CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05455-00 Accionantes: Andrea Liliana Parra Fonseca y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Tema: Derechos: acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Presunta mora judicial. Acción popular. NIEGA AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por las señoras Andrea Liliana Parra Fonseca y Valentina Giraldo Zuluaga, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
ANTECEDENTES Las accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones inició la Convocatoria Pública 02 el 8 de junio de 2025, mediante la cual se buscaba conformar la terna para la elección de un magistrado o magistrada de la Corte Constitucional.
Que el 17 y 31 de julio de 2025 el portal periodístico La Silla Vacía reveló dos investigaciones en las cuales concluyó que el señor Carlos Ernesto Camargo Assis durante su periodo como defensor del Pueblo nombró y contrató en esa entidad al Radicado: 11001-03-15-000-2025-05455-00 2 40% de los parientes de los magistrados actuales de la Corte Suprema de Justicia, quien ostentaba el poder de nominarlo como integrante de la terna.
Que el 5 de agosto de 2025, la Corte Suprema de Justicia publicó el listado de los candidatos preseleccionados, dentro de los cuales aparece el señor Camargo. Que el 14 de agosto de 2025 las accionantes radicaron acción popular en defensa de la moralidad administrativa, en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, donde solicitaron medidas cautelares y que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera con radicado 25000-23-41-000- 2025-01287-00.
Que el 14 de agosto de 2025 la Corte Suprema de Justicia escuchó en audiencia pública a los candidatos preseleccionados e integró su terna con los juristas: María Patricia Balanta, Jaime Tobar y Carlos Camargo. Que el 25 de agosto de 2025 radicaron memorial ante el Tribunal poniendo de presente que el juez tiene 3 días para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción popular y reiterando la urgencia de resolver las medidas cautelares, porque la corporación demandada ya había conformado su terna y el Senado de la República había programado la elección del magistrado de la Corte Constitucional para el 3 de septiembre de 2025; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad judicial accionada no se había referido al respecto.
PRETENSIONES Las accionantes solicitan que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera que se pronuncie de forma inmediata sobre la admisión de la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2025-01287-00 y resuelva las medidas cautelares pedidas. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 4 de septiembre de 2025 se dispuso su admisión; se negó la medida provisional pedida y la petición de vinculación del Senado de la República, la Corte Suprema de Justicia y los integrantes de la mencionada terna, los señores: Carlos Camargo Assis, María Patricia Balanta y Jaime Humberto Tobar Ordóñez y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por conducto del magistrado sustanciador, señaló que el 14 de agosto de 2025, cuando le fue asignada la acción popular sufrió «una calamidad familiar gravísima, que me obligaron a pedir permiso durante los cuatro días de la semana siguiente». Además, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05455-00 3 afirmó que el 5 de septiembre del año en curso las demandantes solicitaron el retiro de la demanda, petición que será resuelta en el turno correspondiente.
Aunado a lo anterior, indicó que el despacho actualmente tiene más de 480 procesos activos y recibe de manera permanente nuevos y adicionales expedientes por reparto (constitucionales y ordinarios: acciones de grupo, de cumplimiento, de tutela, habeas corpus, recursos de insistencia, objeciones y observaciones, electorales entre otros), los cuales son tramitados a diario con actuaciones procesales que obedecen al estricto turno en que ingresan.
El proceso objeto de tutela está en el puesto 7 de acciones populares para estudio de admisión, el cual es distinto y adicional a otras listas de turnos. Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado o en su defecto declarar improcedente la acción de tutela. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) mora judicial y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mora judicial Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: «(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras Radicado: 11001-03-15-000-2025-05455-00 4 circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.
Análisis del caso concreto En síntesis, las señoras Andrea Liliana Parra Fonseca y Valentina Giraldo Zuluaga consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera le transgreden sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, dado que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, éste no se había pronunciado sobre la admisión de la acción popular y la medida cautelar propuesta.
Pues bien, de las pruebas allegadas la Sala observa que la acción popular fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera el 14 de agosto de 2025, en la cual se solicitó como medida cautelar lo siguiente: 1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05455-00 5 «(…) 1.
Que se ordene dejar sin efectos provisionalmente el apartado “Carlos Ernesto Camargo Assis” de los actos administrativos de trámite denominados “Listado de Admitidos” y “Listado de preseleccionados” en el marco de la Convocatoria 02 de 2025 de la Corte Suprema de Justicia. 2. Ordenar a la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de incluir al señor Carlos Ernesto Camargo Assis en la terna que será enviada al Senado de la República para la elección de magistrado de la Corte Constitucional. 3.
Ordenar a la Comisión de Acreditación del Senado de la República devolver la terna que remita la Corte Suprema de Justicia en caso de que incluya al señor Carlos Ernesto Camargo Assis, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad constitucional (…)» Las accionantes el 25 de agosto de 2025 presentaron memorial de impulso procesal y el 5 de septiembre de igual año solicitud de retiro de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera en el informe que rindió adujo que el despacho actualmente tiene más de 480 procesos activos y que la acción popular que promovieron las accionantes está en el turno 7 del listado de esas acciones. Al respecto, encuentra la Sala que la tardanza que las accionantes reprochan con la presente acción no se considera una mora injustificada, puesto que no ha obedecido a negligencia por parte del Tribunal, sino que es consecuencia del volumen de trabajo y las circunstancias propias de la gestión de los procesos, tales como las cargas laborales y los turnos para decidir y no a la mera voluntad de la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, se negará el amparo invocado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la tutela solicitada por las señoras Andrea Liliana Parra Fonseca y Valentina Giraldo Zuluaga, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05455-00 6 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente