1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01689-01 Accionante: GLADYS LOZANO MARTÍNEZ Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en la sentencia adoptada el 21 de mayo de 2026. 2. En este caso, la Sala confirmó el fallo de 13 de marzo de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción. En ambas instancias, se determinó que la accionante no contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar el acatamiento del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, a fin de que se inscribieran en el SIRI y, en consecuencia, se hicieran efectivas las sanciones disciplinarias impuestas a un servidor público. 3.
Concretamente, la negativa se fundó en la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se está controvirtiendo la legalidad de los actos administrativos y en el cual, además, se dictó una medida de suspensión provisional de sus efectos. En ese orden, la Sala concluyó que no podía predicarse la exigibilidad automática de las consecuencias previstas en la norma cuyo cumplimiento fue solicitado. 4.
Aclaro mi voto, puesto que considero que, con independencia de que la accionante aludiera al presunto desconocimiento del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, toda la demanda estaba dirigida a que, en un caso concreto se registrasen las sanciones disciplinarias y se hiciera efectiva la correspondiente sanción. Sin embargo, los actos disciplinarios en cuestión están suspendidos en virtud de una orden judicial, lo que, de una parte, afecta su vigencia y exigibilidad y, de otra, impide que el juez de cumplimiento intervenga a efectos de realizar cualquier pronunciamiento que pueda incidir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
Por lo anterior, considero que la Sala ha debido declarar la improcedencia de la acción, pues los fundamentos de la sentencia reflejan precisamente que el asunto sub examine está siendo empleado como un mecanismo paralelo para hacer efectivos unos actos que son objeto de controversia judicial. Accionante: Gladys Lozano Martínez Accionados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01689-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra