1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR SOLDADOS CONSCRIPTOS – Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación de los perjuicios causados por las lesiones irrogadas al señor Deyner Jesús Pacheco Silva mientras prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa instaurada el 16 de marzo de 20121 por los señores Virgelida Silva Rodríguez (madre), Virgenith Pacheco Silva (hermana), Osneider Silva Rodríguez (hermano), Fabian Andrés Cañizares Silva (hermano), Damir Silva Ortega (hermano), Diomelia Rodríguez Barbosa (abuela) y Gratiniano Silva (abuelo), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas a Deyner Jesús Pacheco Silva, mientras prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón Fluvial de Infantería Marina No. 90 del departamento del Caquetá. 2.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se indicó que el 15 de marzo de 2010, mientras el señor Deyner Jesús Pacheco Silva se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, fue objeto de agresión física y verbal por parte de un superior, ocasionándole graves lesiones en el pecho y hombro izquierdo, al punto de padecer secuelas permanentes de tipo cardiaco y respiratorio, como consecuencia de la brutal golpiza. 1 Folio 12, c. 1.
Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 3. Señaló que la demandada debía responder por las lesiones de carácter permanente causadas bajo el título de imputación de falla del servicio, puesto que los golpes que recibió por parte de su superior no guardaban relación alguna con las cargas públicas que debía asumir como soldado regular, al tiempo que con dicha agresión se quebrantó la ley penal y disciplinaria, todo lo cual comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado2.
La defensa 4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no estaban acreditados los perjuicios causados, así como tampoco que las lesiones hubieran sido causadas con ocasión del servicio o por parte de miembros de la institución demandada. Propuso las excepciones de ausencia de nexo causal y de falta de legitimación en la causa por pasiva, por la ausencia de responsabilidad de la entidad3. 5.
Surtido el debate probatorio4, al presentar las alegaciones finales el Ejército Nacional manifestó que los elementos de convicción allegados no permitían determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se produjeron las lesiones y, por ende, insistió en la falta de causalidad en el caso concreto5, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio6.
La decisión impugnada 2 Folios 1 a 10, c. 1. 3 Folios 46 a 53, c. 1. 4 Mediante auto del 1° de noviembre de 2013 (folios 73 y 74, c. 1), el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales aportadas con la demanda y la contestación: (i) registros civiles de nacimiento de la víctima y sus familiares y las solicitudes radicadas en las distintas dependencias de la Armada Nacional para la expedición de documentación a nombre de Pacheco Silva, entre ellas el acta médica e informe administrativo por lesiones;
(ii) constancia del Batallón al que pertenecía el conscripto y del sueldo devengaba; (iii) declaraciones extra proceso que dan cuenta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos y acerca de los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, que sufrieron los demandantes; (iv) tablas de mortalidad del DANE;
(v) Oficio 0222 de 10 de julio 2011 suscrito por el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería Marina No. 90; (vi) Oficio 20125300541991 del 28 de mayo de 2012, expedido por la Coordinadora Jurídica de Prestaciones Sociales del Ejército. Oficios: (i) a la Armada Nacional para que allegue: - extracto de la hoja de vida o antecedente de la víctima directa, - certificación del salario devengado por un Cabo Tercero, aplicable en este caso, por asimilación a los conscriptos - copia del acta médico laboral u ordenar remitir a mi mandante a la Dirección de Sanidad de ese organismo, si aún no ha sido valorado, para que allí se determine la discapacidad que sufrió con ocasión de los hechos a que se refiere esta demanda;
(ii) al Comando del Batallón Fluvial I.M. No. 90 con sede en Tres Esquinas (Caquetá) para que allegué: - copia del proceso penal adelantado en contra del Sargento Sánchez Cuero y la investigación disciplinaria por los mismos hechos; - copia de los documentos o antecedentes que guarden relación con los hechos de la demanda y – hoja de vida del Sargento Primero Sánchez Cuero y de Pacheco Silva;
(iii) al Director de Prestaciones de la Armada Nacional, con el fin de que allegue copia del expediente prestacional correspondiente al soldado Deyner Jesús Silva Pacheco. 5 Folios 98 a 202, c. 1. 6 Folio 105, c. 1. Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 6.
El Tribunal Administrativo del Caquetá declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Armada Nacional, y emitió condena en abstracto. 7. Para arribar a la anterior decisión, consideró que a partir de la historia clínica del soldado regular Pacheco Silva se encontraba acreditado que, mientras prestaba servicio militar obligatorio, padeció un daño antijurídico consistente en la “taquicardia, dolor torácico con tos y dolor en la reja costal”. 8.
Respecto del nexo causal indicó que, aunque no se allegó una prueba directa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la víctima sufrió tales lesiones, la historia clínica revelaba que los días 13 y 15 de marzo y 10 de diciembre de 2010 el referido soldado ingresó al servicio de sanidad de las fuerzas militares, manifestando que había sido víctima de maltrato por parte de un sargento primero y un cabo, quienes lo golpearon en el pecho.
Sostuvo, además, que en el examen médico de ingreso al Ejército se registró que el soldado se incorporó en perfectas condiciones de salud, por manera que, como el daño ocurrió mientras el conscripto se encontraba bajo la guarda y supervisión de las fuerzas armadas y acaeció con ocasión del servicio militar obligatorio, la institución castrense demandada estaba llamada a resarcir los perjuicios. 9.
En cuanto a la indemnización de perjuicios, accedió al reconocimiento de los morales, pero no estableció los montos a reconocer, por cuanto el informe de pérdida de la capacidad laboral allegado por la parte actora no fue decretado como prueba en el proceso, dado que no se solicitó tenerlo como tal en la demanda y, en cambio, se ordenó la práctica de un dictamen por parte de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; sin embargo, como la parte interesada no gestionó la práctica del mismo se entendió que desistió de esta prueba, por lo que se profirió una condena en abstracto, para que mediante trámite incidental se practicara el correspondiente dictamen y se determinara la pérdida de capacidad laboral que padeció el señor Deyner Jesús Pacheco debido a las lesiones causadas con ocasión del servicio militar obligatorio. 10.
Finalmente, los perjuicios materiales y de daño a la salud se negaron, en tanto que no fueron acreditados7. II El RECURSO INTERPUESTO 11. En su recurso de apelación contra el anterior proveído, la entidad demandada cuestionó la declaratoria de responsabilidad. Partió de afirmar que al no existir pruebas atinentes a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, mal podía imputársele el daño invocado, dado que les correspondía a los demandantes probar cada uno de los elementos para la configuración de responsabilidad del 7 Folios 125 a 135, c. Ppal.
Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 Estado, conforme el principio del onus probandi. Agregó que no podía premiarse a la parte actora que faltó a la diligencia y cumplimiento de lo ordenado por el juzgador de primera instancia permitiéndole mediante un incidente practicar una prueba de la que desistió, pues la condena en abstracto no tenía como finalidad subsanar las falencias probatorias de instancia. Con base en esos argumentos, solicitó negar la totalidad de las pretensiones8. 12.
En la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia, la demandada reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada9, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio10. III. CONSIDERACIONES 13. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
Objeto de la impugnación 14. El objeto de análisis de la Sala se circunscribe a verificar si las lesiones irrogadas al soldado regular Deyner Jesús Pacheco Silva resultan imputables o no a la entidad demandada. De confirmarse la responsabilidad patrimonial decretada habrá lugar a pronunciarse sobre la condena en abstracto impuesta en el fallo de primera instancia. Cuestión previa: legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 15.
En relación con la representación judicial de la Nación en procesos contenciosos administrativos, el artículo 49 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del CCA, reguló el tema en los siguientes términos: “Art. 149. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. “En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. 8 Folios 142 a 146, c. Ppal. 9 Folios 163 a 166, c. Ppal. 10 Folios 172, c. Ppal.
Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 “El presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación - Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto…” (negrilla añadida). 16. De la norma en cita, es posible deducir que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos; en ese sentido las autoridades mencionadas por la norma, acuden al proceso, en primer lugar, en representación de las entidades que dirigen; sin embargo, en estricto sentido procesal, todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es la que tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que, como queda expuesto, pueden variar según el órgano causante del daño11. 17.
En el sub examine la demanda fue formulada en contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y desde el inicio del proceso ha sido tal Ministerio (al que se encuentra adscrita la Armada Nacional) el que ha ejercido el derecho de defensa y contradicción de la Nación, como persona jurídica demandada y legitimada en la causa, sin que sea posible afirmar que se le hubiese vulnerado el debido proceso, comoquiera que durante su trámite, la persona jurídica - Nación-, hizo uso de mecanismos procesales con miras a ejercer su defensa, sin que además el referido Ministerio haya alegado esa situación como irregular; por el contrario, ante la condena impuesta en primera instancia al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, éste velando por los intereses de la Nación y del Sector Defensa Nacional (al que pertenece la Armada) interpuso recurso de apelación cuestionando la declaratoria de responsabilidad y, en ese sentido, por no encontrarse acreditada la falta de legitimación en la causa de la entidad demandada se procederá a estudiar el fondo del asunto, advirtiendo que las lesiones se atribuyen a acciones realizadas por miembros de la Arma Nacional (donde el demandante prestó el servicio militar obligatorio).
De las lesiones irrogadas a un soldado regular 18. Como punto de partida, la Sala recaba en que como contraprestación correlativa a los derechos y garantías que consagra la Constitución Política en favor de los colombianos, fundamento y fin del ordenamiento jurídico constitucional, se estableció por el Constituyente de 1991 un conjunto de deberes, 11 Ese fue el entendimiento que le dio el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20.420, M.P. Enrique Gil Botero.
“En oportunidades anteriores, la Sala ha considerado que no se configura ninguna causal de nulidad cuando la Nación, que es el centro de imputación procesal demandado, ha estado representada por autoridad diferente al funcionario de mayor jerarquía dentro de la entidad que causó el hecho dañoso, pues, en todo caso, sería aquélla la llamada a asumir la condena que pudiera proferirse en su contra.
“No puede perderse de vista que la parte demandada en este proceso es la Nación, como persona jurídica a la que se imputa la producción del daño causado (art. 80 ley 153 de 1987)” (se destaca). Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 que en no pocas ocasiones limitan el ejercicio de tales prerrogativas, y en otras oportunidades autorizan, al menos, su reglamentación como mecanismo necesario para su adecuado ejercicio, en función del principio político y filosófico incorporado en el artículo 95 de la Carta, según el cual, “el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en esta Constitución implica responsabilidades” que se halla orientado a la consecución de los acometidos constitucionales previstos en el preámbulo de la Constitución12. 19.
El catálogo de deberes que prevé la norma en cita, impone a la ciudadanía obligaciones que condicionan y justifican, por su misma naturaleza, la vigencia y alcance de los altos fines del Estado, de ahí que la norma superior contemple que las actuaciones ciudadanas deben estar acompañadas por el cumplimiento de varios principios y exigencias.
Como deber esencial la Carta Política impone apoyar y respetar las autoridades que legítima y constitucionalmente se han constituido para “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”13 (artículo 2 superior), siendo una de las formas para lograr tal acometido, el deber de “todos los colombianos (…) a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo” (artículo 216 ibidem). 20. En ese sentido, la prestación del servicio militar de que trata la norma constitucional alude a la disposición que un ciudadano hace respecto de las autoridades militares del Estado para el ejercicio de las actividades legítimas que contempla el artículo 217 superior, cuya reglamentación fue adoptada, inicialmente, mediante Ley 48 de 199314 -derogada- y lo mantiene la vigente Ley 1861 de 201715 (marco normativo del servicio militar obligatorio).
La citada ley, aunque regula el servicio militar obligatorio, no establece su alcance o restricción, por lo que es dable comprenderlo como la disposición que un ciudadano hace respecto de las autoridades militares del Estado para el ejercicio de las actividades legítimas que se requieran para “la defensa de la soberanía, la 12 “Fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana”. 13 En sentencia C 511 de 1994, la Corte Constitucional consideró que la Constitución impone a los colombianos, en relación con la fuerza pública, obligaciones genéricas y específicas.
Las primeras referidas a respetar y apoyar a las autoridades democráticas, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica. Por su parte, entre los deberes particulares se encuentra la obligación de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. 14 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 (vigente para cuando ocurrieron los hechos), son cuatro las categorías de prestación del servicio militar obligatorio, a saber, (i) soldado regular, con un período de 18 a 24 meses de servicio; (ii) soldado bachiller con un plazo de 12 meses de servicio, (iii) auxiliar de policía bachiller con un tiempo 12 meses de servicio y (iv) soldado campesino con un término de 12 hasta 18 meses de servicio. 15 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.
Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, en función del deber constitucional que les asiste. 21.
No hay duda, además, de que la prestación del servicio militar supone la restricción de múltiples prerrogativas ciudadanas; sin embargo, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en tales supuestos, no se entienden comprometidos o vulnerados en tanto se limitan para viabilizar el cumplimiento de los imperativos que la Constitución impone en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado16 y sirven como escenario para el desarrollo de valores y fortalezas de la persona17. 22.
Ahora bien, en función de un criterio empírico, resulta razonable colegir que la actividad militar implica riesgos inherentes que trae consigo la exposición a sufrir daños en la vida, salud e integridad del soldado, riesgos que, como es connatural, alcanzan tanto a quien ostenta esa condición de manera transitoria como permanente. 23.
En este contexto, indistintamente de la calidad de la víctima –en este caso un soldado regular–, y en virtud del principio del onus probandi, para que el Estado sea llamado a responder por los daños ocasionados a los soldados, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 Superior resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño antijurídico, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda, pues solo así habrá lugar a declararla responsable y, por ende, a examinar si en el caso concreto existe prueba del pago de la indemnización tarifaria o “a forfait”; de lo contrario, resultaría procedente abordar el estudio para determinar la indemnización del daño, conforme con las reglas dispuestas por esta Corporación para los casos de lesiones, sin descuento alguno. 16 Corte Constitucional, sentencia SU 277 de 1993: “Podría afirmarse, dentro de una lógica simplista, que el fundamento de la obligación referida se encuentra exclusivamente en la norma que la consagra.
Señalarlo así resulta en principio una respuesta aceptable, pero insuficiente, porque no ausculta el trasfondo político- jurídico en que se apoya la carga impuesta por la norma. // Sería ingenuo admitir, que el Estado puede responder por su obligación de ‘… defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica’ (C.P., art. 2o.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de ‘la vigencia de un orden justo’, requiere para asegurar esos fines.
Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformación de un ejército dentro de la organización de su fuerza pública, que se encargue de ‘ la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional’ (art. 217 C.P.). 17 “La incorporación de un joven al ejército constituya el desconocimiento de su derecho a la educación o a su formación integral, cuando, por el contrario, esa circunstancia contribuye al descubrimiento de valores socialmente enriquecedores que aquilatan y fortalecen su personalidad, como el sentimiento de solidaridad con las instituciones y con la comunidad en la medida en que se convierte en un protagonista de la defensa de la sociedad y de la paz.
Es fácil advertir que el servicio militar, como un deber constitucionalmente amparado, no supone la desprotección del conscripto ni un obstáculo para su desarrollo humano, si, como lo enseña el artículo 16 de la Constitución Política, tal derecho no se entiende vulnerado cuando media una limitación impuesta por "el orden jurídico". De manera que existe estricta concordancia entre la obligación del servicio militar (art. 216) y el derecho que consagra el artículo 16 de la Carta, en la medida en que el orden jurídico no es un límite abusivo del desarrollo de la personalidad”, ibídem.
Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 Caso concreto 24. En el presente asunto se acreditó que el señor Deyner Jesús Pacheco Silva ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 5 de octubre de 200918.
Para el momento de ingreso, se le había realizado los exámenes médicos en los que registró que se encontraba en buen estado de salud; no obstante, se dejó una anotación relacionada con el numeral 37. Columna vertebral y esqueleto Gral. en la que se especificó: “espasticidad muscular paravertebral bilateral” y, en el acápite de la historia médico personal, en relación con el cuestionario “ha sufrido usted o sufre de”, entre otras enfermedades, epilepsia o ataques, contestó que no. 25.
También se acreditó que Deyner Jesús Pacheco Silva mientras prestaba el servicio militar obligatorio fue atendido en varias ocasiones en la Dirección General de Sanidad Militar, debido a dolor torácico constante, dificultades respiratorias, aumento de frecuencias cardiacas y convulsiones. En su historia clínica registran las siguientes anotaciones (se transcribe de manera literal): “1-03-10.
MC [motivo de consulta]. Dolor hombro izquierdo, cuadro clínico de +/- 5 meses con artralgia [dolor en las articulaciones19] hombro izquierdo posterior a trauma contundente. Ant: no refiere… dolor leve a la dorsiflexión de hombro izquierdo. Plan: Diclofenaco 75 m. Reposo y control 8 días. “10-03-2010. Paciente que no responde al llamado en 3 ocasiones.
Ultimo llamado. “12-03-2010. Paciente no asiste a consulta. "13-03-2010. MC ‘me duele el pecho y la espalda y la cabeza’. Paciente con cuadro clínico referido de 2 días de evolución de cefalea y dolor en pecho hemitórax izquierdo y espalda, esto, refiere el comienzo posterior a una ‘golpiza’ que refiere le fue propinada por el ‘Sargento primero Sánchez’ y en la cual sufrió también caída con impacto en hemisferio izquierdo, por lo que consulta.
( ) Examen físico… cardiopulmonar ruidos cardiacos rítmicos no soplos, ruidos respiratorios conservados sin agregados. Reg. Costal: expandible, dolorosa a la inspiración profunda en hemitórax izquierdo, dolor a la palpación costal infroaxilar. No se evidencian alteraciones en piel, no hematomas… Plan: 1) Se aplica Diclofenaco IM. 2) SS/ Rx tórax y reja costal. 3) Control con resultados.
Resultados Rx tórax. No se evidencian alteraciones en reja costal, no se evidencian fisuras ni [ilegible] de continuidad de costillas. Plan: se da formula de analgésicos (antinflamatoria por 5 días). "15-03-2010. AT [antecedente]: ‘De golpe’. EA [enfermedad actual]: 5 días golpe en reja costal izq. al recibir un puño y caer al piso, refiere dolor costal constante. [ilegible].
Tamx= dolor a la palpación en reja costal izq. línea axilar post. no crepitación, no enfisema ( )". “26-03-2010. SI. Paciente refiere persistencia de tos con expectoración amarilla, fiebre de predominio coturno, dolor en región dorsal. Paciente con dx. De NAC I a 18 Folio 17, c. 2. 19 Consultado en página web: https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario- cancer/def/artralgia Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 tratado con amoxicilina y [ilegible] OI.
Buen estado general, atento, hidratado. Signos vitales FC 70x FR14 Sat931 T361 mucoso oral húmedo clip (ilegible) rítmicos sin soplos RsRs sin agregados. Sin signos de dificultad respiratoria. ABD no doloroso ext. normales SNC. sin déficit. Al. Paciente quien persiste con sintomatología, pero presenta mejoría de auscultación pulmonar, sin signos de dificultad respiratoria y adecuada saturación. Pl.
Se continua tto a/b hasta completar 14 días. "14-08-2010. Paciente con cuadro clínico de 6 días de evolución consistente en tos con expectoración amarilla asociado a dolor en región dorsal y epigastrio tipo picado de elevada intensidad, en la mañana de hoy presentó emesis [vomito] en # 2 con sangre, refiere además fiebre no cuantificada, cefalea, mialgias [dolor muscular20] y artralgias [dolor articulaciones] disnea de moderados esfuerzos [La disnea de esfuerzo es uno de los síntomas más frecuentes de los pacientes que padecen enfermedades cardiopulmonares21].
Examen físico: Buen estado general …mucosa oral húmeda. IP. RsCs. rítmicos sin soplos. PsRs disminuido en campo pulmonar izquierdo, pectoriloquia áfona22… “(…) "9-12-2010. Consulta externa MC: dolor en el pulmón EA. Paciente con cuadro de 2 meses de evolución, consistente en tos con expectoración blanquecina en ocasiones amarillenta.
Dolor en hemitórax izquierda. Niega fiebre. Antecedente: NAC hace 4 meses con manejo antibiótico ambulatorio en esta institución (…) Examen físico: Fc: 72 FR: 16 Afebril, mocosa oral húmeda… cardiopulmonar. Rscs rítmicos sin soplos, Rscs conservados con roncos esporádicos en bases pulmonares. Abdomen normal, dolor a la palpación de reja costal posterior izquierda.
Paciente con sintomatología respiratoria crónica, se considera estudio con Rx Tórax, C + I y BK esputo para descartar infección de vía respiratoria baja, se deja manejo de dolor de costocondritis con ibuprofeno y acetaminofén. Control mañana. "10-12-2010. 22+00. Paciente quien es traído por cabos en brazos por presentar episodio convulsivo, no claro con agitación psicomotora blanqueamiento de ojos y sialorrea23. de aproximadamente 5 minutos.
Antecedentes: paciente en seguimiento por consulta externa, por cuadro de 2 meses de evolución, de tos con expectoración y dolor torácico atípico ( ) paciente con episodio convulsivo no claro, en el momento taquicárdico, con agitación psicomotora + sialorrea ( ). 24+20. Paciente con nuevo episodio de agitación psicomotora, taquicardia de 170x ( ).
Paciente más tranquilo, comunicándose se re interroga nuevamente, refiriendo dolor torácico tipo picada intermitente, localizado en región retroesternal, no (ilegible) con dificultad respiratoria posterior. Refiere además que hace 3 meses recibió golpe contundente propiciado por un cabo en tórax anterior y desde entonces sufre dolor tipo picada en tórax. 20 Consultado el 28 de junio de 2023 en página web: https://www.cancer.gov/espanol/buscar/resultados?swKeyword=mialgia 21 Consultado en página web: https://www.archbronconeumol.org/en-disnea-esfuerzo-enfermedades- respiratorias-cronicas-articulo- S0300289616302423#:~:text=La%20disnea%20es%20una%20experiencia,impulsa%20a%20buscar%20a tenci%C3%B3n%20m%C3%A9dica. 28-06-2023. 22 Signo de la auscultación que consiste en la percepción de la voz del paciente superficialmente en el sitio donde se ausculta y a la vez perfectamente articulada.
Se produce sobre todo en las cavernas pulmonares, en la consolidación pulmonar y en la parte alta de los derrames pleurales. Consultado el 28 de junio de 2023 en diccionario médico: https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/pectoriloquia 23 Excesiva producción de saliva en la boca. Consultado el 28 de junio de 2023 en página web: https://www.clinicapronova.com/blog/que-es-la-sialorrea-sus-causas-y-tratamiento/ Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 “(…) "11-12-2010. 6+00.
Paciente quien presenta nuevo dolor torácico tipo picada con FC: 148 x1 FR: 30 x1 [ilegible] de dolor y aumento de frecuencia cardiaca, considero es pertinente continuar con remisión para valoración por medicina interna, teniente Villamil informa la posibilidad de evacuar al paciente en el vuelo de Hércules que llega en el día de hoy con acompañamiento de personal de sanidad ( ). 8+00.
Paciente sale remitido para Bogotá en compañía de AT Rodríguez ( ) Rscs taquicárdicos se traslada paciente en ambulancia por Hércules"24 (negrilla añadida). 26. Luego, en el escrito de contrarreferencia del 18 de mayo de 2011, emitido por el Centro de Evacuados de Sanidad Naval, se consignó que el paciente (señor Deyner Jesús Pacheco Silva) no requería incapacidad médica y por recomendación del especialista en electrofisiología podía retornar a sus actividades normales, “debe realizar actividad física, con el fin de que cualquier anomalía en el ritmo cardiaco quede registrada en el relator de eventos”.
Impresión diagnóstica: 1. Sincope. 2. Taquiarritmia en estudio. Tal diagnóstico tuvo como soporte la siguiente evaluación: "Paciente que fue remitido de su unidad por diagnóstico de SINCOPE + TAQUIARRITMIA EN ESTUDIO fue valorado por el servicio de MEDICINA INTERNA. Se solicita EKG HOLTER (CITA 21/12/10 DR. MONTENEGRO NORMAL), cita control con resultados 25/12/10 DR. BABILONIA, da orden de radiografía de tórax (23/12/10 NORMAL), EKG (29/12/10), laboratorios (CH, TSH NORMALES), y cita control con ELECTROFISIOLOGIA CARDIACA cita 17/01/11 DR. VANEGAS ordena AC.
CHAGAS, estímulo electrofisiológico, laboratorios no se ha podido hacer el estudio electro fisiológico por episodio de tos, se solicita BK SERIADO se le realizan estudio electro fisiológico y le implantan relator de eventos el 03/02/11, ordenan valoración por NEUROLOGIA 03/03/11 DR. ANDRADE quien valora TAC CEREBRAL ( )"25. 27. Además, obra en el expediente un dictamen emitido el 30 de julio de 2013 (un año y 3 meses después de instaurada la demanda) por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
Esta prueba no fue valorada por el Tribunal quien, en el fallo objeto de alzada, advirtió que la misma no sería apreciada, por cuanto en el escrito inicial no se pidió que se tuviera como prueba y, por el contrario, se solicitó que se dispusiera remitir al afectado a una Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictamen que fue decretado en el auto de pruebas, sin que la parte interesada gestionara la práctica de la misma, por lo que se entendió desistida, sin que tal decisión fuera tampoco cuestionada en sede de apelación. En el curso de la segunda instancia tampoco está llamada ser valorada, por 24 Folios 47 a 65, c. 2. 25 Folio 68, c. 1.
Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 cuanto no fue aportada dentro de los términos previstos por la Ley26; así como tampoco se solicitó que fuera decretada27. 28.
Sobre el origen de las afecciones cardio-respiratorias, que de acuerdo con la demanda tuvieron génesis en los golpes que recibió el soldado regular Pacheco Silva por parte del Sargento Sánchez Cuero Luis Menelio, se observa el informe presentado el 22 de febrero de 2011, por el Cabo Segundo de I.M. Caballero Acosta William, en el que relató (se transcribe conforme obra): “Con toda atención me dirijo al Señor Coronel de I.M. COMANDANTE BRIGADA FLUVIAL DE I.M. N° 3, con el fin de dar respuesta al radio N° 211630 CBRIFLIM 3, e Informar los hechos ocurridos en el Puesto de Mando Atrasado en Tres Esquina.
Caquetá del Batallón Fluvial de I.M. N° 90 en el que no estuve presente, pero fui enterado de los hechos por el Suboficial de Guardia de ese día así: “Los hechos ocurrieron en el alojamiento de Infantes de Marina regular entre el mes de febrero y marzo del 2010 cuando el IMAR PACHECO SILVA DEINER JESUS se encontraba nombrado por la orden del día para que recibiera el servicio de guardia a las 1800R.
Ese mismo al IMAR le ordenaron realizar unos trabajos de mantenimiento con la guadaña en la zona verde de la carpa (Jefatura de Estado Mayor BRFLIM 3). “El IMAR retorno al Puesto de Mando nuevamente a las 1800R aproximadamente. para ese día se encontraba de Suboficial de Guardia el Señor Cabo Tercero I.M. MEDINA GARCIA RONALD, quien al ver regresar al IMAR le ordenó que se arreglara para que recibiera el servicio de guardia, a lo que el IMAR de manera grosera y altanera le contestó al Suboficial que no iba a prestar ninguna guardia, que él había trabajado toda la tarde y que iba a hablar con mi Coronel RODRIGUEZ BOTERO HENRY para informarle.
“En ese momento el Señor Sargento Primero de I.M. SANCHEZ CUERO LUIS estaba pasando por el sector y escuchó la discusión entre el Suboficial y el IMAR, se acercó a averiguar qué sucedía, el Suboficial le explicó la situación al señor Sargento Primero de IM. SANCHEZ CUERO LUIS habló con el IMAR y le ordenó que recibiera la guardia pero de igual manera el IMAR replicó la orden de una manera grosera, manoteándole y dándole la espalda, a lo que según lo comentado por el Señor Suboficial de Guardia, mi primero lo tomó de la camisa camuflada por la parte del frente y lo haló, diciéndole nuevamente que recibiera la guardia.
Acto seguido el IMAR se desplazó a la carpa, diciendo que iba a poner en conocimiento de lo acontecido al señor Jefe de Estado Mayor BRFLIM 3. El MAR retorno al puesto las 200R aproximadamente sin manifestar si 26 Artículo 183 CCA. “Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”. 27 Artículo 214 del CCA (estatuto aplicable para la fecha de presentación de la demanda).
“Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.
Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 puso en conocimiento o no al señor JEM BRFLIM 3, recibiendo posteriormente su servicio de guardia (…) 28 (énfasis añadido). 29.
De manera similar, en el informe suscrito el 22 de febrero de 2011, por el Cabo Tercero I.M. Ronal Medina García narró que aproximadamente en el mes de febrero o marzo de 2010, se encontraba de suboficial de guardia del pelotón de seguridad de “TQS” y en horas de la tarde el IMAR Pacheco subió a cumplir órdenes a la carpa, advirtiéndole que bajara temprano porque tenía guardia a las 18:00R.
El IMAR bajó tipo 18:20 aproximadamente y le dio la orden que se equipara para que asumiera el servicio de guardia, pero Pacheco Silva de forma burlesca dijo que él no iba a hacer nada y que hablaran con mi coronel, con voz fuerte le repitió la orden pero él no la cumplió, en ese momento pasaba el primero SÁNCHEZ CUERO y se acercó para ver qué pasaba, le explique la situación y “mi primero lo hizo parar firme y le repitió la orden pero el IMAR seguía con la misma actitud, mi primero lo cogió de le guerrera y lo sacudió y le dijo que respetara y que cumpliera la orden.
EL IMAR salió y dijo que iba a hablar con mi coronel y se fue como a las 20:00R apareció y asumió el servicio de guardia”29. 30. De forma distinta refirió los hechos el soldado regular Pacheco Silva en un manuscrito denominado “informe administrativo por lesión”, que no cuenta con sello de recibido ni fecha de elaboración, en el que manifiesta que siendo aproximadamente las 2:00 p.m. del día 15 de marzo de 2010, tuvo una discusión con el primero Sánchez Cuero porque se negó a prestar la guardia, dado que no se sentía en condiciones y había estado guadañando todo el día, luego de la discusión “fui para el alojamiento a sacar el chaleco y en ese momento me agarró mi primero Sánchez por detrás y yo me boltié (sic) para ver quién era cuando me empezó a golpear en el pecho y salió por la puerta del alojamiento”.
Indicó que al encontrarse con el primero Higuita como lo vio llorando le preguntó que le había sucedido y le contó que “mi primero Sánchez me agarró a golpes en el pecho … porque no le iba a prestar la guardia”, frente a lo cual le dijo que llamaran al Coronel Rodríguez para contarle lo sucedido. 31. De otro lado, se acreditó que por estos mismos hechos se inició una investigación disciplinaria en contra del SPCIM30 Sánchez Cuero Luis Menelio; sin embargo, mediante proveído del 19 de diciembre de 2012, el fallador de primera instancia (Segundo Comandante Batallón Fluvial de I.M. N°90) decidió abstenerse de formular cargos en su contra, con fundamento en el siguiente razonamiento (se transcribe de manera literal): “Una vez estudiado el expediente se ha podido verificar que los hechos motivo de investigación, es decir, la falta endilgada al disciplinado de acuerdo a lo que se evidencia en los informes y declaraciones y demás pruebas practicadas y enunciadas con anterioridad en el proceso.
No se configuran tal cual 28 Folio 64, c. 1. 29 Folio 65, c. 1. 30 Sargento Primero del Cuerpo de Infantería de Marina. Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 13 como versa en la norma, puesto que no se demostró que se hubiese causado una lesión física, culposa o dolosa, al realizar un análisis jurídico del acervo probatorio encontramos contradicciones en lo manifestado por alguno de los declarantes, a su vez hay declarantes que manifiestan que no se configuro un hecho que causara lesión física, no existe registro, certificado u otro documento que indique que el supuesto lesionado haya ido a un establecimiento de sanidad por alguna causa.
“(…) “Por tratarse entonces de un comportamiento que corresponde a una situación de la cual se tiene vestigio de duda puesto que el acervo probatorio no da plena certeza de los hechos investigados, que se hayan configurados los elementos fundamentales que permitan determinar que hubo lesiones físicas, personales con algún grado de culpabilidad, así mismo tenemos que existen errores en los estadios procesales que suscitan posibles nulidades teniendo en cuenta que el fallador disciplinario en uso de sus atribuciones y funciones debe ofrecer las garantías procesales que salvaguarden al investigado sus derechos fundamentales, por tanto visto lo anterior no hay prueba fehaciente que pueda encaminarnos a formular cargos en contra del principio del investigado, respecto del disciplinado podemos aplicar el in dubio pro disciplinado por los factores o circunstancias que rodearon los hechos, constituyéndose la novedad en una situación que no es constitutiva de formular cargos debido a que las pruebas no conducen plenamente a la verdad de los hechos, razón por la cual se deberá ordenar el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 183 de la Ley 836 de 2003”31 (negrilla añadida). 32.
Finalmente, mediante oficio 20125300541991 del 28 de junio de 2012 la Coordinadora jurídica de Prestaciones Sociales del Ejército informó que no era posible enviar al Tribunal un expediente prestacional del IMAR Deyner Silva Pacheco, por cuanto “revisada la base de datos de esta dirección (DYGYPROM y EXCEL) y de la Dirección Personal (SIATH Sistema de Información de Administración Personal y Talento Humano) no hay registro de que se haya radicado Junta Médica a nombre del señor SILVA”, y se agregó que (se transcribe conforme obra): “Es de anotar que para que haya lugar, por parte de esta Dirección, a conformar expediente para efectos de reconocimiento y pago de la indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral, es requisito indispensable que a la persona que busca dicho reconocimiento le haya sido practicada Junta Médico Laboral y que dicho Acto Administrativo sea remitido por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD a esta dependencia”32. 33.
A partir del material probatorio aportado al proceso, especialmente de la historia clínica del señor Deyner Jesús Pacheco Silva, se colige que durante el tiempo que estuvo prestando el servicio militar obligatorio sufrió complicaciones graves en su salud, pues acudió en varias ocasiones a Sanidad Militar por sintomatologías respiratorias crónicas y el aumento de frecuencias cardiacas. 31 Folios 35 a 45, c. 2. 32 Folio 69, c. 1.
Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 14 34. Sin perjuicio de lo anterior, no coincide esta judicatura con la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, aunque no se allegó una prueba directa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la víctima sufrió tales lesiones, la historia clínica revelaba que los días 13 y 15 de marzo y 10 de diciembre de 2010 el referido soldado ingresó al servicio de sanidad de las fuerzas militares, “manifestando que había sido víctima de maltrato por parte de un sargento primero y un cabo, quienes lo golpearon en el pecho”, pues este solo hecho no tiene la virtualidad de acreditar que las enfermedades de las que padece hubieran tenido origen en la circunstancia referida y, por ende, sean imputables al Ministerio de Defensa. 35.
Como se indicó con antelación, corresponde demostrar a quien lo alega, el daño, carga que también es exigible de cara a la relación de causalidad. Ciertamente, en el expediente no obra medio de prueba que demuestre que las afecciones padecidas por Pacheco Silva fueron causadas como consecuencia de los golpes en el pecho que supuestamente le propinó el Sargento Primero del Cuerpo de Infantería Marina Sánchez Cuero Luis Menelio en la fecha aludida en la demanda, puesto que, si bien en la historia clínica se hace alusión a tales golpes, la misma anotación no da cuenta de alteraciones orgánicas o funcionales debidas a tales hechos.
Así lo revelan las anotaciones plasmadas en la historia clínica del 13 y 15 de marzo de 2010: "13-03-2010. MC ‘me duele el pecho y la espalda y la cabeza’. Paciente con cuadro clínico referido de 2 días de evolución de cefalea y dolor en pecho hemitórax izquierdo y espalda, esto, refiere el comienzo posterior a una ‘golpiza’ que refiere le fue propinada por el ‘Sargento primero Sánchez’ y en la cual sufrió también caída con impacto en hemisferio izquierdo, por lo que consulta.
( ) Examen físico… cardiopulmonar ruidos cardiacos rítmicos no soplos, ruidos respiratorios conservados sin agregados. Reg. Costal: expandible, dolorosa a la inspiración profunda en hemitórax izquierdo, dolor a la palpación costal infroaxilar. No se evidencian alteraciones en piel, no hematomas… Plan: 1) Se aplica Diclofenaco IM. 2) SS/ Rx tórax y reja costal. 3) Control con resultados.
Resultados Rx tórax. No se evidencian alteraciones en reja costal, no se evidencian fisuras ni [ilegible] discontinuidad de costillas. Plan: se da formula de analgésicos (antinflamatoria por 5 días). "15-03-2010. AT [antecedente]: ‘De golpe’. EA [enfermedad actual]: 5 días golpe en reja costal izq. al recibir un puño y caer al piso, refiere dolor costal constante. [ilegible].
Tamx= dolor a la palpación en reja costal izq. línea axilar post. no crepitación, no enfisema ( )". 36. Salta a la vista que las referencias a los golpes no provienen de un diagnóstico médico sino del dicho mismo del lesionado, a tal punto que el médico tratante utiliza comillas para resaltar que ello se toma textual de lo declarado por el paciente.
Además, llama la atención que en los resultados del “examen tórax” practicado el 13 de marzo de 2010, esto es, dos días después de la supuesta golpiza, establezca que “No se evidencian alteraciones en reja costal, no se Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 15 evidencian fisuras ni [ilegible] discontinuidad de costillas”; así como tampoco se observaron hematomas o problemas cardiacos ni respiratorios. 37.
De la misma manera, se advierte que el 15 de marzo de 2010, fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos, según la demanda, registra en la historia clínica como antecedente “5 días golpe en reja costal izq. al recibir un puño y caer al piso”, sin que concuerde ni siquiera la fecha del suceso con lo reflejado en la epicrisis del paciente, destacando, además, que se descartó el padecimiento de enfisema, es decir, de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica que dificulta la respiración33. 38.
En ese orden de ideas, no existe certeza siquiera de la fecha en que ocurrieron los hechos que se aducen en la demanda, pues en tal escrito y en el denominado “informe administrativo por lesión” presentado por el señor Deyner Jesús Pacheco Silva se asegura que fue el 15 de marzo de 2010; mientras que lo que se deduce de lo registrado en la historia clínica es que los supuestos golpes fueron perpetrados el 10 de marzo del mismo año. De otro lado, en los informes presentados por el Cabo Segundo de I.M. Caballero Acosta William y el Cabo Tercero de I.M. Ronal Medina García se manifiesta que acaecieron “entre el mes de febrero y marzo del 2010”, lo que denota las graves contradicciones y de contera la ausencia de sustento probatorio de los hechos alegados. 39.
Inclusive, el único testigo presencial de los hechos, ajeno a las partes involucradas, fue el Cabo Tercero Ronal Medina García, quien aseguró que él le dio la orden al IMAR Pacheco Silva de prestar esa noche la guardia, pero que “de forma burlesca dijo que él no iba a hacer nada y que hablaran con mi coronel” y que en ese momento pasaba el Sargento Primero Sánchez Cuero, le explicó la situación y “lo hizo parar firme y le repitió la orden pero el IMAR seguía con la misma actitud” por lo que “mi primero lo cogió de le guerrera y lo sacudió y le dijo que respetara y que cumpliera la orden”.
Como se observa, en este informe no se describen golpes en el pecho o agresiones por parte del referido Sargento; más allá de un fuerte llamado de atención; tanto es así que en el proceso disciplinario el juzgador se abstuvo de formular cargos en contra del señor Sánchez Cuero, “puesto que no se demostró que se hubiese causado una lesión física, culposa o dolosa” a Deyner de Jesús Pacheco Silva; no obstante, este único informe no cuenta con la suficiencia probatoria para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, toda vez 33 Consultado el 27 de junio de 2023 en MedlinePlus: https://medlineplus.gov/spanish/emphysema.html#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20es%20el%20enfisem a%3F,EPOC%20es%20la%20bronquitis%20cr%C3%B3nica.
El enfisema es un tipo de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC). La EPOC es un grupo de enfermedades pulmonares que dificultan la respiración y empeoran con el tiempo. El otro tipo principal de EPOC es la bronquitis crónica. La mayoría de las personas con EPOC tienen enfisema y bronquitis crónica, pero su gravedad puede ser diferente dependiendo de la persona.
El enfisema afecta los alvéolos pulmonares. Normalmente, estos saquitos son elásticos o se estiran. Cuando inhala, cada saquito se llena de aire como un globo pequeño. Al exhalar, los saquitos se desinflan al salir el aire. Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 16 que se trata de un funcionario vinculado a la entidad a la que se le imputa el daño y no hay otra prueba que corrobore lo dicho por él. 40.
Ahora, si bien en el expediente obran tres declaraciones extrajuicio de los señores Daniel Mosquera, Nubia Mayerny Forero Duarte y Sergio Nicolás Pachón, en las que aluden a los hechos ocurridos el “15 de marzo de 2010”, lo cierto es que dichas declaraciones no ostentan valor probatorio alguno, por cuanto no fueron ratificadas dentro del proceso.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que su falta de ratificación y su recaudo sin presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo34, en la medida en que la parte contraria no pudo ejercer su derecho de contradicción al momento de la declaración, pues no fue citada a la misma y, por tanto, no tuvo la oportunidad para tacharlas de falsas, solicitar el rechazo de las preguntas realizadas, ni tampoco hacer un contrainterrogatorio.
Estos requisitos formales provienen de una interpretación armónica de las normas procesales civiles aplicables a las declaraciones rendidas fuera de un proceso judicial con el objeto de que sean tenidas en cuenta en el mismo, especialmente las contenidas en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. 41. Bajo este designio probatorio, estima la Sala que no hay elemento de convicción alguno que acredite que la Armada Nacional interviniera en el proceso causal que llevó a la materialización del daño, o que alguna actuación suya – como lo afirma la parte actora– constituyera el factor determinante para que se produjeran los problemas de salud padecidos por Deyner de Jesús Pacheco Silva, puesto que ni siquiera se acreditó la ocurrencia del hecho que se expone como causante de la lesión, esto es, la “golpiza” por parte del Sargento Primero Sánchez Cuero al entonces conscripto Pacheco Silva. 42.
Al lado de lo anterior, de manera capital, se descarta, por falta de prueba al respecto, que la génesis u origen de los problemas cardio-respiratorios diagnosticados a Deyner Jesús Pacheco Silva fueran causados por otro miembro de la institución, pues en el historial clínico no se determinó el origen de tales afecciones; de modo que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la Nación – Ministerio de Defensa para con los actos o hechos que concretaron el daño. 43.
En este punto, se reitera que la carga de la prueba en la demostración de los presupuestos establecidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política impone a quien solicita su aplicación la obligación de aportar o solicitar dentro de las oportunidades legales, los medios de convicción para su acreditación. Así, la parte que solicita la reparación, inicialmente, debe encaminar sus esfuerzos en demostrar el daño, para luego sí acreditar que este resulta atribuible al Estado, 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 30.401.
Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 17 carga lógica si se tiene en cuenta que sin la preexistencia del daño no hay lugar a estudiar la imputación y sin ésta a resolver sobre la responsabilidad. 44.
Se agrega a lo anterior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (régimen aplicable a la solución de este caso), según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones; sin embargo, no cumplió con tal carga. 45.
Así las cosas, dada la ausencia de elementos de juicio que permitan atribuir la lesión y secuelas sufridas por el soldado regular a la entidad pública accionada, se torna estéril de cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis. 46.
Por consiguiente, se impone la revocatoria de la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Costas 47. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas (artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).
IV. PARTE RESOLUTIVA 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00112-01 (63.272) Actor: Virgelida Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 18
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARA VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF