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11001032800020260027700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-10

Radicación interna: 372 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Cesar Augusto Pizarro Barcasnegras·Demandado: Aida Marina Quilcue Vivas, Ivan Cepeda Castro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Demandados: IVÁN CEPEDA CASTRO Y AIDA MARINA QUILCUÉ VIVAS COMO CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030.

Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda de la referencia, con base en los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor César Augusto Pizarro Barcasnegras, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de Iván Cepeda Castro como senador de la República y de Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara para el periodo 2026-2030. 1.2.

Pretensiones Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente1: PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos de declaratoria de resultados de la primera y segunda vuelta presidencial en cuanto reconoció la votación obtenida por el candidato Iván Cepeda Castro y Aida Quilcué en las votaciones del 31 de mayo y 21 de junio de 2026, respectivamente.

SEGUNDA. Que se determine, mediante el recaudo y valoración integral de las pruebas, si existieron irregularidades sustanciales que comprometieron la transparencia del proceso electoral y la autenticidad del sufragio por parte de la 1 Se cita con todos los errores ortográficos. Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 campaña presidencial de IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA QUILCUE, para el periodo constitucional 2026-2030, obtenidos en las votaciones del 31 de mayo y 21 de junio de 2026, respectivamente.

TERCERA. Que se excluyan del cómputo electoral aquellos votos cuya obtención haya estado asociada a mecanismos ilícitos, fraudulentos o contrarios a los principios constitucionales que rigen la función electoral, en caso de acreditarse tales circunstancias dentro del proceso. CUARTA. Que se adopten las decisiones consecuenciales necesarias para restablecer la verdad electoral y la pureza del sufragio.

QUINTA: Que se compulsen copias a las entidades encargadas de verificar las conductas que se deriven de los hechos demandados y se sancionen las conductas de los líderes políticos que han permitido o guardado silencio sin reprochar tales conductas para favorecerse de votaciones atípicas presuntamente ejercidas mediante mecanismos de presión armada.

SEXTA: Que se revoquen los actos administrativos que le otorgaron derechos de curules en representación del Estatuto de Oposición del senador IVAN CEPEDA CASTRO Y AIDA QUINCUE en EL SENADO DE LA REPUBLICA Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE COLOMBIA, por estar viciadas de ilegalidad e ilicitud. 1.3. Fundamento fáctico y jurídico propuesto en la demanda La parte actora indicó que, previo a la celebración del certamen de la segunda vuelta presidencial y durante dicho evento, fueron presentadas diversas denuncias, solicitudes de investigación y actuaciones administrativas planteadas por diferentes entidades públicas y sociedad civil, dirigidas a poner en conocimiento de las entidades responsables de los certámenes electorales, lo siguiente: La posible existencia de aportes provenientes de personas jurídicas cuya capacidad económica, actividad comercial real, estructura financiera y trazabilidad de recursos requerían verificación por parte de los organismos de control electoral.

La presunta utilización de infraestructura, logística, escenarios, eventos institucionales o recursos financiados con fondos públicos para el desarrollo de actividades de contenido proselitista. Especialmente se denunció el uso de una tarima y logística del Ministerio de Salud. La posible intervención indebida de servidores públicos o de recursos estatales en actividades orientadas a favorecer electoralmente al candidato demandado.

Caso puntual del superintendente nacional de Salud, Daniel Quintero Calle. Las presuntas prácticas de corrupción al sufragante mediante ofrecimientos económicos a electores (…) para ejercer el voto por el candidato oficialista. La posible incidencia de organizaciones armadas ilegales en determinadas zonas del territorio nacional, mediante conductas orientadas a influir, diseccionar, presionar o condicionar el sentido del voto.

(…) En el Departamento de Casanare, el pastor John Alex Sánchez denunció que los grupos armados han citado a los guías espirituales a imponerle una orientación electoral a favor de IVAN CEPEDA CASTRO, so pena de aplicar multas y destierro. Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los fenómenos de constreñimiento, presión indebida o alteración de la libertad del elector.

De acuerdo con un cruce de resultados en los municipios donde la Defensora del Pueblo emitió alertas tempranas de incidencia de grupos armados en las jornadas electorales, el candidato IVAN CEPEDA CASTRO supero el 70 por ciento de la votación y en algunos casos llegó hasta el 98 por ciento2. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación El accionante manifestó que a partir de las situaciones fácticas descritas en precedencia se vulneraron los artículos constitucionales 1, 2, 13, 40, 107, 108, 109, 209 y 258, así mismo, puso de presente la afectación a las Leyes 1475 y 1437 de 2011, el Código Electoral, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta Democrática Interamericana y los principios internacionales de integridad electoral (sin precisar preceptos específicos).

Con base en lo anterior, propuso los siguientes cargos, a saber: En primer lugar, dijo que se vulneró la libertad del sufragio por presunto constreñimiento electoral debido a la violencia y presión armada. Como segundo reparo, afirmó que los principios de moralidad administrativa e igualdad electoral se vieron afectados por la presunta utilización de recursos públicos.

Propuso una tercera censura que denominó violación al principio de transparencia electoral por la presunta financiación irregular de campaña y, para ello dijo que la Constitución Política exige que la financiación de campañas se debe desarrollar bajo parámetros de trasparencia, legalidad y control estatal. En un cuarto punto, aseveró que se afectó la autenticidad del resultado electoral por la presunta compra de votos.

Dicho todo lo anterior, el accionante mencionó que las causales de nulidad dispuestas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 del CPACA estaban acreditadas en la medida que: i) se ejerció violencia sobre los nominadores, votantes y las autoridades electorales, ii) se destruyeron los documentos, elementos y material electoral producto de la violencia contra los sistemas de votación, información, transmisión y consolidación de los resultados y, iii) los documentos electorales emitidos fueron contrarios a la verdad.

Como fundamento de lo anterior escribió lo siguiente: Estamos ante un caso de causales objetivas por presentarse irregularidades en la votación por la Violencia o coacción: Que se haya ejercido violencia o presión sobre los electores, autoridades electorales o jurados de votación para influir en los resultados, como lo muestran los resultados atípicos en mesas de municipios 2 Cita con errores de ortografía. Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en un mismo corredor donde ejercen grupos armados ilegales, quienes habrían ejercido presión para que toda la votación de una mesa, o incluso todo un puesto de votación fuera a favor de un solo candidato, sin otras opciones democráticas, o incluso votos en blanco o nulos. 1.5 Auto inadmisorio Al verificar el contenido de la demanda, se evidenció el incumplimiento de algunos requisitos formales, razón por la cual, se profirió auto del 16 de julio de 20263, en el que se le solicitó a la parte actora que los subsanara durante el término de tres (3) días, según lo previsto en el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo del libelo, así: 1.5.1 El demandante no designó a las partes debidamente En la parte inicial de su escrito indicó que los demandados eran los siguientes: «i) Registraduría Nacional del Estado Civil, ii) Consejo Nacional Electoral iii) Iván Cepeda Castro y iv Aida Quilcué».

Al respecto, el despacho debe precisar que en el contencioso dispuesto en el artículo 139 del CPACA solo se tiene como extremo pasivo a quien fue elegido, nombrado o designado; luego, las entidades aludidas no tienen dicho carácter debido a que, si bien el CNE y la RNEC participan, según el caso, en la expedición del acto censurado, jurídicamente no tienen la calidad de accionadas.

Por lo tanto, la parte actora solo deberá incluir a quienes ostenten la calidad de demandados. 1.5.2. No se informó el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales En el escrito de demanda se informan como canales digitales para notificaciones de los demandados los siguientes: «IVAN CEPEDA CASTRO, Email: ivancepedacongresista@gmail.com, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: cnenotificaciones@cne.gov.co, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: notificacionjudicial@registraduria.gov.co».

Al respecto, se observa que el actor no informó el correo electrónico de la demandada Aida Marina Quilcué Vivas como representante a la Cámara. Finalmente, se precisa que las últimas dos direcciones corresponden a los buzones de correo electrónico del CNE y la RNEC, requerido a las entidades públicas para recibir las notificaciones judiciales de los procesos en los que fungen como parte demandada, en virtud de los artículos 197 y 199 del mismo estatuto procesal, de manera que estos datos no satisfacen el requisito formal establecido en el numeral 7.° del artículo 162 del CPACA.

Por lo tanto, en cumplimiento de la norma transcrita líneas atrás, el demandante deberá aportar la dirección de notificaciones y/o canal digital de la señora Quilcué Vivas. 1.5.3 No se envió simultáneamente con la presentación de la demanda copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados El despacho logra evidenciar que el accionante allega una captura de pantalla en el que se ve una fecha de un correo electrónico del 9 de julio de 20264; sin 3 Índice SAMAI número 5. 4 El informe secretarial si bien precisó que «el actor envió por medio electrónico copia del escrito de la demanda y sus anexos a la parte pasiva, deber indicado en el número 8 del artículo 162 de la Ley 1437.

Documento que se incorpora a continuación y también se puede consultar en el índice 3 de Samai». Solo se evidencia una captura de pantalla sin remitente ni destinatario. Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 embargo, no se evidencia quién lo remite a qué direcciones electrónicas se dirige el contenido de dicho mensaje, en específico, si se trata o no de los canales digitales de los demandados, tal como lo exige el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, motivo por el cual, no se acreditó este requisito. 1.5.4 No se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de su violación Esta corporación observa que la demanda se soporta en las causales de nulidad dispuestas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 por cuanto se aduce que: i) se ejerció violencia sobre los nominadores, votantes y las autoridades electorales, ii) se destruyeron los documentos, elementos y material electoral producto de la violencia contra los sistemas de votación, información, transmisión y consolidación de los resultados y, iii) los documentos electorales emitidos fueron contrarios a la verdad.

Tales reparos, según la propia redacción de las pretensiones se dirigen a poner de presente que los votos depositados en ciertos municipios del país beneficiaron a los accionados y, por ende, conllevan a la nulidad de su elección como congresistas. Pues bien, el despacho advierte la necesidad de que la parte actora precise el concepto de violación teniendo en cuenta que los fundamentos de hecho y derecho esbozados y las pretensiones expuestas en el libelo, enrostran lo acontecido en la elección de segunda vuelta presidencial; sin embargo, el accionante menciona que en varios municipios identificados «en las pruebas documentales aportadas» se detallan las locaciones de dichas alteraciones; empero, no se precisa cuáles fueron específicamente las zonas, puestos y mesas de votación presuntamente afectadas.

Lo anterior repercute en la admisibilidad del medio de control propuesto, pues tal como se ha indicado en precedencia, el artículo 139 del CPACA presupone que el demandante debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. De este modo, el accionante debe identificar al despacho no solo los municipios, sino los registros electorales, los cuales se encuentran en las respectivas zonas, puestos y mesas de la entidad territorial donde presuntamente ocurrieron afectaciones a los sufragantes, los documentos electorales, las votaciones y al escrutinio.

Aunado a lo anterior, se reitera que el actor pone de presente las causales 1, 2 y 3 del artículo 275 del CPACA que aluden fundamentalmente a violencia contra las personas y bienes afectos al desarrollo del certamen, así como también a la alteración de la verdad electoral; sin embargo, no puede perderse de vista que en la demanda se invoca la presunta afectación de los principios de moralidad administrativa, igualdad electoral y transparencia en la medida que hubo una presunta utilización de recursos públicos y financiación irregular de campaña. Por lo tanto, el accionante no desarrolló ni dejó clarificado el alcance de estas censuras a la luz de las causales de nulidad propuestas, lo que impide comprender la explicación del fundamento de la demanda y el concepto de la violación expuesto. 1.6 Subsanación La parte actora con memorial del 23 de julio del 20265 presentó escrito a fin de enmendar los yerros advertidos, en los siguientes términos: Respecto de la no designación de las partes debidamente, circunscribió su réplica en contra de los congresistas Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas. 5 Índice Samai número 10.

Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con la exigencia de aportar la copia del acto de elección demandado, redactó nuevamente algunas situaciones fácticas y jurídicas puestas de presente en el escrito inicial y allegó captura de pantalla de un correo electrónico enviado el 18 de julio de 2026 desde la cuenta cepiba@gmail.com dirigido a atencionalciudadano@cne.gov.co solicitando copia del acto de elección de los aquí accionados.

Respecto de informar el lugar de dirección donde las partes recibir notificaciones personales, el accionante manifestó, lo siguiente: IVAN CEPEDA CASTRO, la dirección oficial de la oficina del senador colombiano Iván Cepeda Castro es la Carrera 7 No. 8-68, en el Edificio Nuevo del Congreso, Oficina 636B, en Bogotá, D.C. (57) (601) 3823000 o 3824000 Atención Ciudadana del Senado: (57) (601) 3822306 o 3822307.

Email ivancepedacongresista@gmail.com. AIDA MARINA QUILCUE VIVAS: La señora Quilcué puede ser notificada en su Despacho Legislativo (Bogotá) en la Cámara de Representantes de Colombia, Capitolio Nacional, Plaza de Bolívar o en la Sede de Pueblos Indígenas (Bogotá): Calle 12b # 4 – 38, Barrio La Candelaria. Email: aida.quilcue@senado.gov.co Teléfonos: (601) 3823000 o (+57) 3823000 Extensiones: 3682 y 36836 En lo relacionado con enviar simultáneamente con la presentación de la demanda copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, el interesado con el escrito de subsanación remitió a las cuentas referidas con anterioridad, el libelo y demás documentos.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la explicación de los fundamentos de derecho y el concepto de su violación, la parte actora, en su memorial de subsanación puso de presente una serie de municipios que según dice «advierten una concentración total de la votación entre el 89 y 100 por ciento, solamente por un candidato: IV[Á]N CEPEDA CASTRO Y AIDA QUILCU[É] VIVAS».

Para dicho propósito, relacionó varios municipios, zonas, puestos y mesas en los departamentos del Cauca, Chocó y Nariño, a pesar de ello, pone de presente que en el Valle del Cauca y Putumayo, su reparo recae sobre «todas la mesas»; que en Norte de Santander sus censuras son «en todas la mesas de votación de los municipios de Teorama y San Calixto» y de Antioquia, sobre «todas las zonas, puestos y mesas de votación de los siguientes municipios que presentaron riesgo extremo por presencia armada: Amalfi, Andes, Briceño, Buriticá, El Retiro, San Andrés de Cuerquia, Yarumal, Yondó, Carmen de Viboral, Campamento, Nariño, Puerto Triunfo, Sabanalarga, San Juan de Urabá».

Con base en lo dicho, el despacho analizará los argumentos esgrimidos a continuación: 6 Citado con errores ortográficos. Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 138 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2.

Caso concreto Conforme a lo manifestado por la parte actora, se tiene que el demandante identificó debidamente a los accionados; esto es, a los congresistas Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas. En lo que tiene que ver con la exigencia de aportar el acto controvertido el despacho no lo encuentra acreditado; comoquiera que, en el auto inadmisorio se puso de presente que a la luz de lo establecido por el inciso segundo del artículo 166.2 del CPACA «Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia», se deberá acreditar esa situación a fin de relevar al interesado de cumplir con dicha carga.

En otros términos, el actor pretende cumplir la carga impuesta por el despacho mediante una petición radicada solo hasta el 18 de julio de 2026, esto es, con posterioridad a la notificación de la providencia que echó de menos el requisito formal de la demanda en cuestión, lo que demuestra que, para el momento en que la presentó, no había requerido a la autoridad que, según dice, expidió el acto que pretende enjuiciar, menos aún demostró que el órgano electoral hubiera denegado la expedición de la copia correspondiente.

Adicionalmente, no hay que perder de vista que, en los términos del numeral 1.° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, las peticiones de documentos deberán resolverse «dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

De ahí que el término con el que cuenta el Consejo Nacional Electoral para 7 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…). 8 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 atender la petición del actor, se encuentre en curso y, por lo tanto, dicho organismo deberá resolver de fondo la solicitud del demandante, bien sea entregando la copia solicitada o, por el contrario, negando su expedición. En lo que tiene que ver con la información del lugar de dirección y notificación de los accionados, se acreditó su cumplimento.

Así mismo, se envió simultáneamente copia de la demanda y sus anexos por medio electrónico a los demandados. De otra parte, respecto a la clarificación de los fundamentos de derecho y el concepto de su violación, no se subsanó este yerro, pues debe precisar el despacho que la exigencia que se puso de presente en el auto inadmisorio exigía la concreción de los distintos puntos en los que se desarrollaron los presuntos hechos violentos y falsedades que puso de presente en su escrito inicial y, por lo tanto, si bien en algunos departamentos hace precisión de municipios, zonas, puestos y mesas, las demás controversias carecen de dicha indicación, por lo que se incumple con la exigencia puesta de presente en el auto del 16 de julio de 2026.

De otro lado, no puede perderse de vista que en la referida providencia también se le indicó que en la demanda se invocó la presunta afectación de los principios de moralidad administrativa, igualdad electoral y transparencia en la medida que hubo una presunta utilización de recursos públicos y financiación irregular de campaña y a partir de ello, se le indicó que debía desarrollar y clarificar los alcances de estas censuras a la luz de las causales de nulidad propuestas.

A este respecto, el despacho una vez leído el escrito de subsanación no encuentra esa claridad y explicación de cara a las censuras propuestas, pues al analizar lo dicho en la demanda inicial sobre la materia y lo expuesto en la subsanación, no se evidencia que haya sido justificado el reparo, se insiste, de cara a las pretensiones anulatorias puestas de presente al despacho.

A partir de lo esgrimido, el despacho debe aplicar la consecuencia prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que «cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida». Por lo anteriormente expuesto el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor César Augusto Pizarro Barcasnegras.

SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las Demandante: César Augusto Pizarro Barcasnegras Demandados: Iván Cepeda Castro, senador de la República y Aida Marina Quilcué Vivas, representante a la Cámara Radicado: 11001-03-28-000-2026-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx