Micelio
25000233700020190062301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-11

Radicación interna: 28370 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Concay S.A.-Concesion Troncal Del Tequendama·Demandado: Departamento De Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00623-01 (28370) Demandante: CONCAY S.A.- CONCESIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00623-01 (28370) Demandante CONCAY S.A. - CONCESIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Temas: Notificación – dirección procesal.

Procedimientos de devolución y de determinación – Debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, denominadas legalidad de los actos administrativos acusados desde el punto de vista sustancial y procedimental e inoperancia e ineficacia del fenómeno del silencio administrativo positivo en cuanto a sus efectos procesales y automáticos, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de: (i) la Resolución de Liquidación No. 73 del 20 de febrero de 2018, por medio de la cual se liquidó el monto de la contribución especial de obra pública por los periodos 2012 a 2017 y de las estampillas Prodesarrollo departamental, Prodesarrollo universidad de Cundinamarca, procultura y Prohospitales; y (ii) la Resolución No 0001150 del 22 de mayo de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR no tiene obligación de pagar la contribución especial de obra pública por los períodos 2012 a 2017 y las estampillas Prodesarrollo Departamental, Prodesarrollo Universidad de Cundinamarca, Procultura y Prohospitales por los periodos 2014 y 2015, respecto del contrato de concesión 049 de 1998, con lo cual se deberán devolver los dineros que hubiese pagado por esos conceptos, tal como fue solicitado en el recurso de reconsideración y en la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas (…)», ANTECEDENTES El 19 de enero de 2017, Concay S.A. solicitó, a título de pago de lo no debido, la devolución de la contribución especial de obra pública de los periodos 2012 a 2017, y de las estampillas Prodesarrollo Departamental, Prodesarrollo Universidad de Cundinamarca y Procultura y Prohospitales de los periodos 2014 y 2015.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00623-01 (28370) Demandante: CONCAY S.A.- CONCESIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 20 de febrero de 2018, la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca expidió la Resolución 073, en la cual liquidó la contribución especial de obra pública de los periodos 2012 a 2017 y las estampillas Prodesarrollo Departamental, Prodesarrollo Universidad de Cundinamarca y Procultura y Prohospitales de los periodos 2014 y 2015.

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, decidido negativamente por la Resolución 00001150 del 22 de mayo de 2019, expedida por el Subdirector de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la mencionada secretaría. DEMANDA Concay S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones1: «Los actos administrativos cuya nulidad se demanda, son los siguientes: a) Resolución de Liquidación No. 73 del 20 de febrero de 2018, notificada personalmente el 22 de mayo de 2018, emitida por el Subdirector de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Subdirección de Hacienda de Cundinamarca, por medio de la cual se liquidó el monto de la contribución especial de obra pública por los periodos 2012 a 2017 y de las estampillas Prodesarrollo departamental, Prodesarrollo Universidad de Cundinamarca, Procultura y Prohospitales, a cargo de mi representada. b) Resolución No. 00001150 del 22 de mayo de 2019, proferida por el Subdirector de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución de Liquidación No. 73 del 20 de febrero de 2018, mencionada en el literal a) de este documento.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho solicito se decrete que: Pretensión principal: Declarar configurado el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración formulado por mi representada, contra la Resolución de Liquidación No. 73 del 20 de febrero de 2018, notificada personalmente el 22 de marzo de 2018, emitida por el Subdirector de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, por la indebida notificación de la Resolución No. 00001150 del 22 de mayo de 2019 proferida por el Subdirector de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca.

A título de restablecimiento del derecho que se declare la sociedad CONCESIONARIA CONCESIÓN TRONCAL TEQUENDAMA – CONCAY S.A. no es contribuyente de la contribución especial de obra pública, periodos 2012 a 2017, y Estampillas Prodesarrollo departamental, Prodesarrollo Universidad de Cundinamarca, Procultura y Prohospitales, periodos 2014 y 2015, y por consiguiente se ordene la devolución por pago de lo no debido de los valores descontados por el ICCU por dichos conceptos.

En los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación. Pretensión secundaria: 1 Índice 2 de SAMAI. Archivo ED_ESCRITODE_03ESCRITODEDEMAND(.pdf) NroActua 2 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00623-01 (28370) Demandante: CONCAY S.A.- CONCESIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Primero: Se declare que la sociedad CONCESIONARIA CONCESIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA – CONCAY S.A., identificada con el 860.077.014-4, no adeuda ningún valor a la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca por conceptos de la contribución especial de obra pública en cabeza de esta por los periodos 2012 y 2017; y de las estampillas Prodesarrollo departamental, Prodesarrollo Universidad de Cundinamarca, Procultura y Prohospitales.

Segundo: Que como en consecuencia de lo anterior se ordene la devolución de las sumas pagadas por concepto de contribución especial de obra pública y estampillas departamentales, por las vigencias 2012 y 2017. Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación».

Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política de Colombia; • Artículos 512-1, 512-6, 565, 566-1, 580, 588, 590, 850 y 857-1 del Estatuto Tributario; • Artículo 6 de la Ley 1106 de 2006; • Decreto 3461 de 2007; • Artículos 62, 321, 324, 325, 326, 363 y 461 de la Ordenanza 216 de 2014; • Ordenanza 207 de 2013 y, • Ordenanza 039 de 2009 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó irregularmente por correo electrónico el 22 de mayo de 2019, porque de acuerdo con el artículo 565 del ET -Aplicable por remisión expresa de los artículos 59 de la Ley 788 de 2003 y 362 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca2-, se debía notificar personalmente, con lo cual se omitió la citación previa que exige la norma.

Conforme a los artículos 489 y 500 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca y 732 del ET operó el silencio administrativo positivo por indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues el 22 de mayo de 2019 vencía el término de 1 año para pronunciarse sobre el recurso interpuesto y la notificación hecha por correo electrónico resulta inválida.

La solicitud de devolución del pago de lo no debido no fue resuelta por la Administración, quien se limitó a liquidar los tributos que, a su juicio se adeudaban, sin pronunciarse sobre la petición planteada, lo que viola el debido proceso. No hay lugar a afirmar que las adiciones al contrato de concesión 049 de 1998 -suscrito el 2 de septiembre de 2010- configuran el hecho generador descrito en la Ley 1106 de 2006, por ser esta una norma posterior al perfeccionamiento del contrato. 2 Ordenanza 216 de 2014, emitida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00623-01 (28370) Demandante: CONCAY S.A.- CONCESIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El hecho generador de la contribución es la suscripción de contratos de obra y concesión3 y, en este caso, el contrato de concesión 049 de 1998, ya se había suscrito cuando entró en vigor de la Ley 1106 de 2016, sin que pueda afirmarse que las adiciones posteriores incurren en el hecho generador que, en aplicación del principio de legalidad, opera sobre los contratos suscritos con posterioridad al 2006.

No es cierto que «las estampillas son actos sin cuantía», pues los actos sin cuantía son los contratos de concesión y no las estampillas propiamente dichas. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 363 de la Constitución Política, el contrato de concesión 049 de 1998 solo puede gravarse con tributos preexistentes a su celebración, siendo improcedente el cobro de estampillas creadas 15 años después. OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, así4: Se formulan las excepciones de: i) legalidad de los actos acusados, porque no existen razones para declarar su ilegalidad; ii) inoperancia del fenómeno del silencio administrativo positivo por notificación correcta y, iii) genérica o innominada.

Las estampillas departamentales son de creación legal y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, independientemente de que los actos o contratos que incurran en el hecho generador sean posteriores a la entrada en vigor de la norma. No operó el silencio administrativo positivo, porque el artículo 364 de la Ordenanza 216 de 2014 permite notificar electrónicamente los actos administrativos, sin que el contribuyente pueda escoger el medio de notificación. Además, de la demanda se concluye que la actora conoció la Resolución 00001150 de 2019, cuando esta se envió a su correo, y posteriormente al consultar su contenido mediante derecho de petición. La solicitud de devolución se resolvió en los actos demandados, al indicar que la actora era sujeto pasivo de la contribución especial y de las estampillas departamentales, conforme a la Ley 1106 de 2006 y a los artículos 13, 2.13 y 283 de la Ordenanza 216 de 2014.

Además, el artículo 11 del Decreto 399 de 2011 prevé que los contratos de adición están sujetos al pago de la contribución, equivalente al 5 % de su valor. El artículo 6.° de la Ley 1106 de 2006 prevé que las adiciones en valor a los contratos en este referidos están gravadas con la contribución especial; además, el contrato adicional 015 de 2010 es posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

TRÁMITE PROCESAL Por auto del 18 de julio de 2023, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas y corrió traslado a las partes para alegar. El litigio se concretó en establecer sí: i) fue indebida la notificación de la Resolución 00001150 de 2019; ii) se configuró el 3 Artículo 6. De la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones.

El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así (…) Esta contribución solo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. 4 Índice 12 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 25000-23-37-000-2019-00623-01 (28370) Demandante: CONCAY S.A.- CONCESIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 silencio administrativo positivo y, iii) el demandante incurrió en el hecho generador de la contribución especial y de las estampillas departamentales.

SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones formuladas, anuló los actos demandados, como restablecimiento del derecho declaró que la actora no debe suma alguna por los conceptos cuestionados y ordenó la devolución de las sumas solicitadas, sin condenar en costas, por lo siguiente: La Administración notificó indebidamente la Resolución 00001150 de 2019, porque los artículos 489 y 500 de la Ordenanza 216 de 2014 y 732 y 734 del ET establecen que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año contado desde su interposición en debida forma y que el acto debe notificarse de forma personal.

El artículo 734 del ET prevé que la indebida notificación del acto genera el silencio administrativo positivo, pues el término para resolver el recurso es preclusivo, y pasado este tiempo, la Administración pierde competencia y el acto deviene nulo. Los artículos 361, 363 y 363 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014 y la jurisprudencia5 indican que la notificación electrónica procede cuando la contribuyente informa que dicho medio es preferente para recibir la información, aunque frente al acto que resuelve el recurso de reconsideración prevalezca la notificación personal, que supone el envío de citación para que el administrado comparezca dentro de los 10 días siguientes a la introducción del correo de citación. La demandante informó como dirección de notificaciones la Carrera 1 nro 76ª – 91 de Bogotá y como dirección electrónica el correo concay@concaysa.com, sin expresar que prefería la notificación por medios electrónicos, con lo cual la Administración desconoció la normativa aplicable, al notificar irregularmente por correo la Resolución 00001150 de 2019, operando así el silencio administrativo positivo.

RECURSOS DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia, con base en estos argumentos6: La contribuyente indicó expresamente en el recurso de reconsideración que recibiría notificaciones en la Calle 106 #57 - 46 en Bogotá o en el correo ocorredor@tributariasesores.com.co, con lo cual otorgó su consentimiento para que las notificaciones se realizaran de manera electrónica, lo que es acorde con los artículos 363 y 364 de la Ordenanza 2016 de 2014.

La finalidad de la notificación de poner en conocimiento del contribuyente el contenido del acto administrativo se satisfizo, cuando la Resolución 00001150 de 2019 se envió a su correo electrónico. Según el artículo 291 del CGP, al ofrecer su dirección de correo la contribuyente acepta recibir por este medio la información. 5 Sentencia del 25 de mayo de 2023, Exp. 27385 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 25000-23-37-000-2019-00623-01 (28370) Demandante: CONCAY S.A.- CONCESIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto de 5 de marzo de 20247 sin pronunciamiento de la actora.

Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)8. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que, previa solicitud de devolución, liquidaron la contribución especial de obra pública de los periodos 2012 a 2017 y las estampillas Prodesarrollo Departamental, Prodesarrollo Universidad de Cundinamarca, Procultura y Prohospitales de los periodos 2014 y 2015, a cargo de CONCAY S.A. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la resolución que resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de determinación se notificó en debida forma.

En tal evento, como garantía del debido proceso, la Sala se pronunciará sobre los demás cargos de la demanda que no fueron abordados por el Tribunal. Notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Dirección procesal. Reiteración de jurisprudencia9 El Tribunal consideró que, al notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en la dirección electrónica, se desconoció el artículo 364 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, sobre la notificación personal preferente, lo que constituye una irregularidad en la notificación que conlleva a la nulidad de los actos demandados.

La apelante afirmó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma, pues la sociedad indicó que recibiría notificaciones en la «Calle 106 #57 – 46 en Bogotá» o en el correo «ocorredor@tributarasesores.com.co», con lo cual autorizó la notificación electrónica. Al efecto, se advierte que, en un caso con supuestos de hecho similares la Sala, al abordar la aplicación de los artículos 563 y 565 del ET10, afirmó que: «la actora informó dos direcciones procesales con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, una física y una electrónica, con lo cual, entiende la Sala, autorizó a la Administración para que se le notificara en cualquiera de las dos, lo que se denota con la conjunción «o» que empleó al señalarlas11».

En ese entendido, comoquiera que la demandante informó dos direcciones para que le fuera notificada la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, una física o una electrónica, se considera que la contribuyente autorizó a la Administración para notificarle dicho acto a cualquiera de las dos. Por ello, debe entenderse que la 7 Índice 4 de SAMAI 8 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 9 Sentencia del 16 de mayo de 2024, Exp. 28318 CP Wilson Ramos Girón 10 Modificado por la ley 2010 de 2019 11 Sentencia del 16 de mayo de 2024, Exp. 28318 CP Wilson Ramos Girón Radicado: 25000-23-37-000-2019-00623-01 (28370) Demandante: CONCAY S.A.- CONCESIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 notificación practicada en la dirección electrónica suministrada por la actora es válida, y que se cumplió con la finalidad de la notificación, cual es poner en conocimiento de la interesada el acto administrativo mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos de determinación del tributo, sin que se configurara el silencio administrativo positivo.

En este orden de ideas, prospera el cargo de apelación y se procede al estudio de los demás argumentos de la demanda. Solicitud de devolución por pago de lo no debido. Reiteración jurisprudencial La demandante adujo que el 19 de enero de 2017 presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido ante la Subdirección de Atención al Contribuyente de la entidad demandada, respecto de la contribución especial de obra pública y las estampillas Prodesarrollo Departamental, Prodesarrollo Universidad de Cundinamarca y Procultura y Prohospitales de diferentes periodos, sin recibir respuesta de fondo pues, en su lugar, en los actos demandados la Administración liquidó los tributos a cargo, con lo cual violó el debido proceso.

Para efectos de solicitar y obtener el reintegro de pagos de lo no debido, la Sala ha dicho que el procedimiento que se debe adelantar es el de devolución de saldos a favor previsto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario12. Conforme a dicho procedimiento, el artículo 855 fijó el término para efectuar la devolución, el artículo 856 lo relativo a la verificación de las devoluciones y el 85713, las causales taxativas de rechazo y de inadmisión de las solicitudes de devolución, aspectos sobre los cuales a la autoridad fiscal le está vedado pronunciarse o discutir asuntos relacionados con la determinación del tributo.

Así lo ha sostenido la Sala14, al expresar que, «el trámite de devoluciones es eminentemente formal, no es admisible que en su curso se ventilen aspectos que son propios de un proceso de revisión (…)», y que «el mismo legislador estableció un procedimiento de investigación previa a la devolución, que da lugar a la suspensión del término para tal fin, para que así se pueda verificar la procedencia, exactitud o veracidad del saldo a favor reclamado.

Una vez terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial se procederá́ a la devolución del saldo a favor (art. 857-1 ET)». En ese entendido, si bien durante el trámite del proceso de devolución, cuyo carácter es eminentemente formal, la Administración puede adelantar un proceso paralelo de determinación para verificar la procedencia del concepto reclamado, lo cierto es que este último cuenta con unas reglas propias que no se pueden confundir con las de aquel.

En el caso concreto, con ocasión de la solicitud de devolución elevada por la actora el 19 de enero de 2017, la Subdirección de Liquidación Oficial de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca expidió la Resolución de Liquidación 73 del 20 de febrero de 2018 «POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN», en la cual indicó: 12 Cfr. Sentencia del 20 de agosto de 2009, exp. 16142, CP Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Con la modificación introducida por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995 y la adición del numeral 5 hecha por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010. 14 Sentencia del 29 de febrero de 2024, Exp. 27621 CP Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2019-00623-01 (28370) Demandante: CONCAY S.A.- CONCESIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «Que teniendo en cuenta la solicitud de devolución, la Subdirección de Fiscalización procedió a ampliar y cruzar la información aportada por la concesionaria TEQUENDAMA-CONCAY Y EL ICUU y como resultado de este proceso se evidenció que la base gravable se ajusta a los valores girados, caso contrario al porcentaje de retención, toda vez que los valores retenidos para las vigencias en estudio (2012 al 2016) se calcularon sobre el cinco por ciento (5%) debiendo ser del 2.5 por mil como efectivamente aduce la concesionaria TEQUENDAMA – CONCAY S.A. en su solicitud de devolución. Que a su vez la Subdirección de Fiscalización observó que realizada la fiscalización se pudo determinar que debe ser incluida como base gravable el valor de los peajes para los meses de noviembre a diciembre de 2012 y las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016, así mismo los meses de enero a septiembre de 2017, manifestando la procedencia de realizar la retención del 2.5 por mil para cada vigencia (…)» Por lo anterior, resolvió «Proferir Liquidación Oficial relacionada con la solicitud de devolución presentada por la CONCESIONARIA TEQUENDAMA – CONCAY, DE LA SIGUIENTE MANERA (…)» Al respecto, se advierte que, al resolver la solicitud de devolución, la Administración abordó y decidió sobre aspectos de fondo que son propios del procedimiento de determinación del tributo, pero no del de devolución que, como se mencionó, es de carácter eminentemente formal y cuenta con unas causales específicas de rechazo o de inadmisión. En ese contexto, para decidir la petición de devolución, no procedía que la entidad demandada se pronunciara sobre aspectos sustanciales de los tributos, pues con ello confundió dos procedimientos que, si bien se tramitan de forma paralela, son autónomos y se regulan por sus propias normas, lo cual vulneró el debido proceso de la demandante «que debe irradiar todas las actuaciones administrativas15» e implica la nulidad de los actos administrativos demandados.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, pero por las razones antes señaladas. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no están probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 Cfr. Sentencia del 3 de noviembre de 2022, exp. 26000 CP Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró las sentencias del 15 de noviembre de 2018, exp. 22008 CP Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada, entre otras, en sentencias del 8 de agosto de 2019, exp. 21875 CP Julio Roberto Piza Rodríguez y del 17 de enero de 2022, exp. 24878, CPStella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00623-01 (28370) Demandante: CONCAY S.A.- CONCESIÓN TRONCAL DEL TEQUENDAMA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN