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11001031500020220229600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-25

Radicación interna: 3551 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Hugo Manuel Ruiz Franco·Demandado: Gobernacion De Antioquia Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02296-00 Actor: Hugo Manuel Ruiz Franco Accionada: Ministra de Educación Nacional1 Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Hugo Manuel Ruiz Franco, quien actúa a través de apoderada, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la señora Ministra de Educación Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada que se le pague la pensión de jubilación reconocida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 10 de junio de 2021. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 1 Cabe anotar que se instauró la demanda ordinaria contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y comoquiera que dicho Fondo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, comporta «[…] una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica […]», su representación judicial corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02296-00 Hugo Manuel Ruiz Franco contra las señoras Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los juzgados del circuito o con igual categoría, en razón a que la Ministra accionada regenta un ente del orden nacional (artículo 384 de la Ley 489 de 19985).

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional6 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración7; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar8”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Medellín, pues es allí donde el actor tiene establecido su domicilio9 o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]»10, se impone que sea un juzgado administrativo de esta ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3711 del Decreto 2591 de 199112.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación13 ha 4 «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: […] d. Los ministerios y departamentos administrativos […]». 5 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 6 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 8 Ibidem. 9 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 10 Artículo 78, Código Civil. 11 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02296-00 Hugo Manuel Ruiz Franco contra las señoras Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a los juzgados administrativos de Medellín (reparto), de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Medellín (reparto) la presente acción de tutela incoada por el señor Hugo Manuel Ruiz Franco, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER