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81001233900020240004701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-21

Radicación interna: 1073 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Carlos Alberto Merchan Espindola·Demandado: Carlos Ernesto Carreño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Solicitante: Carlos Alberto Merchán Espíndola Concejal: Carlos Ernesto Carreño Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Solicitante contra la sentencia de 15 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Carlos Alberto Merchán Espíndola –en adelante el Solicitante- pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del Concejal, Carlos Ernesto Carreño, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 y en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por indebida destinación de dineros públicos. 1 “[…]se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]” 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]” 2 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensión 2.

Las pretensiones que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “ […] 1. Que se declare la pérdida de investidura del concejal CARLOS ERNESTO CARREÑO, identificado con C.C […], electo para el periodo constitucional 2020- 2023, inscrito y avalado por el […], tal como consta en el acto declaratorio de elección, formulario E-26 con, de fecha 04 de noviembre del año 2019. 1.

(sic) Que, como consecuencia de la declaratoria de la pérdida de investidura del concejal CARLOS ERNESTO CARREÑO, identificado con C.C […], se ordenen cumplir los efectos derivadas de la sentencia y los registros correspondientes. 1. (sic) Compulsar copias a la autoridad competente en caso de encontrar conductas penales y disciplinarias en el transcurso del presente medio de control de pérdida de investidura […]”3.

Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura 3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar su pretensión4: 3.1. Carlos Ernesto Carreño fue elegido concejal del Municipio de Arauquita para el periodo 2020-2023 y designado como presidente del Concejo Municipal para el año 2023. 3.2.

De acuerdo con el artículo 36 numeral 21 del Acuerdo Municipal 002 de 3 de marzo de 2022, el presidente del Concejo Municipal es el ordenador del gasto, por ende, es el responsable del manejo del presupuesto, lo que implica el reconocimiento y pago de los honorarios por sesiones asistidas a los miembros del concejo municipal, sean estas ordinarias o extraordinarias. 3.3.

El Concejal Carlos Ernesto Carreño, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Arauquita para el año 2023 realizó el reconocimiento y pago de las sesiones a ordinarias y extraordinarias a las cuales no asistieron algunos de los concejales, así: 3 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal. 4 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal. 3 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] • Primer periodo de sesiones ordinarias del mes de febrero de 2023.

El día 06 de febrero no asistió el concejal YOBANY ARNEIDY VALENCIA MONTOYA, el 07 de febrero ROMEL GELVEZ, FRANCISCO VALENCIA, el 08 de febrero ROMEL GELVES, el 09 de febrero WILLI PINEDA, el 27 de febrero no asistió FRANCISCO VALENCIA (sic). • Segundo periodo de sesiones ordinarias del mes de mayo de 2023. El día 02 de mayo no asistieron los concejales WILLI PINEDA ORTEGA y JOSÉ BELISARIO ZULUAGA. • Primer periodo de sesiones extraordinarias del mes de julio de 2023.

El día 17 de julio no asistieron los concejales WILLI PINEDA ORTEGA y el concejal JOSÉ BELISARIO ZULUAGA. • Tercer periodo de sesiones ordinarias del mes de agosto de 2023. El 10 de agosto WILLI PINEDA, el 14 de agosto WILLI PINEDA y MARTHA ROJAS, el 16 YOBANNY VALENCIA […]”5 3.4. Las inasistencias de los concejales fueron corroboradas en las actas de las respectivas sesiones y en los certificados expedidos por la Secretaria, sin que se pudiera entender que las actuaciones materializadas por el Concejal fueran por error involuntario, teniendo en cuenta que fueron actos repetitivos.

Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura 4. Citó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, según la cual los concejales perderán su investidura por indebida destinación de dineros públicos. 5. Afirmó que se cumplieron los requisitos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal de indebida destinación de dineros públicos, por cuanto: i) Carlos Ernesto Carreño ostentó la condición de Concejal, Presidente de la Corporación para el año 2023, es decir, ordenador del gasto; ii) los recursos correspondían a honorarios reconocidos y pagados por asistencias a sesiones ordinarias y extraordinarias, ostentando la calidad de dineros públicos; y iii) dichos recursos fueron indebidamente destinados, porque se trató de sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas en el año 2023, que fueron reconocidas y pagadas a algunos concejales sin que hubieran asistido.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 5 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal. 4 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El Concejal6, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos7: 6.1.

Indicó que no se encontraba probado el elemento objetivo de la causal, toda vez que existen pruebas que permiten inferir con certeza que a los concejales del municipio de Arauquita que no asistieron a las sesiones ordinarias o extraordinarias durante los meses de febrero, mayo, julio y agosto del año 2023 no se les reconoció y ordenó el pago de los respectivos honorarios, concluyendo que su actuar se ejecutó con respeto y acatamiento de las disposiciones previstas en la Constitución, las leyes y reglamentos establecidos para el ejercicio de sus funciones. 6.2.

Señaló que, como ordenador del gasto, actuó en consonancia con la Secretaria General, en la medida que el reconocimiento y pago a los concejales, por su asistencia a las diferentes sesiones y/o comisiones, se efectuó con base en la certificación que emite la secretaria y fue realizada mediante las resoluciones: i) núm. 009 de1 de marzo de 2023; ii) núm. 013 de 1 de junio de 2023; iii) núm. 016 de 17 de julio de 2023 y; iv) 015 de 06 de septiembre de 2023, expedidas por la mesa directiva del Concejo Municipal de Arauquita. 6.3.

Por último, indicó que el Solicitante no aportó las pruebas que sustentan sus afirmaciones. La audiencia pública prevista por el artículo 12 de la Ley 1881 7. La audiencia pública tuvo lugar el 30 de septiembre de 20248 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura; el Concejal y su apoderado; y el Ministerio Público.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 15 de septiembre de 20249, en primera instancia, resolvió: “[…] Negar las pretensiones de pérdida de 6 Mediante apoderado. 7 Cfr. Índice 11 de Samai del Tribunal. 8 Cfr. Índice 39 de Samai del Tribunal. 9 Cfr. Índice 42 de Samai del Tribunal. 5 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investidura, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”.

Consideraciones del Tribunal 9. El Tribunal consideró que el asunto a resolver consistía en determinar si “[…] ¿Procede declarar la pérdida de investidura de Carlos Ernesto Carreño, Concejal del municipio de Arauquita – Arauca, para el periodo 2020-2023, por la causal de indebida destinación de recursos públicos configurada en el año 2023, cuando fungió como presidente de la Corporación? […]”. 10.

Luego de explicar el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial del medio de control de pérdida de investidura, así como de la causal relativa a la indebida destinación de dineros públicos y el marco normativo de las sesiones de los concejos municipales, consideró que, una vez realizado el análisis y valoración probatoria, no se había configurado la referida causal, con base en los siguientes argumentos. 11.

Consideró probado: i) la calidad de Concejal de Carlos Ernesto Carreño; ii) la calidad de presidente de la Corporación para el año 2023; iii) que el presidente del concejo municipal de Arauquita, funge como ordenador del gasto público de dicha corporación, por mandato legal, conforme lo previsto por el artículo 36 numeral 21 del Acuerdo 002 de 3 de marzo de 2022, mediante el cual se adoptó el reglamento interno del concejo de Arauquita; iv) corresponde al presidente del concejo, como ordenador del gasto de esa corporación, reconocer los honorarios descritos en la ley a los concejales por la asistencia comprobada a las sesiones del concejo; y v) corresponde al Secretario General del Concejo Municipal, entre otras funciones, controlar los registros de direcciones, asistencia a sesiones, correspondencia de Secretaría y Presidencia y libros de actas. 12.

Al analizar el caso concreto, en especial, las actas de las sesiones del Concejo, los certificados expedidos por la Secretaria y las resoluciones de reconocimiento expedidas por el Concejal, consideró que no se configuraba la causal de pérdida de investidura, toda vez que el Concejal reconoció y autorizó el pago de honorarios a los concejales, en armonía con las asistencias registradas a las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias descritas en la solicitud, con fundamento en la normativa vigente, reiterando que frente a quienes no asistieron, no se les hizo erogación alguna. 6 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Consideró que si bien el Solicitante, en la audiencia pública, adicionó un listado de inasistencias de concejales, no realizó el estudio correspondiente, en la medida que el “[…] estudio de las mismas resulta improcedente; en tanto, de un lado su análisis conculcaría el principio de congruencia de la decisión; y de otro lado, desconocería el derecho de contradicción y defensa del demandado, propio de los procedimientos sancionatorios, de allí que escapa de la órbita de decisión el asumir el estudio de hechos que sólo se vinieron a ventilar en la etapa final del juicio de pérdida de investidura, frente a los cuales el accionado no tuvo la oportunidad de defenderse […]”. 14.

En esa medida, señaló que no se encontraba probada la configuración del elemento objetivo de la causal, por lo cual, no se pronunciaría sobre el elemento subjetivo. 15. Por último, sobre la pretensión de compulsa de copias adujo que “[…] no se accederá a tal pedimento en la medida que no corresponde a la Sala realizar juicios de tal naturaleza, aunado a que no se encuentra prueba de su posible existencia; ahora bien, si el demandante tiene conocimiento de hechos constitutivos de presuntas faltas disciplinarias y/o penales, deberá proceder a ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes […]”.

El recurso de apelación 16. El Solicitante, en su recurso de apelación, solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia, argumentando que se realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que no valoró en conjunto las pruebas aportadas con la demanda, por lo cual, a su juicio10: 16.1. Está probado que el Concejal, como ordenador del gasto, reconoció y autorizó el pago de honorarios a algunos concejales de Arauquita por la asistencia a las sesiones que no tenían derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 136. 16.2.

Adujo que los jueces deberán pronunciarse sobre todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la litis, con 10 Cfr. Índice 45 Samai del Tribunal. 7 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de garantizar el principio de congruencia y, en esa medida, se deben resolver los siguientes argumentos: 16.2.1.

En la sesión de 16 de febrero de 2023 se evidenció que solo un concejal contestó el llamado a lista y los demás no se encontraban presentes, por lo cual, no tenían derecho al pago de remuneración. 16.2.2. En la sesión de 3 de agosto de 2023, se encuentra probado que los concejales José Belisario Zuluaga Zuluaga y Nelson Adolfo Hurtado no estuvieron presentes en más del 90% de la sesión, lo que traía como consecuencia el no reconocimiento de los honorarios por dicha sesión, de acuerdo al artículo 157 del reglamento interno parágrafo único del concejo del municipio de Arauquita y la indebida destinación de dineros públicos.

Traslado del recurso de apelación 17. Surtido el traslado de los recursos de apelación, el Concejal indicó que: i) el Tribunal Administrativo de Arauca realizó de forma correcta la valoración en conjunto de la totalidad de las pruebas aportadas y decretadas al proceso para determinar la no configuración del elemento objetivo de la causal; ii) el Solicitante presentó en el recurso de apelación nuevos argumentos que no fueron planteados en la demanda y que de estudiarse se vulneraría su derecho de defensa11. 17.1.

El Solicitante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de los presidentes de los concejos como ordenadores del gasto; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del reconocimiento y pago de honorarios de los concejales; viii) el análisis del caso concreto; y ix) las conclusiones. 11 Cfr. Índice 8 Samai. 8 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 19.

Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 15012 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201914: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 20.

Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine. 21. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.

Problema Jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en los recursos de apelación, si el Concejal Carlos Ernesto Carreño, en su condición de Presidente y ordenador del gasto del Concejo Municipal de Arauquita, incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, consistente en indebida destinación de dineros públicos, por presuntamente disponer el reconocimiento y pago de honorarios a favor de unos concejales sin la asistencia comprobada a unas sesiones ordinarias y extraordinarias del año 2023. 23.

En ese orden, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 15 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia. La calificación habilitante 12 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 13 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Vistos los artículos 5, literal “b”, y 22 de la Ley 1881, la Sala considera que se encuentra probada la calidad de concejal para el periodo 2020-2023 del señor Carlos Ernesto Carreño, según consta en los documentos aportados como prueba al proceso, en especial, el Formulario E-26 suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora, por medio del cual se declaró al candidato como Concejal del Municipio de Arauquita, para el período 2020–202315. 25.

En este caso, la investidura del Concejal se tiene por cierta en la medida en que el documento indicado supra constituye prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso ni en el recurso de apelación, lo cual los hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 26.

Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 143 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. Desarrollos jurisprudenciales 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio16 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 28.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 15 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal. 16 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 10 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

La Sala Plena17 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 30.

En esa misma orientación, la Corte Constitucional18 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 31.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201019. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 32.

Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, se debe dar plena 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 18 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 11 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 33.

Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes20, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo21. 34.

En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”22. 35.

En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de investidura y si se configura o no el elemento subjetivo23.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos 36. Vistos el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de la investidura de concejal; y el numeral 4.º del artículo 48 de la Ley 617, “[…] [l]os […] concejales 20 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 21 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 22 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 23 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 12 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipales y distritales […] perderán su investidura: […] [p]or indebida destinación de dineros públicos […]”. 37.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado24, mediante sentencia de 6 de mayo de 2014, en relación con la causal de pérdida de investidura de congresistas por indebida destinación de dineros públicos, aplicable al caso de los concejales, consideró lo siguiente: “[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describen la conducta.

No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.

Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros. En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 201225, señaló que aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento: “La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.

Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.” Respecto a los elementos constitutivos […] la Sala Plena, en sentencia del 6 de marzo de 200326 también señaló: “ ‘Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. ‘En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos’ ”.

De allí que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., Seis (6) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), Radicación Número: 11001-03-15-000-2013-00865-00(Pi), Actor: Carlos Mario Isaza Serrano, Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre. 25 Rad. 2010-00352, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 26 Rad. 2002-1007, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 13 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o hubiere pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.

En este orden, no es necesario que el sujeto activo de la causal ostente la condición de nominador u ordenador del gasto, basta con que deba respetar, defender y cuidar el patrimonio público, toda vez que es imperativo cuidar los bienes del Estado para evitar su menoscabo. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que la causal comporta dos elementos: i) la conducta y ii) el fin.

La Sentencia del 1 de noviembre de 200527 señaló: “Para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el num. 4º del artículo 183 de la Constitución Política (reproducida en el numeral 4º del artículo 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin.” En el primero –como se exige para las demás causales por las que se puede demandar la pérdida de investidura- es necesario, que el sujeto activo que la agota ostente la calidad de Congresista y precisamente que en esa condición ejerza competencias para las que fue investido.

El segundo elemento, consiste en el fin de la conducta, es decir que al ejercer las competencias propias de su investidura: i) cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los recursos públicos a materias, actividades o propósitos no autorizados, o a aquéllos que autorizados son diferentes a los que se encuentran asignados; ii) aplique tales dineros a objetos prohibidos, no necesarios o injustificados; iii) obtenga un incremento patrimonial para sí o a favor de terceros, o iv) pretenda derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceras personas, etc […]”. 38.

Asimismo, esta Sección28, siguiendo los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha considerado, frente a la configuración de esta causal de pérdida de investidura, lo siguiente: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en distintas oportunidades al sentido y alcance que esta causal tiene. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia 30 de mayo de 2000 (Expediente núm. AC-9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar), se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador de esta causal de pérdida de investidura “está en el hecho de que el Congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales, preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas”. 27 Rad. 2004-01673, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00148-01(PI), Actor: JESUS ANTONI OBANDO ROA, Demandado: CESAR LONDOÑO VILLEGAS Y OTRO, Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA. 14 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta postura ha sido objeto de múltiples reiteraciones por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo29 y también por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otras, en sentencias de 1º de julio de 2004 (Expediente núm. 2003-00194, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 9 de noviembre de 2006 (Expediente núm. 2005-01133, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 16 de julio de 2009 (Expediente núm. 2008-00700, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) 14 de diciembre de 2009 (Expediente núm. 2009-00012 (Expediente núm. 2009-00012, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 3 de noviembre de 2011 (Expediente núm. 2011-00009, Consejera ponente María Elizabeth García González) y 1º de agosto de 2013 (Expediente núm. 2012-00151, Consejera ponente María Elizabeth García González) […]”. 39.

En suma, se considera que: 39.1. La indebida destinación de dineros públicos es una norma abierta porque la normativa Constitucional y legal no establece el alcance de la causal ni detalla un catálogo de conductas específicas que la configuran, lo cual atiende a la finalidad de la causal, cual es: censurar cualquier uso de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución Política, las leyes o el reglamento, porque con ello traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la normativa que regula el gasto30. 39.2.

Si bien la indebida destinación de dineros públicos se puede configurar a través de la transgresión de tipos penales, “[…] dada la autonomía e independencia existente entre las acciones de pérdida de investidura y penal, las conductas que materializan la indebida destinación de dineros públicos configuran la causal de pérdida de investidura sin que necesariamente deban estar tipificadas como delitos […]”31. 39.3.

Para efectos de la causal de pérdida de investidura, la expresión “dinero público” se debe entender como aquellos recursos públicos que administra el Estado. 29 En sentencias de 20 de junio de 2000 (Expediente núm. 9876); de 6 de marzo de 2001 (Expediente núm. AC- 11854) y de 17 de julio de 2001 (Expediente núm. 0063-01). 30 Ver Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; sentencia de 3 de diciembre de 2019; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201900771-00 C.P. doctora Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 6 de mayo de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00. Sentencia del 28 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00 (PI). 31 Ver Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; sentencia de 3 de diciembre de 2019; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201900771-00 C.P. doctora Rocío Araújo Oñate.

En dicha providencia se citan las sentencias: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 19 de octubre de 1994. MP. Juan de Dios Montes. Expediente AC-2102. Sentencia del 30 de julio de 2002. MP Jesús María Lemos Bustamante, expediente: 11001-03-15-000-2001-0248- 01 y concluye que la autonomía entre las acciones penal y de pérdida de investidura es congruente con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 del 14 de julio de 1994, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, que condicionaba la procedencia de la acción de pérdida de investidura de los miembros del Congreso por indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias, a la existencia previa de sentencia penal condenatoria. 15 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.4.

La configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura sub examine requiere la prueba de tres elementos, a saber: i) que se ostente la condición de miembro de corporación pública de elección popular; ii) que se esté frente a dineros públicos; y iii) que los dineros públicos sean indebidamente destinados. 39.5.

La indebida destinación de dineros públicos se configura en los siguientes casos: 39.5.1. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. 39.5.2. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados. 39.5.3.

Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. 39.5.4. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros públicos a materias innecesarias o injustificadas. 39.5.5.

Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. 39.5.6. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia de los presidentes de los concejos como ordenadores del gasto 40.

Visto el artículo 11032 del Decreto 111 de 199633, que prevé que los presidentes de los concejos, como jefes de las corporaciones político-administrativas son competentes para contratar, comprometer a la persona jurídica de la cual hacen parte, 32 Modificado por el artículo 337 de la Ley 2294 de 2023. 33 “[…]Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto […]”. 16 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como para ordenar el gasto respectivo con fundamento en las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto. 41.

Visto el artículo 3.º de la Ley 617, sobre financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, que señala que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. 42.

Visto el parágrafo 1.º del artículo 3.º de la Ley 617, que dispone que se entiende por ingresos corrientes de libre destinación, los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. 43. Visto el inciso 3.º del parágrafo 1.º del artículo 3.º de la Ley 617, que indica que, en todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: i) la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; ii) los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; iii) los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; iv) los recursos de cofinanciación; v) las regalías y compensaciones; vi) las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; vii) la sobretasa al ACPM; viii) otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio; y ix) los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica. 44.

La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de marzo de 201834, consideró que “[…] el presidente del concejo municipal, como jefe de la corporación y ordenador del gasto de la misma, debe atender las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto con los ingresos corrientes de libre destinación que recibe del presupuesto general de la nación; de manera que, los gastos de funcionamiento de los concejos municipales no se pueden financiar, entre otros, con recursos de otros aportes y trasferencias con destinación específica […]”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. sentencia de 15 de marzo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso identificado con el número único de radicación 13001233300020160110701. 17 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Esta Sección35 ha considerado que “[…] [D]e conformidad con los artículos 3° y 10 de la Ley 617 de 2000, los honorarios de los concejales se encuentran inmersos dentro de los gastos de funcionamiento y su pago se realiza con los ingresos corrientes de libre destinación36 […].Desde tal óptica, el presidente del concejo, como ordenador del gasto, debe velar por el correcto uso de los dineros públicos procedentes del tesoro. […]”. 46.

De conformidad con lo anterior, los presidentes de los concejos, como jefes de las corporaciones político-administrativas, son competentes para ordenar el gasto respectivo con fundamento en las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto, cuyos gastos de funcionamiento deben financiarse con los ingresos corrientes de libre destinación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del reconocimiento y pago de honorarios de los concejales 47.

Visto el artículo 312 de la Constitución Política37, según el cual, respecto a los concejales dispuso, entre otros asuntos, por un lado, que “[…] [l]a ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos […]”; y, por el otro, que “[…] [l]a ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones […]”. 48.

Vistos el artículo 65 de la Ley 136, sobre reconocimiento de derechos, los concejales tienen derecho a percibir honorarios por su asistencia comprobada a “sesiones plenarias”, de conformidad con la tabla allí prevista. En efecto, la citada norma reseña lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 47001 2333 000 2021 00310 01. 36Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 08001-23-33-000-2013- 00435-01(PI), actor: Veeduría Ciudadana Caribe Legal, demandado: Martin Antonio Rodriguez Montero, MP: María Elizabeth García González. 37 Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. 18 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito.

Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente […]”. 49. Visto el artículo 35 de la Ley 136, sobre elección de funcionarios, “[…] [l]os concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde […]”. 50.

Visto el artículo 23 de la Ley 136, sobre periodo de sesiones, se establecen los periodos de sesiones ordinarios de los municipios clasificados, por un lado, en las categorías especial, primera, segunda; y, por el otro, en las demás categorías, en el siguiente sentido: “[…]

ARTÍCULO

23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

PARÁGRAFO 1 o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

PARÁGRAFO 2 o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración […]”. 19 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Visto el artículo 6638 de la Ley 136, sobre causación de honorarios, establece el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales, según la categoría del municipio39. 52. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 136, los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y su remuneración y la validez de las convocatorias y de las sesiones. 53.

Para el caso del Municipio de Arauquita, el Reglamento Interno fue adoptado mediante Acuerdo núm. 002 de 3 de marzo de 2022 que, en su artículo 36, numeral 21, señaló que el presidente del concejo municipal, funge como ordenador del gasto público de dicha corporación. A su vez, de conformidad con el artículo 49 ibidem, corresponde al Secretario General del Concejo Municipal, entre otras funciones, “[…] llevar y firmar las actas, de acuerdo con la sana costumbre y el reglamento, así como certificar la fidelidad de su contenido […]”. 54.

Esta Sección, en reiterada jurisprudencia40 ha considerado que el derecho de los concejales al reconocimiento de honorarios se deriva de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que se lleven a cabo en días diferentes a los de aquellas, puesto que: “[…] con sujeción a lo establecido en el artículo 312 de la Carta Política, y en los artículos 65 de la Ley 136 de 1994 […] los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición en dichas normas, de la que se haga depender la causación del respectivo derecho […]”. 55.

Así lo reconoció también la Corte Constitucional41 al considerar: “[…] 5. Sobre el régimen laboral y prestacional de los concejales municipales, el artículo 312 de la Constitución Política señala en sus incisos segundo y tercero que “los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos” y que “la ley podrá 38 Modificado por el artículo 1.° de la Ley 1368 de 2009. 39 La redacción original del texto de la Ley 136 de 1994 ha sido objeto de numerosas modificaciones por la Ley 617 de 2000, la Ley 1148 de 2007, la Ley 1368 de 2009 y, más recientemente, la Ley 2075 de 2021, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-075 de 3 de marzo de 2022. 40 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación 25000-23-42-000-2017- 04038-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-04041-01; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 50001-23-33-000-2020-00758-01 41 Sentencia C-043 de 28 de enero de 2003, Referencia: expediente D-4169, Magistrado Ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra 20 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinarlos casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones”.

“En desarrollo de las anteriores disposiciones superiores, el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 prescribe que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias […]”. Con sujeción a lo establecido en el artículo 312 de la Carta Política, y en los artículos 65 de la Ley 136 de 1994 y 58 de la Ley 617 de 2000, los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición en dichas normas, de la que se haga depender la causación del respectivo derecho […]”. 56.

A su vez, a las mesas directivas les corresponde expedir las resoluciones para efectos del reconocimiento de los honorarios, previa certificación de los secretarios de los concejos municipales o distritales, en los eventos en que lo autoricen los reglamentos internos42, actos administrativos que deben ser publicados en los medios oficiales existentes en el respectivo municipio o distrito, con el fin de que cualquier ciudadano pueda impugnarlos, en cuyo caso, la autoridad competente debe dar trámite a la investigación correspondiente. 57.

En suma, de los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial citados surge la inequívoca consideración que el derecho de los concejales al reconocimiento de honorarios se deriva de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que se lleven a cabo en días diferentes a los de aquellas.

Análisis del caso concreto 58. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de la sentencia: la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda para, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por el apelante en la oportunidad procesal correspondiente 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de noviembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 680012333000202200502 01; y ii)Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 76001 23 33 000 2021 01006 01 21 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

La Sala deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente, o no, el estudio de los argumentos planteados por el Solicitante en el recurso de apelación para sustentar la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos sobre la inasistencia de los concejales a: i) la sesión de 16 de febrero de 2023 y su respectiva remuneración; y ii) la sesión de 3 de agosto de 2023 y el reconocimiento y pago de honorarios a unos concejales que no estuvieron presentes en más del 90% de la sesión, en los siguientes términos: 59.1.

De conformidad con el artículo 281 de la Ley 1564, sobre congruencia, “[…] [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”; asimismo, la norma establece que “[…] [n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]”. 59.2.

Esta Sección en diversas oportunidades43 ha considerado que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente, ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió […]” porque ello constituiría vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de la parte que resulte afectada. 59.3.

Lo anterior cobra relevancia en esta clase de procesos, en la medida en que, por tratarse de un trámite sancionatorio, es imperiosa la necesidad de velar por la protección de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura44 y es que, como lo explicó esta Sección en sentencia de 13 de octubre de 201645, “[…] la institución de la pérdida de investidura tiene un evidente carácter sancionatorio y entraña sanciones de mucha gravedad.

De una parte, se le priva al demandado de la calidad que tenía y es separado de las funciones que ejercía y, de 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005- 00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 44 Corte Constitucional, sentencia C-237 de 2012. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 13 de octubre de 2016; proceso identificado con el número único de radicación 810012339000201600014-01.

C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 22 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otra parte, acarrea una inhabilidad permanente consistente en que el afectado no puede volver a ejercer cargos de elección popular […]”. 59.4.

En el caso sub examine, se advierte que Carlos Alberto Merchán Espíndola presentó la solicitud, en ejercicio del respectivo medio de control contra el Concejal, argumentando que incurrió en la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 199446 y en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200047, por indebida destinación de dineros públicos, porque, a su juicio, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Arauquita para el año 2023, realizó el reconocimiento y pago de las sesiones a ordinarias y extraordinarias a las cuales no asistieron algunos de los concejales, así: “[…] • Primer periodo de sesiones ordinarias del mes de febrero de 2023.

El día 06 de febrero no asistió el concejal YOBANY ARNEIDY VALENCIA MONTOYA, el 07 de febrero ROMEL GELVEZ, FRANCISCO VALENCIA, el 08 de febrero ROMEL GELVES, el 09 de febrero WILLI PINEDA, el 27 de febrero no asistió FRANCISCO VALENCIA (sic). • Segundo periodo de sesiones ordinarias del mes de mayo de 2023. El día 02 de mayo no asistieron los concejales WILLI PINEDA ORTEGA y JOSE BELISARIO ZULUAGA. • Primer periodo de sesiones extraordinarias del mes de julio de 2023.

El día 17 de julio no asistieron los concejales WILLI PINEDA ORTEGA y el concejal JOSE BELISARIO ZULUAGA. • Tercer periodo de sesiones ordinarias del mes de agosto de 2023. El 10 de agosto WILLI PINEDA, el 14 de agosto WILLI PINEDA y MARTHA ROJAS, el 16 YOBANNY VALENCIA […]”48 59.5. Ahora, la Sala advierte que los argumentos planteados por el Solicitante en el recurso de apelación, indicados en el numeral 59 supra, se adujeron por primera vez en la audiencia pública del proceso49, en primera instancia, sin estar contenido en la solicitud que dio origen al proceso; es decir, durante el curso de la actuación procesal no fue ventilado en el proceso; y por ende, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia que ahora se apela; en consecuencia, se trata de un planteamiento nuevo en sede del recurso de apelación que, como se dijo, debió ser expuesto en la Solicitud 46 “[…] se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]” 47 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]” 48 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal. 49 Cfr. Índice 39 Samai del Tribunal. 23 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pérdida de investidura con el objeto de garantizar el derecho del debido proceso, de contradicción y de defensa del Concejal y, en esa medida, no será objeto de pronunciamiento.

Sobre el elemento objetivo de la causal 60. La Sala procede, en el caso sub examine, atendiendo a los cargos de la apelación, al estudio de los supuestos necesarios para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, consistente en indebida destinación de dineros públicos, a saber: i) que se ostente la condición de miembro de corporación pública de elección popular; ii) que se esté frente a dineros públicos; y iii) que los dineros públicos sean indebidamente destinados.

Que se ostente la calidad de concejal 61. La Sala encuentra probado que Carlos Ernesto Carreño fue elegido como Concejal del Municipio Arauquita, según se explicó en el acápite “[…] La calificación habilitante […]” de esta providencia. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado.

Que se esté frente a dineros públicos 62. Esta Sección50 ha considerado que el artículo 11 del Decreto 111 de 15 de enero de 199651 señala que el presupuesto se compone de las siguientes partes: i) el presupuesto de ingresos o rentas; ii) el presupuesto de gastos, a su vez conformado por los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, y iii) disposiciones generales. 63.

Asimismo, en las citadas sentencias se sostuvo que, de conformidad con los artículos 3.° y 10 de la Ley 617, los honorarios de los concejales se encuentran inmersos dentro de los gastos de funcionamiento y su pago se realiza con los ingresos corrientes de libre destinación52. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 47002333000202100310-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de febrero de 2022, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 500012333000202000032-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de junio de 2023, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 680012333000202300008-01. 51 “[…] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto […]”. 52Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 08001-23-33-000-2013- 00435-01(PI), actor: Veeduría Ciudadana Caribe Legal, C.P.: María Elizabeth García González. 24 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

En consecuencia, esta Sala considera que los recursos a través de los cuales se reconoce y paga honorarios a los concejales municipales, como en este caso, constituye dinero público que integra el presupuesto de la entidad territorial, y en esa medida, se encuentra probado el segundo supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura objeto de análisis.

Que los dineros públicos sean indebidamente destinados 65. El Solicitante, en el caso sub examine, indicó que se configuró la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, en la medida en que se dispuso el reconocimiento y pago de honorarios a algunos concejales del Municipio de Arauquita, sin comprobar su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias de 6, 7, 8, 9 y 27 de febrero de 2023; 2 de mayo de 2023;17 de julio de 2023; y 14 y 16 de agosto de 2023. 66.

En el expediente del proceso de la referencia se encuentra probado lo siguiente53: 66.1. Mediante Acta núm. 090 de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Arauquita el 6 de febrero de 2023, se posesionó como presidente para el periodo 2023 el Concejal Carlos Ernesto Carreño. 66.2. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 136 y el artículo 312 de la Constitución Política corresponde al presidente del concejo, como ordenador del gasto de esta corporación, reconocer los honorarios descritos en la ley a los concejales por la asistencia comprobada a las sesiones del Concejo. 66.3.

De conformidad con el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Arauquita, adoptado mediante Acuerdo núm. 002 de 3 de marzo de 2022, corresponde al Secretario General del Concejo Municipal, entre otras funciones, “[…] llevar y firmar las actas, de acuerdo con la sana costumbre y el reglamento, así como certificar la fidelidad de su contenido […]”54.

Sesiones mes de febrero de 2023 53 Las actas se encuentran en el Índice 31 Samai del Tribunal. 54 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal. 25 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.4. De la sesiones ordinarias celebradas: i) el 6 de febrero se precisa que en el Acta 004 aparece ausente el Concejal Yobany Arneidy Valencia Montoya; ii) el 7 de febrero se precisa que en el Acta 005 aparecen ausentes los concejales Romel Gélvez Pérez y Franco Valencia Hincapié; iii) el 8 de febrero se precisa que en el Acta 006 aparece ausente el Concejal Romel Gélvez Pérez; iv) el 9 de febrero se precisa que en el Acta 007 aparece ausente el Concejal Willi Pineda Ortega ingresó a las 9:14 a.m y se retiró a las 9: 20 a.m; v) el 27 de febrero se precisa que en el Acta 016 se registró la asistencia de todos los concejales. 66.4.1.

La secretaría del Concejo Municipal de Arauquita certificó la asistencia de los concejales en el mes de febrero de 202355 de la siguiente manera: 66.4.2. Mediante la Resolución núm. 008 de 1 de marzo de 2023 se reconoció y ordenó el pago de honorarios a los concejales: i) Romel Gélvez Pérez por 15 sesiones; ii) Jair Pabón por 16 sesiones; iii) Willi Pineda Ortega por 16 sesiones; iv) Francisco Valencia Hincapié por 15 sesiones; v) Yobany Arneidy Valencia Montoya por 16 sesiones; vi) José Belisario Zuluaga Zuluaga por 16 sesiones, mientras que a los demás concejales se les reconoció y ordenó el pago por un total de 17 sesiones, lo cual se ratifica en la tabla de honorarios de los concejales del Municipio de Arauquita por dicho periodo56.

Sesiones mes de mayo de 2023 66.5. De la sesión ordinaria celebrada el 2 de mayo se precisa que en el Acta 018 aparecen ausentes los concejales Willi Pineda Ortega y José Belisario Zuluaga Zuluaga. 55 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal. 56 Cfr. Índice 39 de Samai del Tribunal. 26 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.5.1.

La secretaría del Concejo Municipal de Arauquita certificó la asistencia de los concejales en el mes de mayo de 202357, así: 66.5.2. Mediante la Resolución núm. 013 de 1 de junio de 202358 se reconoció y ordenó el pago de honorarios a los concejales Willi Pineda Ortega José Belisario Zuluaga Zuluaga por 16 sesiones, así: 66.5.3.

Lo anterior se ratifica en la tabla de honorarios de los concejales del Municipio de Arauquita por dicho periodo59. Sesiones mes de julio de 2023 57 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal. 58 Cfr. Índice 39 de Samai del Tribunal. 59 Cfr. Índice 39 de Samai del Tribunal. 27 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.6.

De la sesión extraordinaria celebrada el 17 de julio se precisa que en el Acta 040 aparecen ausentes los concejales Willi Pineda Ortega y José Belisario Zuluaga Zuluaga. 66.6.1. La secretaría del Concejo Municipal de Arauquita certificó la asistencia de los concejales en el mes de julio de 202360 de sesiones extraordinarias, así: 66.6.2.

Mediante la Resolución núm. 016 de 17 de julio de 202361 se reconoció y ordenó el pago de honorarios a los concejales Willi Pineda Ortega José Belisario Zuluaga Zuluaga por 4 sesiones, así: 60 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal. 61 Cfr. Índice 39 de Samai del Tribunal. 28 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.6.3.

Lo anterior se ratifica en la tabla de honorarios de los concejales del Municipio de Arauquita por dicho periodo62. Sesiones mes de agosto de 2023 66.7. De las sesiones ordinarias celebradas: i) el 10 de agosto se precisa que en el Acta 047 aparece ausente el Concejal Willi Pineda Ortega; ii) 14 de agosto se precisa que en el Acta 049 aparecen ausentes los concejales Willi Pineda Ortega y Martha Rojas; y iii) el 16 de agosto se precisa que en el Acta 051 aparecen ausentes los concejales José Belisario Zuluaga Zuluaga y Yobany Arneidy Valencia Montoya. 66.7.1.

La secretaría del Concejo Municipal de Arauquita certificó la asistencia de los concejales en el mes de agosto de 202363, así: 62 Cfr. Índice 39 de Samai del Tribunal. 63 Cfr. Índice 3 de Samai del Tribunal. 29 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.7.2.

Mediante la Resolución núm. 015 de 6 de septiembre de 202364 se reconoció y ordenó el pago de honorarios a los concejales Willi Pineda Ortega (por 16 sesiones), Martha Rojas Gómez (por 17 sesiones), José Belisario Zuluaga Zuluaga (por 17 sesiones) y Yobany Arneidy Valencia Montoya (por 17 sesiones), así: 66.7.3. Lo anterior se ratifica en la tabla de honorarios de los concejales del Municipio de Arauquita por dicho periodo65. 67.

De lo anterior se colige que, conforme lo indicó el Tribunal Administrativo de Arauca, no se configuró el tercer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos, toda vez que el Concejal, como ordenador del gasto, reconoció y ordenó el pago de honorarios por 64 Cfr. Índice 39 de Samai del Tribunal. 65 Cfr. Índice 39 de Samai del Tribunal. 30 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sesiones indicadas supra, a los concejales sobre los cuales se probó su asistencia a las mismas.

Sobre el estudio del elemento subjetivo 68. Atendiendo a que en este asunto no se encontró configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura, la Sala se releva de efectuar el estudio del elemento subjetivo. Conclusiones de la Sala 69. La Sala considera que en el caso objeto de estudio no se probó que el Concejal, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Arauquita y ordenador del gasto, incurriera en una indebida destinación de recursos públicos al reconocer y ordenar el pago de honorarios a los concejales por las sesiones estudiadas.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la solicitud pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Arauquita Carlos Ernesto Carreño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 31 Núm. Único de radicación: 81001 23 39 000 2024 00047 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.