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11001031500020250401401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-16

Radicación interna: 9086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Arley Chacon Montoya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Arley Chacón Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04014-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia:​ ACCIÓN DE TUTELA Radicación:​ 11001-03-15-000-2025-04014-01 Demandante:​ ARLEY CHACÓN MONTOYA Demandado:​ CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: ​ Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 11 de agosto de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de junio de 2025, el señor Arley Chacón Montoya, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2025, que confirmó parcialmente el fallo del 28 de abril de 2023, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E negó las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( en adelante, CASUR) y que se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2021-00110-00/01. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arley Chacón Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04014-01 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, acceso a la justicia y cosa juzgada.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado.

TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial competente emitir una nueva sentencia, respetando los efectos de la sentencia judicial ejecutoriada que reconoció el pago íntegro sin descuentos.

CUARTO: Cualquier otra que el juez constitucional estime conducente. 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El actor relató que se desempeñó como oficial de la Policía Nacional hasta el año 2007, cuando fue retirado del servicio activo mediante el Decreto 3647 de 21 de septiembre de ese mismo año, por la causal de “voluntad del Gobierno”, pese a que ya había cursado y aprobado el curso de ascenso para coronel.

Explicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra dicho acto administrativo. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, declaró la nulidad del decreto de retiro, ordenó su reintegro sin solución de continuidad, su ascenso al grado de coronel a partir del 1 de septiembre de 2007, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de mayo de 2013. Indicó que, en cumplimiento de las anteriores órdenes judiciales, la Policía Nacional expidió la Resolución 2169 del 29 de octubre de 2014, en la que dispuso su reintegro al servicio y su ascenso al grado de coronel con novedad fiscal a partir del 1 de diciembre de 2007.

Posteriormente, mediante la Resolución 0432 del 22 de abril de 2015, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el pago de $992.272.393 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, pero en su numeral séptimo dispuso reintegrar a CASUR la suma de $450.284.829, correspondiente a la asignación de retiro percibida entre enero de 2008 y diciembre de 2014.

Esta resolución fue notificada el 12 de mayo de ese año. Narró que el 20 de mayo de 2015 presentó petición ante la Secretaría General de la Policía Nacional solicitando explicación sobre el descuento efectuado. La entidad respondió mediante Oficio 205-S203148/GUDEJ-ARDEL-1.10 del 15 de julio de 2015, en el que señaló que dicho descuento obedecía a la prohibición de doble erogación prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arley Chacón Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04014-01 Precisó que, en su sentir, la Resolución 0432 de 2015 dio cumplimiento parcial a la condena judicial, pues descontó indebidamente la suma de $450.284.829, que correspondía a la asignación de retiro reconocida y percibida legítimamente en el periodo señalado.

Ante tal situación, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada resolución, solicitando la devolución de lo descontado, por considerarlo violatorio de la cosa juzgada judicial. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 28 de abril de 2023, declaró probadas las excepciones de «inexistencia del derecho» y «falta de fundamento jurídico para las pretensiones propuestas», negandolas y condenando en costas al demandante por valor de $500.000.

Indicó que dicha decisión fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió en sentencia del 30 de enero de 2025 (25000-23-42-000-2021-00110-01), revocar parcialmente lo dispuesto en el ordinal tercero del fallo de primera instancia, en cuanto a la condena en costas, pero confirmó la negativa de lo solicitado.

Puso de presente que la autoridad judicial fundamentó su análisis en que los salarios y prestaciones sociales reconocidos tenían origen en la actividad policial y, por ende, resultaban incompatibles con la asignación de retiro percibida, con base en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la decisión proferida el 30 de enero de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, adolece de varios defectos que vulneran sus derechos fundamentales.

En primer lugar, se alegó el desconocimiento de la cosa juzgada, pues las providencias proferidas en 2012 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali y en 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenaron el reintegro del actor sin solución de continuidad y prohibieron expresamente la práctica de descuentos sobre las condenas indemnizatorias reconocidas.

En criterio del tutelante, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, desnaturalizó dicha orden judicial al validar la deducción de $450.284.829, afectando el carácter resarcitorio de la condena y restringiendo los efectos plenos de las decisiones previas. En segundo lugar, la parte accionante invocó la configuración de un defecto sustantivo, derivado de la interpretación abiertamente irrazonable del artículo 128 de la Constitución y del artículo 19 literal b) de la Ley 4ª de 1992.

Explicó que el fallo impugnado concluyó que no era posible ordenar el pago simultáneo de salarios y prestaciones sociales junto con la asignación de retiro percibida, afirmación que constituye —en su sentir— una lectura sesgada de la norma constitucional. Señaló que se pasó por alto que la asignación de retiro provenía de un título jurídico diferente y que los pagos ordenados por el juez contencioso administrativo tenían naturaleza indemnizatoria, no funcional. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arley Chacón Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04014-01 Asimismo, resaltó la violación del precedente vinculante, en particular del fallo del 29 de enero de 2008 (Rad. 76001-23-31-000-2000-02046-02), en la que la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que el reintegro con efectos ex tunc no configura doble percepción de emolumentos ni vulnera el artículo 128 superior, ya que no existe simultaneidad funcional y los pagos tienen fuentes jurídicas distintas.

En este mismo sentido, alegó que se omitió aplicar la línea jurisprudencial consolidada en providencias posteriores, entre ellas las de 2018, que reiteran la posibilidad de coexistencia entre asignación de retiro y condenas resarcitorias, dependiendo de su origen y naturaleza. De igual manera, se argumentó la desnaturalización de la cosa juzgada, pues la providencia cuestionada reinterpretó lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento, limitando los efectos de las sentencias que se encuentran en firme mediante una lectura legal ex post, lo que constituye una vía de hecho judicial.

Por otro lado, la parte actora resaltó la ausencia de análisis sobre el principio de buena fe y el carácter indemnizatorio del fallo inicial. Señaló que se omitió valorar que los pagos recibidos por concepto de asignación de retiro fueron percibidos en virtud de un acto administrativo válido y que el posterior reintegro tuvo naturaleza indemnizatoria, con el fin de restituir derechos desconocidos, mas no de reconocer simultaneidad de vínculos o cargos.

Finalmente, reiteró que la providencia atacada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y de la cosa juzgada, así como en un defecto sustantivo al forzar la aplicación del artículo 128 constitucional, lo cual derivó en una vulneración directa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 3 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Además, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y CASUR, en calidad de terceros interesados en las resultas del presente asunto.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declarase la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la sentencia del 30 de enero de 2025 no incurrió en los defectos alegados por el accionante.

En cuanto al cargo de desconocimiento de la cosa juzgada, precisó que las 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arley Chacón Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04014-01 decisiones judiciales proferidas en 2012 y 2013 ordenaron el reintegro sin solución de continuidad y dispusieron la improcedencia de descuentos únicamente frente a ingresos percibidos por el ejercicio de otros empleos públicos.

Destacó que en el caso del señor Arley Chacón Montoya no se acreditó la concurrencia de ese supuesto, dado que tanto la asignación de retiro como los salarios y prestaciones reclamados tuvieron como origen la misma actividad militar, razón por la cual no se vulneró la orden judicial inicial. Respecto del alegado defecto sustantivo, sostuvo que la interpretación del artículo 128 de la Constitución Política y del artículo 19 literal b) de la Ley 4ª de 1992 fue razonable y se ajustó a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

Aclaró que la incompatibilidad surge cuando, además de la asignación de retiro, se perciben otros emolumentos cuyo fundamento sea igualmente el ejercicio de la actividad militar, supuesto que —según explicó— se configuró en el caso analizado. En lo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial, afirmó que la sentencia del 29 de enero de 2008 invocada por el actor no era aplicable al caso, por cuanto en esa oportunidad se analizó la coexistencia de salarios provenientes de un cargo público distinto con la asignación de retiro, situación que no corresponde a los hechos del accionante.

En consecuencia, concluyó que la decisión cuestionada no desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena ni de la propia Sección Segunda. Finalmente, el magistrado interviniente manifestó que los argumentos esgrimidos por el accionante no permiten configurar una vulneración de derechos fundamentales y, en ese orden, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.2.

CASUR CASUR, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches del accionante no se relacionan con su actuación sino con decisiones de otras autoridades. De forma subsidiaria pidió declarar la improcedencia del amparo, argumentando que los descuentos tenían respaldo legal y constitucional, y que las providencias cuestionadas no configuraban una vía de hecho.

Afirmó que el juez natural realizó un análisis correcto del caso, por lo que la tutela no puede usarse para reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción ordinaria. 1.5.3. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General intervino en el trámite de tutela solicitando la improcedencia del amparo.

Señaló que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado fueron el resultado de un estudio razonado y acorde a derecho, de modo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Chacón Montoya. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arley Chacón Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04014-01 La entidad advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya resuelto en la jurisdicción contenciosa.

Enfatizó que el actor no demostró la configuración de defectos como el fáctico, el sustantivo o el desconocimiento del precedente, limitándose a expresar su inconformidad con el fallo adverso. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia de 11 de agosto de 2025, declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte actora es revivir una discusión que fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada, pues los argumentos expuestos en sede de tutela fueron los mismos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, el a quo advirtió que fue el análisis de las pruebas aportadas al trámite del medio de control lo que llevó a que el tribunal accionado evidenciara que los argumentos y material probatorio presentados carecían de soporte técnico y no constituían un elemento probatorio concluyente del daño invocado, así como tampoco lo era la petición allegada por la parte actora, pues no tenía valor probatorio suficiente para acreditar la existencia de una afectación. 1.7.

Impugnación Con escrito recibido el 21 de agosto de 2025, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que se supera el presupuesto de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que en la acción de tutela se invocó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que amerita que se realice un estudio profundo de lo decidido por la autoridad judicial cuestionada.

Insistió en que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 128 de la Constitución, desconoció el precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado de 2008 (Rad. 76001-23-31-000-2000-02046-02), vulneró la cosa juzgada derivada de las sentencias que ordenaron su reintegro y pasó por alto el carácter indemnizatorio de los pagos reconocidos, lo cual afirma trasciende de un simple debate legal ordinario y compromete directamente sus derechos fundamentales. 1.8.

Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto de 9 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en trámite de segunda instancia, ordenó vincular al Tribunal Administrativo de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arley Chacón Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04014-01 Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, debido al interés que le asiste en el resultado de este presente asunto, por ser la autoridad judicial que profirió la providencia objeto de controversia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Arley Chacón Montoya.

Sin embargo, efectuada la comunicación correspondiente, la autoridad judicial guardó silencio frente a la presente actuación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 11 de agosto de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa De la revisión de la sentencia impugnada se advierte que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado indicó que negaría la solicitud de desvinculación presentada por CASUR; sin embargo en la parte resolutiva de la providencia no se emitió decisión alguna sobre este particular.​ ​ Por lo anterior, tal y como lo estableció el a quo se advierte que CASUR tiene un interés en el presente asunto por contar con la calidad de parte demandada dentro del proceso ordinario.

Por lo tanto se negará su solicitud de desvinculación y así será establecido en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arley Chacón Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04014-01 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arley Chacón Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04014-01 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso concreto, la parte actora controvierte la providencia de 30 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arley Chacón Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04014-01 toda vez que se confirmó, la decisión de denegar las pretensiones de la demanda que promovió con el propósito de obtener el reembolso de los dineros que le fueron descontados sobre la asignación de retiro, así como la devolución de las sumas que considera indebidamente descontadas durante el tiempo en que fue reintegrado al servicio activo.

Para el efecto, alegó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, desconoció precedentes vinculantes y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, razones que justifican un examen de fondo por parte del juez de tutela. En criterio de esta Sala, lo que plantea la parte accionante es su desacuerdo con la forma en que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado valoró el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, especialmente en lo que respecta al descuento de la asignación de retiro sobre la condena indemnizatoria decretada en su favor.

No obstante, tales cuestionamientos no permiten predicar la configuración de un defecto de carácter sustantivo, sino que reflejan la intención de reabrir un debate que ya fue agotado dentro del proceso contencioso administrativo por el juez natural de la causa. Se advierte, además, que los reproches formulados en sede de tutela corresponden en esencia a los mismos fundamentos que el actor expuso en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B los cuales fueron examinados de manera detallada y resueltos por la autoridad judicial demandada en la sentencia de 30 de enero de 2025.

Así las cosas, se concluye que la providencia objeto de reproche dio respuesta suficiente y de fondo a los cargos planteados, sin que se evidencie la existencia de una actuación arbitraria o carente de sustento jurídico. Por el contrario, se aprecia que la acción de tutela carece de la carga argumentativa mínima exigida para controvertir una decisión judicial en sede constitucional, pues el demandante no logró demostrar cómo el fallo censurado desconoció de manera flagrante la Constitución o el precedente aplicable.

Por ello, se considera que la parte actora no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.2 2 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Destacado por la Sala. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arley Chacón Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04014-01 Entonces, la parte actora pretende retrotraer el debate probatorio que giró en torno a la existencia del daño alegado por los descuentos practicados sobre su asignación de retiro durante el tiempo en que fue reintegrado al servicio activo, y poner en tela de juicio la postura adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en ejercicio de su autonomía, lo cual no está permitido en este trámite constitucional.

Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En lo concerniente al desconocimiento del precedente invocado por el accionante, es importante aclarar que para realizar su estudio de fondo se debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. No obstante, el actor solo referenció los datos que permiten distinguir los pronunciamientos emitidos y afirmó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió de manera favorable asuntos similares al suyo, sin precisar cuál fue la regla de derecho que fue desatendida en la sentencia cuestionada, ni mucho menos señaló cómo lo decidido en tales casos incide en lo concluido en la providencia debatida.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte actora no presentó algún argumento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, que amerite la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniegase la solicitud de desvinculación presentada por CASUR.

SEGUNDO: Confirmase la sentencia de 11 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Arley Chacón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Arley Chacón Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-04014-01 Montoya.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co