Demandante: Diana Stella Garrido Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 Demandante: DIANA STELLA GARRIDO HENAO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por carecer de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Diana Stella Garrido Henao contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Diana Stella Garrido Henao, en nombre propio, el 12 de octubre de 2023 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con ocasión de las providencias de 5 de junio y 17 de julio de 2023, proferidas en el marco del medio de control de repetición promovido por el municipio de Arboletes, Antioquia, contra la señora Diana Stella Garrido Henao.
El expediente que se identificó con el radicado 05837-33-33- 002-2017-00604-00/01. 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo que a continuación se cita: Demandante: Diana Stella Garrido Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior y como probaré que las decisiones tomadas por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la acción de repetición de la referencia, en contra de mí promovida por el Municipio de Arboletes – Antioquia -, consistentes en decretar pruebas excediendo la facultad probatoria del juez de segundo grado, parte de las cuales, además, fueron fundamento de la decisión que, por una parte, da por probado un pago sin el cumplimiento de los requisitos de ley y, de otra, contraviene lo señalado en la ley, vulneran mis derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso a la Administración de Justicia en igualdad de condiciones, solicito de los Honorables Magistrados lo siguiente: 2.1.
Que se declare que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con las decisiones de 5 de junio y 17 de julio de 2023, proferidas dentro de la acción de repetición en contra de mí promovida por el Municipio de Arboletes – Antioquia, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso a la Administración de Justicia en condiciones de igualdad. 2.2.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la autoridad judicial accionada que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la correspondiente sentencia, declare la nulidad de lo actuado en la acción de repetición radicada con el número 05837-33-33-002-2017-00604- 01, promovida por el Municipio de Arboletes - Antioquia en contra de Diana Stella Garrido Henao, a partir del auto de mejor proveer de 5 de junio de 2023 y pronuncie fallo de segundo grado sin considerar las pruebas decretadas mediante la señalada providencia, así como con sujeción a las pruebas obrantes en el plenario y a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 en su versión original, aplicable al presente caso, conforme al cual: “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”, añadiendo que: “Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: (…) 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.1 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: De la revisión de las pruebas allegadas a este proceso tutelar, se advirtió que la señora Lucely Berrio prestó sus servicios al municipio de Arboletes en el cargo de secretaria de la Oficina de Inspección y Comisaría de Familia desde el 2 de enero de 2004 hasta el 3 de enero de 2012, fecha en la cual la actora Diana Stella Garrido Henao, quien para se desempeñaba como alcaldesa del referido ente territorial2, expidió el Decreto 012 en el sentido de declarar insubsistente a la mencionada empleada.
Con ocasión de lo anterior, la señora Lucely Berrio promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Arboletes. Esta causa la conoció en primera instancia el Juzgado Administrativo de Descongestión de Turbo, Antioquia que, en sentencia de 11 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reintegro de la demandante y dispuso el pago de lo dejado de 1 Transcripción literal con posibles errores. 2 Para el periodo de 2012 a 2015.
Demandante: Diana Stella Garrido Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percibir, luego de encontrar acreditada la falsa motivación del acto administrativo de desvinculación. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 4 de febrero de 2015.
Efectuado el reintegro y el pago total de la liquidación a la señora Lucely Berrio por valor de $138.135.080, el Comité de Conciliación del municipio condenado recomendó presentar la demanda de repetición contra la señora Garrido Henao. Este asunto lo dirimió en primer grado el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo que, en fallo de 4 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó: (i) El pago realizado a la señora Lucely Berrio, por cuanto solo se allegaron 3 comprobantes de pago que sumados no arrojan el valor establecido en la condena y, además, no se aportó la manifestación expresa del acreedor sobre el recibo del dinero a entera satisfacción. (ii) El dolo o la culpa grave en la conducta de la demandada, por cuanto «no se trajo al plenario evidencias de que la señora Diana Stella Garrido hubiere tenido la intención de causar daño o que hubiera actuado con mala fe», puesto que estuvo aconsejada por el abogado asesor quien finalmente le dio el visto bueno a la decisión que tomó respecto a la desvinculación de Lucely Berrio.
Adicionalmente, precisó que en el momento de los hechos la entidad territorial estaba atravesando por una difícil situación presupuestal y financiera, por lo que sus asesores le recomendaron despedir a algunos empleados que a su juicio no tenían estabilidad laboral. Finalmente, indicó que no se trató de una falta de motivación del acto, sino que resultó falsamente justificado según se determinó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La apelación elevada por el municipio de Arboletes le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que, por auto de mejor proveer de 5 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 213 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la facultad oficiosa del juez en materia probatoria cuando se advierten puntos oscuros o difusos en el proceso, decretó lo siguiente: […] la Sala considera que, para efectos de resolver el asunto en litigio, se requiere copia de los siguientes documentos: (i) solicitud de pago de la condena, (ii) el acto administrativo de cumplimiento a la sentencia No. 060 de 11 /4/2014 a favor de Lucely Berrio, (iii) liquidación administrativa de la condena correspondiente a la sentencia No. 060 de 11 /4/2014 y (iv) el acuerdo de pago pactado con el beneficiario o su apoderado y sus modificaciones, si las hubo.
La anterior providencia no fue recurrida y el requerimiento fue atendido por el municipio de Arboletes el 5 de julio de 2023, según la actuación y documentos que obran en el índice 19 del sistema de gestión judicial Samai. Demandante: Diana Stella Garrido Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con sentencia de 17 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión revocó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, acceder a las pretensiones del medio de control luego de concluir: (i) En cuanto al elemento objetivo, esto es, la acreditación del pago, indicó que no le asistía razón al juzgado al desconocer la demostración de que este fue efectuado por el Estado, por cuanto en el expediente obraba el certificado emitido por la Secretaría de Hacienda del municipio de Arboletes de fecha 13 de septiembre de 2017, en el cual se señala la suma de $138.135.08 como valor cancelado a favor de la señora Lucely Berrio por concepto del pago de la sentencia 060 de 11 de abril de 2014.
Ello, sumado al acuerdo de pago y a los comprobantes de egreso de 15 de diciembre de 2016, 11 de mayo y 3 de agosto de 2017, «en cuanto reconocen el pago a favor de la misma beneficiaria, pero, solo por $98.067.914». Lo cual da alcance a lo establecido en el inciso 3. ° del artículo 142 del CPACA, razón por la cual determinó que se cumplía este requisito.
(ii) Respecto al elemento subjetivo precisó que la norma aplicable al asunto es el artículo 5. ° de la Ley 678 de 2001 (antes de la modificación realizada por la Ley 2122 de 18 de enero de 2022) por ser la vigente en la época en que ocurrieron los hechos, en la cual se establecía la conducta dolosa del agente que se configuraba cuando este quería la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado y, en ese orden, el referido precepto señalaba los supuestos en los que se presumía la existencia de dolo así: 1) Obrar con desviación de poder, 2) Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, 3) Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, 4) Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado o 5) Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado3 en cuanto a la carga probatoria de la configuración de las causales de presunción del dolo como el elemento de la calificación de la conducta del agente demandado, concluyó que la señora Garrido Henao conocía plenamente cuál era la intención de despedir 7 empleados a escasos 5 días de haberse posesionado como alcaldesa, «que no fueron otros que nombrar en esos mismos cargos a personas afines a su filiación política, lo que conllevó a que el acto administrativo resultara afectado de falsa motivación pues fue anulado, todo lo cual configura la presunción legal del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y no fue desvirtuada por la demandada». 3 «Sentencia de 16/7/2021 (49051)».
Demandante: Diana Stella Garrido Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las providencias censuradas incurrieron en los siguientes defectos: Defecto fáctico: al haber dado el tribunal accionado un alcance distinto a la facultad probatoria otorgada al juez administrativo de segunda instancia por el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, consistente en que, más allá de aclarar aspectos probatorios oscuros o inciertos, al proferir el auto de mejor proveer de 5 de junio de 2023, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no solo excedió sus facultades probatorias y rompió el equilibrio procesal a favor del municipio demandante, sino que la decisión por este tomada en la sentencia de segundo grado carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó. Defecto material o sustantivo: de otra parte, al declarar que incurrí: “en una conducta dolosa al declarar la insubsistencia del nombramiento de Lucely Bueto Berrío ocasionando un detrimento al municipio de Arboletes”, y, por ende, ordenándome: “a partir de la ejecutoria de esta providencia y a más tardar en un plazo de seis meses, a pagar al Municipio de Arboletes la suma de ciento treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos ($137.434.795 COP)”, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió con base en normas claramente inaplicables, por cuanto, como ya lo expliqué, el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, en su versión original, esto es, antes de la modificación en este introducida por el artículo 39 de la Ley 2195 de 2022, permitía presumir el dolo del sujeto agente cuando el acto administrativo adolecía de falsa motivación, mientras que el tribunal accionado basó su decisión en un actuar mío originado en falta de motivación.4 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 17 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo y al municipio de Arboletes.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 4 Transcrito del texto original con posibles errores.
Demandante: Diana Stella Garrido Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo El titular del juzgado hizo un recuento de los hechos y pretensiones que suscitaron la presente acción constitucional, y expuso que la última actuación que se surtió ante el juzgado fue proferir el auto de 21 de noviembre de 2019, en el que concedió el recurso de apelación radicado por el apoderado del municipio de Arboletes, y resuelto en el fallo de 17 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.6.2.
Municipio de Arboletes, Antioquia La secretaria de Gobierno y alcaldesa encargada del municipio intervino en el presente trámite tutelar, resumió las actuaciones que se surtieron al interior del proceso identificado con radicado 05837-33-33-003-2017-00604-01, y allegó los medios de convicción solicitados en sede de tutela. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión En memorial de 23 de octubre de 2023, la magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales intervino en la presente acción constitucional e informó que el tribunal ha actuado conforme las normas procesales aplicables al caso concreto, y que como se puede evidenciar en el expediente digital, la providencia reprochada se profirió con argumentos basados en la jurisprudencia vigente.
Adicionalmente hizo un resumen cronológico de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso objeto de controversia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por Diana Stella Garrido Henao contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 17 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de repetición promovida por el municipio Demandante: Diana Stella Garrido Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Arboletes contra la señora Diana Stella Garrido Henao, para, en su lugar, acceder a ellas.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la señora Diana Stella Garrido Henao no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Diana Stella Garrido Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.1.
En el referido fallo la alta corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9 9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.
Demandante: Diana Stella Garrido Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».11 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”12.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».13 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.
Ahora, al descender al análisis del escrito de tutela, particularmente frente al defecto sustantivo, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de la señora Diana Stella Garrido Henao contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibídem. 13 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Diana Stella Garrido Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Si bien la accionante resaltó que en este caso se configuró una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que en principio sugeriría la justificación del requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que hasta este punto del debate no se advierte, a primera vista, que la decisión de 17 de julio de 2023 sea arbitraria, irrazonable o caprichosa debido a que en el marco de su autonomía judicial el juez del medio de control ordinario determinó que la actuación de la accionante estuvo viciada por el dolo, lo cual, no implica per se una transgresión iusfundamental.
Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta en esta sede por la parte actora se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal que se abordó en el marco de la segunda instancia del proceso de repetición relativa a si se había o no acreditado la existencia de una actuación por parte de la exalcaldesa contraria a los intereses del Estado, al haberse cimentado en que se desconocieron sus derechos al determinar que el acto administrativo por el cual se condenó al municipio de Arboletes adolecía de falsa motivación. Esto es así, en atención a que los reparos de la solicitud de amparo están dirigidos a que esta corporación analice y desestime el estudio realizado por el tribunal censurado, concerniente a que el hecho de haber desvinculado a 7 empleados con fundamento en una situación presupuestal y financiera difícil por la que atravesaba en esa época el municipio, se derrumbara con el hecho de que en esos cargos nombró a otras personas de su filiación política.
Ello, con el fin de demostrar que la sentencia de 17 de julio de 2023 debe dejarse sin efectos porque, en criterio de la demandante, lo que procura es conjurar la transgresión de sus garantías superiores por parte de la autoridad censurada que definió la realidad sustancial en el marco del trámite de la demanda ordinaria, en un sentido que no le favorece.
En otras palabras, la inconformidad elevada por la accionante se circunscribe a recabar una discusión que es propia del juez natural y frente a la cual tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos. Esto, habida cuenta de que se empeña en probar en esta sede subsidiaria, que la debida interpretación de su conducta es contraria a la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una tercera instancia debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades con la decisión que puso fin al proceso de repetición, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las Demandante: Diana Stella Garrido Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías que la señora Garrido Henao alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una sede adicional del proceso agotado, con el fin de que se deje sin efectos el proveído dictado por el juez natural y que se ordene proferir una decisión en el sentido que la accionante considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Además, porque esta sala no advierte, a priori, una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la parte actora frente a la decisión que no le fue favorable a sus intereses. Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;
(ii) se planteó un debate de interpretación meramente legal sobre el cual ya hubo un pronunciamiento razonable por parte del juez natural de la causa ordinaria; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 17 de julio de 2023, que implique la intervención del operador de tutela. 2.4.2.
Frente al yerro fáctico, en consonancia con la postura de la Sala, se advierte que la exigencia del agotamiento de los medios de defensa judicial no se cumple en el asunto de la referencia, en atención a que este se deprecó respecto del auto de 5 de junio de 2023 a través del cual se ordenó el decreto de algunas pruebas en virtud del artículo 213 del CPACA.
Demandante: Diana Stella Garrido Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es menester precisar que, contra la referida providencia procedía el recurso de reposición en atención a lo estipulado en el artículo 242 del CPACA, norma que es del siguiente tenor: Artículo 242.
Modificado por el artículo 61, Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por lo anterior, desde el momento en que se notificó la decisión de 5 de junio de 2023, la señora Diana Stella Garrido Henao debió ejercer su derecho de defensa y exigir la protección de su derecho al debido proceso ante la autoridad reprochada, en el entendido de reclamar con fundamento jurídico lo que en este mecanismo subsidiario expuso, con el propósito de que el juez revisara si procedía o no el decreto de pruebas en el marco de la segunda instancia del proceso de repetición. Tal desidia cometida en el proceso ordinario no puede ser subsanada en sede del juez constitucional, en atención a que, como se indicó en líneas previas, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos ordinarios y extraordinarios por medio de los cuales los usuarios del servicio de administración de justicia pueden solicitar la materialización de sus garantías superiores, máxime, si se tiene en cuenta que la acción de tutela es un medio residual y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, el anterior análisis da lugar a que esta sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por no satisfacer los estudios de inmediatez y de subsidiariedad. 2.5. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Diana Stella Garrido Henao contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por no satisfacer los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Diana Stella Garrido Henao contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Demandante: Diana Stella Garrido Henao Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06317-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.