Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de acción la de tutela incoada por el señor Carlos Julio Ibáñez Flórez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. El señor Carlos Julio Ibáñez Flórez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 22 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la sentencia de 12 de diciembre de 2022, con la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares (expediente 11001-33-42-054-2021-00329-01).
En su lugar, pidió ordenar a la autoridad demandada emitir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos. Se observa de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante, que indica que prestó el servicio militar obligatorio entre el 14 de septiembre de 1988 y el 30 de junio de 1990 y a partir del 3 de enero de 1996 ingresó a laborar en el Comando General de las Fuerzas Militares, cumpliendo para el 17 de marzo de 2014 más de 20 años de servicios en el Ministerio de Defensa Nacional.
Que el 11 de agosto de 2020 solicitó al Comando General de las Fuerzas Militares (i) el reconocimiento de «la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del decreto 1214 de 1990, con el 75% del último salario devengado, sin consideraciones de edad» y, en consecuencia, (ii) «[s]e dé inicio al trámite administrativo correspondiente para disponer [su] retiro del servicio activo por tener derecho a la» aludida prestación, lo que le fue negado a través del oficio 0120006378292/ MDN-DCFM-JEMCO-SEMAI-DIPEC de 25 de agosto de 2020, en atención a que se había vinculado como personal civil del Ministerio de Defensa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, era beneficiario del régimen general de pensiones; además, porque, a pesar de que prestó el servicio militar obligatorio entre los años 1988 y 1990, esta situación solamente se tiene en cuenta para efectos de computar el tiempo para la pensión, pero en ningún momento determina el régimen aplicable.
Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares (expediente 11001-33-42-054-2021-00329-01), de la que conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 12 de diciembre de 2022, negó las pretensiones al estimar que «se vinculó como personal civil a partir del 3 de enero de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), en consecuencia, con base en lo previsto en el artículo 279 de esa norma, su régimen pensional se rige por el Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, de manera que no es viable jurídicamente que se acoja al Decreto 1214 de 1990».
Argumenta que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia de 22 de septiembre de 2023, confirmó la anterior determinación, al considerar que «no tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa contenido en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que si bien prestó el servicio militar obligatorio con anterioridad la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su vinculación en calidad de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional tuvo lugar con posterioridad al 01 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- y en esa medida, su situación prestacional se rige por las disposición del régimen general, en razón a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993».
Sobre la anterior situación, el actor expone en el escrito de tutela que la providencia cuestionada incurrió en (i) defecto sustantivo, toda vez que «del artículo 279 (inciso primero) de la Ley 100 de 1993, NO se puede inferir que la aplicación de la norma, es para quienes se vincularon como empleados integrantes del personal civil durante su vigencia, pues al hacerlo así, [se] estaría[n] exigiendo requisitos no establecidos en el ordenamiento jurídico para mantener el régimen especial de jubilación por tiempo discontinuo»; y (ii) violación directa de la Constitución Política, comoquiera que quebrantó la garantía superior a la igualdad, pues resulta discriminatorio que no le reconozcan la protección legal de ser pensionado bajo el régimen especial del aludido Decreto, mientras a otras personas en la misma situación se les concedió tal prerrogativa, lo que implicó también que se desconociera el principio de favorabilidad.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 22 de febrero de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; y (ii) dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por carecer de relevancia constitucional, en atención a que el accionante «pretende reabrir el debate jurídico que fue dirimido en el proceso ordinario con radicado 11001334205420210032901», comoquiera que, «en esta oportunidad […] insiste en que es beneficiario de la pensión prevista en el Decreto 1214 de 1990; argumento que fue resuelto» en la sentencia objeto de reproche. 2.1.2 Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción, dado que por parte de ese despacho no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor. 2.1.3 Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 22 de septiembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares (expediente 11001-33-42-054-2021-00329-01), en el sentido de confirmar la sentencia de 12 de diciembre de 2022, con la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones ahí formuladas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de febrero de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 14 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política alegadas por el accionante. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
En el asunto sub examine el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque «del artículo 279 (inciso primero) de la Ley 100 de 1993, NO se puede inferir que la aplicación de la norma, es para quienes se vincularon como empleados integrantes del personal civil durante su vigencia, pues al hacerlo así, [se] estaría[n] exigiendo requisitos no establecidos en el ordenamiento jurídico para mantener el régimen especial de jubilación por tiempo discontinuo».
Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, cabe precisar que el Decreto 1214 de 1990, estableció el reconocimiento de pensiones de jubilación por tiempo continuo y discontinuo, de la siguiente manera: ART[Í]CULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PAR[Á]GRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. ART[Í]CULO 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.
No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. De la norma trascrita se infiere que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la justicia penal militar vinculado antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a partir de la fecha en que sean retirados del servicio, luego de acumular 20 años de labores ininterrumpidas, cualquiera que sea su edad, o el mismo tiempo de trabajo discontinuo en tal calidad, caso en el cual también será necesario colmar el requisito de edad (55 hombres y 50 mujeres).
Por su parte, la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece: […] El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas [resalta y subraya la Sala].
Ahora bien, sobre la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 relativa al referido personal y la aplicación del Decreto ley 1214 de 1990, la Corte Constitucional, en sentencia C-665 de 1996, se pronunció así: Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional.
En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993 [énfasis propio].
Asimismo, en sentencia C-1143 de 2004, dicho tribunal constitucional señaló: 4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado.
Sobre el particular, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 12 de agosto de 2003, concluyó que «[e]l personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que ingresó a la Institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 continúa regido por el régimen pensional exceptuado, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, en razón a que la Ley 797 de 2003 no modificó ni derogó la excepción contenida en el artículo 279 de la ley 100 respecto de estos servidores».
Igualmente, en concepto emitido el 22 de febrero de 2011, sostuvo: Como corolario de lo anterior se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.
Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema. Por consiguiente, quienes con anterioridad al 1° de abril de 1994 estuviesen vinculados como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la justicia penal militar y su Ministerio Público y acumulen 20 años de labor continua, esto es, que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días, tendrán derecho a recibir la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto ley 1214 de 1990, a partir del retiro del servicio, supuesto que no ofrece dificultad interpretativa.
No ocurre lo mismo con la pensión de jubilación por tiempo discontinuo preceptuada por el artículo 99 del mencionado estatuto, pues el cómputo de tiempos interrumpidos impone analizar si aquellos que estuvieron vinculados como personal civil con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se retiraron del servicio sin acumular 20 años sucesivos de labor e ingresen nuevamente en la misma calidad (en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones), conservan el régimen de excepción y pueden jubilarse cuando colmen los requisitos de edad y tiempo exigidos para tal fin.
Sin embargo, para que se mantenga el régimen pensional del Decreto 1214 de 1990, es necesario demostrar que el vínculo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sea en condición de personal civil, así lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de 1° de septiembre de 2022, al considerar: De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos integrantes del personal civil regidos por el Decreto ley 1214 de 1990 que hayan estado vinculados en esa calidad con antelación a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, tienen derecho, al cumplimiento de los requisitos establecidos en esa disposición, a la pensión de jubilación de que trata tal norma.
No obstante, en el sub lite se tiene que la vinculación del demandante como personal civil de la Fuerza Aérea Colombiana fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de octubre de 1994), pues antes laboró en calidad de trabajador oficial, mediante contrato a término indefinido para la sociedad hotelera Tequendama S. A. entre el 11 de agosto de 1987 y el 3 de octubre de 1994, lapso que no es computable, pese a que sea una sociedad vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto dichos servicios no se prestaron directamente «[…] en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional».
Por ende, a pesar de haber acumulado más de 20 años de servicios en esa condición (personal civil) y adquirido la edad pensional fijada en el artículo 99 del Decreto ley 1214 de 1990 (55 años), no resulta procedente acceder a la pensión allí prevista, toda vez que, como se dijo, del artículo 279 (inciso primero) de la Ley 100 de 1993 se infiere que la aplicación de esta última es para quienes se vincularon como empleados integrantes del personal civil durante su vigencia, como es el caso del actor.
Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: […] se advierte que según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social se aplica al personal civil del Ministerio de Defensa cuya vinculación sea posterior a su entrada en vigencia, esto es, desde el 01 de abril de 1994.
No así, frente aquellos miembros vinculados antes de esa fecha pues en ese caso se tienen en cuenta las disposiciones del Decreto ley 1214 de 1990, que en sus artículos 98 y 99 prevén los requisitos para obtener una pensión de jubilación en un monto del 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102, una vez se acrediten (i) 20 años de servicios continuos en el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional o (ii) 20 años discontinuos al servicio del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional u otras entidades oficiales y el cumplimiento de 50 años de edad en caso de las mujeres o 55 para los hombres.
En ese orden, se encuentra demostrado que el demandante se vinculó como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, el 03 de enero de 1996, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993; razón por la cual es claro que no es beneficiario del régimen pensional contenido en el Decreto 1214 de 1990, en tanto que esa calidad la obtuvo cuando ya estaba en vigor el régimen general de pensional, esto es, después del 01 de abril de 1994.
Ahora bien, el demandante asegura que por prestar el servicio militar obligatorio con anterioridad a la Ley 100 de 1993, esto es, del 14 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1990, es beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990, ya que, según su dicho, solo basta acreditar cualquier vinculación en el Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad al 01 de abril de 1994.
Al respecto, se advierte que si bien el Consejo de Estado acepta que los beneficios del Decreto 1214 de 1990 no se pierden por el hecho de existir interrupciones, pues solo basta que haya estado vinculado como personal civil Ministerio de Defensa Nacional; también lo es que para mantener esa prerrogativa, es indispensable haber tenido esa calidad de empleado público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así lo afirmó en sentencia de 10 de marzo de 2022, cuando frente al tema objeto de debate sostuvo que “lo relevante para determinar la aplicabilidad del Decreto 1214 de 1990 en cada litigio, es que el reclamante haya adquirido materialmente el derecho a que le sea respetado aquel régimen prestacional, lo cual solo lograría en la medida en que se demuestre un vínculo en el sector defensa como empleado civil antes del 1.° de abril de 1994”.
Bajo esa premisa, la misma corporación en fallo de 01 de septiembre de 2022, negó el reconocimiento pensional en los términos del Decreto 1214 de 1990, en razón a “que si bien el demandante prestó servicio militar al Ejército Nacional, su vinculación laboral como personal civil de la misma institución fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (6 de diciembre de 1995)”.
Por lo tanto, si bien el demandante prestó el servicio militar obligatorio con anterioridad al 01 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- esa situación no da lugar a que, una vez se vinculara como empleado público no uniformado del Ministerio de Defensa, esto es, el 03 de enero de 1996, su régimen pensional fuera distinto al previsto en la Ley 100 de 1993, en tanto que la calidad como personal civil de esa cartera ministerial, la adquirió cuando ya estaba vigente el régimen general de pensiones aplicables y no, cuando ingresó a las Fuerzas Militares para definir su situación militar.
De lo expuesto se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E realizó un análisis acorde con la normativa aplicable al asunto ordinario, puesto que el tutelante, al vincularse legalmente al Ministerio de Defensa Nacional con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 3 de enero de 1996, no era destinatario del régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990; además, pese a que prestó su servicio militar obligatorio desde el 14 de septiembre de 1988, es decir, con anterioridad al 1° de abril de 1994, no era dable que esa fecha se tuviera en cuenta para la incorporación a la citada Cartera, toda vez que aquella no devino de un nombramiento y posterior posesión, para que fuera revestida de la categoría de empleado público, condición requerida para ser acreedor del aludido régimen prestacional consagrado en el mencionado Decreto 1214.
Por consiguiente, se negará el amparo deprecado, dado que la decisión objeto de censura no incurrió en el defecto sustantivo alegado. 3.5.2 Violación directa de la Constitución Política. Se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el sub lite el accionante asevera que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, comoquiera que quebrantó la garantía superior a la igualdad, pues resulta discriminatorio que no le reconozcan la protección legal de ser pensionado bajo el régimen especial del Decreto 1214 de 1990, mientras a otras personas en la misma situación se les concedió tal prerrogativa.
Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que el demandante no identificó a esas otras personas que recibieron la mencionada prestación consignada en el aludido Decreto, ni explicó los motivos por los cuales su condición era similar a la de ellas, por lo que no se evidencia trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas.
Adicionalmente, cabe anotar que no es dable presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente a las emitidas en otros procesos semejantes, son discriminatorias, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230 y del principio de legalidad.
En ese orden de ideas, en razón a que se observa que en la decisión cuestionada las autoridades demandadas aplicaron integralmente el marco normativo, y aunque su determinación fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión del derecho fundamental a la igualdad. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Carlos Julio Ibáñez Flórez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por el señor Carlos Julio Ibáñez Flórez, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR