CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01591-00 Solicitante: ROCÍO DEL CARMEN ÁLVAREZ GONZÁLEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rocío del Carmen Álvarez González, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Fondo de Pensiones Porvenir SA.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Barranquilla, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto proferido que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como Profesional Universitario.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la lealtad procesal, pues incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2022, Rocío del Carmen Álvarez González, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Fondo de Pensiones Porvenir SA, para que se infirmara la sentencia del 28 de mayo de 2021 que revocó la sentencia del Juez Doce Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, código 2028, Grado 14.
Adujo que la providencia controvertida vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la lealtad procesal, pues incurrió en defecto fáctico y violación directa a la Constitución, por indebida valoración probatoria, ya que la autoridad judicial no tuvo en cuenta su condición de pre pensionada. Sostuvo que existía un proceso laboral de ineficacia de traslado de régimen pensional en contra de Colpensiones y la AFP Porvenir, que en primera instancia, declaró la ineficacia de la afiliación y traslado de la solicitante a Porvenir y declaró que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, en consecuencia, al momento de dictar sentencia, el tribunal, se basó en una situación jurídica diferente, pues da entender que la accionante era beneficiaria de la pensión con ocasión del régimen de ahorro individual, cuando nunca dejó de pertenecer al régimen de prima media.
Explicó que, si bien, el fallo de primera instancia, que resolvió su situación de afiliación y/o régimen pensional, fue motivo de recurso de apelación, que no ha sido resuelto, el tribunal no actuó de manera oficiosa y activa, para fallar conforme los fundamentos jurídicos y fácticos y AFP Porvenir faltó a la verdad y de manera negligente, al no informar a la autoridad judicial la situación del cambio de régimen de la solicitante, lo que lo indujo a error en la decisión. El 22 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que no se cumplió con los requisitos específicos para interponer tutela contra providencia judicial.
Sostuvo que la acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario. Aportó copia digital del expediente ordinario. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social esgrimió falta del requisito de inmediatez, falta de agotamiento de los recursos ordinarios y ausencia de un perjuicio irremediable. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Porvenir SA guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cumplió con el procedimiento para reemplazar a un funcionario en calidad de provisionalidad ya que el nuevo nombramiento se escogió de la lista de elegibles de la convocatoria pública 320 de 2014 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que se constituye en una motivación razonable.
Además, que el acto demandado estaba debidamente motivado y no tenía vicios que afectaran su legalidad. Sostuvo que, en la actualidad, la demandante cuenta con la edad y el número de semanas para solicitar el reconocimiento de una pensión con base en la garantía de pensión mínima prevista en la Ley 100 de 1993 o realizar una solicitud de devolución de saldos, lo que a ella le resulte más favorable, teniendo en cuenta el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del que hace parte.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Rocío del Carmen Álvarez González contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Fondo de Pensiones Porvenir SA.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS