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47001233300020220004801Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-02-06

Radicación interna: 84 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gladys Maria Urquijo Ardila·Demandado: Chadan Francisco Rosado Taylor

Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor, como contralor de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor, como contralor de Santa Marta para el periodo 2022-2025 Tema: Carga argumentativa mínima en el recurso de apelación 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, aclaro mi voto frente a la sentencia del 2 de mayo de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo que dictó el Tribunal Administrativo de Magdalena que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 2.

Aunque comparto la anterior decisión, toda vez que los argumentos ofrecidos por la parte actora contra la negativa de las pretensiones de la demanda fueron insuficientes para cambiar su sentido, considero pertinente aclarar mi voto en aras de destacar que constituye de la esencia de la procedibilidad de la apelación contra las decisiones judiciales, la formulación de razones claras, precisas y concretas contra aquéllas, en tanto las mismas son las que habilitan que al superior funcional a revisar nuevamente el asunto, circunscribiendo su estudio a los reparos específicos formulados.

Lo anterior, como se desprende de los artículos 3202 y 3223 de la Ley 1564 de 2012 y 2474 de la Ley 1437 de 2011. 1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». 2 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71». 3 «Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (…)». Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor, como contralor de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

En consonancia con lo expuesto, esta Sección ha considerado en los siguientes términos, que no hay mérito para pronunciarse frente a medios de impugnación que no ofrezcan razones concretas contra las decisiones controvertidas. En tal sentido, traigo a colación lo dicho por la Sala en sentencia del 2 de febrero de 2023: «145. Al respecto, el Consejo de Estado5 ha establecido que: “…, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque.

El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia6. De lo anterior se desprende que, en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuáles refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley.” 4 «Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada.

El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.

En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.» 5 Ob. Cit. «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, M.P: William Hernández Gómez, Radicado No. 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16)». 6 Ob.

Cit. «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01623-01(56086). Actor: Elsa Margarita Pineda Navarro y otra. Demandado: Transmetro S.A.S. y otros. Referencia: Reparación directa». Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor, como contralor de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 146.

De lo anterior se extrae que la pretensión principal del recurso de apelación, no es otra que la revocatoria o reforma de una decisión judicial dictada en primera instancia, razón por la cual a quien impugne se le exige formular reparos concretos, motivos de inconformidad y razones específicas7 por las que se considera que aquella es incorrecta, es decir, por qué no está total o parcialmente en consonancia con el ordenamiento jurídico, pues en el evento de no contar con la debida sustentación, de no formularse reparos determinados, en estricto sentido no hay asuntos que ameriten el pronunciamiento del superior funcional8.»9 Subrayado propio 4.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-418 de 2019 señaló: «(…) la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.” (…) Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de acción popular por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Por consiguiente, a pesar de que la acción popular sea un mecanismo de defensa judicial público e informal, el interesado tiene una carga mínima que debe satisfacer para que se pueda adelantar el trámite de la demanda popular. De esta suerte, si en el recurso de apelación no existen razones de discrepancia o esas razones no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, ocurre que el recurso carecerá de objeto y no podrá resolverse»10 Negrilla propia 5.

Ahora bien, en las páginas 3511, 5112, 5513, 5714, 5815 y 6016 de la sentencia del 2 de mayo de 2024, se indicó que la apelante reiteró los argumentos que expuso 7 Ob. Cit. «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2022, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 76001-23-33-000-2021-01205-01». 8 Ob.

Cit. «En reciente fallo de la Sección se indicó: “Sobre el particular, se tiene que el punto referente a que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por respaldar a un aspirante distinto al que avaló el partido político del que forma parte, no contiene un reparo concreto dirigido a cuestionar la providencia de primera instancia, omisión que impide a la Sala proferir pronunciamiento alguno acerca de esa manifestación.” Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 10 de marzo de 2022, Rad. 25000-23-41-000-2019-01029-01, 25000-23-41- 000-2019-01098- 01». 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 25000-23-41-000- 2021-00830-01. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 En esta página se aseguró «En el sub examine, la apelante reiteró los planteamientos indicados en la demanda.

Frente al cuestionamiento de la decisión de primera instancia indicó que el tribunal no tuvo en cuenta los argumentos que hizo en el libelo introductorio». Demandante: Gladys Urquijo Ardila Demandado: Chadán Francisco Rosado Taylor, como contralor de Santa Marta Radicado: 47001-23-33-000-2022-00048-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la demanda y que en algunos cargos no formuló cuestionamientos concretos en contra de las consideraciones del fallo de primera instancia. 6.

Por lo tanto, las controversias en las que no se cumplió con la carga argumentativa mínima, no debieron haber sido objeto de un nuevo pronunciamiento por la Sala, pues se revisó lo que ya había sido resuelto acertadamente por el Tribunal Administrativo de Magdalena. 7. Igualmente, considero que únicamente los cargos relacionados con la modificación de la convocatoria17 y la vulneración del derecho a la igualdad18 podían ser estudiados de fondo, comoquiera que respecto de estos la apelante manifestó expresamente su inconformidad con lo dispuesto por el juez colegiado de primera instancia. 8.

En consecuencia, en el medio de control de la referencia más que ratificar lo que se consideró en la providencia impugnada, estimo que lo relevante consiste en destacar que las razones esgrimidas por la demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, fueron insuficientes frente algunos aspectos impugnados, al no señalar en qué consistió el o los errores del fallador de primera instancia al momento de decir el problema jurídico planteado.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 12 «La Sección Quinta considera que la parte actora al recurrir en apelación no expone argumentos ni planteamientos que cuestionen la legitimidad de este razonamiento considerativo o que pongan en evidencia un yerro en la decisión judicial que pudiera llevar a esta judicatura a considerar que la decisión adolece de irregularidad.» 13 «En este contexto, la sentencia de primera instancia encuentra que los mentados registros fueron otorgados adosados los días los días 2 y 13 de septiembre de 2021.

La Sala Electoral observa que la apelante en vía del recurso de apelación no cuestiona la certeza de estas fechas, comoquiera que solo insiste en el argumento del libelo introductorio sobre la sola extemporaneidad de su presentación.» 14 «Se desconoce la razón por la cual la parte actora insistió en esta irregularidad, sin desvirtuar o demeritar los hechos que analizó la Resolución 098 de 2021 y las consideraciones que al respecto y sobre este tema en concreto hiciera el Tribunal de primera instancia y frente a lo cual el Consejo de Estado no advierte contraargumento para quebrar el fallo de instancia». 15 En esta página se aseguró «No obstante, lo que sí se advierte es que la denegatoria de esta censura se estructura en una falta de carga argumentativa específica y probatoria de parte de la demandante, derivado del hecho de que revisada la demanda y la apelación, la parte actora no determina con claridad i) a cuáles preguntas del cuestionario se refiere en concreto y ii) a qué núcleo básico se acusa de haber sido desconocido» 16 «Se advierte que el fallo de instancia consideró que los tiempos docentes acreditados por ambas aspirantes diferían en que la primera no completaba los 12 meses, mientras que la segunda sí. Con lo cual, concluyó que con fundamento en la convocatoria solo eran de recibo los tiempos que alcanzaran este término del año. Nuevamente, la apelante no contradice esta consideración ni argumenta razones jurídicas de fondo para demeritar dicho planteamiento.» 17 En la página 2 del recurso de apelación se indicó «Desconoció el Tribunal que durante el proceso se ha acreditó la vulneración al debido proceso, que fue reinante en las diferentes etapas de la convocatoria, que dicho sea de paso, la elaboró el mismo Concejo Distrital y que se encontraba contenida en la Resolución No 089 de 2021.

Resulta incontrovertible que las etapas del proceso no se surtieron en la forma establecida en la convocatoria, se modificaron etapas en el curso del proceso, se hicieron valoraciones a las hojas de vida que no obedecían a los criterios definidos, y se otorgaron facultades a la Universidad de Córdoba que desbordaban la competencia de dicho ente en lo que hacía al proceso de selección.» 18 En la página 7 del recurso de apelación se indicó «Sobre esta clara vulneración a la igualdad entre los participantes del concurso el Tribunal se limitó a decir que las reglas de la convocatoria se aplicaron a todos los participantes en igualdad de condiciones y tuvieron las mismas oportunidades para controvertir las calificaciones y no se probó en el expediente que se haya efectuado un trato diferente de la demandante con relación a los demás participantes, cuando las documentales de la evaluación son evidentes.»