www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 15001-23-33-000-2021-00627-01 (5460-2023) Demandante: Myriam del Carmen Briceño de Acero Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 71 de 1988.
Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia porque el régimen pensional aplicable a la actora es el previsto en la Ley 71 de 1988. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 21 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Myriam del Carmen Briceño de Acero interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se configuró el 22 de mayo de 2021, por la omisión en atender la petición presentada el 22 de febrero de 2021. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al «15 de octubre de 2016», fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio; (ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho;
(iii) indexar las sumas adeudadas y ordenar e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) condenar en costas a la parte demandada. 3. Como hechos relevantes de la demanda expuso que nació el 20 de mayo de 1961 y que su primera vinculación a la docencia oficial tuvo lugar el 1 de marzo de 1982, cuando se posesionó como docente interino en la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00627-01 (5460-2023) Demandante: Myriam del Carmen Briceño de Acero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
Posteriormente, laboró en el sector privado y realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) entre 1992 y 2004, de manera discontinua. 5. Relató que el 16 de enero de 2006 se vinculó como docente en propiedad en la Secretaría de Educación Municipal de Duitama, cargo que continuaba desempeñando al momento de presentar la demanda. 6.
Como concepto de la violación, argumentó que la administración desconoció las normas1 que sustentaban sus pretensiones, en atención a que la señora Briceño de Acero se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el consagrado en la Ley 71 de 1988.
Contestación de la demanda 7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen pensional aplicable a la actora era el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que se vinculó al servicio público oficial el 16 de enero de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 8.
En consecuencia, adujo que los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, mas no los invocados por la demandante con fundamento en la Ley 62 de 1985. 9. Propuso como excepciones: (i) legalidad del acto acusado;
(ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; (iii) cobro de lo no debido; (iv) improcedencia de la condena en costas; y (v) la genérica. Sentencia apelada 10. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la sentencia del 21 de septiembre de 2022 declaró la nulidad del acto ficto originado por el silencio administrativo frente a la solicitud presentada el 22 de febrero de 2021, y en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Myriam del Carmen Briceño de Acero la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 11.
En la providencia declaró de oficio probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2018. 1 Artículos 7 de la Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989, numerales 1 y 2; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00627-01 (5460-2023) Demandante: Myriam del Carmen Briceño de Acero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12. Como fundamento principal, señaló que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina con base en la «primera fecha de vinculación» al servicio público.
En tal sentido, quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas anteriores; mientras que aquellos que se vincularon con posterioridad se someten al régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 13. Con base en el material probatorio, estableció que la actora se vinculó al servicio público docente el 1 de marzo de 1982, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
En consecuencia, el régimen aplicable era el consagrado en la Ley 71 de 1988, la cual permite acumular tiempos cotizados en los sectores público y privado. 14. Al estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, evidenció que la señora Briceño de Acero cumplió los 55 años de edad el 20 de mayo de 2016 y acumuló los 20 años de servicios el 26 de agosto de 2016, así: 1 mes y 26 días mediante la vinculación interina, 9 años, 3 meses y 24 días cotizadas a Colpensiones, y 10 años, 7 meses y 10 días como docente en propiedad. 15.
En ese orden de ideas, determinó que la actora tiene derecho a (i) que se le pague la respectiva mesada a partir del 26 de agosto de 2016, equivalente al 75 % del promedio de la asignación básica y bonificación mensual cotizada en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 26 de agosto de 2015 y el 25 de agosto de 2016; y (ii) a percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y el salario que devenga como docente. 16.
Respecto a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, el a quo concluyó que correspondían a los definidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como en el Decreto 1566 de 2014 y demás disposiciones concordantes aplicables al régimen docente. 17. Finalmente, ordenó a la entidad demandada adelantar las gestiones necesarias para el cobro de las cuotas partes correspondientes a los aportes pensionales que Colpensiones haya recibido a nombre de la actora, y se abstuvo de imponer condena en costas.
Recurso de apelación 18. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el régimen pensional aplicable a la señora Briceño de Acero no era el previsto en la Ley 71 de 1988, sino el de prima media con prestación definida consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que su afiliación al FOMAG ocurrió en el año 2006, en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00627-01 (5460-2023) Demandante: Myriam del Carmen Briceño de Acero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 19. Además, señaló que a la demandante no le resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1.º de abril de 1994 contaba con 32 años de edad y no acumulaba los 15 años de servicios exigidos en dicha disposición. 20.
Por consiguiente, solicitó revocar la decisión apelada y negar las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 21. En auto del 19 de septiembre de 20242, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionada. 22. En sus alegatos, la parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia3, bajo el entendido de que (i) los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación sobre el régimen aplicable ya fueron resueltos en dicha providencia; y (ii) los aportes pensionales son imprescriptibles, de manera que aun cuando la señora Briceño de Acero hubiese sido afiliada al FOMAG durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, corresponde a la entidad efectuar el respectivo cobro. 23.
El ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 24. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 25.
De acuerdo con los reproches planteados en el recurso de apelación, la Sala debe establecer si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que su afiliación al FOMAG se produjo en el año 2006 y que no cumplía los requisitos para acogerse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Análisis del problema jurídico 2 Índice 13 del aplicativo Samai. 3 Índice 19 del aplicativo Samai. Radicado: 15001-23-33-000-2021-00627-01 (5460-2023) Demandante: Myriam del Carmen Briceño de Acero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditado que el régimen pensional aplicable a la actora es el previsto en la Ley 71 de 1988, por cuanto su vinculación al servicio educativo se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 27.
Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La señora Myriam del Carmen Briceño de Acero nació el 20 de mayo de 19614 y trabajó como docente oficial en los siguientes periodos: Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Desde - Hasta Tiempo de servicios Resolución 6035 (nombramiento en interinidad) Secretaría de Educación Departamental de Boyacá 01/03/82 a 25/04/82 56 días Decreto 1706 (nombramiento en propiedad) Secretaría de Educación Municipal de Duitama 16/01/06 a 26/08/16 3.876 días 3.932 días, equivalentes a 10 años, 11 meses y 2 días. ii) La actora también registra 467,71 semanas de cotización en Colpensiones7, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 4 de marzo de 1992 y el 30 de noviembre de 2004, de manera discontinua, equivalentes a 9 años, 1 mes y 4 días. 28.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. A su turno, los maestros que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres. 29.
Ese beneficio se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 4 Folios 28 a 30, índice 2 del aplicativo Samai. 5 Folios 24 a 27, índice 2 del aplicativo Samai. 6 Folios 46 a 47, índice 2 del aplicativo Samai. En el expediente obra certificado laboral expedido por el FOMAG en el que se indica que la actora se vinculó como docente en propiedad a partir del 16 de enero de 2006 mediante el Decreto 089; no obstante, el acto administrativo aportado corresponde al Decreto 170, razón por la cual se tendrá en cuenta este último. 7 Folios 31 a 35, índice 2 del aplicativo Samai.
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00627-01 (5460-2023) Demandante: Myriam del Carmen Briceño de Acero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma. 30. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue por: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;
(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»8. 31. En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en aplicación del aludido principio de condición más beneficiosa. 32.
Para resolver el caso es preciso tener en cuenta que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 33.
A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres. 34.
Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662.
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00627-01 (5460-2023) Demandante: Myriam del Carmen Briceño de Acero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 mesada pensional9, como ocurre con la bonificación pedagógica10 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes11, por ejemplo. 35.
A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992. 36.
Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CE- S2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988.
Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella12. 37. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1.° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988.
Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se expresó lo siguiente: EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES 9 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 10 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 11 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2).
Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente. 12 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM.
No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985».
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). Radicado: 15001-23-33-000-2021-00627-01 (5460-2023) Demandante: Myriam del Carmen Briceño de Acero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 […] Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.13 38. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales. 39.
En igual sentido lo han considerado ambas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera reciente14. 40. En ese contexto, el periodo comprendido entre el 1 de marzo y 25 de abril de 1982, durante el cual la demandante prestó sus servicios como docente interina en la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, es computable para establecer su vinculación al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. 41.
Cabe aclarar que la vinculación inicial de la actora a la docencia oficial se dio bajo la modalidad de interinidad, la cual se utilizó «como mecanismo mediante el cual la [A]dministración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos»15. 42.
En consecuencia, como la señora Briceño de Acero se vinculó a la docencia oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 71 de 1988. 43. La Sala advierte que a la demandante no le resultan aplicables las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en tanto ingresó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003.
Por lo tanto, su acceso al régimen pensional de la Ley 71 de 1988 no está condicionado al cumplimiento de los requisitos de la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 199316. 13 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989. 14 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, i) Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022); y ii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2024, expediente 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391- 2022). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de octubre de 2024, expediente 25000-23-25-000-2012-01551-01 (1135-2018). 16 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676- 2017).
Radicado: 15001-23-33-000-2021-00627-01 (5460-2023) Demandante: Myriam del Carmen Briceño de Acero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 44. En este asunto, se encuentra demostrado que la señora Myriam del Carmen Briceño de Acero cumple con ambos requisitos, pues: (i) según copia del registro civil de nacimiento, nació el 20 de mayo de 1961, por lo que alcanzó la edad de 55 años el 20 de mayo de 2016; y (ii) conforme a las resoluciones y certificaciones laborales allegadas, el 20 de agosto de 2016 completó 20 años de servicios en los sectores público y privado. 45.
No obstante, no se modificará lo decidido frente a este punto, dado que la parte interesada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 46. Finalmente, en el recurso de apelación se alegó que la actora no se encontraba afiliada al FOMAG para el 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
No obstante, dicha circunstancia no impide el reconocimiento de los periodos previos, pues los docentes que acreditan vinculación al servicio oficial antes de esa fecha y cumplen los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 conservan su derecho pensional conforme al principio de la condición más beneficiosa, como se señaló previamente. 47.
Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la decisión apelada. Condena en costas 48. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 49.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 50. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 51.
En consecuencia, se impondrán costas al FOMAG, por cuanto se confirma 21 de septiembre de 2022, que accedió a las pretensiones. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho Radicado: 15001-23-33-000-2021-00627-01 (5460-2023) Demandante: Myriam del Carmen Briceño de Acero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.