Radicado: 11001-03-15-000-2024-00948-00 Accionante: Flor Alicia Combariza González 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00948-00 Accionante: Flor Alicia Combariza González Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se cumple el requisito de subsidiariedad. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1.- La subsidiariedad está cumplida porque la accionante agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario para proteger sus derechos fundamentales.
La decisión que resolvió decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo no implica un prejuzgamiento frente a la legalidad del acto, razón por la cual, en mi concepto, el asunto debió examinarse de fondo, pues puede ocurrir que el juez ordinario hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- En la providencia acusada, el tribunal accionado analizó los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo mediante el cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la accionante, y encontró que estos estaban satisfechos; concretamente, advirtió que Colpensiones expidió el acto sin competencia material para ello porque no era la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión de vejez de la accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00948-00 Accionante: Flor Alicia Combariza González 2 2.2.- En ese sentido, la autoridad judicial accionada dedujo la apariencia de ilegalidad de ese acto al considerar que Colpensiones estaba soportando el pago de una prestación que no le correspondía, lo que lo llevó a decretar la medida cautelar. 2.3.- Si bien la decisión acusada implicó que la accionante quedara materialmente sin su pensión de vejez, lo cierto es que esta puede solicitar en cualquier momento el reconocimiento de dicha prestación ante la UGPP, por ser esta la autoridad a quien le corresponde asumirla, tal como lo sostuvo el tribunal accionado.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado