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11001031500020250552801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Loyda Ruth Llinas Acosta, Nicolas Elias Llinas Acosta, Cristobal De Jesus Llinas Acosta, Neris Judith Acosta Santodomingo, Julian Ernesto Llinas Acosta, Neris Judith Acosta, Cristóbal De Jesús Llinas, Loyda Ruth Llinas, Julián Ernesto Llinas Y Nicolas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05528-01 Accionante: Arial Judith Acosta Santodomingo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Tutela contra providencia judicial.

Caducidad del medio de control de reparación directa. Muerte de civil y desplazamiento forzado. REVOCA-NIEGA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES Los señores Neris Judith Acosta Santodomingo, Cristobal de Jesús Llinás Acosta, Loyda Ruth Llinás Acosta, Julián Ernesto Llinás Acosta y Nicolás Elías Llinás Acosta pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la sentencia del 5 de febrero de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 47001-33-33-002-2020-00048-01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El 11 de febrero de 2020, los accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, de la Armada Nacional, de la Policía Nacional, del departamento del Magdalena y del municipio de El Piñón, para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con la muerte del señor Cristóbal de Jesús Llinás Mercado el 7 de agosto Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2002, luego de que fuera interceptado y torturado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, y por el desplazamiento al que fueron sometidos a raíz de lo sucedido.

El 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad porque determinó que los demandantes conocieron la ocurrencia del daño y de la presunta responsabilidad estatal desde el día de la muerte de su familiar, pero solo hasta el 3 de diciembre de 2019 radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial, sin que hubieran estado imposibilitados fáctica o jurídicamente para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 5 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia recurrida, pues advirtió que aquella no alegó ni acreditó la ocurrencia de una circunstancia que le hubiera impedido acceder materialmente ante la administración de justicia. Los aquí accionantes consideran que teniendo en cuenta el cambio de los «parámetros normativos» con la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual fundamentaron su decisión las autoridades judiciales, el Tribunal debió estudiar de fondo la demanda, la cual fue radicada junto con las pruebas que tenían, sin que pudieran aportar otras denuncias, pues no las presentaron por temor, de allí que solicitaran al juez decretar de oficio las pruebas necesarias para demostrar los hechos del litigio, lo que no ocurrió y, a su juicio, constituye un defecto fáctico.

Que en la sentencia de unificación no se definieron sus efectos temporales, por lo cual podía interpretarse que estos son prospectivos o retrospectivos; sin embargo, el efecto retrospectivo aplicado por el Tribunal aquí accionado es injusto y contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, aludió al caso Gelman vs. Uruguay, en el que se «precisa el valor de su jurisprudencia para el ejercicio del Control de Convencionalidad, en cuanto a que quienes siguen los lineamientos jurisprudenciales establecidos, adecuando sus actos procesales a ello, ven luego que su proceder es desconocido por quien lo prohijó, se les sorprende en el curso del litigio y se les ocasiona daños antijurídicos consistentes en la perdida (sic) de sus pretensiones».

Que el término de caducidad en ciertas circunstancias particulares debe flexibilizarse para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, según la Sentencia T-301/19 de la Corte Constitucional, máxime tratándose de delitos de lesa humanidad, acorde con la sentencia del 9 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-33-36-036-2015- 00595-01, y la Sentencia SU-254/13 del máximo tribunal constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la aplicación de la normativa vigente al momento de instauración de la demanda de reparación directa, esto es, para el año 2019, así como el mandato de tutela judicial efectiva, conforme con el artículo 624 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional, a la Policía Nacional, al departamento del Magdalena, al municipio de El Piñón y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que no se vulneraron las garantías fundamentales de los accionantes, quienes no demostraron las situaciones excepcionales para justificar un conteo diferencial de caducidad, pues teniendo en cuenta la fecha del desplazamiento, el término para demandar empezó a correr en agosto de esa anualidad y venció en agosto de 2004, y aun partiendo de la fecha de reconocimiento del homicidio, también habría fenecido el plazo para demandar, por lo cual no podría haberse adoptado otra decisión que la de confirmar la sentencia de primera instancia. Que de la situación fáctica narrada en el escrito de tutela se observa una inconformidad de la actora con las decisiones proferidas por los jueces naturales del proceso, pero no es posible convertir este trámite en una tercera instancia. En consecuencia, pidió negar la solicitud de amparo.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Defensa Nacional expuso que la acción se fundamentó en la insatisfacción de la parte actora por la denegación de las pretensiones, pero no en la demostración de la vulneración de sus derechos fundamentales, con lo cual desconoció que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, especialmente cuando la sentencia cuestionada se ciñó a los lineamientos convencionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Adujo que no se cumplió el requisito de inmediatez porque la protección de las garantías no se solicitó en un plazo razonable y oportuno y que, en todo caso, no puede desconocerse que actualmente existe una sentencia de unificación en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa que es de obligatorio acatamiento y que no todo el contenido del Estatuto de Roma pertenece al bloque Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de constitucionalidad, como el artículo 29, según el cual los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional no prescriben.

Solicitó negar las pretensiones y el amparo pedido, al no ser procedente la acción. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta manifestó que las decisiones adoptadas se sustentaron en la normativa vigente aplicable. La Policía Nacional señaló que las garantías fundamentales han sido aplicadas en su conjunto en el caso y no existen elementos de juicio que acrediten vulneraciones a las reglas procedimentales y sustanciales definidas en la ley, sino que, por el contrario, está demostrado que la decisión adoptada en el proceso ordinario abordó integralmente las pretensiones y argumentos expuestos.

Por lo tanto, pidió negar las súplicas, debido a la improcedencia de la tutela, la cual no constituye un medio de impugnación extraordinario. SENTENCIA IMPUGNADA El 2 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque concluyó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora pretende que se reabra el debate ordinario y se constituya una tercera instancia, desconociendo que la autoridad judicial prima facie basó su decisión en el material probatorio allegado, en las normas aplicables al caso y en la jurisprudencia vigente, por lo que no se advierte una vulneración de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, pues los accionantes se limitaron a señalar extractos jurisprudenciales sin indicar la regla fijada en la decisión ni los motivos por los cuales las sentencias resultaban aplicables al caso.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que la decisión adoptada afecta a las víctimas, vulnera los principios del «Estado Constitucional» y desconoce las obligaciones internacionales de Colombia, respecto a la responsabilidad estatal por violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto interno. Que no se garantizó la protección constitucional y el amparo de sus derechos a la reparación integral, al debido proceso y a la igualdad, al desatender la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual los delitos contra el derecho internacional humanitario no son susceptibles de amnistía o indulto y no prescriben.

Adujo que tienen la condición de víctimas de desplazamiento forzado, homicidio, destrucción y apropiación de bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, y han sido revictimizadas por las autoridades judiciales, quienes han Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desconocido el derecho que les asiste, por lo cual el juez de tutela debe analizar el fondo del asunto.

Que su inactividad se encuentra justificada, en atención a su condición de vulnerabilidad y la protección constitucional que les asiste, dadas las escasas garantías previstas, por lo cual no puede sacrificarse su derecho sustancial por meras formalidades, en tanto ello constituiría un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto e implicaría renunciar a la búsqueda de la verdad procesal.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales y ordenar la aplicación de los estándares convencionales y constitucionales sobre la no caducidad en casos de graves violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente, el de relevancia constitucional que no se encontró satisfecho en primera instancia, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por la parte accionante consistentes en la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida por la incursión en los defectos mencionados, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, los solicitantes del amparo procuran demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentaron de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el 11 de marzo de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida y el 4 de septiembre de este año se instauró esta acción; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a la exigencia relacionada con ese particular; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

En la sentencia discutida a través de esta acción, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de declarar probado el medio exceptivo de la caducidad del medio de control formulado por las entidades demandadas. Para el efecto, aplicó al caso concreto las reglas fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier asunto atinente a la responsabilidad patrimonial estatal.

En ese entendido, advirtió que el desplazamiento de los demandantes ocurrió en agosto del 2002 con ocasión del homicidio del señor Cristóbal de Jesús Llinás Mercado por parte de integrantes de grupos armados al margen de la ley, pero también encontró demostrado que luego de salir de su lugar de residencia, esto es, el municipio de El Piñón, llegaron a Barranquilla, donde, el 17 de octubre de 2002, presentaron declaración por el hecho victimizarte de homicidio ante la Unidad de Víctimas.

Por lo anterior, concluyó que la fecha de inicio para la contabilización del término de caducidad era el mes de agosto de 2002, por lo cual venció en agosto de 2004, pero la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 3 de diciembre de 2019 y la demanda se instauró hasta el 11 de febrero de 2020. En gracia de discusión, precisó que aun si se tuviera como día de inicio el 17 de mayo de 2011, cuando el autor del homicidio aceptó el hecho, la conclusión sería la misma.

Efectuado el anterior recuento de los argumentos de la autoridad judicial, se observa que el reparo principal de los aquí accionantes consiste en la aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver el caso, a pesar de que no se había expedido para la fecha en que se instauró la demanda.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la autoridad judicial debía aplicar la posición vigente al momento de dictar la sentencia en el asunto bajo examen por ser la que regía la situación analizada y debido a que la decisión del 29 de enero de 2020 tiene aplicación inmediata, en tanto no se modularon sus efectos. En ese entendido, la decisión adoptada por la autoridad judicial atendió a la posición jurisprudencial actual tanto de esta corporación como del máximo tribunal de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurisdicción constitucional, según la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable a todos los casos en que se pretenda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, incluidos aquellos que versen sobre delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra (salvo el de desaparición forzada), siempre y cuando no existan situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues en ese caso el plazo comienza desde que se superan.

Debe resaltarse que la Corte Constitucional ha sostenido que la exigencia del término de caducidad en procesos de reparación directa cuando se trata de daños originados en delitos de lesa humanidad es acorde con los mandatos constitucionales y no implica una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas7. En ese entendido, con independencia de la clase de delito, lo cierto es que había lugar a analizar si el medio de control se instauró cuando ya había fenecido el plazo para ello.

Si bien la parte actora aludió a las sentencias T-301/19 y SU-254/13 de la Corte Constitucional, para soportar su posición de que debía flexibilizarse el término de caducidad en atención a sus circunstancias y condiciones particulares, lo cierto es que esas decisiones judiciales se profirieron antes de que se unificara la jurisprudencia sobre la materia.

En cuanto a la sentencia del 9 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-33- 36-036-2015-00595-01, también señalada por los accionantes, se observa que no se trata de un precedente vertical, al no haber sido dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni de uno horizontal, por ser una autoridad judicial distinta a la que adoptó la decisión discutida en esta sede.

En esa medida, se descarta la configuración del desconocimiento del precedente judicial alegado por los solicitantes del amparo. Por último, se advierte que los accionantes afirmaron que en el proceso no se decretaron pruebas de oficio para demostrar los hechos del litigio, pero no indicaron a qué elementos probatorios concretos se referían y que resultaban indispensables para adoptar una decisión, lo cual cobra relevancia si se tiene en cuenta que las pruebas recaudadas permitían establecer desde qué momento los demandantes pudieron acudir materialmente a la administración de justicia. Sumado a lo expuesto, en el escrito de tutela los propios accionantes afirmaron que no habían presentado otras denuncias por temor, por lo cual se desconoce qué elementos materiales podían haber cambiado, a su juicio, el sentido de la decisión, pese a lo cual su decreto fue omitido por la autoridad judicial, lo que conlleva desvirtuar el defecto fáctico alegado. 7 Ver, entre otras: sentencias SU-312 de 2020 y SU-439 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05528-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, se revocará la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por los accionantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por los accionantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con salvamento de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente