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2021- 00514-00/01; y (ii) que se ordene a la UGPP modificar sus resoluciones3 para que cumpla las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000- 2011-00452-00/01 de la forma señalada por la demandante.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la tutelante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ejecutivo y propone argumentos nuevos que no fueron expuestos en el recurso de apelación. Por lo tanto, se declarará improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los 3 Estas son: 33357 del 7 de noviembre de 2019, modificada por la 36643 del 3 de diciembre del mismo año; 4383 del 24 de febrero de 2021, 9178 del 16 de abril de 2021 y 11995 del 12 de mayo de la misma anualidad, proferidas por la UGPP, que no dieron cumplimiento a las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2011-00452-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01404-00 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En relación con el cuarto criterio, se refiere a que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La Sala empieza por precisar que, aunque con la acción de tutela se pretende que se dejen sin efectos los autos que no libraron mandamiento de pago y las resoluciones por medio de las cuales la UGPP dio cumplimiento a sentencias dictadas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el fin último de la acción de tutela promovida por la señora María Gloria Duque de Robayo es que se ordene la liquidación y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de la forma señalada por la demandante, por lo tanto, los cargos formulados serán estudiados de 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01404-00 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 forma conjunta. De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000-2021- 00514-00.

Básicamente, la parte actora insiste en que la liquidación que efectuó la UGPP es incorrecta, y, por ende, la decisión de las autoridades judiciales de no librar mandamiento de pago también lo es. De la lectura de los memoriales, la Sala encuentra que, tanto el recurso de apelación como el escrito de tutela, se fundan en los mismos argumentos, que son: (i) se debió admitir la demanda ejecutiva y permitir una oposición por parte de la UGPP, para que se sorteara el debate en derecho;

(ii) existió un error en la fórmula aplicada en la liquidación que llevó a que se pagara una suma incorrecta; (iii) no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en el sector público como en el privado y lo devengado al realizar la liquidación; y (iv) se omitió que los intereses moratorios estaban pendientes de pago y esa situación fue confesada en los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 30 de noviembre de 2023, así: La Subsección considera que si bien la parte recurrente pretende controvertir las sumas consignadas en el auto apelado, no logra desvirtuar los valores tenidos en cuenta, es decir, únicamente propone su argumento, sin sustento alguno, lo que impide efectuar el ejercicio para llegar a la conclusión de que la cuantía de la obligación es la pedida en el escrito de demanda.

Es importante resaltar que el valor que el tribunal puntualmente consideró por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes fue producto de un minucioso estudio bajo un sustento probatorio y normativo tal como se evidencia de la providencia objeto de recurso. Ahora, tal como se advierte del escrito de apelación, la recurrente se limitó a considerar que la liquidación no era la correcta y que el tribunal se apartó del título, sin plantear argumentos de reparo específicos para controvertir lo concluido por la primera instancia, únicamente bajo la consigna de que la liquidación debió realizarse conforme con lo devengado por el causante.

En efecto, no se encuentran elementos que permitan arribar a una conclusión diferente a la expuesta en el auto, pues lo propuesto es que la suma que consideró el tribunal por concepto de indemnización sustitutiva no es correcta, pero no expone sustento probatorio o normativo alguno que apunte a desvirtuar lo concluido en la providencia que negó el mandamiento ejecutivo.

(…) Bajo el anterior contexto, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen o permitan desconocer los valores consignados por la primera instancia, por cuanto la premisa central de la inconformidad se fundamentó en que debía librarse el mandamiento ejecutivo sí o sí por lo planteado en el escrito de ejecución de la sentencia, máxime cuando en la impugnación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el tribunal, quien para realizarla utilizó la fórmula indicada en el título ejecutivo, esto es, la referida en el Decreto 1730 de 2001 y, trasladó la carga a esta Corporación en el entendido de que debían enmendarse los aspectos erróneos de la providencia. Nótese que el tribunal explicó detalladamente los elementos de la fórmula utilizada para la liquidación, soportado en fundamentos normativos y probatorios, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que la primera instancia habría incurrido al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a manifestar una inconformidad, sin efectuar reparos concretos sobre las fórmulas y valores utilizados en primera instancia7. 7 SAMAI CE, índice 2, documento 6CD1DCE008B36B20 8E232E1B896A4F56 AA4D7435EF238441 0FFB6DA6A31B2D7D (pdf), pp. 41 a 43.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01404-00 Demandante: María Gloria Duque de Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Como se ve, se trata de argumentos con los que la señora María Gloria Duque de Robayo pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ejecutivo sobre el indebido cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con su respectiva indexación e intereses moratorios, en el que dice, incurrió la UGPP al liquidar los montos de la prestación social adeudada.

En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente unos asuntos que ya fueron resueltos por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ejecutivo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

En cuanto al cargo relacionado con que existe un error en los días que se tomaron para realizar la liquidación, la Sala advierte que se trata de un argumento nuevo que no fue propuesto por la señora Duque de Robayo en el recurso de apelación que presentó en contra del auto que no libró mandamiento de pago en primera instancia. La acción de tutela no puede utilizarse para completar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez natural.

Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. 2.

Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN