Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicación: 41001-23-33-000-2018-00156 01 (67748) Actores: Félix Hernando Celis Victoria y otro Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – ocupación permanente de bienes inmuebles – caducidad de la acción. Síntesis del caso: se demanda por la ocupación parcial de un bien inmueble por una vía pública.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 18 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, que declaró probada la caducidad de la acción. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de noviembre de 2017, Félix Hernando Celis Victoria y la Sociedad Oftalmoláser S.A. presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Neiva (el Municipio), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare Administrativa y Patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE NEIVA por los daños y perjuicios causados a mis mandantes por la ocupación parcial de un inmueble de propiedad de mis representados (…), de la cual los demandantes tuvieron conocimiento efectivo (evidencia) en octubre de 2015, concretada en la escritura pública No. 2345 de 20 de noviembre de 2015 ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva para corrección del título respecto a los linderos y áreas conforme al Artículo 49 del Decreto 2148 de 1983 y su aclaratoria con la Escritura 2794 de 31 de diciembre 1 Expediente digital disponible para consulta en el índice 2 Samai.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00156 01 (67748) Actores: Félix Hernando Celis Victoria y otro Demandado: municipio de Neiva Decisión: confirma la caducidad de la acción 2 de 9 de 2015 ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva; este fenómeno generó el perjuicio reclamado”. 2. Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $8.071.215.000 Lucro cesante $10.654.003.800 “Usufructo de inversiones” $2.663.500.950 “Modificación al proyecto” $796.000.000 3.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. Los demandantes adquirieron un terreno en el municipio de Neiva que, de acuerdo con la escritura pública 3679 de 4 de mayo de 1995, tenía un área de19.614 metros cuadrados. 5. La compra del 2% del bien se perfeccionó con la escritura pública No. 2588 de 3 de diciembre de 2010.
Del 98% con la escritura pública No. 1069 de 14 de abril de 2011. 6. En diciembre de 2014, la parte demandante inició los trámites para la construcción de un gran centro médico, de acuerdo con el área definida en la escritura pública de 1995. 7. A inicios de 2015, al contrastar “los documentos técnicos y estructurales del proyecto (…) se encontró que el diseño no se ajustaba a dicha área y que los linderos no correspondían en relación con el mismo”.
Por lo anterior, los demandantes solicitaron al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (el IGAC) la aclaración del área del terreno adquirido. 8. Mediante resolución de 9 de octubre de 2015, la entidad determinó que el predio tenía un área de 1 hectárea y 4680 metros cuadrados, esto es, una pérdida de 4.934 metros cuadrados, por la ocupación del municipio para “la desviación y ampliación de la carrera 7W”.
La aclaración del área fue protocolizada mediante escrituras públicas en noviembre y diciembre de 2015. Así, la parte actora solo tuvo “conocimiento y evidencia de la ocupación del área del inmueble de su propiedad” a partir de la resolución de 9 de octubre de 2015, en la que consta que el municipio ocupó el predio. La entidad causó un detrimento patrimonial a los demandantes porque, además de la ocupación, debían reestructurar el proyecto de la clínica. 1.2.
Posición de la parte demandada Radicación: 41001-23-33-000-2018-00156 01 (67748) Actores: Félix Hernando Celis Victoria y otro Demandado: municipio de Neiva Decisión: confirma la caducidad de la acción 3 de 9 9. El Municipio contestó la demanda2. Señaló que, de acuerdo con los documentos relativos a la compra del inmueble, el negocio “se hizo como cuerpo cierto y no por cabida”.
En la escritura 2588 de 3 de diciembre de 2010 y en documentos tributarios se precisó que el área del inmueble correspondía a 1 hectárea y 5980 metros cuadrados, por lo que no era cierta el área que se alegaba en la demanda. En el mismo sentido, según la escritura pública 1069 de 14 de abril de 2011, el negocio se realizaba como cuerpo cierto, y los compradores conocían y aceptaban que el inmueble no tenía cerramiento y existía “una diferencia de áreas, no obstante, la cabida, descripción y linderos señalados”.
Además, que, ante “cualquier eventualidad o diferencia que pudiere resultar entre la cabida real y la declarada” los compradores eximían de responsabilidad al vendedor. Así, señaló, desde la compraventa la parte demandante conocía que las medidas del terreno no eran exactas. 10. Afirmó que, de acuerdo con el acto administrativo del IGAC, lo que realmente sucedió fue “una incongruencia entre la cabida y/o linderos citados en el título a registrar y los consignados en la matrícula inmobiliaria”.
La corrección de las escrituras fue posible “porque no hubo alteración de linderos, mojones de áreas, puntos de levantamiento topográfico”, entre otros. De lo contrario no se hubiera podido realizar la precisión y hubiera sido necesario adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento. 11. En todo caso, la vía que, según la parte demandante ocupaba su predio, fue construida por la Nación entre 1995 y 1999, y tuvo carácter nacional hasta 2010.
Por tanto, la construcción fue anterior a la compra, lo que demostraba que la ocupación alegada era “inexistente”. 12. Propuso la excepción de caducidad, porque la parte demandante conoció desde el momento en que compró el lote que existía una inconsistencia en el área, evidenciable en la contradicción entre la escritura pública de 1995 y “recibos de valorización y predial”.
Era su deber realizar los actos que le hubieran permitido conocer el “área efectiva”, con mayor razón cuando la compra se hizo como cuerpo cierto. No era posible entonces, que, pasados 16 años, afirmara que conoció que el terreno tenía un área menor, circunstancia que estaba “en contradicción con las reglas de la experiencia”. Así, no podía contarse el término como lo pretendía la parte demandante, “al amparo de una aclaración de área”, pues no existió modificación de los linderos. 13.
Propuso, además, las excepciones que denominó “inexistencia de obligación de reparar el daño por carecer el mismo del elemento de 2 Expediente digital disponible para consulta en el índice 2 Samai. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00156 01 (67748) Actores: Félix Hernando Celis Victoria y otro Demandado: municipio de Neiva Decisión: confirma la caducidad de la acción 4 de 9 certeza”, “operancia de la prescripción especial de áreas entre vendedor y comprador”, y el hecho de un tercero. 1.3.
Sentencia de primera instancia 14. Mediante Sentencia de 18 de agosto de 20213, el Tribunal Administrativo de Huila declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 15. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para demandar en los casos de ocupación permanente iniciaba desde el momento en que la obra pública terminaba o desde que el actor debió tener conocimiento de su finalización, si no pudo conocerla en un momento anterior. 16.
Los demandantes adquirieron el inmueble mediante la escritura pública 1069 de 14 de abril de 2011. En el documento constaba que la venta se realizaba como cuerpo cierto porque “presentaba inconsistencias en el área”. Entre los linderos estaba la carrera 7W, la que, según la demanda, causó la pérdida del área; sin embargo, aunque se demostró que la construcción de la vía inició el 24 de febrero de 1997, según el Convenio Interadministrativo No. 51, no había prueba alguna de su finalización. Por tanto, la regla de caducidad aplicable era el momento en que los demandantes debieron tener conocimiento del daño. 17.
Por lo anterior, al adquirir el inmueble mediante la escritura pública 1069 de 14 de abril de 2011 los demandantes supieron de la construcción de la carrera 7W, pues en el documento se la incluyó como uno de los linderos. Por tanto, al adquirir el bien la vía ya estaba construida y, en consecuencia, a partir de esa fecha conocieron el impacto que tendría en el inmueble. 18.
Además, aunque el área del terreno fue corregida mediante la resolución de 9 de octubre de 2015 por el IGAC, en el acto administrativo se precisó que la razón para acceder a la corrección era porque el inmueble “no presentaba alteración en sus linderos y al comparar los planos del mismo no observó ninguna variación”. Según el acto administrativo, el plano allegado por los propietarios coincidía con la carta cartográfica, sin que se afectaran predios colindantes o quedaran zonas vacantes, por lo que el área real nunca varió; lo único que se ajustó fue el valor numérico en la matrícula catastral.
En consecuencia, no podía tomarse como punto de partida para contar la caducidad el acto administrativo en mención. 3 Expediente digital disponible para consulta en el índice 2 Samai. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00156 01 (67748) Actores: Félix Hernando Celis Victoria y otro Demandado: municipio de Neiva Decisión: confirma la caducidad de la acción 5 de 9 19.
Por lo anterior, indicó el tribunal, el plazo para presentar la demanda inició el 14 de abril de 2011 y los dos años vencían el 14 de abril de 2013. Dado que la solicitud de conciliación se presentó el 15 de junio de 2016, el término no se suspendió y la demanda presentada el 3 de noviembre de 2017 fue extemporánea. 1.4. Recurso de apelación 20.
La parte demandante interpuso recurso de apelación4. Afirmó que, de acuerdo con los documentos remitidos por la oficina de planeación municipal y los dictámenes periciales, otras obras que afectaban al predio, como la canalización del río las Ceibas y la construcción del proyecto “los Andaquíes”, no habían terminado. Señaló que en este caso se presentó una ocupación material y jurídica por las “normas de urbanismo y elementos complementarios del plan vial del municipio”, lo que debía ser estudiado según los principios de iura novit curia y “la prevalencia del derecho sustancial”. 21.
Afirmó que, de acuerdo con los dictámenes periciales practicados en el proceso, el inmueble perdió alrededor de media hectárea. Agregó que fueron las inconsistencias detectadas en la elaboración del proyecto para la construcción de la clínica lo que llevó a los demandantes a solicitar la aclaración del área, para conocer la extensión real del inmueble.
Así, solo a partir de ese trámite pudo conocer de la ocupación del bien y que el municipio había omitido el cumplimiento de las normas relativas a la adquisición de inmuebles para la construcción de obras públicas. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Caducidad de la acción – 2.3. Condena en costas 2.1.
Síntesis de la controversia 22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa porque el demandante no demostró la ocupación alegada en la demanda, esto es, la relativa a la carrera 7W. Por tanto, de considerar que el predio sufrió alguna afectación por parte de la entidad, debió conocerlo desde el momento en que realizó la compra del inmueble. 4 Expediente digital disponible para consulta en el índice 2 Samai.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00156 01 (67748) Actores: Félix Hernando Celis Victoria y otro Demandado: municipio de Neiva Decisión: confirma la caducidad de la acción 6 de 9 23. Desde ya, la Sala advierte que no se pronunciará sobre lo planteado en el recurso sobre una “ocupación jurídica”, otras obras públicas y lo que podría denominarse limitaciones al derecho de propiedad originadas en normas de urbanismo.
En la audiencia inicial, el tribunal, al realizar la fijación del litigio, indicó que se trataba de determinar si ocurrió una ocupación en el inmueble de los demandantes por la construcción de la carrera 7W; esto, en concordancia con la pretensión declarativa y los hechos narrados en la demanda. De este modo, las alegaciones sobre situaciones relativas a posibles afectaciones sobre el derecho de propiedad constituirían una modificación de la causa petendi que no puede realizarse en el recurso de apelación. En relación con las otras obras mencionadas, se trataría de hechos nuevos que igualmente no pueden ser introducidos al litigio en esta etapa procesal. 2.2.
Caducidad de la acción 24. Mediante la escritura pública 2588 de 3 de diciembre de 20105, Pablo Edgar Galeano vendió a Félix Hernando Celis “el derecho de cuota equivalente al 2%” sobre el inmueble ubicado en la dirección carrera 7W No. 25D-06 del municipio de Neiva, con número de matrícula inmobiliaria 200-115091. En el documento se registró que el terreno tenía 19.614 metros cuadrados, pero que la compra se hacía como cuerpo cierto.
El área en mención fue calculada con base en los siguientes linderos (se trascribe): “Partiendo del mojón localizado en el costado nororiental se sigue en sentido sur, en una extensión de doscientos sesenta y un metros con cincuenta centímetros (261,50 mts) sobre el eje de la carrera 6W del Conjunto Habitacional Los Andaquíes hasta llegar al mojón número dos (2) se gira entonces hacia el Occidente, bordeando el Río Las Ceibas aguas abajo en una extensión de sesenta y dos metros cincuenta centímetros (62,50 mts), hasta llegar al mojón número tres (3), localizado en el borde interno del sardinel de la Avenida Rodrigo Lara Bonilla, se sigue en dirección Norte en una extensión de doscientos ochenta y siete metros (287 mts), colindando con la Avenida Rodrigo Lara Bonilla hasta llegar al mojón número 4, se gira hacia el Oriente en una extensión de cincuenta y tres metros cincuenta centímetros (53.50 mts), colindando con los predios de Alfonso Castro López”. 25.
Mediante la escritura pública 1069 de 14 de abril de 20116, Félix Hernando Celis y la sociedad Oftalmoláser compraron a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación el 98% restante del inmueble. En la escritura se registraron la misma área y los mismos linderos. Asimismo, en el parágrafo segundo del objeto del contrato se precisó (se trascribe): 5 Expediente digital disponible para consulta en el índice 2 Samai. 6 Expediente digital disponible para consulta en el índice 2 Samai.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00156 01 (67748) Actores: Félix Hernando Celis Victoria y otro Demandado: municipio de Neiva Decisión: confirma la caducidad de la acción 7 de 9 “EL (LA) (LOS) COMPRADOR (A) (ES), manifiestan que conocen y aceptan que el inmueble objeto de la presente compraventa no presenta cerramiento, además posea una diferencia de áreas, no obstante la cabida, descripción y linderos señalados, la venta se hace como cuerpo cierto, de tal suerte que en cualquier eventualidad o diferencia que pudiese resultar entre la cabida real y la declarada, EL (LA) (LOS) COMPRADOR (A) (ES), manifiestan que eximen a LA VENDEDORA de cualquier responsabilidad presente o futura frente a este hecho y no dará lugar a reclamo por ninguna de las partes (…)”. 26.
Los documentos referidos fueron registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos7 el 26 de enero de 2011 y el 26 de mayo de 2011, respectivamente. 27. El 9 de octubre de 2015, a raíz de una solicitud de aclaración de área, el IGAC profirió la Resolución No. 41-001-1485-2015, en la que sostuvo (se trascribe): “Que revisados los documentos aportados y confrontados con la base catastral y cartográfica digital, se encontró inconsistencia en el cálculo del área de terreno citada en la escritura pública, con relación a la contenida en el plano de levantamiento topográfico aportado y la establecida en la cartografía oficial del IGAC.
Que en razón a que el trazado plasmado en el plano de levantamiento topográfico no se traslapa con la cabida de predios colindantes ni se generaron polígonos vacantes, se procede a validar el ajuste del área de terreno quedando vigente en la base de datos catastral un área de 14680 m2, coincidiendo con la determinada en el plano aportado, verificado en la inspección ocular el día 5-08-2015 en compañía del propietario y colindantes con quienes se pudo constatar la forma y localización geográfica de dicho predio, con relación a los linderos contenidos en la escritura pública.
Que de conformidad con la instrucción administrativa conjunta IGAC-01 y 11 de SNR de mayo de 2011, por tratarse de una inconsistencia en el cálculo del área, y ya que la forma física del predio es clara y verificable en terreno, esta rectificación servirá de base para la emisión del certificado catastral y podrá ser tenida en cuenta por notarios y registradores para escritura pública de aclaración y/o corrección (…)”. 28.
Así, la Sala comparte el análisis realizado por el tribunal de primera instancia en el sentido de que lo ocurrido realmente fue una corrección del área del bien, pues la cifra indicada en las escrituras públicas que contienen los contratos de compraventa estaba errada, lo que, como consta en el documento 1069 de 4 de abril de 2011, era una posibilidad conocida por los compradores. 29.
Corrobora lo anterior que en ningún momento los linderos del predio cambiaron. En el certificado catastral especial del IGAC, de 16 de octubre de 2015, esto es, en una fecha posterior al acto administrativo de corrección 7 De acuerdo con el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 200-115091. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00156 01 (67748) Actores: Félix Hernando Celis Victoria y otro Demandado: municipio de Neiva Decisión: confirma la caducidad de la acción 8 de 9 de área, se registró una extensión idéntica para los linderos del inmueble8.
Asimismo, que, de acuerdo con el oficio de la Agencia Nacional de Infraestructura de 24 de mayo de 2019, el contrato para la construcción de la carrera 7W del municipio fue liquidado el 29 de marzo de 19999. Según el acta de liquidación la obra se entregó el 24 de septiembre de 199810. 30. De este modo, en manera alguna podría contabilizarse el término de caducidad como pretende la parte demandante, esto es, desde el acto administrativo del IGAC ya que, como quedó explicado, se trató de un error en el cálculo del área del lote y no de una ocupación permanente.
La parte demandante no demostró que tras realizar la compra del inmueble la Administración hubiera realizado la construcción u ampliación de la carrera 7W sobre el mismo. Por tanto, la parte demandante conoció el estado del inmueble al realizar su compra y, de considerar que existía alguna afectación por parte del Estado debió demandar dentro de los dos años siguientes a la suscripción de los contratos, el 3 de diciembre de 2010 y el 14 de abril de 201111.
De este modo, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 15 de junio de 2016 no suspendió el término y la demanda fue extemporánea. 2.3. Condena en costas 31. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP se condenará en costas a la parte demandante porque su recurso no prosperó. El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, de acuerdo con el artículo 366 del CGP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de agosto 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila. 8 Expediente digital disponible para consulta en el índice 2 Samai. En el documento consta que el polígono del inmueble tenía cuatro lados con una extensión de 53.5, 261.5, 62.5 y 287 metros lineales. 9 Expediente digital disponible para consulta en el índice 2 Samai. 10 Expediente digital disponible para consulta en el índice 2 Samai. 11 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Radicación: 41001-23-33-000-2018-00156 01 (67748) Actores: Félix Hernando Celis Victoria y otro Demandado: municipio de Neiva Decisión: confirma la caducidad de la acción 9 de 9 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. La liquidación se hará de manera concentrada en el tribunal de primera instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente