CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Referencia: Acción de tutela Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, EL ACTOR PRETENDE DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL LOS MISMOS ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA A ELEGIR Y SER ELEGIDO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER1 y la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante Tribunal. 2 En adelante Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la participación democrática, a elegir y ser elegido y a los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y legalidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA al proferir las providencias de 3 de junio de 2021 y 27 de enero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001-23-33-000- 2020-00010-02, al que le fue acumulado el expediente con el número de radicación 54001-23-33-000-2020-00013-00.
I.2.- Hechos Manifestó que fue elegido Alcalde del Municipio de Villa del Rosario del Departamento de Norte de Santander para el período 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE constitucional 2020-2023. Indicó que contra su acto de elección se presentaron dos demandas a través del medio de control de nulidad electoral, por presuntas irregularidades en los escrutinios, trashumancia electoral y parentesco con uno de los jurados de votación. Señaló que el 3 de junio de 2021, el TRIBUNAL profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual anuló 65 votos depositados a su favor en la mesa de votación núm. 11, puesto 01 de la Zona 01; declaró la nulidad del acta parcial de escrutinio general para alcalde del Municipio de Villa de Rosario formulario E-26 del 16 de noviembre de 2019 junto con la respectiva credencial; y, declaró electo como alcalde al señor CARLO JULIO SOCHA HERNÁNDEZ.
Manifestó que la anterior decisión fue apelada por las partes ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, confirmó parcialmente la providencia recurrida y, en su lugar, modificó el ordinal quinto ordenando a la compulsa de copias de la decisión y el expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que las providencias cuestionadas, incurrieron en defecto fáctico, defecto sustancial, desconocimiento del precedente, violación de normas constitucionales y defecto orgánico.
Arguyó que las providencias adolecen de los defectos mencionados, al considerar que no fueron decantados tres aspectos a saber: - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Insistió en que las decisiones objetadas incurrieron en vía de hecho, al darle valor probatorio a los documentos aportados por un sujeto extraño a la actuación judicial, trasgrediendo el régimen procesal y soslayando la facultad oficiosa del juez.
Indicó que la prueba documental que determinó la suspensión de términos durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, constituyó una prueba sin el lleno de los requisitos legales, pues las certificaciones allegadas fueron emitidas por funcionarios sin competencia y no gozaban de eficacia probatoria para desvirtuar 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE el derecho al acceso a la administración de justicia dentro de los 30 días hábiles, término definido por la ley para la presentación del medio de control de nulidad electoral.
Señaló que la autoridad judicial amparó su decisión de no encontrar probada la caducidad, en pruebas insinuadas por terceros desconociendo el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, incurriendo en exceso de ritual manifiesto y habilitando el cómputo de la caducidad del medio de control más allá del 21 de enero de 2020, fecha en la que, según su consideración, operó el fenómeno de la caducidad.
Manifestó que las actuaciones judiciales violaron normas de rango constitucional como los artículos 29 y 40, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al establecer un término extralegal de caducidad. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 275-6 DE LA LEY 1437 DE 2011 Consideró que las autoridades judiciales desconocieron la incompatibilidad que subsiste entre el artículo 275 -6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986, por cuanto ambas normas se ocupan de la misma materia, esto es, que regulan la causal de inhabilidad de parientes para fungir como jurados de votación. Arguyó que los operadores judiciales incurrieron en defecto fáctico, al sostener que las normas en comento no son de contenido electoral y erraron al considerar que son normas de carácter procesal exclusiva a la función de control judicial.
Anotó que las autoridades judiciales olvidaron resolver la incompatibilidad de las disposiciones, cuando cada una de ellas prevé un grado de parentesco de jurados y candidatos diferentes, siendo más gravosa la disposición reciente. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Cuestionó que en los argumentos de las decisiones objetadas se utilizó el precedente constitucional que estudió la demanda de inexequibildiad de la norma del artículo 151 del Código Electoral, para demostrar que no se requería de una ley estatutaria para tramitar una ley electoral, cuando lo que, en su consideración, la Corte en esa ocasión indicó que no podría declararse inexequible la norma por cuanto al momento de su expedición no regía la regla de la reserva legal, no obstante, concluyó que ello no significaba que la norma aplicada erradamente en la decisión no debió tramitarse a través de una ley ordinaria.
Apuntó que las decisiones cuestionadas dejaron de aplicar la Ley 153 de 1887, la cual señala el procedimiento a seguir cuando se enfrenta una incompatibilidad entre una norma anterior y otra posterior que regula la misma materia en diferentes sentidos, por lo tanto, indicó que en el caso bajo estudio era necesario aplicar el principio de favorabilidad, sin embargo, tal situación no ocurrió. Aludió que se desconoció el artículo 4º de la Constitución Política al negar la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad aun cuando era evidente su aplicación. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - TRASHUMANCIA ELECTORAL Manifestó que las decisiones objetadas incurrieron en los defectos aludidos, al tener por excluidos del censo electoral a 189 ciudadanos a quienes no se les notificó el acto de exclusión e insistió en que se constituyó un acto arbitrario considerar que los ciudadanos debían soportar la carga de la negligencia de la administración la cual no notificó debidamente los actos de exclusión, socavando el derecho de contradicción y defensa en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto.
Señaló que la acumulación irregular de trashumantes con votos castigo por inhabilidad subjetiva, trasgrede el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, declarando una nulidad no prevista en el artículo 288 de la misma disposición. Así mismo, indicó que al tener por inexistentes las pruebas que dejaron en evidencia la tacha de falsedad del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto a las 65 personas que hacían parte de las 189 supuestas trashumantes, se violó el 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE deber de optar por una tutela efectiva y realización de una justicia material.
Finalmente, consideró que se configuró un defecto orgánico por parte de las autoridades judiciales, por cuanto, a su juicio, se atribuyeron funciones que la Constitución y la Ley establecen para la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, de determinar los trashumantes y proceder su exclusión del censo electoral antes de los comicios.
Arguyó que, la autoridad judicial esta investida de la función jurisdiccional para determinar la legalidad de los actos administrativos, para lo cual debe acusarse las resoluciones correspondientes una vez surtidas las etapas de notificación y ejecutoria, por lo que, infiere que al no ser aportados al plenario tales actos mal podría la jurisdicción administrativa determinar quién es o no trashumante.
Durante el trámite de la acción de tutela, reiteró la solicitud de medida cautelar e indicó que mediante auto de 17 de febrero de 2022, la SECCIÓN QUINTA resolvió la solicitud de adición o 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE complementación de la providencia acusada, por lo que una vez la decisión retorne al TRIBUNAL de origen habrá de ordenarse su cumplimiento y comoquiera que lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, insistió en la suspensión provisional de los efectos de las providencias objetadas.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto las sentencias objetadas y en su lugar ordenar a la SECCIÓN QUINTA emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos: “[…] 1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 y enero 27 de 2022, mediante las cuales declararon la nulidad del acto de elección del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, incurrieron en violación de sus derechos fundamentales a ser elegido como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander para el periodo constitucional 2020 – 2023. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de EUGENIO RANGEL MANRIQUE de elegir y ser elegido, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima. 3.Que se dejen sin validez las sentencias de fecha 3 de junio de 2021 proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander y del 27 de enero de 2022, de la Sección Quinta del Consejo de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Estado, mediante las cuales se anuló en primera y segunda instancias, el acto administrativo de elección del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, como Alcalde del municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander y en su lugar le ordene proferir las decisiones que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante, en los términos que se determine en la sentencia de tutela. 4.En caso de haberse ejecutado el fallo que se impugna, y el Alcalde EUGENIO RANGEL MANRIQUE haya sido removido del cargo, por quien le corresponda el cumplimiento de los fallos aquí impugnados, oficiar informándole la decisión adoptada y los efectos automáticos de incorporación al cargo del accionante, una vez se adopte la decisión de primera instancia, en caso de ser favorable, aún en caso de haberse realizado una nueva elección atípica, teniendo en cuenta el principio que establece que el que es primero en el tiempo es primero en el derecho y por cuanto de realizarse una elección nueva, sería con fundamento en la existencia de vacante definitiva, y en caso de prosperar la presente tutela, habrán desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en cuenta para la segunda elección, produciéndose (sic) el decaimiento del acto administrativo de la elección posterior […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA rindió informe relacionado con los hechos y pretensiones de la demanda, en el que realizó un recuento de las actuaciones judiciales desplegadas en el medio de control objeto de estudio. Indicó las razones por las que debería denegarse la solicitud de amparo y resaltó que el juicio efectuado en la providencia 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE cuestionada fue razonable y proporcional frente a los hechos probados al interior del proceso de nulidad electoral, además, relacionó aspectos que el tutelante mencionó en los fundamentos de violación. Desarrolló un análisis de las presuntas inconsistencias del estudio de la caducidad e indicó que por auto de 4 de noviembre de 2021, incorporó al plenario los documentos allegados por las partes y dispuso el traslado de las pruebas para garantizar el debido proceso.
Manifestó que al estudiar los documentos para determinar la existencia o no de la caducidad se logró establecer que el 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, no corrieron términos judiciales debido a la afectación del orden público en el municipio, lo que incidió en la prestación del servicio de los despachos judiciales. Invocó la sentencia SU-489 de 2016, para indicar que el cese de actividades o huelgas de los funcionarios de la administración de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE justicia carecen de fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho.
En ese sentido, concluyó que en el caso concreto el 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, no corrieron términos judiciales en razón de las jornadas de protesta, lo que forzó el cierre de los despachos judiciales y, además, enfatizó que el demandante en el proceso electoral optó por radicar la demanda de manera presencial sin que estuviere obligado a presentarla de manera virtual.
Respecto a las deficiencias en el estudio de la aplicación de los artículos 275.6 de la Ley 1437 de 2011 y 151 del Código Electoral, advirtió que no se desconoció el principio de favorabilidad porque no aplica en el derecho electoral, dado que dicho medio de control no esta concebido como una sanción, sino que busca ejercer la legalidad de los actos de contenido electoral.
Indicó que el demandante en el recurso de alzada solicitó la aplicación del artículo 151 del Código Electoral, en lugar del artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011, por vía de la excepción de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE inconstitucionalidad, por presentarse un desconocimiento de la reserva de la ley estatutaria, situación que fue zanjada por la autoridad judicial al explicar que no existe reserva de ley para establecer las causales de nulidad.
Asimismo, señaló que no comparte el argumento presentado por el tutelante relativo a que no se efectuó un estudio comparativo de las normas acusadas y la aplicación conforme lo dispone la Ley 153 de 1887, por cuanto consideró que en la decisión se elaboró el estudio de la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad. En cuanto a los defectos alegados en el cargo de trashumancia, manifestó que el actor esgrime que la resolución final sobre trashumancia en sede administrativa es de 18 de noviembre de 2019, es decir, después de los comicios, por lo que se incumplió con la firmeza de los actos administrativos, aspecto frente al cual, indicó que según el parágrafo 2.3.1.8.6 del Decreto 1294 de 2015, el procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral sobre trashumancia, tienen el carácter policivo administrativo y son de inmediato cumplimiento, sin que ello implique la sustitución de las competencias propias de la función electoral. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Finalmente, resaltó que las pretensiones de la tutela están encaminadas a reabrir un debate fallado en la instancia judicial, sin argumentar cuales de las consideraciones allí esbozadas implicaron el desconocimiento de las garantías fundamentales, por lo que solicitó denegar el amparo requerido.
I.5.2.- El TRIBUNAL allegó el expediente digital del trámite de primera instancia y no rindió informe relacionado con los hechos y pretensiones de la demanda. I.5.3.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante.
Indicó que el amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por la Sección Quinta, juez natural de la causa y, por lo tanto, no está llamada a proteger los derechos señalados por el accionante, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE I.5.4.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.
Señaló que las pretensiones de la tutela están encaminadas a que se vuelvan a estudiar los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Quinta dentro del proceso de nulidad electoral, por lo que la tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir el debate surtido por los jueces de instancia. I.5.5.- El señor EDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO, vinculado como tercero interesado en las resultas de la presente acción, por ser parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral objeto de estudio, manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones de la acción. Señaló que el actor omitió relacionar y acreditar el cumplimiento de los requisitos generales contra providencias judiciales, por lo que consideró ausencia de carga argumentativa respecto a la relevancia constitucional. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Afirmó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son reproducciones de los planteamientos presentados en la instancia ordinaria, lo que evidencia una inconformidad del accionante respecto a las decisiones judiciales pretendiendo abrir una tercera instancia. Finalmente, solicitó denegar las pretensiones de la tutela, al considerar que no se encontraban acreditadas las irregularidades invocadas y, adicionalmente, manifestó que ninguno de los hechos planteados encaja en los defectos alegados.
I.5.6.- El señor CESÁR EMILIO VALERO SOTO3, vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, allegó escrito coadyuvando en su totalidad las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Efectuó una serie de consideraciones jurídicas relacionadas con la caducidad de la nulidad alegada, la aplicación del numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la trashumancia. 3 Quien fungió como coadyuvante y apoderado del actor dentro del proceso de nulidad electoral objeto de estudio. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Por otra parte, allegó escrito separado, mediante el cual solicitó la vinculación de la Procuraduría 7 Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado al presente trámite constitucional, toda vez que, a su juicio, a dicha entidad le asiste un interés directo en las resultas del proceso.
I.5.7.- El señor ROBERT PAUL VACA CONTRERAS, vinculado como tercero interesado en las resultas de la presente acción, por ser parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral objeto de estudio, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6.- Solicitud de Coadyuvancia I.6.1.- Las señoras IRMA LIDA LÓPEZ DE URIBE, CARMEN ROSA RIVERA DE ALVARÁN, RUTH NEIRA ESCARPETTA, BLANCA LIGIA CEBALLOS RUDAS, RUBIELA CEBALLOS RUDAS, MARÍA GRIMANESA MARÍN DE ENRÍQUEZ, MARLENY CORREA GONZÁLEZ, MARÍA FRANCELINA ESPINOSA DE MARTÍNEZ, VITERBINA RANGEL SERRANO y SUGEY YENIFER ROSERO MEDINA presentaron escritos conjuntos el 23 de febrero 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE y 16 de marzo4, respectivamente, en los que coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela, manifestaron su descontento por la anulación de los votos y solicitaron la devolución de los mismos al actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas 4 Escritos obrantes en los Índices 22 y 29 del aplicativo Samai. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos concernientes a: i) las solicitudes de desvinculacion por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; ii) las solicitudes de coadyuvancia presentadas por las señoras IRMA LIDA LÓPEZ DE URIBE, CARMEN ROSA RIVERA DE ALVARÁN, RUTH NEIRA ESCARPETTA, BLANCA LIGIA CEBALLOS RUDAS, RUBIELA CEBALLOS RUDAS, MARÍA GRIMANESA MARÍN DE ENRÍQUEZ, MARLENY CORREA GONZÁLEZ, MARÍA FRANCELINA ESPINOSA DE MARTÍNEZ, VITERBINA RANGEL SERRANO y SUGEY YENIFER ROSERO MEDINA; iii) la reiteración de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor; y, iv) la solicitud de vinculación de la Procuraduría 7 Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado presentada por el señor CESÁR EMILIO VALERO SOTO. - De las solicitudes de desvinculación presentadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, formularon peticiones de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que tanto la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, actuaron como parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001-23-33-000-2020-00010-02, al que le fue acumulado el expediente con el número de radicación 54001-23-33-000-2020- 00013-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a las citadas entidades, en calidad de terceros, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE que se denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. - De las solicitudes de coadyuvancia Encuentra la Sala que las señoras IRMA LIDA LÓPEZ DE URIBE, CARMEN ROSA RIVERA DE ALVARÁN, RUTH NEIRA ESCARPETTA, BLANCA LIGIA CEBALLOS RUDAS, RUBIELA CEBALLOS RUDAS, MARÍA GRIMANESA MARÍN DE ENRÍQUEZ, MARLENY CORREA GONZÁLEZ, MARÍA FRANCELINA ESPINOSA DE MARTÍNEZ, VITERBINA RANGEL SERRANO y SUGEY YENIFER ROSERO MEDINA, mediante escritos conjuntos, solicitaron ser tenidas como coadyuvantes del actor en la presente acción de tutela, por cuanto consideran que con la decisión cuestionada se les vulneró el derecho al voto que ejercieron a favor del actor como Alcalde del Municipio de Villa del Rosario.
Visto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si a las peticionarias les asiste legitimación en la causa por activa para 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE coadyuvar las pretensiones de la presente acción de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 20145, precisó la legitimación en la causa por activa para promover acciones judiciales que pretendan enervar los efectos de la nulidad de la elección de un candidato, así: “Legitimación en la causa por activa Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que la actora es una ciudadana que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder.
Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto. Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto.
Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario".
Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno 5 Expediente núm. 2013-02221-01, Actora: Mery Janeth Gutiérrez Cabezas, Magistrado Ponente ALFONSO VARGAS RINCÓN. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad.
Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato. De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental.
Por tanto, el camino más razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe. (Sentencia T-358 de 2002) Con el fin de establecer si la actora había ejercido el derecho al sufragio, en la primera instancia se libró oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que remitió la certificación que obra a folio 135 del expediente, en la que hace constar que la cédula de la actora se encontraba habilitada y que ejerció el derecho al sufragio en las elecciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011, en la ciudad de Bogotá, D.C., Zona 13, puesto 17, La Magdalena, - Mesa 7.
Se tiene entonces que la actora estaba legitimada en la causa por activa, para instaurar la presente acción”. La Sala, advierte que las signatarias acuden al trámite constitucional con el objeto de coadyuvar las pretensiones de la demanda, solicitando la devolución de los votos anulados. Al respecto, para la Sala la participación en el censo electoral no legitima a las electoras para coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela contra la providencia judicial que anuló la elección, si no se hicieron parte del respectivo proceso electoral. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Distinto es si se tratara del acto administrativo que declara la nulidad de la elección del candidato, caso en el cual, como lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las mencionadas señoras se encuentran legitimadas para promover las acciones judiciales que pretendan enervar los efectos de dicho acto, precisamente, en atención a la calidad de participantes del respectivo censo electoral.
Por el contrario, si el disenso se dirige contra la providencia judicial que resolvió la demanda electoral, es requisito indispensable que las señoras IRMA LIDA LÓPEZ DE URIBE, CARMEN ROSA RIVERA DE ALVARÁN, RUTH NEIRA ESCARPETTA, BLANCA LIGIA CEBALLOS RUDAS, RUBIELA CEBALLOS RUDAS, MARÍA GRIMANESA MARÍN DE ENRÍQUEZ, MARLENY CORREA GONZÁLEZ, MARÍA FRANCELINA ESPINOSA DE MARTÍNEZ, VITERBINA RANGEL SERRANO y SUGEY YENIFER ROSERO MEDINA hayan hecho parte del respectivo proceso, para que puedan alegar la presunta vulneración de sus derechos con ocasión de las decisiones allí adoptadas. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Así las cosas, encuentra la Sala que las señoras IRMA LIDA LÓPEZ DE URIBE, CARMEN ROSA RIVERA DE ALVARÁN, RUTH NEIRA ESCARPETTA, BLANCA LIGIA CEBALLOS RUDAS, RUBIELA CEBALLOS RUDAS, MARÍA GRIMANESA MARÍN DE ENRÍQUEZ, MARLENY CORREA GONZÁLEZ, MARÍA FRANCELINA ESPINOSA DE MARTÍNEZ, VITERBINA RANGEL SERRANO y SUGEY YENIFER ROSERO MEDINA, no se hicieron parte dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2020- 00010-02, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE como Alcalde Municipal de Villa del Rosario, por cuanto no obra prueba de la vinculación de las peticionarias en el medio de control de nulidad electoral, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de las peticionarias para coadyuvar las pretensiones de la tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. - De la reiteración de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Durante el trámite de la acción de tutela, el accionante reiteró la petición de medida cautelar6 e indicó que, mediante auto de 17 de febrero de 2022, la SECCIÓN QUINTA resolvió desfavorablemente la solicitud de adición o complementación de la providencia acusada, por lo que, a su juicio, pretende evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable e insistió en la suspensión provisional de los efectos de las providencias objetadas.
Frente a este punto, se advierte que comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo de la solicitud de amparo, la Sala se relevará de hacer más análisis al respecto. - De la solicitud de vinculación de la Procuraduría 7 Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado presentada por el señor CESÁR EMILIO VALERO SOTO El señor CESÁR EMILIO VALERO SOTO, vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, allegó en escrito separado solicitud de vinculación a la litis a la Procuraduría 7 Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez 6 Índice No. 15 aplicativo Samai. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE que, a su juicio, a dicha entidad le asiste un interés en las resultas del proceso.
Frente a la anterior solicitud, la Sala advierte que en la medida que la intervención de la Procuraduría 7 Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad electoral, objeto de estudio, se dio en su calidad de Agente Especial del Ministerio Público no como parte ni tercero dentro del mismo, no resulta relevante su vinculación dentro del presente trámite constitucional, razón por la que se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA el 3 de junio de 2021 y 27 de enero de 2022, respectivamente, por medio de las cuales se anularon 65 votos depositados a favor del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE en la mesa de votación 11, puesto 01 de la Zona 01 y, en consecuencia, se declaró la nulidad del acta parcial de escrutinio general para alcalde del Municipio de Villa del Rosario, formulario E-26 del 16 de noviembre de 2019, junto con la respectiva credencial y se declaró como Alcalde electo al señor CARLO JULIO SOCHA HERNÁNDEZ, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 54001-23-33-000-2020-00010-02, al que le fue acumulado el expediente con el número de radicación 54001-23-33-000-2020- 00013-00. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la participación democrática, a elegir y ser elegido y a los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y legalidad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, defecto sustancial, desconocimiento del precedente, violación de normas constitucionales y defecto orgánico.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos endilgados. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. [10] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración de la SECCIÓN QUINTA en el 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE escrito de apelación contra la providencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL y, mediante la cual se anuló la elección del demandante como Alcalde de Villa del Rosario, Norte de Santander.
Así se desprende de la lectura del escrito de apelación presentado en el trámite del proceso ordinario y su comparación con la demanda de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del escrito de apelación interpuesto en el proceso ordinario 17 Argumentos de la demanda de tutela18 […]
1. LA CADUCIDAD A PESAR DE SER UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA DEMANDA NO HA SIDO OBJETO DE VALORACIÓN POR PARTE DEL DESPACHO DE CONOCIMIENTO, SITUACIÓN QUE DEBE DECIDIRSE, AUN DE OFICIO, POR SER UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA ACCIÓN, Y POR ENDE DE ESTAR ROBADO ES INSANEABLE. No obstante haberse determinado que la contestación fue extemporánea por interpretación hecha por parte del Tribunal de Instancia, es evidente que el acto administrativo que se demanda fue notificado a las partes interesadas el día 16 de noviembre de 2019, y la demanda presentada el día 22 de enero de 2020. […] REITERACIÓN DEL TRIBUNAL EN LA NEGATIVA DE RESOLVER LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN A PESAR DE ESTAR DEBIDAMENTE PROBADA. […] 1.LA CADUCIDAD.
Siendo así, como en el caso en estudio la apelación se centró en que los documentos tenidos en cuenta por el Tribunal para negar la caducidad, no servían para demostrar que hubo suspensión de términos, el Consejo de Estado no podía aportar pruebas extrañas al litigio planteado en el recurso. De otra parte, téngase en cuenta que para resolver la caducidad, el mismo Consejo de Estado determinó en su sentencia que los referidos documentos en que afincó la decisión el Tribunal no podían servir de prueba para habilitar al demandante en los términos para concurrir en demanda, por lo que debió revocar el fallo y en su lugar declarar la caducidad, nulitando toda la actuación y ordenando el archivo del proceso.
Sin embargo, el Magistrado Ponente, opta por valerse de la facultado de decretar pruebas de oficio, supuestamente para aclarar aspectos 17https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=0defc808 b518d266%20e0a1e9cd598c357f%206820fc1cbe41cdd2%20d97c84ee831f172f%205400123330002 02000010021100103 18https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/downloader.aspx?guid=68BCEC0 6DACE0911%2018B90C5CEF730065%20ED90470E84812FC8%20B4E25677BEB8E91C%2011001031 5000202201071001100103 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE En efecto, tenemos que desde la expedición del auto del 13 de noviembre de 2020, que declaró no probada las excepciones dentro del proceso acumulado, (documento digital No. 039 folio 9 y s.s.), el Magistrado Ponente fue renuente en resolver esta petición al considerar que la misma había sido presentada en forma extemporánea por el apoderado del demandado en un proceso, y no haberlo mencionado en otro, a pesar de haberse propuesto por el impugnador, no abordó como Juzgador el tema de caducidad negándose, cual si fuera una excepción solamente alegable en virtud de ser justicia rogada, cuando era su obligación abordar de oficio esta verificación. Esto dijo el Ponente en el auto que resolvió las excepciones, evidenciándose la negativa en abordar lo relacionado con la caducidad, a pesar de ser su obligación […] Este aspecto nuevamente se plantetó (sic) en los alegatos de conclusión, luego de surtido el trámite de instancia, donde se dijo que es jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. […] Contrario a lo afirmado por el Magistrado Ponente en el aparte transcrito, tenemos que en el proceso aparece la Circular CSJNSC19- 17 del 21/11/2019, mediante la cual se tiene que, conforme a la misma, existió para el día 21 de noviembre de 2019 una modificación de horario laboral, sin interrupción ni suspensión de términos, por tanto, resulta ser día hábil, que se incluye en el término de los 30 días señalados por la norma, quedando plenamente establecido que no se probó en el plenario, ni aparece constancia secretarial alguna dentro del mismo, que de cuenta de que los días 21 de noviembre de 2019, o el 4 de diciembre del mismo año hayan sido declarados no hábiles por anormalidad laboral, y por el contrario sí hay prueba de que el día 21 de noviembre de 2019, se modificó el horario, pero eelo (sic) no implicó suspensión (sic) de términos, es decir, hubo normalidad laboral, y por lo tanto, si se tiene en cuenta que el acto acusado fue notificado el día 16 de noviembre de 2016, los 30 días corrieron hábiles hasta el día 21 de enero de oscuros o difusos de la contienda, cuando se estaba era frente a un debate estrictamente probatorio que no podía incluir pruebas traidas al proceso por extraños al mismo, extemporáneas, y no incluidas en la controversia en sede de apelación, y especialmente cuando no consistieron en nuevas pruebas, sino en la legalización de las traidas al proceso irregularmente, cuando ya había precluído la oportunidad probatoria y ni siquiera podían tenerse como provenientes de un tercero interviniente, porque tampoco alcanzaba legalmente tal calidad quien las aportó. De tal suerte que, con todo respeto, resulta arbitrario, inconsecuente, antijurídico, inapropiado, valerse de una facultad dada por el legislador para despejar temas que no tiene claridad procesal o que no son difusas, para habilitar la negligencia del demandante que no aportó las pruebas que ahora la Sala le aporta por fuera de la oportunidad que aquella tuvo para traerlas al proceso y mucho menos para formalizar pruebas que ya obran en el proceso, pero que no fueron tenidas en cuenta por no provenir de las partes, ni haber sido presentadas en tiempo, ni estar en disputa en el recurso de apelación. Se observa que la Sala se ocupó de tal aspecto, sin observar las demàs normas que regulan el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como lo es la norma del artículo 82, parágrafo 2 del CGP, que admite que los ciudadanos presentemos las demandas en forma virtual o a través de mensaje de datos, lo cual evidentemente estuvo al alcance del demandante durante todos los 30 dias hábiles.
Fundamento de orden jurídico que le hubiera servido al Despacho para descartar inclusive la validez de los documentos que habilitó para negar la caducidad. En consecuencia si lo que debe imperar en las decisiones judiciales es la verdad procesal, para que se adopten fallos en derecho, lo que debió prevalecer era la observancia de la norma precitada, en cuanto con su aplicación la única realidad probable era que el demadante (sic) pudo haber utilizado los medios virtuales durante todos los 30 dias que tenía a su alcance y no lo hizo y no hablitar (sic) pruebas para conjurar su negligencia, sin que pueda alegarse que no era conocedor de estos mecanismos de acceso, en cuanto la ley impera para todos los ciudadanos y su desconocimiento no sirve de excusa, porque con ello, de manera contraria a impartir justicia, violó abiertamente el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad jurídica y confianza legítima del demandado a que a partir del 22 de enero – 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE 2020, y la demanda presentada el día 22 de enero de ese año, lo que es indicativo de la extemporaneidad en su presentación. […] (Sic en toda la cita). inclusive, su elección no podía ser demandada, así como los derechos de igual naturaleza de los electores.
Se imponía entonces tener en cuenta para el conteo de los términos de caducidad la norma ya referida y concluir que el demandante actuó por fuera de los términos, por no haber presentado la demanda por cualquiera de los mecanismos o medios que la ley procesal le entrega para tales fines, en especial el que autoriza la presentación virtual o por mensaje de datos las demandas.
En consecuencia esta actuación tanto del Tribunal como del Consejo de Estado están viciadas y estructuran vías de hecho susceptibles de la presente acción de tutela como se expondrá adelante, en cuanto estructuran defecto factico, defecto procedimental y defecto sustancial, por lo que deben dejarse sin validez. […](Sic en toda la cita).
2. LA SENTENCIA NO PRIVILEGIÓ BAJO EL PRINCIPIO PRO HOMINE, LA NORMA MÁS FAVORABLE QUE DETERMINA QUE EL GRADO DE INHABILIDAD PARA DESEMPEÑARSE COMO JURADOS DE VOTACIÓN RESPECTO DE UN CANDIDATO, ES EL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151 DEL DECRETO-LEY 2241 DE 1986, Y NO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 275 NUMERAL 6 DEL C.P.A.C.A., POR LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCIONES ELECTORALES, PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 152 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, AL NO DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
2.1. DEFECTO SUSTANTIVO DE LA SENTENCIA DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2021, POR DESCONOCIMIENTO DE LA INTERPETACIÓN BAJO EL PRINCIPIO PRO HOMINE. La Sala en la providencia que se recurre consideró que efectivamente, entre el señor Eugenio Rangel, electo alcalde de Villa del Rosario, Norte de Santander y el señor RONNY STEVEN CUMBE RANGEL, existía vínculo de consanguinidad en tercer grado, y, en virtud de ello, consideró acreditado este elemento inhabilitante, con fundamento en lo señalado para el efecto en el numeral 6 del artículo 275 del C.P.A.C.A., desechando aplicar norma de igual contenido y vigencia prevista en el artículo 151 del Decreto-Ley 2241 de 1986, Código Electoral. 2.LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 275 DEL CPACA.
Lo primero que se advierte frente al estudio que se propone, es que para la fecha de las elecciones de alcaldes para el periodo constitucional 2020-2023, existían dos normas que regulan la misma materia, aunque se encuentren contenidas en una Decreto Ley y en una Ley, respectivamente, esto es que no pueden ser jurados de votación los parientes de los candidatos de cuya elección se trate.
Las dos disposiciones consagran un grado de parentesco de inhabilidad para ser jurado de votación que va hasta el segundo grado de parentesco en la norma antigua – Código Electoral, como requisito para ser jurado de votación y tercer grado de parentesco en la norma nueva – Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como causal de nulidad electoral.
De ahí que lo que se imponía para el operador judicial en la demanda en estudio, era resolver si las dos normas estaban efectivamente vigentes para la fecha de los hechos y en caso de estarlo, resolver dicha incompatibilidad normativa, para definir cual de las dos normas era la aplicable, amén de su deber de resolver la excepción de inconstitucionalidad planteada por la defensa del demandado, que de alguna manera implicaba el estudio comparado de las dos disposiciones, que conducia a la obligación judicial de adoptar una decisión motivada sobre las reglas de interpretación normativa, en aras de resolver el conflicto planteado por las dos disposiciones, que era una obligación 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Lo anterior, demuestra que existió en el presente asunto un defecto sustantivo en la providencia judicial emitida, dado que tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, el defecto sustancial o material […] Es así, que, analizada la tesis de la Sala, se tiene que el criterio adoptado en la sentencia del 3 de junio de 2.021 dentro del proceso de nulidad electoral, obedece a un criterio auxiliar únicamente, omitiendo el deber constitucional que le correspondía de dar aplicación a la ley, que por excepción de inconstitucionalidad se le planteó. Se dijo desde el ejercicio del derecho a la defensa, ratificado en las alegaciones finales de instancia, que si bien la jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber por cuanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales.
La apuesta en este caso, no corresponde a un evento de vicios de trámite en el contenido del artículo 275 numeral 6 del C.P.A.C.A., porque como ya se dijo en su momento, el sentido de la censura de inconstitucionalidad que se propone es de carácter sustantivo por infracción directa del artículo 152 literal c) del Texto Superior en cuanto al contenido del numeral sexto mencionado del que se pretende su inaplicación, ya que corresponde a una típica función electoral de las descritas en el artículo 151 del Decreto 2241 de 1986. […] Contrario a ello, el Juzgador de Instancia señaló que en este caso la excepción es improcedente debido a que este extremo procesal sustentó la excepción de inconstitucionalidad a partir de vicios de competencia, que, en su criterio y fundamentado en la sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional, solo pueden ser cuestionados por vía de acción. Deja de lado el Juzgador de Instancia que en la decisión sobre la aplicación o no de esa norma están en juego los derechos fundamentales de mi defendido de elegir y ser elegido, así como el derecho al sufragio de quienes depositaron su voto a favor del candidato a quien le anulan tal votación, con imperativa para el operador judicial, conforme a la ley 153 de 1887 y la jurisprudencia sobre la materia.
En efecto, lo que se observa de la lectura de los dos fallos que aquí se impugnan es que los operadores judiciales de primera y segunda instancia, se distrajeron ocupándose en demostrar que la norma del CPACA había pasado el examen de constitucionalidad y que la Corte Constitucional había encontrado ajustado a la Carta que se excluyeran los votos de los candidatos depositados en la mesa en que fungiera su pariente y con ello dieron por satisfecho el argumento para derrotar la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el apoderado del demandado, habiendo enfatizado en que el tema de reserva de ley estatutaria, no resultaba aplicable, dado que la misma Corte al examinar normas del Codigo Electoral, las había declarado exequibles, por cuanto al momento de su expedición no regía el concepto de ley estaturaria, por haber sido incorporado al regimen juridico con posterioridad a la constitución de 1991, conclusión última que dejaba en evidencia que la norma del CE si estaba rigiendo y no fue modificada por la nueva norma del CPACA.
Expresaron los operadores judiciales en sus decisiones que el contenido de las normas no era igual, en razón del objeto perseguido por cada una de ellas y que por ello, no podía presentarse incompatibilidad, por lo que se dedicó a examinar la constitucionalidad del artículo 275-6, únicamente, por estimar que era suficiente para descartar la excepción de inconstitucionalidad propuesta, todo ello al amparo de la conclusión que los códigos no están sometidos al régimen de reserva legal y que el contenido de la norma mencionada, no es de contenido electoral, sino que consagra una función de control de legalidad para la jurisdicción. Es decir que para los operadores judiciales aquí vinculados con el asunto, la norma del artículo 275-6, es de carácter procesal, no sustancial y tampoco afecta derecho fundamental alguno de manera sustancial, por lo que es de competencia del legislador ordinario su regulación y no del legislador en trámite de ley estatutaria, por cuanto se trató de temas accesorios y formales.
En consecuencia surge la primera falencia, que consiste en concluir lo ya expuesto, QUE ESTAS DOS NORMAS NO CONTIENEN ASPECTOS SUSTANCIALES DE CONTENIDO ELECTORAL Y POR CONSECUENCIA LA INEXISTENCIA DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE ESTAS, lo que llevó a que ninguno de los falladores en el presente caso, hicieran un análisis comparativo, ajustado a las reglas de 43 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE lo cual contraviene elementales principios constitucionalidad que dentro de una acción de esta naturaleza deben ser por contrario privilegiados a la luz de lo establecido en el principio Pro Homine, que el Despacho deja de lado de manera deliberada y no desarrolla esta petición a favor de la argumentación que sobre la excepción se vertió. Es decir, privilegió la interpretación objetiva de la aplicación normativa en detrimento de aplicar la norma mas favorable al caso concreto que nos ocupa.
Contrario a la conclusión del Juzgador de instancia, las normas Constitucionales, que esta representación judicial considera como violadas, disponen que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales (Art. 4°) y que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Art. 29), como se ha venido diciendo y se itera, el artículo 275 numeral 6 de la 1437 fue expedido con desconocimiento del artículo 152 literal c) de la Constitución Política de Colombia, de donde se concluye que la norma aplicable como causal de nulidad electoral es la prevista en el artículo 151 numeral 10 del Decreto 2241 de 1986.
En consecuencia, el cargo a que hace referencia el accionante, orientado a la existencia de jurados con parentesco dentro del grado inhabilitante señalado, no puede ser aplicado con fundamento en la Ley 1437 de 2011 (numeral 6 del artículo 275), por cuanto dicha norma riñe con el ordenamiento jurídico, pues al ser de carácter electoral debe haber sido desarrollada por una ley de nivel estatutario, tal y como se reseñó ampliamente, por precisamente existir reserva de ley estatutaria para este tema en nuestra Constitución Nacional, y en todo caso por existir norma especial, que si bien es preconstitucional, mantiene su vigencia en el ordenamiento jurídico, y por ende al existir dos normas que regulan la misma situación de hecho, debe, en virtud del principio pro- homine, privilegiarse la intepretación que protege el derecho a elegir y ser elegido, tal y como desarrollaremos en esta argiumentación. […] Es decir, que de haberse acogido la excepción de inconstitucionalidad, que de hecho está acreditada, no se habría aplicado la regla contenida en el numeral 6º del artículo 275 del C.P.A.C.A., de tal suerte que mi representado no tendría por que perder los 65 votos que legalmente obtuvo en la mesa 11 interpretación y aplicación normativa de las dos disposiciones del Codigo Electoral y del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que fundados en el rechazo por improcedente de la excepción de inconstitucionalidad de la norma del CPACA, dieron por descontado que esta era la aplicable y no la otra, siendo su deber imperativo de haber resuelto la incompatiblidad entre estas, y no solamente la incompatibilidad de la norma del CPACA frente a la Constitución Nacional, que fue de lo que se ocuparon.
Lo que se imponía para los operadores judiciales que debieron fallar el proceso en ambas instancias, era resolver la incompatibilidad planteada por el artículo 151 del Código Electoral y el numeral 6 del artículo 275 del CPACA, por cuanto era evidente que ambas se ocupan de la misma materia – causal de inhabilidad de parientes para ser jurados y ambas estaban vigentes, para lo cual era necesario entrar en el análisis del aspecto sustancial de la norma, la naturaleza de la disposición contenida en ellas, así como la jerarquía normativa de cada una de las disposiciones, teniendo en cuenta que fueron expedidas en vigencia de diferentes constituciones, aplicando para ello las disposiciones que regulan el procedimiento y los principios a seguir en estos casos, etc., pero todo ello se echa de menos en las dos providencias.
Debieron tener en cuenta los operadores judiciales, que las dos disposiciones contienen un mandato restrictivo de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido y de participación democrática, con estricto contenido electoral y que por tal razón no son normas de carácter procedimental o formal, sino sustancial. Ha debido observarse que las dos disposiciones tienen un contenido sancionatorio, de una parte, porque se establece una sanción pecuniaria para el jurado que actúe en contra de la prohibición y porque limita la libertad de participación democrática en el ejercicio del cargo de jurado y el control de los escrutinios y de otra parte, impone la exclusión de los votos para el candidato.
Establecida la naturaleza sancionatoria de las normas en cita, era ineludible la aplicación del principio de favorabilidad contenido en la norma del artículo 29 constitucional, que opera no solamente en materia penal, como erradamente se refirió por la Sala Quinta en su decisión, sino que también tiene aplicación en el régimen administrativo.
El respeto por las garantías del individuo son el soporte fundamental de las actuaciones 44 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE puesto 01 zona 01, a raíz de que en la misma actuó su sobrino Ronny Stiven Cumbe Rangel. Sin embargo, el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el fallo apelado, desestimó el planteamiento anterior con base en argumentos que no se comparten […] Dicho esto, es dable concluir que no es correcto afirmar que por el hecho de haberse tramitado la causal de nulidad del numeral 6 del artículo 275 del CPACA como una ley ordinaria, cuando por la materia ha debido ser objeto de una ley estatutaria, es un asunto de procedimiento que impide hacer pronunciamiento de fondo por vía de la excepción de inconstitucionalidad, puesto que tal incorrección legislativa de ninguna forma es un asunto de procedimiento, es un asunto sustancial que debe estudiarse por vía del control difuso de constitucional que está consagrado en la Constitución Política de 1991.
En este orden de ideas, y como está demostrado que no se trata de un asunto de procedimiento legislativo, la certeza de haberse tramitado por ley ordinaria la mencionada causal de nulidad cuando lo correcto es que ha debido ser por medio de una ley estatutaria, más el hecho de que ello termina afectando los derechos fundamentales del doctor Eugenio Rangel Manrique porque le descuentan injustificadamente 65 votos que obtuvo de manera legítima y que son determinantes para conservar su elección como alcalde del municipio de Villa del Rosario, llevan a la imperiosa necesidad de que el H. Consejo de Estado estudie de manera sustancial la excepción de inconstitucional planteada y haga valer el ordenamiento constitucional, con lo cual se garantiza no solo la defensa de ese marco constitucional sino la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido, que involucra al pueblo de Villa del Rosario y al candidato electo y ahora demandado.
Otra causal de excepción de inconstitucionalidad. […] Otro efecto jurídico importante que tiene la norma frente a la cual se plantea la excepción de inconstitucionalidad es respecto de los electores, ya que a las personas que pudieron ejercer su derecho al voto en la mesa donde actuó, por ejemplo, un sobrino del candidato vencedor sus votos terminan siendo anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que esos ciudadanos y ciudadanas hayan incurrido en ninguna irregularidad, es más la nulidad de los votos sobrevino incluso sobre la absoluta legalidad y judiciales y administrativas y ello se desprende del contenido que el constituyente primario y el legislador le otorgaron al principio del debido proceso, principio que adquiere relevancia dentro del sistema jurídico y especialmente en el derecho sancionatorio, tanto en materia penal como administrativa, como lo refiere la norma del artículo 29 constitucional, por conformar una serie de garantías que deben permanecer incólumes a lo largo de la actuación y que deben ser respetadas por todos los intervinientes del proceso. […] Hechas las precisiones en precedente, es evidente que en el presente caso, debió haberse realizado el estudio de las dos normas – codigo electoral y cpaca- para definir cual de las dos era la aplicable al caso concreto, toda vez que ambas estaban vigentes, pero los efectos de la primera – permitir que los jurados con parentesco hasta tercer grado de parentesco con los candidatos pudieran inscribirse como jurados de mesa, eran sancionados por la segunda, tener quien funge como jurado vínculo de parentesco con los candidatos – causal de nulidad -.
De ahí que era necesario haber aplicado el principio de favorabilidad en este caso, pero ello no se hizo. De otra parte, obsérvese que en los fallos que ahora se impugnan, tanto el Tribunal como el Consejo de Estado, se ocuparon del tema de reserva de ley, pero solamente en relación con la norma del numeral 6 del artículo 275, para rechazar la postura de la defensa, indicando que no es de contenido o naturaleza electoral sustancial, sino procesal, aunque se trata de una inhabilidad y una causal de anulación, pero no se hizo ningún estudio sobre el contenido de la norma del artículo 151 del codigo electoral, que contrario a la primera habilita a los parientes en tercer grado para ser jurados.
Nada se dijo sobre la posible derogatoria de la norma del artículo 151 ejusdem, pero sin embargo se descartó su aplicación en forma tácita. Debo anunciar desde ya que tal conclusión de los operadores judiciales es un desacierto evidente, pues si la misma norma viene del codigo electoral y ahora se plasma en el procedimiento electoral del CPACA, no se encuentra razón alguna para desconocerle su contenido electoral y para reconocer que su mandato constituye un aspecto que restringe a los ciudadanos para participar en la función electoral como jurados y sanciona a los candidatos con excluirle los votos obtenidos en las mesas en donde opere la causal. […] (Sic en toda la cita). 45 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE transparencia de la votación. Dado que la causal de nulidad sub examine es una de las denominadas causales objetivas de nulidad, que nada tiene que ver con los elementos subjetivos del candidato ganador, sino que más bien guarda relación con las causales de reclamación o con irregularidades en la votación y los escrutinios, es indiscutible afirmar que vista en el fondo es una causal que en nada se parece a las demás causales objetivas de nulidad que aparecen enlistadas en el artículo 275 del C.P.A.C.A. […] (Sic en toda la cita). […] TRANSHUMANCIA: El segundo cargo encontrado probado por el Juzgador de Instancia, tiene relación con los transhumantes excluidos por el Consejo Nacional Electoral, (CNE) y hace referencia a que el CNE mediante la Resolución No. 4930 del 18 de septiembre de 2019, DEJÓ SIN EFECTOS la INSCRIPCIÓN para votar de 7756 cédulas por haberse acreditado la no residencia electoral en el municipio de Villa del Rosario, y no obstante esta exclusión, ejercieron el derecho al voto. […] De acuerdo con la parte argumental de la misma resolución mencionada, cuando el Consejo Nacional Electoral adopta determinaciones acerca de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, lo hace en ejercicio de facultades de policía administrativa y por tanto, sin perjuicio de la procedencia de recurso, las mismas son de aplicación inmediata, para lo cual se respalda en una jurispruendia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que ratificó que: "Este acto administrativo, como lo ha venido reiterando la Sala, por su naturaleza, es una decisión de policía administrativa de aplicación inmediata, en los términos del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, cuyo fin es "evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubndad y circulación de personas y cosas" y como resulta de lo establecido en el artículo 4 de la ley 163 de 1994, donde se señala que sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumano se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción Lo anterior es aplicable, aun cuando contra esa decisión procediera, por la vía gubernativa, un recurso de reposición. […]3.
EN CUANTO A LOS TRASHUMANTES. 1.En primer lugar se observa en el expediente que se acumularon indebidamente dos procesos que contenían causales objetivas y subjetivas, cuando debieron tramitarse en cuerdas separadas, por ordenarlo así el artículo 282 del CPACA y ello precisamente llevó a una confusión al momento de fallar en ambas instancias, e inclusive a que el Magistrado Luis Alberto Alvarez salvara su voto, en lo relativo a los efectos que debería tener el fallo de nulidad.
Este aspecto era fundamental, toda vez que de haberse dado trámite por separado la demanda de carácter estrictamente subjetivo, invocando la norma del artículo 275-6, y en otra segunda el tema de los trashumantes y otros cargos que se hicieron sobre irregularidades materiales de carácter electoral, los resultados hubieran variado, por cuanto las consecuencias que la norma del artículo 288 del CPACA, difieren frente a naturaleza de las causales.
En efecto, sin descontar en la demanda por causal subjetiva, los votos que en la otra demanda se identificaron como trashumantes, el resultado no hubiera variado y el fallo tendría que haber sido negando las pretensiones y de igual forma los 65 votos del candidato ganador, depositados en la mesa donde fungió su pariente, no tenían la capacidad de variar el resultado sino fuera porque se les computó con los votos trashumantes, por lo que el fallo debía ser negando pretensiones también. Es innegable que la trashumancia es una causal objetiva, pero todas las inhabilidades que hacen referencia al parentesco entre candidatos y jurados, entre otros, son causales de inhabilidad subjetiva y en estos casos lo que la jurisprudencia de la Sección Quinta enseña es que debe ordenarse al demandante la separación de los cargos […] Un segundo de gran importancia es que se haya concluido por el Consejo de Estado que los actos administrativos que excluyen a los 46 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Por lo tanto, es evidente que existía una orden de policía que debía ser cumplida de inmediato por quien tenía la competencia de hacerla cumplir, esto es, el Registrador Nacional Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegación Departamental de NORTE DE SANTANDER, es decir, las autoridades que en virtud de la normatividad que regula esta clase de actuaciones les correspondía acatar lo ordenado por la autoridad electoral, frente a 7756 ciudadanos cuya inscripción devino en irregular, y que no podía, de haberse materializado la votación como se argumenta en la sentencia, ser oponible a mi defendido o a otro candidato, pues de suyo no le correspondia ni el conocimiento previo, ni manejo alguno frente al censo electoral, por ese solo hecho, y por ser competencia privativa de la Registraduría, no se le puede endilgar responsabilidad en el ejercicio del derecho al voto de estos ciudadanos a mi defendido, que en todo caso representan “solamente” el 2.436%, de la totalidad de los votos excluidos.
El aparecer en el censo electoral, luego de la depuración de los 7756 ciudadanos inscritos no los hace TRANSHUMANTES, pues revisado uno a uno de los “excluidos”, se tiene que la gran mayoría de ellos integra el censo electoral de Villa del Rosario, por haber inscrito su cédula en ejercicios anteriores al año 2019, estando registrados en tal censo electoral antes de la exclusión hecha por el CNE, lo que los habilita para ejercer su derecho al voto en el mismo municipio de Villa del Rosario, sin que puedan tenerse como transhumantes, aspecto en el que yerra el Tribunal de Instancia, al solamente verificar la exclusión de la inscripción de la verificación pero no determinar su ublicación en el censo electoral.
Por lo tanto, como reproche se tiene que a pesar de haberse excluido la inscripción, no de 189 electores, sino de la totalidad de 7756 cédulas inscritas, era la Registraduría Nacional del Estado Civil en la dependencia correspondiente la llamada a acatar la disposición de policía emanada de la autoridad electoral, esto es del CNE, como en efecto lo hizo, pero no es posible, que dicha acción le sea oponible a mi defendido, o alguno otro de los candidatos, de haberse omitido cumplir esa orden y permitido votar a quien le cancelaron la inscripción, pues ello debe conllevar a una investigación de orden ciudadanos para votar en un determinado lugar – por supestos trashumantes – no están sometidos a las reglas de los actos administrativos para su firmeza o ejecutoria, notificación etc., pero sin perjuicio de los recursos, lo cual constituye una abierta contradicción. Es evidente que la Sala lo que hizo fue cohonestar la negligencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en agotar el procedimiento de exclusión de cédulas antes de la fecha de las elecciones.
Tan es así, que en la parte resolutiva del fallo ordena compulsa de copias y ordena requerir a tales entidades para que cumplan su labor antes de las fechas de elecciones. En nuestro criterio el darle categoría de normas policivas a la restricción del derecho al sufragio y al cambio de residencia electoral, o cambio de mesa de votación a los ciudadanos, es un aspecto que toca los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, participación democrática y libertad política, y por ser de carácter restrictivo de los mismos, no puede ser de cumplimiento antes de agotada la actuación administrativa, en la que se de oportunidad a los restringidos o afectados de ejercer el derecho de contradicción y defensa, para lo cual debe darse aplicación a las reglas de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, consagradas en los artículos 66 a 68 del CPACA.
La negligencia y la mora de las autoridades electorales en depurar los censos electorales, antes de las elecciones, no es una carga que deba afrontar el ciudadano, sino el producto de una desorganización administrativa, que no puede poner en riesgo los derechos fundamentales antes mencionados y el debido proceso electoral. En consecuencia, como en el proceso electoral que nos ocupa se tiene establecido y así lo refiere el mismo demandante y lo reconoce el mismo Consejo de Estado en su decisión, como quiera que los supuestos 189 trashumantes que se dice fueron identificados, NUNCA FUERON EXCLUIDOS DEL CENSO ELECTORAL y a la fecha de las elecciones los actos administrativos que ordenaron su exclusión, ni siquiera habían sido notificados a los perjudicados como tampoco a las autoridades electorales del municipio, estos se encontraban autorizados legalmente para ejercer el sufragio en los lugares que lo hicieron, por lo que se ha incurrido en un grave error por parte de los operadore judiciales al tenerlos como excluidos sin estarlo. 47 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE disciplinario o de otro orden, pero no afectar el derecho fundamental de elegir y ser elegido por una actuación totalmente ajena al devenir de la campaña misma de cada candidato en disputa. […] El ejercicio realizado de verificaicón del censo electoral, se allega en el documento que denominamos ANEXO No. 1, el cual no implica una nueva prueba, sino que se constituye en una verificación de cada uno de los votantes en el censo electoral, a guiza del mismo ejercicio hecho por el despacho pero verificando su continuidad en el censo electoral, y no teniendo la cancelación de la inscripción del año 2019 como una inhabilidad para ejercer el derecho al voto.
Ejercicio que debió realizar el Juzgador de instancia para determinar que efectivamente cada uno de los votantes podía considerarse como transhumante, circunstancia que no está probada, pues como se dijo fueron 7756 electores excluidos, de los cuales 186, a pesar de la exclusión permanecieron en el censo electoral de Villa del Rosario, por la sencilla razón que han pertenecido al mismo desde el año 1988 y s.s. […] Conforme a lo anterior es evidente que el Tribunal dio por probado, no estándolo que las 189 personas eran NO RESIDENTES, cuando ello nunca quedó determinado y por el contrario con la verificación que se aporta, emanada de forma exclusiva del censo electoral y de la base de datos del SISBÉN, es fácilmente desvirtuable, siendo del resorte del Tribunal de instancia ser garante del principio pro electoratem de cada uno de los votantes frente a los cuales hoy pretende desconocer su derecho protegido constitucinalmente, siendo en consecuencia procedente desechar estos argumentos vertidos en forma exclusiva en la parte motiva de la decisión pero no ordenado al resolver el litigio. […]
2. LO ARGUMENTADO EN LA PARTE MOTIVA NO SE REFLEJA EN LA PARTE CONSIDERATIVA Y POR ENDE NO ES OPONIBLE NI EXIGIBLE COMO SUSTENTO DE LA NULIDAD DECLARADA. De lo dicho en los dos acápites anteriores tenemos que el ponente de instancia encontró probado que a quienes les dejó sin efecto la inscripción del año 2019, efectivamente votaron, y por ese solo hecho los consideró transhumantes y con fundamento en ello hizo el ejercicio de ponderación y aplicó la votación asumiendo el papel de escrutador de la elección, pero no obstante ello nada de eso dijo en la parte resolutiva, quedando la misma limitada a la exclusión de los 65 votos El Consejo de Estado invocó algunas normas que supuestamente autorizan el cumplimiento inmediato de tales decisiones, las cuales tampoco resultan aplicables por ser violatorias del régimen de reserva legal que ya hemos dejado claro, debe aplicarse para su regulación. Ahora bien, al revisar el proceso se observa que si bien es cierto la Registraduría supuestamente adelantó una investigación exhaustiva de cada una de las personas que se demandaron como presuntos trashumantes, trajo al proceso un informe en que afirma que 189 de aquellos no aparecieron en los registros municipales de catastro, sisben, ni inscritos anteriormente en el municipio, cuando la defensa del demandado interpuso el recurso de apelación, tachó de falsos aquellos datos respecto de 56 de los 189, demostrando que tales afirmaciones contenidas en el informe de la Registraduría eran falsos, frente a lo cual las demàs partes no hicieron pronunciamiento alguno, razón por la cual la tacha debió tramitarse por separado, debiendo prosperar, pero la Sala Quinta le negó el valor a las pruebas aportadas por el apoderado, por estimar que eran extemporáneas.
No obstante lo anterior, tratandose de pruebas que fueron traidas al proceso, para desvirtuar el fallo en el que se tuvieron como tales y se les dio un alcance probatorio que en apariencia tenían, debieron ser tenidas en cuenta por cuanto eran necesarias para que el fallo no se fundara en prueba falsa y con ello se incurriera en violación del deber de impartir justicia material y conforme a la realidad procesal, mientras que, como ya se anotó con anterioridad, para descartar la caducidad si validó la Sala pruebas extrañas al proceso y a la controversia de las partes y de oficio.
Con base en lo anterior, queda demostrado que las 189 personas que dijo la Registraduría eran supuestos trashumantes, NO SE ENCONTRABAN EXCLUIDOS DEL CENSO ELECTORAL PARA LA FECHA DE LAS ELECCIONES DEL ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO. Que los actos administrativos de exclusión ni siquiera fueron notificados a las mismas autoridades electorales municipales, como tampoco a los perjudicados con la decisión. Que constituyó una actuación irrespondable y negligente de la Registraduría y del Consejo Nacional Electoral, no finiquitar el proceso de depuración del censo electoral para tales elecciones, cuya cargo no está obligada a soportar el ciudadano. Que el informe de 189 supuestos sugrafantes, 48 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE de la mesa donde fungió como jurado de votación un pariente del candidato ganador, lo que lleva a determinar que no hubo decisión judicial en torno a lo que presuntamente encontró probado, existiendo en un todo una falta de sindéresis entre la parte motiva y la parte resolutiva, estando atados exclusivamente a lo que decidió el Juez en el resuelve, que finalmente plasma en el numeral 1 y 2 de la decisión que acá se recurre.
Como puede verse de lo transcrito, el Tribunal de Instancia nada dispuso en torno a los presuntos transhumantes, ni mucho menos dispuso orden alguna relacionada con la exclusión de estos votos y la ponderación posterior para llegar a la conclusión de la mayoría de votos del candidato demandante, lo que hace inoponible dicha sentencia, limitándose la misma a lo relacionado con la exclusión de los 65 votos de la mesa por la presunta inhabildad del pariente consanguíneo, (que debe ser objeto de pronunciamiento conforme este recurso), votos que si en gracia de discusión se aceptara su eliminación no serían suficientes para declarar una elección diferente a la de mi defendido, por cuanto ningún elemento adicional se abordó en la parte resolutiva, limitada esta en forma exclusiva a la exclusión de los 65 votos ya enunciados (Sic en toda la cita). estaba basado en falsedades en relación con 56 de estos ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, de haberse adelantado los dos procesos al amparo de las reglas constitucionales, legales y procesales que regían para la fecha de las elecciones que venimos estudiando, resultaba improcedente tener por trashumantes a los 189 ciudadanos que se catalogó como tales por parte del Consejo de Estado, sin mediar acto administrativo, porque con ello la Sala Quinta usurpó las funciones de las autoridades electorales, que son las competentes para hacer tales declaraciones, incurriendo en defecto orgánico.
A la jurisdicción contencioso-administrativa solamente le corresponde el control sobre los actos administrativos electorales, pero para su ejercicio, debe haberse agotado la actuación administrativa y los actos sobre los cuales ejerza tal control, deben estar debidamente ejecutoriados, requisitos que no se cumplian en el caso en estudio, respecto de las resoluciones que ordenaron la exclusión de personas del censo electoral del referido municipio.
En tal virtud tanto el Tribunal como el Consejo de Estado, incurrieron en vías de hecho que conllevan la necesidad de dejar sin efectos sus fallos. […] III.5.DEFECTO ORGÀNICO. Se configura el defecto orgánico por el hecho de que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado, usurparon o se atribuyeron funciones que la Constitución y la ley establece para la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral, de determinar los trashumantes y proceder a su exclusión del censo electoral, antes de los comicios electorales, siendo del rango funcional de la jurisdicción solamente examinar la legalidad de los actos administrativos que así lo determinen, para lo cual deben acusarse las resoluciones correspondientes, lo que acarrea la carga del cumplimiento de los requisitos procesales para que la demanda sea admisible, dentro de los cuales está la constancia de ejecutoria de dichos actos, por lo que al no ser aportada por el demandante, ni estar probado en el proceso, de ninguna forma, que estos hayan cobrado ejecutoria, mal puede la jurisdicción determinar, en reemplazo de las autoridades electorlaes, quien es o no trashumante.
Como quiera que esta fue la forma como actuaron tanto el Tribunal como la Sección Quinta incurriendo en el defecto orgánico. (Sic en toda la cita). 49 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Ahora bien, la Sala al estudiar el contenido de la providencia cuestionada, observa que la autoridad judicial accionada abordó el problema jurídico planteado de la siguiente manera: “[…] 3.
Problema jurídico 230. Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, corresponde a esta sección determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de 3 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General para alcalde del municipio de Villa del Rosario para el período 2020-2023. 231.
Para resolver las censuras planteadas en la apelación, por efectos metodológicos, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) la caducidad en el presente caso; de encontrarse no probada, se estudiarán ii) las causales de nulidad de los numerales 6 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 para, finalmente, iii) proceder al análisis del caso concreto. 4.
La caducidad en el presente caso 232. En sus escritos de apelación, el demandado y el tercero impugnador afirmaron que se debe declarar la caducidad de la demanda de nulidad electoral. 233. Al respecto, se recuerda que la oportunidad para proponer una excepción mixta, como la caducidad, es la contestación de la demanda, según lo prevé artículo 175-3 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, como se detalló en los antecedentes de esta providencia, el demandado no la propuso, circunstancia que resulta relevante si se tiene en cuenta que las etapas y oportunidades procesales se deben surtir conforme a las formas previstas. 234. Es decir, la ley precisa las oportunidades para plantear las excepciones y para su decisión, esto es, i) por auto en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011; o ii) cuando requieran de prueba, en la audiencia inicial regulada en el artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, en 50 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE principio, las excepciones previas y mixtas, como lo es la caducidad, deben resolverse antes de que se dicte fallo.
Por tanto, la caducidad debió ser planteada con las contestaciones, de modo que la apelación, no es el escenario procesal para ello. […] 237. Al ser analizados, se considera que, aunque es cierto que la certificación del presidente de Asonal Judicial Seccional Cúcuta y la del Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, no son idóneas para acreditar si el 21 de noviembre de 2019 corrieron o no términos judiciales puesto que los mentados servidores no tienen dicha función, sí permiten evidenciar que hubo afectación del orden público en ese municipio, lo que incidió en que los despachos judiciales no prestaran el servicio con normalidad. 238.
En cuanto a la circular, se observa que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura tuvo en cuenta la misma afectación del orden público, al referirse a las marchas convocadas y al cierre de vías, para decidir modificar la jornada laboral. No obstante, dicho ajuste no necesariamente demuestra que los despachos judiciales permanecieran abiertos. […] 242.
Por ende, esos documentos que la Sala decidió tener como prueba, analizados en contexto con las certificaciones emitidas por la secretaria del Tribunal, permiten concluir que el 21 de noviembre de 2019 no corrieron términos en razón a las jornadas de protestas que forzaron el cierre de los despachos, lo cual se aviene al criterio de la Corte Constitucional. 243.
Dado que los secretarios de los despachos judiciales “tienen la misión de auxiliar al juez en el ejercicio de su función, anotar la fecha de presentación de los escritos y cuidar el transcurso de los términos (Decreto 1265 de 1970)”21 y, según el artículo 115 del CGP, les corresponde emitir por solicitud verbal o escrita, certificaciones sobre la existencia de procesos, su estado y la ejecutoria de providencias, sin necesidad de auto, las constancias emitidas por dicha funcionaria, son idóneas para acreditar que los términos fueron suspendidos. 244.
Además, como se indicó, gozan de credibilidad puesto que todos los documentos coinciden en mencionar las protestas del “21N”, por tanto, es razonable concluir que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo que ser cerrado por las manifestaciones y, en consecuencia, en dicha fecha no 51 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE corrieron términos judiciales, según el inciso final del artículo 118 del CGP. 245.
Cabe agregar que es irrelevante que una persona ajena al presente proceso haya solicitado a la secretaria del Tribunal expedir las certificaciones, porque lo hizo en ejercicio del derecho fundamental de petición; además, el artículo 115 del CGP no exige que esta provenga de alguna de las partes o intervinientes y, el proceso de nulidad electoral no está sometido a reserva. 246.
En cuanto a las afirmaciones de la apoderada del CNE, se observa que no hay prueba que acredite las distancias y los tiempos de recorrido en Cúcuta, de modo que no son de recibo. 247. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra probada la caducidad en el presente caso22, en tanto durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 no corrieron términos judiciales.
En consecuencia, se proseguirá con el análisis de los argumentos de las apelaciones. […] 7. Análisis del caso concreto 7.1. Sobre los argumentos de las apelaciones referidos a la causal de nulidad del artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011 266. Excepción de inconstitucionalidad por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, de los artículos 40 y 83 de la Constitución y el principio de eficacia del voto. […] 274.
Al respecto, la Sala estima pertinente referirse a varios aspectos: 275. La excepción de inconstitucionalidad tiene su génesis normativa en el artículo 4 de la Constitución, en virtud del cual, las normas constitucionales son un referente para la creación de las disposiciones legales en el sistema jurídico colombiano, por consiguiente, debe prevalecer la aplicación de la norma superior frente a aquella de otro rango que se le yuxtaponga.
Además, está consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 como un medio de control30. 276. Esta excepción faculta no solo a los jueces, sino a toda autoridad pública, para inaplicar una norma jurídica cuando 52 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE detecten que contradice postulados constitucionales31.
Además, supone la responsabilidad de identificar a plenitud la incompatibilidad de la norma inferior con la Carta Política, ya que solo de esa manera se legitimaría el límite al ejercicio del poder normativo en cabeza del legislador y el ejecutivo32. 277. Por lo anterior, la Sección ha concluido33 que, de oficio o a petición de parte, en cualquiera de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es procedente establecer si una norma es contraria o no a la Constitución y, en caso afirmativo, inaplicarla.
Decisión que solo valdrá para el caso concreto, pues los efectos erga omnes solo se determinan en sede de nulidad o constitucionalidad bajo el procedimiento especializado respectivo34 […] 279. Las materias sometidas al trámite de ley estatutaria están determinadas en el artículo 152 de la Constitución, entre ellas: “c) Organización y régimen de los partidos políticos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales”.
Por tanto, la regulación respecto de algunos componentes importantes en materia electoral está sometida a la reserva de ley, particularmente de las leyes de naturaleza estatutaria36. 280. En cuanto a la reserva legal, esta Sala ha entendido que “[e]l desarrollo de los asuntos electorales mediante las leyes estatutarias debe entenderse con alcances restrictivos, pues una postura contraria… llevaría a que cualquier situación relacionada con la materia tuviera que tratarse a través de la norma de especial jerarquía, sin tener en cuenta las competencias del legislador ordinario y de los organismos autónomos que tienen facultades para su regulación”37.
Es decir, no todos los aspectos directamente relacionados con el ámbito electoral deben reglarse mediante leyes estatutarias38. 281. En consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-515-04, la Sección ha indicado que las normas de contenido electoral tienen incidencia y efectos en los resultados electorales, por lo que es fundamental que su reglamentación sea igualitaria y transparente, razón por la cual, su promulgación debe ser sometida a procedimientos especiales; es decir, el previsto para las leyes estatutarias.
Sin embargo, pueden excluirse de ello, las disposiciones electorales que sean eminentemente accesorias o instrumentales39. 53 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE 282. Por tanto, no puede perderse de vista que la función electoral tiene como fin la elección de representantes en las otras ramas del poder público o sus titulares, de manera directa o indirecta, en otras palabras, su propósito es concretar la democracia participativa y el diseño institucional, entre otros40. […] 285.
A partir del panorama expuesto, la Sala considera que el argumento de la apelación que se estudia, no está llamado a prosperar, por cuanto: 6.1.1. No existe reserva de ley estatutaria para las causales de nulidad electoral42 286. No se evidencia que el artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011 esté en abierta contradicción con la Constitución, porque la determinación de las causales de nulidad de los actos electorales no supone el ejercicio de función electoral de modo que no requieren de consagración mediante ley estatutaria. […] 287.
Es claro que las causales establecidas en el artículo 275 conciernen solo a los actos electorales. Sin embargo, su definición no implica la regulación de una función electoral, en tanto no atañen a la elección de servidores públicos, sino al control judicial -posterior- de los actos que resultan de la materialización de dicha potestad. 288.
Además, tampoco se evidencia que al consagrarse las circunstancia por las cuales se deba anular una elección, se esté regulando los componentes esenciales del ejercicio del derecho al voto, asunto que es de reserva de ley estatutaria43. 289. Al revisar la jurisprudencia constitucional frente a asuntos en los que se cuestionó que las causales de nulidad electoral en ese entonces contenidas en el Decreto 01 de 1984 y que actualmente están en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, desconocían la reserva de ley estatutaria, debe mencionarse el fallo C-142-0144, en el que la Corte Constitucional declaró exequible los preceptos acusados. […] 293.
Lo expuesto confirma que la regulación de las causales de nulidad electoral si bien es un aspecto relevante, debe ser objeto de desarrollo por parte del legislador ordinario, en la medida que hace referencia a la libertad configurativa del legislador para estructurar los procesos judiciales como también se refiere a los aspectos posteriores al ejercicio del derecho al voto y no a asuntos esenciales del mismo. […] 54 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE 295.
En síntesis, teniendo en cuenta lo antes señalado se puede observar que el legislador estatutario no ha considerado que las causales de nulidad electoral sea un asunto de su competencia, por el contrario, se ha dejado este tema al desarrollo de la facultad ordinaria del Congreso de la República, por entender que se trata de un aspecto posterior al ejercicio del derecho al voto circunscrito al control judicial. 7.1.2.
Eficacia del voto y buena fe 296. Otro de los argumentos para solicitar la inaplicación del artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011 es que desconoce la eficacia del voto por cuanto se extiende el contenido de la relación de los jurados con sus familiares como causal de nulidad. Además, señaló que la actuación de los jurados de votación está amparada por la presunción de buena fe porque se trata de particulares que ejercen función pública del escrutinio, ello quiere decir que para afectar los votos que se depositaron en donde se ejerce la mencionada labor electoral es necesario verificar si se presentó alguna irregularidad en la misma. […] 298.
Ahora, no escapa a la Sala que, como lo dijo el apelante, el artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011 aumentó en un grado de consanguinidad la prohibición en cabeza de los jurados de votación para ejercer su función escrutadora frente a la norma del CCA y el artículo 151 del Código Electoral. 299. En todo caso, dicha circunstancia no es suficiente para considerar que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, en tanto lo dispuesto en el artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011 no entraña el ejercicio de función electoral como en líneas atrás se indicó. 300.
Sobre la causal consagrada en el 223-6 del CCA que, como se dijo antes, es similar a la norma vigente de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional indicó que no puede considerarse que la medida consistente en excluir los votos que favorecen al candidato cuyos familiares integran el jurado de votación o sean miembros de las comisiones escrutadoras, sea arbitraria, inútil e innecesaria47. 301.
Por su parte, esta Sección en sentencia reciente sostuvo que la interpretación teleológica de la causal de nulidad del artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011, es aquella que propugna por 55 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE evitar las ventajas o prerrogativas ilegítimas que surgen por el vínculo o parentesco entre el candidato y los jurados de votación o miembros de las comisiones escrutadores, a fin de que no se fragmenten los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular48. […] 305.
Finalmente, frente a la diferencia de grado de parentesco prevista en el artículo 151 del Código Electoral y el artículo 275 (6) de la Ley 1437 de 2011, la Sala resalta que se tratan de dos instituciones distintas, pues aquella regula quienes no pueden ser jurados de votación y ésta norma las causales de nulidad específicas de índole electoral, que tratándose del parentesco con los candidatos es más estricta y se basa en la libertad de configuración del Congreso en la estructuración de las instituciones procesales. 306.
Por consiguiente, este argumento de la apelación no está llamado a prosperar, en tanto la norma no desconoce ni la eficacia del voto y la buena fe, sino que pretende dotar de mayores garantías el ejercicio del sufragio ciudadano. 7.1.3. Presunto desconocimiento del principio pro homine 307. De otra parte, no se desconoció el principio pro homine, pues no es cierto, como lo dijo el apelante, que los artículos 151 del Decreto Ley 2241 de 1986 y 275-6 de la Ley 1437 de 2011 regulan la misma situación, como se explica a continuación: 308.
Lo primero que debe señalarse es que las normas hacen parte de codificaciones diferentes: la primera, pertenece al Código Electoral, ubicada en el Capítulo II “Jurados de Votación”, del Título VI “Votaciones”; mientras que la segunda está consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esto evidencia que su ámbito de aplicación es distinto: el Código Electoral se ocupa del procedimiento administrativo electoral51 y el CPACA regula el control judicial de los actos electorales a partir de las causales de nulidad. […] 314.
Para resolver este planteamiento, la Sala advierte que: (i) En el proceso 2020-00013, el demandado no contestó oportunamente la demanda en cuyo hecho séptimo se afirmó: “RONNY STIVEN CUMBE RANGEL tiene vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con el candidato elegido alcalde 56 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE del Municipio de Villa del Rosario, EUGENIO RANGEL MANRIQUE”, por lo que, en aplicación del artículo 97 del CGP se presumiría como cierto dicho hecho en tanto es susceptible de confesión. (ii) En el escrito de apelación del alcalde, este no solo se abstuvo de cuestionar la prueba sobre el parentesco, sino que se refirió a Rony Stiven Cumbe Rangel como su sobrino y además obra en el expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento en el que se observa que oficina de registro fue el Consulado General de Colombia San Cristóbal Táchira. 315.
Además, se debe destacar que el tercero dijo en su impugnación: “Primero debo manifestar que coadyuvo en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por el… apoderado del demandado…” quien, se insiste, no discutió el parentesco, sino que lo aceptó. Por consiguiente, es claro que el impugnador se contradijo, pues de un lado, asumió plenamente la postura de la parte a la que respalda, esto es, que Rony Stiven Cumbe Rangel es sobrino de Eugenio Rangel Manrique, pero de otro, cuestiona dicho parentesco. 316.
Lo expuesto llama la atención porque la actuación del tercero impugnador de la demanda que según las normas procesales está dirigida a apoyar al demandado, termina contradiciendo el dicho de este último, y por lo tanto desconociendo el papel y la condición que se le reconoció en el presente proceso. 317. Con todo, como con anterioridad se señaló el demandado reconoció la relación en el tercer grado de consanguinidad con el señor Rony Stiven Cumbe Rangel que fungió como jurado de votación. Además, el registro civil que fue aportado y decretado como prueba respecto de dicha situación si bien fue producido en el exterior, también lo es que la autoridad que lo expidió es el Consulado General de Colombia en San Cristóbal Táchira (Venezuela), es decir por el funcionario registral en ejercicio de su competencia cuyo dicho merece credibilidad y no ha sido desvirtuado de manera alguna en el presente trámite. 318.
De acuerdo con lo expuesto, los argumentos de las apelaciones frente a la causal de nulidad del artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011 no están llamados a prosperar. 6.2. Sobre los argumentos de las apelaciones referidos a la causal de nulidad del artículo 275-7 de la Ley 1437 de 2011 57 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE 319.
El demandado alegó que no se le puede endilgar responsabilidad por el ejercicio del voto de los ciudadanos cuya inscripción fue irregular pues era una competencia privativa de la RNEC el depurar el censo electoral. [::: 320. Este cuestionamiento no es de recibo, pues basta mencionar que la Sección ha reiterado53 que la declaratoria de nulidad de un acto electoral, no tiene naturaleza sancionatoria dado que “El juez solo debe confrontar la disposición que se dice vulnerada con el acto de elección o designación, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposición que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado”54. […] 332.
De acuerdo con lo expuesto, los argumentos de la apelación frente a la acreditación de la trashumancia no están llamados a prosperar, pues si bien la decisión del Tribunal se basó en las decisiones adoptadas por la autoridad electoral, para considerar acreditada la causal de nulidad en cuestión, lo cierto es que no hay prueba en el expediente que permita a la Sala arribar a una conclusión distinta. […] 337.
Ahora, las resoluciones expedidas por el CNE sobre trashumancia fueron aportadas por el demandante justamente para cumplir la carga que le correspondía y acreditar la causal de nulidad alegada -275-7 de la Ley 1437 de 2011-, pues en esos actos, se concluyó que los titulares de las cédulas cuya inscripción se dejó sin efecto, no eran residentes electorales en Villa del Rosario, a partir del cruce de información con diferentes bases de datos y las visitas realizadas.
Decisión que se presume legal y está precedida del procedimiento de que trata el Decreto 1294 de 2015 y la Resolución 2857 del 6 de noviembre de 2018 que, como se indicó, incluye el análisis cruzado de información de bases de datos e institucionales y visitas. Conclusiones que, se insiste, no fueron desvirtuadas por la parte demandada. 338.
Adicionalmente, se observa que en el escrito de apelación el apoderado del demandado mencionó haber consultado las 189 cédulas de los ciudadanos señalados como trashumantes en el link dispuesto por la RNEC y aportó el “Anexo 1” como “evidencia” o “verificación” de que 56 de las 189 personas que según el Tribunal votaron a pesar de haber sido declarados trashumantes, realmente no lo son porque algunos aparecen registrados en el SISBEN de Villa del Rosario, y otros son propietarios de inmuebles en dicho municipio.
A renglón seguido, hizo la precisión 58 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE de que el mismo “no implica una nueva prueba, sino que se constituye en una verificación de cada uno de los votantes en el censo electoral”. 339. En otras palabras, aunque se cuestionó en la apelación que las 189 personas cuya inscripción fue dejada sin efectos por el CNE estaban habilitados para votar dado que su inscripción anterior era en el mismo municipio, lo cierto es que no hay prueba que así lo demuestre. 340.
Al respecto, la Sala considera que, como el mismo recurrente dijo, la información aportada con la que se pretende controvertir la materialización de la causal de nulidad de trashumancia, no constituye una prueba que haya sido incorporada al proceso en debida forma, ni corresponde a una solicitud de pruebas en segunda instancia, de modo que no puede ser objeto de valoración en esta etapa, pues ello implicaría avalar la incuria de la parte demandada en materia probatoria (que no pidió ni aportó pruebas porque contestó extemporáneamente la demanda), con la afectación del debido proceso que ello supondría. 341.
Con este panorama, se impone concluir que no se desvirtuaron los fundamentos de la sentencia apelada conforme a los cuales se tuvo por acreditada la trashumancia en Villa del Rosario. […]” Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. 59 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Por el contrario, se destaca que los argumentos en los que se fundamentan los defectos alegados en el trámite constitucional fueron analizados y resueltos por la SECCIÓN QUINTA en la segunda instancia y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una instancia adicional lo cual resulta improcedente.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha rechazado acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201819, en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 60 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201720, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 61 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte 62 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por las señoras IRMA LIDA LÓPEZ DE URIBE, CARMEN ROSA RIVERA DE ALVARÁN, RUTH NEIRA ESCARPETTA, BLANCA LIGIA CEBALLOS RUDAS, RUBIELA CEBALLOS RUDAS, MARÍA GRIMANESA MARÍN DE ENRÍQUEZ, MARLENY CORREA GONZÁLEZ, MARÍA FRANCELINA ESPINOSA DE MARTÍNEZ, VITERBINA RANGEL SERRANO y SUGEY YENIFER ROSERO 63 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE MEDINA por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR la solicitud de vinculación de la Procuraduría 7 Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado presentada por el señor CESÁR EMILIO VALERO SOTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 64 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01071-00 Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de marzo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.