Micelio
68001233100020100069601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-26

Radicación interna: 68962 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta, Elkin Andres Lozano Mantilla, Yenny Rocio Ramirez Adarme, Yeison Steven Lozano Ramirez, Gladis Jaimes De Ruiz, Luis Eduardo Ruiz Jaimes, Gladys Giomara Ruiz Jaimes, Mirta Lucero Ruiz Jaimes·Demandado: Union Temporal Concesion Vial Los Comuneros, Valores Y Contratos Saalvarez Y Collins Sa, Instituto Nacional De Vias Invias, Concesion Vial De Cartagena S.A., Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura), Departamento De Santander, Municipio De Piedecuesta, Area Metropolitana De Bucaramanga - Amb, Seguros Generales Suramericana S.A., Ministerio De Defensa Nacional, Nación Ministerio De Trasporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: DENISE PATRICIA MANTILLA PUERTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / colisión entre tractocamión y motocicleta / FALLA EN EL SERVICIO – falta de señalización en una medida de contraflujo / IMPUTACIÓN – no se demostró que el accidente de tránsito fuera atribuible a las demandadas.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones formuladas en contra de los demandados. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende que se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios causados por la muerte de Orlando Alexander Lozano Jaimes, en un accidente de tránsito que se presentó, a juicio de la parte actora, por una medida de contraflujo que “fue abiert[a] en forma torpe e irresponsable, sin las señales preventivas adecuadas ni la presencia de las autoridades de tránsito”.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de septiembre de 20101, Denise Patricia Mantilla Puerta y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la 1 Folio 83 del cuaderno principal. 2 Como demás demandantes figuran: Elkin Andrés Lozano Mantilla; Yenny Rocío Ramírez Adarme; Yeison Steven Lozano Ramírez;

Gladys Jaimes de Ruiz; Luis Eduardo Ruiz Jaimes; Gladys Giomara Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 2 Nación – Ministerio de Transporte; la Policía Nacional; el Instituto Nacional de Vías -en adelante Invías-; el Instituto Nacional de Concesiones –en adelante INCO–; el municipio de Piedecuesta - Inspección de Tránsito y Transporte de Piedecuesta; el departamento de Santander; el área metropolitana de Bucaramanga; la unión temporal concesión vial “Los Comuneros”, la concesión vial de Cartagena S.A. y las sociedades Valores y Contratos S.A. y Álvarez y Collins S.A., con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios3 derivados de la muerte de Orlando Alexander Lozano Jaimes, en un accidente de tránsito que se presentó el 7 de julio de 2008.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 7 de julio de 2008, a las 08:05 horas, Orlando Alexander Lozano Jaimes se desplazaba en una motocicleta particular por la calzada que de Piedecuesta conduce a Bucaramanga. A la altura del kilómetro 8 colisionó, de frente, con un tractocamión que transitaba en sentido contrario sobre ese mismo carril, el cual había sido habilitado en contraflujo, por cuenta de unas obras que se adelantaban en esa vía. Como consecuencia de ese suceso, el señor Lozano Jaimes falleció ese mismo día, por las múltiples lesiones que sufrió. Se afirmó que el contraflujo que determinó la muerte de la víctima “fue abierto en forma torpe e irresponsable, sin las señales preventivas adecuadas ni la presencia de las autoridades de tránsito ( ) debido a lo cual el joven motorizado avanzaba tranquilamente por el carril contiguo al separador en sentido sur – norte cuando súbitamente lo sorprendió la absurda presencia de un tractocamión ocupando su carril”. 2.

Contestaciones de la demanda 2.1. La inspectora de tránsito y transporte de Piedecuesta4 advirtió que los “documentos del sistema penal acusatorio, croquis y demás anexos reposan en la fiscalía de Bucaramanga, por[que era] de su competencia”. Explicó que la vía en Ruiz Jaimes y Mirta Lucero Ruiz Jaimes. Los poderes que concedieron los demandantes obran de folios 19 a 30 del cuaderno principal. 3 En el escrito inicial se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar perjuicios materiales, morales, “a la vida de relación”, “alteración de las condiciones de existencia” y psicológicos. 4 Folio 98 del cuaderno principal.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 3 cuestión era intervenida por la unión temporal “Los Comuneros”, por los trabajos de Metrolínea. 2.2. La sociedad Valores y Contratos S.A.5 dijo que, para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, no formaba parte de la unión temporal concesión vial “Los Comuneros”.

Explicó que cedió su participación en dicha unión temporal a la sociedad KMC Ingenieros Ltda. y Proyectos S.A. desde el 24 de enero de 2006. En línea con lo anterior, formuló como excepción la “falta de responsabilidad por carencia de personería pasiva (sic) para formar parte de la parte demandada, por no ser miembro de la unión temporal concesión vial Los Comuneros”.

En gracia de discusión, solicitó que se suspendiera el presente proceso hasta tanto se definiera el de carácter penal adelantado por los mismos hechos contra el conductor del tractocamión implicado. 2.3. El Invías6 resaltó que, desde el 4 de septiembre de 2003, la vía donde ocurrió el accidente se encontraba a cargo del INCO y de su concesionario -la unión temporal concesión vial “Los Comuneros”-, razón por la que no podía atribuírsele ninguna falla del servicio.

Propuso como excepciones las de “inexistencia de responsabilidad en cabeza del Instituto Nacional de Vías” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.4. El municipio de Piedecuesta7 dijo que no tenía el deber jurídico de realizar la señalización y el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente, porque era del orden nacional, a cargo del Invias y del INCO.

Agregó que el daño se produjo porque las partes involucradas en el accidente de tránsito -la víctima y Pablo Antonio Alipio Reyes- no actuaron de forma prudente. Como excepciones formuló las siguientes: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “exclusión de responsabilidad por el hecho de un tercero”, “culpa exclusiva de la víctima” y “rompimiento del nexo causal entre el daño y la conducta”. 2.5.

El área metropolitana de Bucaramanga8 aclaró que no tenía a su cargo la ejecución de las obras relacionadas con el Sistema Integrado de Transporte Masivo -SITM-, como aquella en la que ocurrió el accidente en el que perdió la vida Orlando Alexander Lozano Jaimes, así como tampoco la señalización de contraflujos, cambios de vías y/o recorridos viales.

Mencionó que lo que ocasionó el accidente 5 Folios 117 a 133 del cuaderno principal. 6 Folios 305 a 317 del cuaderno principal. 7 Folios 318 a 325 del cuaderno principal. 8 Folios 326 a 332 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 4 de tránsito fue el actuar imprudente de un tercero, quien conducía el tractocamión que invadió el carril por el que transitaba la víctima.

Estructuró su defensa en las siguientes excepciones: “inexistencia de obligación y de responsabilidad objetiva en los hechos objeto de la demanda”; “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho exclusivo y determinante de un tercero”. 2.6. El departamento de Santander9 alegó su “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque la construcción de la obra en la que ocurrió el deceso de la víctima se encontraba a cargo del INCO y de la unión temporal “Los Comuneros”. 2.7.

La unión temporal concesión vial “Los Comuneros”, la concesión vial de Cartagena S.A. y la sociedad Álvarez y Collins S.A.10 contestaron la demanda en un mismo escrito. Frente a la forma en que ocurrieron los hechos, aclararon que: (i) el contraflujo en la calzada en la que ocurrió el accidente llevaba 4 días en funcionamiento, previa aprobación de la Inspección de Tránsito y Transporte de Piedecuesta, con debida señalización, con canalizadores tubulares de tráfico que impedían sobrepasos y que, además, existían pendones y pasacalles que daban cuenta del mismo;

(ii) cuando ocurrieron los hechos, el contraflujo llevaba dos horas en funcionamiento, pues se hacía en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. y (iii) fue la víctima, Orlando Alexander Lozano Jaimes, quien, de manera imprudente y con desconocimiento de la señalización que prohibía realizar sobrepasos, optó por realizar una maniobra peligrosa de adelantamiento, siendo esta última la que causó el accidente de tránsito en cuestión. También hicieron algunos cuestionamientos frente a los perjuicios solicitados en la demanda y propusieron varias excepciones, que se relacionan a pie de página11. 2.8.

La Nación – Ministerio de Transporte12 señaló que no participó, por acción o por omisión, en los hechos que dieron lugar a ese proceso, porque no le correspondía la construcción, el mantenimiento ni la señalización de la malla vial del país. Planteó, como excepciones, su “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “inexistencia de la obligación”. 9 Folios 367 a 370 del cuaderno principal. 10 Folios 371 a 411 del cuaderno principal. 11 Estas fueron las excepciones propuestas por la unión temporal concesión vial “Los Comuneros”, la concesión vial de Cartagena S.A. y la sociedad Álvarez y Collins S.A: “imprudencia del conductor como hecho generador del daño”;

“imprudencia del conductor como culpa de la víctima”; “diligencia en el cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario”; “falta de legitimación por activa”; “inexistencia de culpa de la demandada” y “desbordamiento de pretensiones con respecto a lo expuesto por las altas cortes, en desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. 12 Folios 563 a 573 del cuaderno principal.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 5 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 2 de junio de 202213. Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por varias de las demandadas14 y negó las pretensiones formuladas.

El a quo soportó su decisión denegatoria en que el daño no le era imputable a las demandadas, en la medida en que no se probó una falla del servicio, porque la vía sí contaba con señalización que le permitía a los conductores advertir la implementación del contraflujo. Agregó que, a su juicio, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque Orlando Alexander Lozano Jaimes no transitaba por la derecha de la vía, a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla, pese a que era una exigencia legal, contemplada en la Ley 769 de 2002.

El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Recurso de apelación La parte actora interpuso un extenso recurso de apelación15, en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. Consideró que el daño sí le resulta imputable a las demandadas y que ello fue probado, en debida forma, en este proceso.

A la par, expuso algunas razones por las cuales, a su juicio, la víctima no contribuyó causalmente al daño. Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. 13 Ver documento denominado “9_680012331000201000696016EXPEDIENTEDIGI20220926112540_TCZipDossier13311978151 7860035” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 14 La excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” fue interpuesta por el Invías, el Ministerio de Transporte, la unión temporal “Los Comuneros”, la concesión vial de Cartagena S.A., la sociedad Álvarez y Collins S.A., el departamento de Santander, el área metropolitana de Bucaramanga, el municipio de Piedecuesta y la sociedad Valores y Contratos S.A. Lo que consignó el Tribunal Administrativo, como sustento para declararla no probada, fue que “dependería del resultado de la valoración de las pruebas”. 15 Ver documento denominado “11_680012331000201000696018EXPEDIENTEDIGI20220926112540_TCZipDossier1331197815 37250746”, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 6 III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

Alcance de la segunda instancia El Tribunal Administrativo, como se explicó, negó las pretensiones de la demanda y esa decisión fue apelada por los actores. La Sala, en una valoración de naturaleza sucesiva, comenzará por analizar si el daño puede imputarse a las demandadas, bajo los cargos propuestos por la parte recurrente, que fueron los siguientes: (i) el contraflujo fue “improvisado, totalmente intempestivo [y] no anunciado”;

(ii) el a quo no especificó cuáles fueron las señales de tránsito existentes en el escenario del accidente ni donde se encontraban ubicadas; (iii) los “conos”, que indicaban la separación de flujos opuestos, fueron colocados después del accidente de tránsito y (iv) en el lugar de los hechos no había presencia de autoridades de tránsito, pese a que era necesario.

Además, la parte actora alegó que en este asunto no operó la culpa exclusiva de la víctima, cargo que se analizará solo en caso de que determine que el daño sí resulta atribuible a alguna de las demandadas. Se precisa que no se realizará ningún estudio respecto del daño -consistente en la muerte de Orlando Alexander Lozano Jaimes en un accidente de tránsito-, pues se encontró acreditado en primera instancia y no es un punto objeto de discusión. 2.

Análisis de los cargos de apelación A continuación, la Sala analizará, uno a uno, los cuatro argumentos presentados por la parte recurrente y hará referencia a los medios de convicción relevantes para su resolución. 2.1. Primer cargo de la apelación: el contraflujo fue “improvisado, totalmente intempestivo [y] no anunciado” El Tribunal Administrativo advirtió que los hechos ocurrieron en el marco de un contraflujo en la vía que de Bucaramanga conduce a Piedecuesta, que se implementó porque la unión temporal “Los Comuneros” adelantaba, para julio de Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 7 2008, trabajos de adecuación para un carril adicional de la doble calzada existente en la vía en cuestión, como parte de la construcción del Sistema Integrado de Transporte Masivo Metrolínea.

La parte recurrente aseguró que con el material probatorio aportado al proceso se acreditó que tal contraflujo, fue “improvisado, totalmente intempestivo [y] no anunciado”, que, para el momento del accidente de tránsito, se generó en forma espontánea, sin ningún tipo organización y que su implementación no se anunció a través de medios de comunicación locales “ni (…) sus pormenores, incluido el factor tiempo”, motivos por los cuales la víctima no tuvo conocimiento de esta medida.

Para resolver este cargo de la apelación -y los demás-, resulta útil reconstruir el escenario fáctico del caso bajo examen. De las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, se resalta que el 7 de julio de 2008, a las 08:05 horas, en el kilómetro 8 de la vía que de Piedecuesta conduce a Bucaramanga, se produjo una colisión entre la motocicleta de placas BUW-44B, en la que se transportaba Orlando Alexander Lozano Jaimes y el tractocamión de placas SQB-901, que era conducido por Pablo Antonio Alipio Reyes16.

Se acreditó que la vía era una doble calzada dividida por un separador central, que la calzada “oriental” constaba de los dos carriles que conducían de Piedecuesta a Bucaramanga (sur – norte) y que uno de ellos fue habilitado en contraflujo, en sentido Bucaramanga – Piedecuesta (norte – sur). Precisamente, el incidente ocurrió porque el tractocamión se desplazaba en contraflujo (con dirección Bucaramanga – Piedecuesta, norte - sur) y, en sentido opuesto, por ese mismo carril, la motocicleta conducida por la víctima (con dirección Piedecuesta – Bucaramanga, sur – norte), por lo que los dos vehículos colisionaron de frente17. 16 En ese sentido, en el expediente obra el informe policial de accidentes de tránsito No. C-0249993 y su respectivo croquis, elaborados por el agente de tránsito Gustavo Pérez, a folios 19 y 20 del cuaderno 3. 17 De las características y condiciones de la vía escenario del accidente, el informe policial de accidentes de tránsito informó que era: “recta”, “plana”, “con bermas”, en “doble sentido”, de “una calzada”, con “dos carriles” y en “buen estado”.

A su vez, el croquis ilustró: (i) que la colisión se produjo en uno de los carriles de la calzada, habilitado en contraflujo en el sentido Bucaramanga - Piedecuesta; (ii) que el tractocamión se desplazaba en contraflujo (con dirección Bucaramanga – Piedecuesta, en sentido norte - sur) y, en sentido opuesto, por ese mismo carril, la motocicleta conducida por la víctima (con dirección Piedecuesta – Bucaramanga, en sentido sur – norte) y (iii) que los dos vehículos colisionaron de frente.

Graficó, de igual forma, que los dos carriles tenían un ancho de 6,28 metros. Por su parte, la inspección técnica a cadáver FPJ 10, detalló el escenario de los hechos como una carretera pavimentada de doble calzada, dividida por separador central; además, precisó que el accidente de tránsito ocurrió en el “carril oriental”, con sentido sur - norte, en la que se observaba el tractocamión sobre el pavimento y “acostada y destruida, una motocicleta (…) [y] un hombre muerto en posición dorsal” (folio 5 del cuaderno 3).

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 8 En relación con los antecedentes del contraflujo en el marco del cual se presentó el incidente, se acreditó que, para el 7 de julio de 2008, la vía en cuestión estaba siendo intervenida por la unión temporal “Los Comuneros”, con trabajos de “adecuación para un carril adicional de la doble calzada existente desde Floridablanca (Papi Quiero Piña) hasta Piedecuesta (Estación El Molino)”, para la construcción del Sistema de Transporte Masivo Metrolínea, del área metropolitana de Bucaramanga.

La anterior afirmación encuentra sustento en varios medios probatorios aportados a este proceso, que se detallan a pie de página18. Desde el 8 de marzo de 200719, el director de construcciones de la unión temporal “Los Comuneros” le envió un oficio20 a la directora general de tránsito de Piedecuesta con el plan de manejo de tráfico para la “adecuación para un carril adicional de la doble calzada existente desde Floridablanca (Papi quiero piña) hasta Piedecuesta (Estación el Molino)”.

En ese documento se advirtió, además, que ello había sido tratado en la reunión de comité de tráfico celebrada el 6 de marzo anterior. El 3 de julio de 200821, el director de construcciones de la unión temporal “Los Comuneros” le informó a la Inspección de Tránsito de Piedecuesta que debido a “los trabajos de corte en el talud del predio contiguo a la Estación de Servicio San Pedro” era necesario operar el tránsito de vehículos por medio de un contraflujo vehicular sobre la calzada oriental, pues así se había establecido en “el comité de tráfico” del 26 de junio de esa anualidad, de acuerdo con el “plan de manejo de tránsito correspondiente y aprobado por la inspección” y que necesitaba su colaboración y apoyo con unidades de tránsito, “de lunes a sábado a las 6:00 AM”. 18 En ese aspecto, se precisa que: (i) el contrato de concesión número 01161 de 27 de diciembre de 2001 fue celebrado entre el Invías y la unión temporal concesión vial “Los Comuneros”, y su objetivo era realizar las obras de rehabilitación y de construcción, operación y mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Zipaquirá – Palenque (Bucaramanga);

(ii) el acta de acuerdo del 13 de septiembre de 2005 fue suscrita por el Ministerio de Transporte, el área metropolitana de Bucaramanga, el INCO y el concesionario, y propuso un esquema de desarrollo cruzado para la adecuación del SITM Metrolínea y la construcción de su tercer carril, en el corredor sector Provenza (Bucaramanga – Floridablanca - Piedecuesta) y (iii) el convenio interadministrativo del 20 de septiembre de 2005 fue suscrito suscribieron el Invías, el INCO, el área metropolitana de Bucaramanga y Metrolínea S.A., para establecer el marco de cooperación entre las partes para la adecuación y la construcción de la infraestructura para la operación del SITM para Bucaramanga (Folio 339 del cuaderno principal).

Del contenido de las actas de comités de tráfico, que obran de folios 5 a 29 del cuaderno 3, la Sala se pronunciará, con detalle, más adelante de este acápite. 19 Según comunicación CVCGB-006-2007, que obra a folio 444 del cuaderno principal. 20 El oficio número CVCGB-006-2007, que obra a folio 445 del cuaderno principal. 21 Según comunicación CVCGB-124-2008, que obra a folio 428 del cuaderno principal, con asunto “adecuación para un carril adicional de la doble calzada existente desde Floridablanca (Papi quiero piña) hasta Piedecuesta (Estación El Molino) inició de contraflujo autopista Floridablanca – Piedecuesta”.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 9 La unión temporal “Los Comuneros” también aportó al proceso varias de las “actas de comités de tráfico”, de las que se resaltan las siguientes: (i) la número CVCB- CT-54-2008, del 5 de junio de 2008, en la que se advirtió de una “reunión con unos ingenieros”, para “definir los sitios de entrada y salida del contraflujo en el sector de EDS San Pedro”;

(ii) la número CVCB-CT-55-2008, del 12 junio de 2008, en la que se consignó que se estaban adecuando “los separadores de la EDS San Pedro (…) para establecer en los próximos días el contraflujo en el sector” y que se solicitaba “la colaboración de la Inspección de Tránsito de Piedecuesta con unidades de tránsito cuando se (…) implementar[a] el contraflujo entre EDS San Pedro y Terrazas de Menzulí” y (iii) la número CVCB-CT-58-2008, del 3 de julio de 2008, en la que se indica que el contraflujo en el sector “EDS San Pedro” inició ese día y que se ubicaron “canecas en Cajasan y en el tramo PQP EDS El Molino” 22.

De los formatos que fueron diligenciados el día de los hechos -7 de julio de 2008-, que hacen parte de las actuaciones que adelantó la Fiscalía23, la Sala destaca, en concreto, el denominado “inspección técnica a cadáver FPJ 10,”, que detalló que la entonces “directora de construcción del tercer carril” le informó a los funcionarios de policía judicial que el contraflujo había iniciado el 3 de julio de 2008, con la autorización de la oficina de tránsito y transporte de Piedecuesta “mientras se construyera el tercer carril”, la que fue suministrada a través del oficio número 0672- 04 del 29 de marzo de 200724.

Por último, se probó que el contrato de concesión número 01161 del 27 de diciembre de 2001, fue ejecutado a plena satisfacción, según una certificación expedida por la subgerencia de gestión contractual del INCO, el 19 de octubre de 200925. En definitiva, se estableció que, por trabajos de “adecuación para un carril adicional de la doble calzada existente desde Floridablanca hasta Piedecuesta”, uno de los carriles de la calzada “oriental” que conducían de Piedecuesta a Bucaramanga fue habilitado en contraflujo: en sentido Bucaramanga a Piedecuesta (norte – sur)26.

Se probó, además, que ese contraflujo no fue “inesperado”, mucho menos 22 Folios 432 a 436 del cuaderno principal. 23 En la investigación que adelantó en contra de Pablo Antonio Alipio Reyes -conductor del tractocamión-, para esclarecer los hechos. 24 Se precisa que este oficio no fue aportado a este proceso. 25 Certificación que obra a folio 424 del cuaderno principal y en la que se lee lo siguiente: “se certifica que el contrato [01161 del 27 de 12 de 2001] hasta la fecha fue ejecutado a plena satisfacción, por lo que no ha sido objeto de procesos de multa ni sanciones”. 26 Medida que, según la Resolución 4626 de 2006, consiste en “habilitar un carril para que pueda ser utilizado en sentido contrario, siempre y cuando exista más de un carril en el sentido que se va a cambiar su utilización, garantizando el tránsito en ambos sentidos”.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 10 “improvisado”, si se tiene en cuenta que la unión temporal “Los Comuneros“, desde marzo de 2007, presentó ante las autoridades competentes el plan de manejo de tráfico, previo a la ejecución de los trabajos en cuestión. Este plan, según el manual de señalización, expedido por el Ministerio de Transporte en mayo de 2004, tiene como propósito “mitigar el impacto generado por las obras que se desarrollan en las vías públicas o en las zonas aledañas a éstas (…), bajo el cumplimiento de las normas establecidas para la regulación del tránsito y adecuaciones temporales”.

Adicionalmente, esta unión temporal realizó comités de tráfico, con la participación de la Dirección de Tránsito y Transporte de Piedecuesta, de los que se extrae que para el 5 de junio de 2008 -aproximadamente, un mes antes del accidente- se habían definido los “sitios de entrada y salida” del contraflujo en el sector de “EDS San Pedro”, previa concertación con “ingenieros” y que antes del siniestro -el 3 de julio de 2008- ya se había iniciado la medida en cuestión y solicitado la colaboración de unidades de tránsito, para su implementación, “de lunes a sábado a las 6:00 AM”.

Es cierto que no obra en este proceso ninguna prueba que dé cuenta de que el contraflujo se anunció “a través de los medios de comunicación locales”, tal como lo denunció la recurrente; sin embargo, no se tiene ninguna norma que imponga de forma imperativa la divulgación de este tipo de medidas en medios de comunicación locales y la Sala tampoco advierte ningún referente normativo que soporte tal obligación. En todo caso, sí se tiene conocimiento con la declaración de Miguel Ángel Serrano Naranjo27, que fue solicitada por la parte actora, que, para la época de los hechos, por ciertos momentos se presentaba el cierre de tramos y el tránsito con contraflujo, porque se “estaba haciendo la ampliación de los carriles de la vía” y unos trabajos relacionados con el Sistema Integrado de Transporte Masivo.

En las condiciones analizadas, este cargo de apelación no próspera, porque, se insiste, se trató de un contraflujo planificado -lo relacionado con su señalización lo analizará la Sala en los siguientes acápites-. 2.2. Segundo cargo de la apelación: el a quo no especificó cuáles fueron las señales de tránsito existentes en el escenario del accidente ni dónde se encontraban ubicadas 27 Reverso 1.189 y 1.190 del cuaderno principal.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 11 El a quo consideró demostrado que existía señalización dispuesta en la vía en la que ocurrió el accidente, la cual prevenía sobre la medida de contraflujo.

La parte recurrente aseguró que el tribunal se limitó a decir que “el corredor vial contaba con diferentes clases de señalización para prevenir a los conductores de las obras constructivas que se adelantaban”, en términos genéricos, sin especificar cuáles eran esas señales, ni definir si se encontraban ubicadas en el escenario de los hechos.

Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo sí especificó cuál era la clase de señalización que tenía el escenario del accidente, pues indicó que había conos de separación ubicados sobre la calzada por la que se desplazaba la víctima, que demarcaban el paso vial en dos sentidos, así como la existencia de unos pasacalles, que le informaban a los conductores la “construcción [de un] carril adicional” y “sobre la necesidad de conducir con precaución”.

De los conos que indicaban la separación de flujos opuestos, la Sala advierte que se acreditó tanto su existencia -lo que se analizará, con detalle, en el acápite 2.3.28- como su ubicación: 100 metros antes del kilómetro 8 de la vía en mención, punto exacto en el que ocurrió la colisión; además, que se situaron “canecas en Cajasan y en el tramo PQP EDS El Molino”, para indicar el contraflujo29; dispositivos de canalización que permitían establecer transiciones en el cierre de una de las calzadas y que le suministraban a los conductores la oportunidad de adaptar su velocidad y de cambiar de carril.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el manual de señalización de 2004 disponía, en el acápite “4.3.”, los elementos para encauzar el tránsito en una zona de trabajos, que marcaban “las transiciones graduales necesarias en los casos en que se reduce el ancho de la vía o se generan movimientos inesperados”; entre ellos: (i) los conos de tránsito, para “delinear carriles temporales de circulación (…) en general en la desviación temporal del tránsito por una ruta” y (ii) las canecas, como dispositivos que se utilizan para la “canalización y separación del tránsito” y “para indicar peligros”. 28 En este acápite se detallarán los medios probatorios que respaldan tal afirmación -la inspección técnica al cuerpo sin vida de Orlando Alexander Lozano Jaimes, el “informe de investigador de campo y la entrevista que rindió el agente de policía judicial Fabian Eduardo Porras Fernández-. 29 Según el “acta de comité de tráfico” número CVCB-CT-58-2008, del 3 de julio de 2008, referenciada en el acápite 2.1.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 12 En lo relacionado con la presencia de pasacalles en la vía, el Tribunal le dio valor probatorio a 14 fotografías30 que fueron aportadas por la unión temporal concesión vial “Los Comuneros”, la concesión vial de Cartagena S.A. y la sociedad Álvarez y Collins S.A., en su contestación de la demanda, porque coincidían con la fijación fotográfica realizada por el técnico profesional en fotografía judicial de la SIJIN Bucaramanga; aspecto que no fue objeto de cuestionamientos en el recurso de apelación. Es cierto que el Tribunal Administrativo no refirió el punto exacto en el que estaban ubicados los pasacalles que mencionó en su decisión y que el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información para determinar este dato.

Sin perjuicio de ello, esta Subsección ha razonado, en casos similares31, que la colocación de un dispositivo en particular y en una localización determinada se basa en un estudio de ingeniería vial identificado como proyecto de señalización, el cual no fue aportado ni pedido como prueba por la parte actora, para determinar en qué puntos específicos debían ubicarse.

Dicho esto, la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, en el sentido de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio por parte de las entidades públicas demandadas porque, por ejemplo, debiera colocarse uno de estos dispositivos en un punto específico de la vía y ello no ocurrió. Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba, postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea32. 30 Fotografías que obran a folios 414 a 420 del cuaderno principal, en las que se observan la señal de tránsito de “obra en la vía a 500 m”, de “30” km/h de velocidad, un letrero de “cuidado contraflujo a 100 mts” y cuatro pasacalles que dicen “construcción carril adicional Floridablanca – Piedecuesta (EDS El Molino) – obras en ejecución – Conduzca con sensatez”. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 58.829. 32 Al respecto, la Subsección ha sostenido lo siguiente: La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir ⎯incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente⎯ con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta ⎯la aludida carga⎯, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 13 2.3.

Tercer cargo de la apelación: los conos, que indicaban la separación de flujos opuestos, fueron colocados después del accidente de tránsito Como se explicó, el Tribunal a quo concluyó que la vía en la que se presentó el accidente había sido señalizada de forma previa, de lo cual daba cuenta, entre otros elementos probatorios, lo sostenido momentos después de los hechos por Pablo Antonio Alipio Reyes, conductor del tractocamión implicado.

La parte actora aseguró, en su recurso, que con la declaración de Édinson Serrano Jaimes, quien había sido “testigo presencial de los hechos”, se encontraba plenamente acreditado que los “conos” a los que hizo referencia el Tribunal Administrativo fueron colocados después del accidente de tránsito, lo que, además, encontraba sustento en cuatro fotografías “tomadas cuando recién acababa de suceder el accidente”, una filmación y las declaraciones de Miguel Ángel Serrano Naranjo y Eduard Eccehomo Luengas Torres.

Según refirió el recurrente, esas pruebas fueron “ignoradas por completo por el Tribunal”. También resaltó que las autoridades y “los representantes de las entidades y de las empresas contratistas a cargo de la obra” llegaron al lugar tiempo después de que sucedió el accidente, por lo que “mal podían contradecir la ausencia de los conos”.

Además, cuestionó el hecho de que la sentencia de primera instancia, para verificar la preexistencia de los conos, se apoyara en las manifestaciones de Pablo Antonio Alipio Reyes, quien conducía el automotor que colisionó con la víctima directa, lo que, a su juicio, no resultaba procedente. 2.3.1. La Subsección advierte, de entrada, que la afirmación de la parte actora, en cuanto a que los conos fueron colocados después del accidente de tránsito, no encuentra respaldo probatorio, por las razones que se exponen a continuación. La persona que refirió la parte recurrente, Édinson Serrano Jaimes, primero rindió una entrevista ante funcionarios de la Policía Judicial, que quedó consignada en el formato “Entrevista - FPJ 14”33 y después suministró su versión de los hechos en sede judicial, ante el Tribunal Administrativo de Santander34. desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.

(subrayas y negrilla por fuera del original). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 33 Folios 139 a 141 del cuaderno 3. 34 Folios 721 a 724 del cuaderno 2. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 14 Édinson Serrano Jaimes, en ambas declaraciones, fue coincidente en señalar que cuando transitó por la vía escenario de los hechos ya había ocurrido el accidente de tránsito en cuestión35; que observó la escena de los hechos contados instantes después y pudo percatarse de que no había presencia de autoridades de tránsito en el lugar de los hechos ni señalización que le permitiera al motociclista, que se desplazaba en sentido sur - norte, advertir que se había implementado la medida de contraflujo en ese carril.

Ante la pregunta de si en la vía del accidente “existía algún tipo de señal colombina que separa[ra] los dos carriles” respondió: “no, no había nada”. Agregó que solo había una “advertencia” para quienes transitaban en el otro sentido, en sentido norte – sur: “una reja y arbustos que impedían el paso”. Llama la atención de la Sala, primero, que Édinson Serrano Jaimes no fue testigo presencial de los hechos, contrario a lo que aseguró la parte recurrente, tanto así que él mismo reconoció que no observó el momento en que ocurrió el siniestro y, segundo, que su credibilidad e imparcialidad se ven afectadas porque pretendió ocultar información, con lo que faltó a la verdad.

Para un mayor entendimiento, se precisa que cuando Édinson Serrano Jaimes dio su versión de los hechos ante la Fiscalía, a la pregunta de qué tipo de relación tenía con “el indiciado, imputado, víctima o denunciante”, respondió lo siguiente: “yo vivo en la casa de la hermana doña Gladys, ahí vivo hace tres años del occiso (…) y fui quien avisé sobre el accidente”36.

En contraste, cuando en este proceso de reparación directa se le realizó la misma pregunta -si tenía algún tipo de relación con las personas que figuraban demandantes-, dijo; “no, no para nada, en ese tiempo distinguía al muchacho por unos amigos pero no tenía ninguna relación”37. Lo anterior pese a que, advierte la Subsección, obra como demandante Gladys Giomara Ruiz Jaimes, hermana del occiso, según el registro civil de nacimiento que obra a folio 23 del cuaderno principal.

Vale la pena agregar que la declaración de Édinson Serrano Jaimes no ocurrió porque alguna autoridad -como la Policía Nacional o la Secretaría de Tránsito- lo referenciara como testigo presencial de los hechos. Andulfo Martínez Peña38 y 35 Al respecto, Édinson Serrano Jaimes dijo: “la colisión no la vi” y “cuando yo vi ya había pasado el accidente, el muchacho ya estaba caído”. 36 Folios 139 del cuaderno 3. 37 Folio 722 del cuaderno 2. 38 A folios 125 del cuaderno 3, se consignó que Andulfo Martínez Peña manifestó: “testigos presenciales de los hechos en el lugar no habían (…)”.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 15 Fabian Eduardo Porras Fernández39, funcionarios de policía judicial, que acudieron y acordonaron el lugar justo después de que sucedió el siniestro, no advirtieron testigos presenciales de los hechos.

Además, ninguno de los formatos que fueron diligenciados el día de los hechos por las autoridades competentes da cuenta de alguna persona que hubiese observado el accidente de tránsito. Aunque se desconocen las razones por las que Édinson Serrano Jaimes, para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, vivía en la casa de una de las aquí demandantes, el solo hecho de que pretendiera ocultar esa información hace que su declaración pueda considerarse como sospechosa, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil40, la que, además, no coincide con los otros medios probatorios aportados a este proceso, que dan cuenta de que la calzada oriental constaba de dos carriles, que fueron divididos mediante conos que indicaban la separación de flujos opuestos.

Estas pruebas son las siguientes: (i) La inspección técnica al cuerpo sin vida de Orlando Alexander Lozano Jaimes41, realizada el 7 de julio de 2008, indicó que la patrulla integrada de la policía de carreteras llegó al lugar de los hechos a las 08:50 horas del 7 de julio de 2008 y observó “por el centro del carril (oriental) conos que separaban la vía, dando paso vial en los dos sentidos (…) aproximadamente 100 metros antes del kilómetro 8 (sentido sur-norte) y unos 60 metros después del mismo lugar” (se destaca).

(ii) El “informe de investigador de campo”42, que fijó fotográficamente el kilómetro 8 de la vía en cuestión, el 7 de julio de 2008, a las 9:00 horas. De la calzada oriental se observan dos carriles divididos, en el centro, por unos conos; un tractocamión de placas SQB-901 y una motocicleta tendida en el suelo, de placas BUW-44B - gráficas panorámicas número 1 y 2 y gráfica de primer plano número 12-.

(iii) La entrevista que rindió el agente de policía judicial Fabian Eduardo Porras Fernández, quien aseguró que, cuando llegó al lugar de los hechos, observó “separadores de carril y uno de esos tumbado en el piso”43. 39 A folios 126 del cuaderno 3, se lee que Fabian Eduardo Porras Fernández aseguró: “se indagó en el lugar por testigos presenciales de los hechos pero nadie observó la ocurrencia de los hechos, por tal motivo no se dejó registro alguno de testigos presenciales”. 40 El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 41 Folios 5 a 7 del cuaderno 3. 42 Folios 12 a 16 del cuaderno 3. 43 Folio 126 del cuaderno 3.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 16 La versión de Édinson Serrano Jaimes tampoco encuentra respaldo en los medios probatorios referidos por la parte recurrente: cuatro fotografías, una filmación - aportadas junto con la demanda44- y las declaraciones que rindieron Miguel Ángel Serrano Naranjo45 y Eduard Eccehomo Luengas Torres46 en sede judicial.

Lo anterior porque de los registros fotográficos y fílmicos aportados con la demanda, no puede extraerse la época ni el lugar específico en que fueron tomados; además, durante el curso del proceso no se efectuó diligencia de reconocimiento por parte del autor de esas imágenes47. Es cierto que Miguel Ángel Serrano Naranjo y Eduard Eccehomo Luengas Torres declararon, en sede judicial, que en la vía en cuestión no había ningún tipo de señalización indicativa de la medida de contraflujo, pero con estas personas sucede lo mismo que con Édinson Serrano Jaimes: no presenciaron el accidente de tránsito y sus declaraciones pueden considerarse sospechosas y no coinciden con otros medios probatorios.

Se aclara que mientras Miguel Ángel Serrano Naranjo aceptó que convivía en unión libre con Mirta Lucero Ruiz Jaimes -aquí demandante y hermana de la víctima, según el registro civil de nacimiento que obra a folio 24 del 44 Registros que obran a folio 33 del cuaderno principal y en un Cd a folio 34 del cuaderno principal, en los que se observa una motocicleta, pero no se alcanza a observar su placa, y una persona tendida sobre el pavimento, en una calzada de dos carriles. 45 Folios 1.189 a 1.191 del cuaderno 2. 46 Folios 1.192 a 1.194 del cuaderno 2. 47 Se aclara que fue Édinson Serrano Jaimes, el testigo que ya se mencionó, quien, en la recepción de su testimonio en sede judicial, aseguró que las mismas correspondían al “sitio del accidente”, pero nunca dijo que era su autor (reverso folio 723 del cuaderno 2).

Sobre ese aspecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales y, en tanto documento, reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo”. De ahí que, “[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Reconocer esto, sin embargo, no supone a priori ignorar su mérito probatorio sino situarlo en el contexto de su carácter representativo. Mayor complejidad afronta este medio de prueba si, además, se allega en fotocopia; indiscutiblemente, tal presentación “impide distinguir con claridad el objeto que representan”.

No obstante, tal como ya se dijo, no se puede desestimar por anticipado su incidencia sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana crítica” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2018. C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. 44.494).

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 17 cuaderno principal-, Eduard Eccehomo Luengas Torres admitió que era amigo de “doña Gladys”48. 2.3.2. De otro lado, en cuanto al argumento de la parte actora, según el cual la sentencia de primera instancia le dio pleno valor probatorio a la versión que el conductor del tractocamión le suministró al “primer respondiente”, quien, a su juicio, “no podía declarar dentro del proceso penal como testigo por tratarse del sujeto pasivo de la acción penal (…) y esta constitucional y legalmente prohibido someterlo al apremio del juramento y a las advertencias sobre perjurio”, concluyó que esa versión no se trataba de un testimonio y que debía tenerse en cuenta que el conductor del tractocamión “intentaba salvarse de que le hicieran cargos por su muerte, es decir, procuraba exculparse”; que la parte actora no tomó parte alguna en la recaudación de esa información verbal y “que no t[uvo] cómo ejercer el derecho de contradicción contrainterrogando a quien suministr[ó] una versión de tal naturaleza”.

Al respecto, es cierto que en el formato denominado “actuación del primer respondiente FPJ-4”49, diligenciado el 7 de julio de 2008 por un funcionario de la Policía Nacional, se consignó la versión brindada por Pablo Antonio Alipio Reyes, quien como conductor del tracto camión involucrado en el accidente refirió que la colisión ocurrió cuando la víctima perdió el control de la motocicleta que conducía luego de golpear una de las “colombinas” ubicadas sobre la vía para separar los carriles por el contraflujo.

Lo consignado en el informe se transcribe de forma literal, a pie de página50. No hay duda de que Pablo Antonio Alipio Reyes era quien conducía el tractocamión con el que chocó la víctima y que, tal como lo dice la parte recurrente, le asistía interés en procurar que su situación fuera favorable y en no autoincriminarse; también lo es que rindió su versión de los hechos sin el apremio del juramento y que su “entrevista” no puede ser equiparada a un testimonio, pero no por lo anterior 48 Se precisa que dos demandantes responden a ese nombre: Gladys Jaimes de Ruiz y Gladys Giomara Ruiz Jaimes (madre y hermana de la víctima, respectivamente) y que aunque el declarante no especificó a cuál de ellas se refería, esto último resulta irrelevante. 49 Folios 28 y 29 del cuaderno 3. 50 Del formato denominado “actuación del primer respondiente FPJ-4” se lee lo siguiente: “INFORMACIÓN OBTENIDA: Al llegar al sitio de los hechos nos entrevistamos con el conductor del tractocamión el señor Pablo Antonio Alipio Reyes (…) nos manifestó que el conductor de la motocicleta ya occiso al dar la semi curba (sic) golpeó una de las colombinas ubicadas en la vía para separar los carriles devido (sic) al contraflujo por la realización de las obras del Metrolínea perdiendo el control y golpeando la parte lateral del tracto camión pasando las llantas del tráiler por encima de la moto y de la víctima( )”.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 18 puede decirse, de plano, que este formato, que consignó su versión de los hechos, carezca de todo valor probatorio. Este documento fue incorporado como prueba trasladada a este expediente51, sin que se formulara tacha de falsedad o desconocimiento alguno al respecto.

Lo que consignó acerca de la versión de los hechos que proporcionó Pablo Antonio Alipio Reyes52 da cuenta de dos aspectos: de la poca pericia de la víctima y de la existencia de conos sobre la vía, que separaban los carriles. Sobre el primer aspecto, no hará ninguna mención la Sala, pues este acápite trata únicamente de la falla que se le atribuye a las demandadas.

En relación con el segundo aspecto, este medio probatorio es coincidente con las demás pruebas que se relacionaron en precedencia. 2.4. Cuarto cargo de la apelación: en el lugar de los hechos no había presencia de autoridades de tránsito Como ya se advirtió, el Tribunal encontró probado que la calzada en cuestión “contaba con las señales de tránsito necesarias que advertían a los conductores de los peligros que presentaba la vía”, lo que, a su juicio, fue suficiente para concluir que no se acreditó la falla en el servicio alegada en la demanda.

El recurrente, en su escrito, también cuestionó el hecho de que, el 7 de julio de 2008, a las 08:05 horas, en el kilómetro 8 de la vía que de Piedecuesta conduce a Floridablanca, no hubiese presencia de autoridades de tránsito, quienes habrían llegado después del incidente53. Al respecto, de acuerdo con el manual de señalización, expedido por el Ministerio de Transporte en mayo de 2004, se requiere de un “banderero”, quien es la persona que está frente al tránsito y extiende las banderas de “PARE”, “SIGA” o “LENTO”, cuando las “circunstancias en una obra generan que se habilite un solo carril para el tránsito en dos sentidos”, en los que el paso de los vehículos sea alternado, sin que sea este el caso, pues la calzada en cuestión contaba con dos carriles, que tenían un ancho de 6,28 metros y que permitían el tránsito en ambos sentidos. 51 Se resalta que las pruebas documentales practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y pueden ser valoradas, de conformidad con artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. 52 La versión de los hechos que proporcionó Pablo Antonio Alipio Reyes es la única que le permite a esta instancia representar el hecho por cuya ocurrencia se le atribuye responsabilidad a las entidades demandadas, pues, como ya se mencionó, no figuran testigo presenciales del accidente de tránsito en cuestión. 53 Aspecto este que alegó desde el escrito inicial.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 19 Las obligaciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte son de medio y no de resultado. Por manera que no es materialmente posible, ni siquiera en condiciones ideales, que el Estado disponga de tantos agentes como usuarios viales existan, para que no se evidencie la mínima posibilidad de ocurrencia de accidentes en las vías del país. Así lo ha dicho esta Subsección54.

En ese escenario, no resulta posible exigir que las autoridades de tránsito estuvieran presentes en el punto exacto en que ocurrió el accidente de tránsito, no solo porque no lo exigía el manual de señalización vigente para esa época, sino porque sus controles se realizan en el marco de sus capacidades, medios y herramientas, que son limitadas.

En todo caso, no sobra decir que cuando ocurrió el siniestro las autoridades competentes55 acudieron, de inmediato, así como los funcionarios de la unión temporal “Los Comuneros”, tal y como quedó registrado en su libro de novedades56. 2.5. Lo hasta aquí reseñado permite concluir que no está llamado a prosperar el recurso de apelación, lo que le impone a la Sala confirmar, en su totalidad, la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 3.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, expediente 53.957, C.P: José Roberto Sáchica Méndez.

Para la Sala, la asignación del legislador al órgano policial y a las demás autoridades de tránsito, es una obligación que por su magnitud es de medio y no de resultado, (…). Aceptar una tesis contraria, implicaría entender que el Estado es responsable no solo por todos los accidentes de tránsito, sino también, mutatis mutandis, de todos los eventos adversos en el desenvolvimiento social, lo cual vaciaría y haría inútil el propósito regulatorio de las normas expedidas por el legislador, pues de nada serviría expedir códigos de conducta para organizar una sociedad, si el irrespeto de tales parámetros no sitúa las consecuencias en el infractor, sino que compromete la responsabilidad del Estado. 55 Lo anterior, teniendo en cuenta la inspección técnica al cuerpo sin vida de Orlando Alexander Lozano Jaimes (folios 5 a 7 del cuaderno, el informe de policía judicial FPJ-3 (folio 24 del cuaderno 3), el informe de investigador de campo (folio 12 a 16 del cuaderno 3) y la actuación del primer respondiente FPJ-4 (folio 12 a 16 del cuaderno 3), formatos que fueron diligenciados el día de los hechos, 7 de julio de 2008, a las 9:00 horas. 56 Según el reporte de eventos de 7 de julio de 2008, que obra a folio 442 del cuaderno principal.

Radicación: 68001-23-31-000-2010-00696-01 (68.962) Actor: Denise Patricia Mantilla Puerta y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 20 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF