Micelio
05001233300020210212701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-22

Radicación interna: 3199-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Edmundo Rivas Argote·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2021-02127-01 (3199-2022) Demandante: Luis Edmundo Rivas Argote Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Asunto: Niega mandamiento de pago – Titulo ejecutivo Auto __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Luis Edmundo Rivas Argote contra el auto del 10 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo. 1.

Antecedentes 1.1. El proceso ordinario2 Mediante providencia del 18 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Luis Edmundo Rivas Argote contra Colpensiones y, en consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 177507 del 10 de julio de 2013 y GNR 357501 del 16 de diciembre de 2013, a través de las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento de su pensión de vejez.

Inconforme con lo anterior, ambas partes recurrieron la sentencia. El recurso de alzada fue resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de junio de 20213, con la cual se confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo de la providencia apelada, en el sentido de precisar que «se ordena 1 En adelante: Colpensiones 2 Samai del Tribunal, radicado 05001233300020140084400. 3 Samai Consejo de Estado, radicado 05001-23-33-000-2014-00844-01 (0637-2016), índice 72 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02127-01 (3199-2022) Demandante: Luis Edmundo Rivas Argote liquidar la pensión, a partir del 18 de febrero de 2013, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó que se encuentren incluidos en el Decreto 1158 de 1994, en el Decreto 2460 de 2006, en el Decreto 383 de 2013 y en las normas citadas en la sentencia de unificación referida.». 1.2.

La demanda Luis Edmundo Rivas Argote solicitó: «disponer que el Despacho, proceda a realizar la correspondiente liquidación, conforme las bases que la misma ley impone y se corrija de manera inmediata, la errada liquidación hecha por la entidad demandada» y que «[s]e oficie a la entidad demanda, a fin de que proceda a corregir la equivocada liquidación efectuada, y se reconozca y pague lo que verdaderamente me corresponde».

En síntesis, narró lo siguiente: Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 24 de junio de 2021 se declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 177507 del 10 de julio de 2013 y GNR 357501 del 16 de diciembre de 2013 de Colpensiones y, se ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación en su favor, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Colpensiones, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, expidió la Resolución SUB-2373342 del 23 septiembre de 2021, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación en cuantía de $1’809.923, así como del retroactivo correspondiente. Así las cosas, al hacer la liquidación, Colpensiones recurrió «al tiempo total de labores, sin tener en cuenta los diez últimos años dichos en la sentencia. Motivo este, que hace que el valor de la mesada y el retroactivo, sean menores».

De tal suerte que la liquidación no resulta acorde con los planteamientos de la sentencia del 24 de junio de 2021, por lo que acudió al proceso ejecutivo para que se ordenara a la entidad demandada a «hacer» nuevamente el cálculo de su pensión y retroactivo. 1.3. Providencia recurrida4 En el auto proferido el 10 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, resolvió negar el mandamiento de pago por considerar que la obligación ejecutiva reclamada por el demandante no era exigible a la fecha de la presentación de la demanda. 4 Samai del tribunal, radicado 05001233300020210212700, índice 4. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02127-01 (3199-2022) Demandante: Luis Edmundo Rivas Argote En primer lugar, porque la obligación que se pretende que se ejecute en esta oportunidad, esto es la debida liquidación de su pensión de jubilación, se deriva directamente de lo ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas únicamente ocurre 1 año después de su ejecutoria. De tal forma que no era posible acceder a la solicitud de librar mandamiento de pago «por obligación de hacer», comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda no había trascurrido el aludido plazo. 1.4.

El recurso de apelación6 El ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual solicitó que se revocara el auto proferido el 10 de febrero de 2022 y en consecuencia se ordenara librar el mandamiento «por obligación de hacer», evento en el cual señaló que los artículos 297 y 298 del CPACA sólo establecen el plazo de un año para la exigibilidad de la sentencia condenatoria respecto del pago de sumas dinerarias: «[D]ichas normas son claras y taxativas en señalar el acondicionamiento al PAGO, razón por la cual, establece un determinado tiempo para adelantar el proceso ejecutivo, pero ello, a mi modo de ver, radica precisamente que el espíritu del legislador, lo centra en precaver circunstancias relacionadas con el pago de dicha obligación por parte de las entidades, considerando que por tratarse de esas condiciones, les es imposible tener de manera inmediata los valores que posibiliten su pago.

De ahí, que se hace necesario, sujetarse a un presupuesto. Esta es la razón que motivó a mi parecer, al legislador sujetar el cumplimiento de la obligación al término indicado. Como puede verse, solo está encaminado al cobro y pago de la obligación, no aduce otros casos, como a la obligación de hacer, para este caso concreto. [sic]». 1.5.

Resolución del recurso de reposición y concesión de la apelación7 En auto del 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión de Oralidad, insistió en que «la liquidación que se persigue efectuar trae como consecuencia directa el acatamiento de las ordenes establecidas en la mencionada providencia que implica un pago de una suma determinable a través de operaciones aritméticas».

En consecuencia, no repuso la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación impetrado por el demandante. 5 En adelante: CPACA 6 Samai índice 2. 7 Samai índice 2. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02127-01 (3199-2022) Demandante: Luis Edmundo Rivas Argote 2. Consideraciones 2.1.

Competencia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto que negó el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a establecer: ¿es procedente librar mandamiento ejecutivo «por obligación de hacer»? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo;

(1.1) del proceso ejecutivo; (2) caso concreto; y (3) conclusión. 2.3. Marco normativo 2.3.1. El proceso ejecutivo El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente. Para ello, deberá contar con un título ejecutivo que puede encontrarse en (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias;

(ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y (iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación8.

Estos títulos ejecutivos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 4229 del CGP. Los primeros, se 8 Artículo 297 del CPACA. 9 «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» 5 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02127-01 (3199-2022) Demandante: Luis Edmundo Rivas Argote dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y exigibles.

A su vez, la obligación será (i) clara, cuando aparece determinada en el título y su existencia es fácilmente inteligible, es decir, «sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación»10; (ii) expresa, cuando del texto del documento se extrae de manera nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer; y (iii) exigible, porque no está sujeta a un plazo o condición o cuando pese a haber existido como elementos circunstanciales estos se hubiesen cumplido11.

En cuanto al procedimiento, el artículo 298 del CPACA señala que «[u]na vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor».

En ese orden, el artículo 192 ibidem reza: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. […].» (Se subraya) 2.4.

Caso concreto El apelante estima que es procedente librar el mandamiento de pago sin consideración de los términos de exigibilidad a los que hace referencia el artículo 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023, radicación 25000-23-42-000-2018-01282-01 (3600-2021). 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación 17001-23-31- 000-2011-00579-01 (20854). 6 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02127-01 (3199-2022) Demandante: Luis Edmundo Rivas Argote 298 del CPACA, comoquiera que se trata de una demanda ejecutiva «de hacer», la cual está prevista en el artículo 433 del Código General del Proceso12.

Ahora bien, la revisión de la demanda muestra a la Sala que Luis Edmundo Rivas Argote elevó las siguientes pretensiones: «Por lo anterior, me permito solicitarle se sirva disponer que el Despacho, proceda a realizar la correspondiente liquidación, conforme las bases que la misma ley impone y se corrija de manera inmediata, la errada liquidación hecha por la entidad demandada.

Se oficie a la entidad demanda, a fin de que proceda a corregir la equivocada liquidación efectuada, y se reconozca y pague lo que verdaderamente me corresponde» (Se subraya). A su turno, en el recurso de apelación señaló que consideraba «viable que se [diera] cabida al presente ejecutivo por obligación de hacer y por lo mismo, le solicito se sirva revocar la decisión anterior, para en su defecto, disponer del auto de mandamiento de pago y ordene proseguir con su trámite».

Así las cosas, encuentra la Sala que, como bien lo advirtió el a quo, en el caso bajo examen es claro que la obligación de hacer a la que se refiere el demandante está encaminada a obtener la liquidación de las mesadas pensionales a que tiene derecho, así como del retroactivo a que hubiere lugar, a partir de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior se evidencia en las pretensiones de la demanda, así como en el recurso de alzada, al solicitar la corrección de la liquidación efectuada por Colpensiones en la Resolución SUB-2373342 del 23 septiembre de 2021, con la finalidad de que se prosiga con el trámite del pago de la pensión en la cuantía que él considera que realmente le corresponde.

De otro lado, se advierte que contrario a lo afirmado en el auto recurrido, por el cual se negó librar el mandamiento de pago en el asunto de la referencia, el término para que se hiciera exigible la obligación contenida en el título ejecutivo no era de un (1) año contado desde la ejecutoria de la sentencia, sino de diez (10) meses a partir de ese momento, como se procede a explicar.

El CPACA, en su artículo 297, numeral 1, señala que constituyen título ejecutivo «[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». 12 En adelante: CGP 7 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02127-01 (3199-2022) Demandante: Luis Edmundo Rivas Argote A su turno, el artículo 298 ibidem, previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, estipulaba que «[e]n los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato».

Es decir, que con anterioridad a la reforma del CPACA, el término de exigibilidad de las sentencias condenatorias era de un (1) año contado desde su ejecutoria o desde la fecha que esta señalara. A partir de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, el aludido artículo 298, para efectos de la exigibilidad de las sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción, se remite al artículo 192 del CPACA.

En ese orden, al revisar la referida norma, se observa que estableció un plazo máximo para el cumplimiento de las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de sumas de dinero, de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso concreto se había vencido el plazo de los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del CPACA y, en consecuencia, lo procedente es librar mandamiento ejecutivo; o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión del a quo de conformidad con lo expuesto en precedencia. Consultado el proceso en Samai, se evidencia: - La sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, data del 24 de junio de 202113. - Según certificación de ejecutoria del 14 de septiembre de 202114 expedida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sentencia del 24 de junio de 2021 quedó debidamente ejecutoriada el 12 de agosto de 2021. - La demanda ejecutiva de la referencia fue radicada el 13 de diciembre de 202115.

En ese orden, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no se acreditó el atributo de la exigibilidad del título, en tanto la demanda ejecutiva fue presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria que pretende ejecutar. 13 Samai Consejo de Estado, radicado 05001-23-33-000-2014-00844-01 (0637-2016), índice 72 14 Samai Consejo de Estado, radicado 05001-23-33-000-2014-00844-01 (0637-2016), índice 80 15 Acta de reparto visible a índice 2 de Samai 8 Radicado: 05001-23-33-000-2021-02127-01 (3199-2022) Demandante: Luis Edmundo Rivas Argote 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se concluye que se debe confirmar el auto del 10 de febrero de 2022 por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento por obligación de hacer solicitado por Luis Edmundo Rivas Argote en contra de Colpensiones, comoquiera que no se acreditó la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 422 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. - Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia el 10 de febrero de 2022, mediante el cual se negó librar el mandamiento ejecutivo contra Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - En firme la presente providencia, por secretaría de la sección informar a la primera instancia la decisión adoptada por la Sala.

Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCAF