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23001233300020170053001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-18

Radicación interna: 6454-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Rosario Peña Santana·Demandado: Municipio De Los Cordobas, Departamento De Cordoba, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 23001-23-33-000-2017-00530-01 (6454-2024) Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Medio de control La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba – Municipio de Los Córdobas Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 2080 de 2021 Tema: Sanción moratoria por no pago de cesantías.

Ley 344 de 1996 Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor José Rosario Peña Santana, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acto administrativo ficto o presunto del Municipio de Los Córdobas (Córdoba), por no responder a una petición presentada el 25 de abril de 2017, configurándose el silencio administrativo negativo (art. 83 CPACA). - Oficio No. AF-0467 del 23 de mayo de 2017, emitido por el Líder Administrativo y Financiero de la SED de la Gobernación de Córdoba. 2 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros - Oficio No. 2017-EE-076308 / radicación 2017-ER-082741 del 4 de mayo de 2017, expedido por la Secretaría General – Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Los Córdobas y el Departamento de Córdoba, al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondientes a los años 1998 a 2010.

La sanción consiste en un día de salario ($104.011) por cada día de mora desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio, hasta la fecha en que se realice efectivamente la consignación en el fondo. El cálculo se hace con base en el salario mensual del demandante ($3.120.336 en diciembre de 2016). Se pide que la condena sea: ajustada al IPC según el artículo 187 del CPACA, que incluya las costas del proceso y agencias en derecho conforme al artículo 188 del CPACA.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: José Rosario Peña Santana trabaja como docente en el Municipio de Los Córdobas desde 1998, con grado 14 en el escalafón nacional y su salario mensual para 2016 era de $3.120.336. La Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Los Córdobas y el Departamento de Córdoba no consignaron oportunamente sus cesantías correspondientes a las anualidades de 1998 a 2010.

Por esta omisión, el actor reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, equivalente a un día de salario ($104.011) por cada día de retardo en la consignación. 3 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros El demandante presentó reclamaciones administrativas en 2017 ante el Municipio de Los Córdobas, el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Educación Nacional, pero fueron negadas a través de los actos administrativos que se enjuician. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Arts. 13, 29, 53 y 209 de la Constitución; arts. 138 y 192 del CPACA; art. 13 de la Ley 344/1996; art. 1 Decreto 1582/1998; art. 99-3 Ley 50/1990; art. 21 y ss. Decreto 1063/1991; art. 20 CPC. Los actos administrativos demandados (silencio administrativo del Municipio de Los Córdobas, Oficio AF-0467/2017 y Oficio 2017-EE-076308) desconocieron normas constitucionales y legales sobre cesantías.

Al no consignar oportunamente las cesantías del actor (1998–2010), las entidades incurrieron en violación flagrante, configurando una conducta omisiva que causa la nulidad de los actos administrativos y un perjuicio a los derechos del docente José Rosario Peña Santana. 2. Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, dio contestación en forma oportuna indicando que1se oponen a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, por carecer del sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad.

La Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actúa conforme a la normatividad que regula el régimen exceptuado docente y acata, igualmente, las instrucciones y recomendaciones impartidas por el Consejo Directivo del Fondo, máxima autoridad encargada de determinar las políticas generales de administración e inversión de sus recursos.

Que, revisado el contenido de la demanda, se considera indispensable advertir que la pretensión del accionante no se ajusta a derecho, por cuanto desconoce el ordenamiento jurídico integral aplicable a su condición de docente. Formula como excepciones las que 1 Índice 00002 de Samai, expediente digital, páginas 53 a 64. 4 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros denomina como inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción de derechos, compensación y genérica o innominada.

El Departamento de Córdoba2 indica que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria recae en el Municipio de Los Córdobas (primer empleador) y el FOMAG – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Fiduprevisora (administrador de recursos). Formula como excepciones las de prescripción extintiva, inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, genérica y buena fe.

El Municipio los Córdobas no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, conforme a la certificación allegada por el Departamento de Córdoba, el demandante se encuentra afiliado al FOMAG desde el 2 de marzo de 2011, con pasivo prestacional desde la fecha de su vinculación (24 de septiembre de 1998) hasta la de su afiliación. En consecuencia, resulta aplicable la regla de unificación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023, del 11 de octubre de 2023, por tratarse de un docente afiliado al FOMAG respecto de los periodos cuya mora en la consignación de cesantías reclama.

Por lo tanto, a la parte actora no le resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No se condenó en costas a la parte accionante. 4. El recurso de apelación. 2 Índice 00002 de Samai, expediente digital, páginas 72 a 85. 3 Índice Samai 00057 otras corporaciones. 5 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros La parte demandante4 indicó que, el proceder de las entidades demandadas no obedece a desconocimiento de las normas superiores que debían observar, ni a carencia de recursos, sino a un incumplimiento evidente de disposiciones constitucionales y legales.

El quebranto se evidencia en los actos demandados, al desconocer el artículo 53 de la Constitución Política, que garantiza la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos y protege a los trabajadores en situación de indefensión. De igual forma, se vulneró lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y en el Decreto 1582 de 1998, normas que establecieron el régimen de cesantías aplicable a quienes ingresaron a las entidades estatales a partir de su entrada en vigencia. Esta normativa, complementada con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ordena liquidar las cesantías al 31 de diciembre de cada año y consignarlas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, en el fondo seleccionado por el trabajador, bajo sanción de un día de salario por cada día de mora.

Respecto a la prescripción de la sanción moratoria, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, precisó que esta opera parcialmente, solo frente a las fracciones no reclamadas oportunamente, mas no de manera integral. Por tanto, el hecho que la reclamación se haya presentado por fuera del término trienal no conlleva la pérdida absoluta del derecho, sino únicamente de aquellas porciones no solicitadas en tiempo.

Este criterio fue reiterado por la Subsección A de la Sección Segunda en providencia del 1º de marzo de 2018, donde se reconoció que el derecho a la sanción moratoria subsiste en relación con las porciones no prescritas. Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. 5.

Trámite en segunda instancia. 4 Índice Samai 00060 otras corporaciones. 6 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros En auto del 29 de agosto de 20255, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si en el presente caso hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 13 de la Ley 344 de 1996. En ese sentido, se verificará si las reglas establecidas en la sentencia SUJ-032-CE-S2- 2023, del 11 de octubre de 2023 proferida por esta Sección rigen el sub-lite.

Por último, se analizará si el estudio de la sanción moratoria permite un reconocimiento parcial y por ende sin prescripción total. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria de cesantías anualizadas de docente oficial; 2.2 Hechos probados; 2.3.

Caso concreto y 2.4 Condena en costas. 5 Índice 00004 de Samai 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 7 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria de cesantías anualizadas de docente oficial De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: “3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, la hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales o municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.

Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir 8 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.

En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas; no obstante, en armonía con los criterios fijados por la Corte Constitucional, en fallos SU-098 de 2018 y SU-573 de 2019, y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 de 11 de octubre de 20237, el sistema especial de administración de cesantías de los docentes afiliados al Fomag es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En efecto, en esta última providencia se fijó la siguiente regla: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”.

La precitada regla de unificación de la jurisprudencia encuentra sustento en las siguientes consideraciones: “En este sentido, se advierte que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 amplió la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad, de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989».

Esto se traduce en que lo allí dispuesto no incluyó al personal docente, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, en la cual estudió la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 148. Asimismo, el Decreto 1582 de 1998 no extendió la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000 al disponer que los empleados públicos tienen derecho «al pago de las cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso […]», aun cuando exista un «régimen especial» que los regule.

Lo anterior, por cuanto este último contiene la precisa referencia al pago de la prestación, que es tan solo uno de los elementos que integran el régimen anualizado, lo cual, en efecto se cumple, pues los eventos en los que hay lugar a aquel son comunes en cada uno de los sistemas especiales cuyo rigor se mantiene, de acuerdo con el inciso señalado. 149.

Además, del contenido normativo previsto en el mencionado Decreto 1252 de 2000, se deduce que su intención fue la de precisar que todos los empleados públicos quedaran sometidos al régimen anualizado de cesantías, que por regla general es el regulado por la Ley 50 de 1990, sin que ello implicara que todos quedaran cobijados por dicho sistema de administración. Esta conclusión es coherente con la mención de la Ley 432 de 1998, cuyos destinatarios conservaron las reglas a las que se encontraban sometidos y no a la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, la falta de precisión frente a la Ley 91 de 1989 en modo alguno podía conllevar la modificación de la normativa que los gobernaba, sino que se acompasa con la disposición del 2000, puesto que el personal docente ya estaba regulado por un régimen anualizado de cesantías. […] 7 C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros 2.2.4.

Regla jurisprudencial 156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.

Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.” De conformidad con lo anterior, a los docentes estatales que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) no le serán aplicables las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en particular lo atinente a la sanción moratoria, por resultar incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, toda vez que en el Fomag se requiere de la disponibilidad de recursos para el pago de las prestaciones sociales exigibles en cada anualidad, por lo que si bien paga intereses sobre las cesantías, la forma de realizar dicho cálculo y el plazo no es igual al establecido en la Ley 50 de 1990.

No obstante, en caso de que el maestro no haya sido afiliado al Fomag por parte de la entidad territorial correspondiente, en solo este evento será aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anuales, así: “Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]” Nótese que el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de 10 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada uno de retardo.

Empero, en lo concerniente a la prescripción de tal sanción moratoria, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20168, precisó: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.

No obstante, en auto de 7 de noviembre de 20199, esta Sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022 de 6 de agosto de 202010, por medio de la que fijó las siguientes reglas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. 8 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 10 Consejo de Estado (sección segunda), expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros En consecuencia, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Así mismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. 2.3. Hechos probados. i) Petición11 presentada el 25 de abril de 2017, ante el Municipio de los Córdobas configurándose el silencio administrativo negativo (art. 83 CPACA). ii) Oficio 12 No. AF-0467 del 23 de mayo de 2017, emitido por el Líder Administrativo y Financiero de la SED de la Gobernación de Córdoba. iii) Oficio13 No. 2017-EE-076308 / radicación 2017-ER-082741 del 4 de mayo de 2017, expedido por la Secretaría General – Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional. iv) Oficio14 proveniente de la secretaria de Educación del Departamento de Córdoba con fecha del 16 de octubre de 2018 en el que se indicó: Doctora NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA ESD Referencia: requerimiento judicial No. NBV 2017-530-0916 Cordial saludo, Del Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, MEN, se recibió mediante radicado 2019-EE-139037, en respuesta a radicado 2019-ER-258165, el requerimiento de la referencia, el cual estamos contestando en los siguientes términos: 11 Índice Samai 00002, folio 25. 12 Índice Samai 00002, folio 30. 13 Índice Samai 00002, folios 31 a 33. 14 Índice Samai 00002, folio 282. 12 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros Los aportes prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FNPSM, son girados a Fiduciaria La Previsora S.A., administradora de los recursos del FNPSM, a partir del año 2003 de forma mensual, con la liquidación de la nómina de pagos, a través de giros directos realizados por el MEN.

En el caso del docente JOSE ROSARIO PEÑA SANTANA, fue vinculado por el municipio de Los Córdobas el 24/09/1998 e incorporado a la planta docente del departamento de Córdoba el 01/01/2003, afiliado al FNPSM el 02/03/2011, con pasivo prestacional desde la fecha de vinculación, a cargo del municipio de Los Córdobas y el departamento. Se anexa acta suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional, FIDUPREVISORA y la Secretaría de Educación Departamental, en julio 14 de 2016.

Cordialmente, RUBYS MENCO CONTRERAS Secretaria de Educación (E) 2.3. Caso concreto. De acuerdo con el devenir fáctico de la actuación, se tiene acreditado que el demandante se encuentra vinculada al municipio de Los Córdobas, nombrada en propiedad desde el 24 de septiembre de 1998, incorporado a la planta del departamento de Córdoba desde el 1 de enero de 2003 y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 2 de marzo de 2011.

Lo primero que ha de advertirse es que el demandante reclama la sanción moratoria correspondiente a las cesantías correspondientes a los 1998 a 2010, con fundamento en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 13 de la Ley 344 de 1996, disposiciones que, en su conjunto, exigen que se les consignen a los servidores estatales el monto de sus cesantías anuales antes del 15 de febrero.

Sin embargo, el expediente da cuenta que, el periodo por el cual reclama el accionante la sanción moratoria, 1998 a 2010, no estaba afiliado al Fomag, hecho que solo ocurrió el 2 de marzo de 2011, por ende, el pago de las cesantías como de sus intereses y en dado caso de la penalidad por su no consignación correspondería a los entes territoriales frente a los cuales estuvo vinculado por esas anualidades, Municipio de los Córdobas y el Departamento de Córdoba.

Es decir, podemos concluir lo siguiente: - Las cesantías de la docente demandante correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 están a cargo del Municipio de los Córdobas. 13 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros - Las cesantías correspondientes a los años 2003 al 2010 están a cargo del Departamento de Córdoba.

De conformidad con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, a los docentes estatales que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) no le serán aplicables las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por resultar incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, pero en caso de que el maestro no haya sido afiliado al Fomag por parte de la entidad territorial correspondiente, será aplicable el aludido artículo, que prevé la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anuales.

En este orden de ideas, se insiste, la accionante no estuvo afiliada al Fomag durante la exigibilidad de las anualidades reclamadas (1998 a 2010) y las entidades territoriales demandadas omitieron consignar las cesantías correspondientes a esos años dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990; esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, a la accionante le asistiría derecho a la sanción moratoria.

Sin embargo, dicha sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con las reglas adoptadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ- SII-022 de 6 de agosto de 2020, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción extintiva de ese derecho.

Como se indicó en precedencia, la referida sanción resulta exigible a partir del 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y para ello, debe ser reclamada de acuerdo con las reglas adoptadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.

De hecho, en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 202315, anteriormente referida, la Sección Segunda indicó: 94. Cuando ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, por mandato del numeral 1°, literal d) del artículo 164 del CPACA. 15 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 080012333000201200200-02 (2459-2014) 14 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros No obstante, es fundamental recordar que la prescripción extintiva sigue siendo aplicable, tal como se explicó en precedencia.    95.

Aunado a lo anterior, el segundo contenido del artículo 151 del CPTSS, señala que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» (negrilla fuera de texto).    96. Así entonces, la reclamación tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, siempre que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, evento en el cual la prescripción se interrumpe, por una sola vez y por un lapso igual, en el cual, el beneficiario de la sanción deberá reclamarla judicialmente.   97.

La Sala estima necesario aclarar el alcance que tiene el aparte normativo que prevé la posibilidad de interrumpir la prescripción por un lapso igual, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar una nueva solicitud, sin que opere la prescripción. En el presente caso, no se establece que el municipio de las Córdobas y el Departamento de Córdoba, consignaran dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, pues por los años 1998 a 2010 no hay reporte de consignación, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende.

Sin embargo, el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas de 1998 a 2010 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que como formuló las solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria los días 21 y 25 de abril de 2017 tanto para el municipio de los Córdobas como el Departamento de Córdoba, esta circunstancia configura la excepción de prescripción extintiva del derecho, de modo que la sentencia que negó pretensiones será confirmada pero por esta razón. Por último, el argumento del accionante, según el cual la prescripción opera de manera parcial, afectando únicamente las fracciones no reclamadas oportunamente sin extinguir el derecho en su integridad, no resulta de recibo.

Ello, por cuanto el término de prescripción de la sanción moratoria por las cesantías anualizadas, prevista en la Ley 50 de 1990, se contabiliza desde el momento de su causación y exigibilidad, esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la respectiva anualidad. En consecuencia, la reclamación administrativa debe presentarse dentro de los tres (3) años siguientes, so 15 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros pena de configurarse la prescripción extintiva.

Si bien la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 permitió el reconocimiento de sanciones moratorias respecto de periodos no reclamados oportunamente, dicho criterio fue rectificado en el fallo del 6 de agosto de 2020. En tal virtud, corresponde desestimar el reproche formulado por el recurrente. En consecuencia y, como conclusión de lo explicado, a pesar de las precisiones en las fechas señaladas por el a quo, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por la configuración del fenómeno de la prescripción.  2.4.

Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda, pero por haberse configurado la excepción de prescripción extintiva del derecho.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 16 Nº Interno: 6454-2024 Demandante: José Rosario Peña Santana Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.