REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01932-00 Demandante: RODOLFO ALBERTO BRICEÑO DÍAZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
DISCUSIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA VINCULACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA ENCUBIERTA EN LAS FORMAS DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SE NIEGA EL AMPARO PORQUE NO SE DEMOSTRARON LOS DEFECTOS INVOCADOS. Síntesis del caso: se cuestionó la providencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a que se declarara la existencia de una relación laboral que, entre otras cosas, declaró la prescripción de un periodo por considerar que hubo solución de continuidad.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rodolfo Alberto Briceño Diaz en contra de la Subsección A de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2023, el demandante promovió proceso de acción de tutela por motivo de la sentencia de 22 de septiembre de 2022 proferida por la autoridad demandada, mediante la cual, entre otras cosas, se declaró la prescripción de un periodo por haber solución de continuidad. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01932-00 Actor: Rodolfo Alberto Briceño Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El actor suscribió varios contratos de prestación de servicios entre el 2007 y el 2018 con el Hospital Central de la Policía Nacional como Médico General. 2) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad para que se declarara la nulidad del Oficio no. S-2019-000709-HOCEN- ASJUR de 4 de enero de 2019, por medio del cual el Director del Hospital Central de la Policía Nacional le negó la existencia de una relación laboral y las prestaciones sociales a las que aseguró tener derecho. 3) Mediante sentencia de 25 de enero de 2022, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial del oficio antes mencionado y condenó a la parte demandada al pago indexado de las prestaciones sociales del actor. 4) El demandante apeló únicamente en punto a que el a quo no se pronunció respecto de la nivelación salarial1 y porque reconoció la relación laboral únicamente entre el 30 de junio de 2009 y el 10 de octubre de 2018, a pesar de que acreditó haber estado vinculado desde mayo de 2007. 5) Por su parte, el hospital demandado también apeló con fundamento en que las actividades que él realizaba no podían llevarse a cabo con empleados de planta por insuficiencia de personal para atender la demanda de usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. 6) Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión que declaró la nulidad del acto que negó la existencia de la relación laboral, pero la modificó en cuanto a declarar la prescripción del periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2007 a 2 de julio de 2010. 1 A través de la cual solicitó el pago de la diferencia salarial entre lo pagado al demandante y a un médico general de planta o uniformado, ya que este derecho le debía ser reconocido por cuanto durante toda su vinculación laboral se le pagaron “salarios” sustancialmente inferiores a los de sus pares, constituyéndose en una clara vulneración de su derecho a la igualdad. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01932-00 Actor: Rodolfo Alberto Briceño Acción de tutela Fundamento de la vulneración A la providencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca se le atribuyeron los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente con base en los siguientes fundamentos: El primer reproche se configuró debido a que se desconocieron los artículos 29 y 53 constitucionales.
Por su parte, el desconocimiento del precedente se encausó porque la demandada declaró la prescripción de un periodo con fundamento en que transcurrieron más de 43 días entre una fecha y otra, en desatención de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación2. Si bien dicha autoridad en esa oportunidad estableció el término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, también lo es que manifestó que dicho término no es camisa de fuerza sino un marco de referencia, ya que en cada caso concreto “habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado”.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA-. Sean tutelados mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, que me fueron vulnerados producto de la sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2022 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de radicado: 11001333502120190021901.
SEGUNDA-. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2022 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. TERCERA-. Que en su lugar se ordene a la accionada proferir nueva sentencia que se ajusta al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01932-00 Actor: Rodolfo Alberto Briceño Acción de tutela fundamental al debido proceso, con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva CUARTA: Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice mis derechos”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Actuación procesal Mediante auto de 21 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó la vinculación del titular del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Directora de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (DISAN), para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01932-00 Actor: Rodolfo Alberto Briceño Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con la sentencia de 22 de septiembre de 2022, específicamente en cuanto declaró la prescripción por haber operado la solución continuidad De manera previa, se advierte que los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente serán analizados de manera conjunta, ya que ambos están encaminados a demostrar que, por inaplicación de una regla sentada en un precedente, se violaron los derechos del actor.
Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la parte afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez3; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute sí resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció unas sentencia de unificación supuestamente vinculante sobre el término de interrupción o solución de continuidad entre contratos de prestación de servicios, asunto que no se pudo discutir ante el juez de la especialidad, pues dicho raciocinio, se reitera, se planteó fue por parte del ad quem. 3 La providencia cuestionada fue notificada el 19 de octubre de 2022 y la tutela se presentó el 19 de abril de 2023, esto es, dentro del término de los seis meses establecidos como razonables por la jurisprudencia. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01932-00 Actor: Rodolfo Alberto Briceño Acción de tutela Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala negará el amparo porque no encuentra configurados los defectos alegados, por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, se recuerda que la parte actora alegó que se desconoció el precedente de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual dicha autoridad determinó, entre otras cosas, que el término de 30 días establecido en esa sentencia como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios no es camisa de fuerza sino un marco de referencia, ya que en cada caso concreto “habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado”4. 2) Lo anterior, por cuanto en la providencia cuestionada la accionada declaró la prescripción del periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2007 a 2 de julio de 2010 por considerar que hubo solución de continuidad, en los siguientes términos: “Conforme al acervo probatorio arrimado al plenario se acreditó que entre los contratos suscritos por las partes se presentó una única interrupción significativa de 43 días hábiles que corrieron del 03/07/2010 al 06/09/2010, que indiscutiblemente demuestra la ruptura del vínculo laboral del actor con la demandada y, por lo tanto, la solución de continuidad en ese interregno. Igualmente, se aprecia que, a partir de 7 de septiembre de 2010, el demandante prestó sus servicios de manera permanente y con interrupciones muy cortas entre sí, que no excedieron el límite temporal de los 30 días establecido por el Consejo de Estado.
En tales condiciones se evidenciaron tres (3) periodos de vinculación del demandante con la entidad demandada: I. De 14 de mayo de 2007 a 2 de julio de 2010. II. Y, de 7 de septiembre de 2010 a 15 de octubre de 2018. Como el primer periodo de prestación de servicios culminó el 2 de julio de 2010 se tiene que el actor tenía hasta el 2 de julio de 2013 para elevar reclamación administrativa, pues los tres años con que contaba el demandante para formular la misma venció en esa fechas; y como está demostrado que sólo procedió a instaurar la respectiva petición ante la demandada el 18 de diciembre de 2018, la Sala encuentra que, frente a 4 “139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01932-00 Actor: Rodolfo Alberto Briceño Acción de tutela dicho periodo de vinculación (14 de mayo de 2007 a 2 de julio de 2010), operó el fenómeno prescriptivo.
Se deja constancia que revisada la prueba documental no existe alguna que conlleve a demostrar, que en el periodo antes indicado el señor BRICEÑO DÍAZ hubiese prestado sus servicios ininterrumpidamente como lo aseguró en el recurso de alzada. No obstante, frente al segundo periodo de vinculación, es decir, el que se sitúa entre el 7 de septiembre de 2010 a 15 de octubre de 2018 no se presentó el fenómeno prescriptivo frente a las sumas de dinero que aquí se ordenan reconocer a título de indemnización, pues el actor tenía hasta el 15 de octubre de 2021 para formular petición ante la entidad demandada y, en efecto, procedió a ello el 18 de diciembre de 2018”. 3) Al respecto, se advierte que efectivamente en esa oportunidad la Sección Segunda de esta Corporación determinó que el término de los 30 días no es camisa de fuerza y que el juez en cada caso en particular podrá sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del indicado anteriormente. 4) No obstante, la Sala estima que la demandada, a pesar de tener claridad sobre dicha excepción, consideró que los 43 días de interrupción eran “significantes” para declarar la prescripción de los citados periodos, pues no siempre que la interrupción sobrepase dicho término el juez debe declarar que transcurrieron sin solución de continuidad, como lo pretende el actor en su caso. 5) Así como no es camisa de fuerza el término de los 30 días para declarar la solución de continuidad, tampoco lo es que cuando transcurra un término superior a ese se deba declarar que no hubo interrupción en el vínculo. 6) Así las cosas, la referida sentencia de unificación no fue desconocida, pues precisamente con base en ella la autoridad demandada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, consideró que se había configurado el fenómeno de la prescripción, de modo que al juez constitucional no le corresponde entrometerse en ese análisis para proponer una mejor solución al caso como lo pretende la parte actora. 7) En consecuencia, no se advierte un desconocimiento del precedente, sino el ejercicio hermenéutico natural y propio del juez de la causa, sin que este mecanismo constitucional sea una herramienta válida para cuestionar el criterio del juez laboral, razón suficiente para negar el amparo. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01932-00 Actor: Rodolfo Alberto Briceño Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Niégase la acción de tutela formulada por el señor Rodolfo Alberto Briceño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.