Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta 2008.
Deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. Ejecución del contrato. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauda, que dispuso lo siguiente1:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412012000019 del 20 de marzo de 2012, así como de la Resolución nro. 900.160 del 12 de abril de 2013 que la confirmó, sólo respecto de la sanción de inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ESTABLÉZCASE como sanción por inexactitud a la demandante la suma de $844.241.000, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Por liquidación oficial de revisión del 20 de marzo de 2012, la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2008, presentada por Proyectos de Infraestructura S.A. PISA (en adelante PISA), para rechazar parcialmente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos declarada, con aumento del impuesto a cargo e imposición de la sanción por inexactitud del 160%2.
El acto de liquidación anterior fue confirmado en reconsideración por resolución del 12 de abril de 20133. Demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: 1 SAMAI Tribunal, índice 26. 2 Fols. 1339 a 1355, cuaderno de antecedentes 7. 3 Fols. 1435 a 1453 reverso, cuaderno de antecedentes 7. 4 Fols. 157 y 158, cuaderno principal 1.
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000019 de fecha 20 de marzo de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, por medio de la cual se modificó la declaración de renta presentada por la sociedad por el año gravable 2008. b) Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 900.160 de fecha 12 de abril de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad, y confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión. c) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. PISA S.A. NIT 890.327.996- 4, no adeuda a la DIAN sumas liquidadas por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2008, ni sanción de inexactitud, y se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta de dicho periodo, presentada por mi representada el 15 de abril de 2009, con formulario nro. 9100006645209.
La actora invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 29, 150, 209, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 77, 107, 158-3, 283 [parágrafo], 573, 647, 712, 730, 770, 742, 793, 794 y 798 del Estatuto Tributario (ET). Artículo 6 del Código de Comercio. Artículo 24 de la Ley 962 de 2005. Artículos 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004.
El concepto de la violación se sintetiza así5: En 1993, PISA suscribió un contrato de concesión vial con el departamento del Valle del Cauca. En desarrollo de ese contrato, en el 2008 PISA efectuó distintas inversiones relacionadas con la construcción de segundas calzadas en el departamento, entre éstas, la adquisición de triturados de material pétreo al proveedor Piedras y Derivados S.A., que llevó como deducción en el porcentaje permitido por el artículo 158-3 del ET (40%), que establece la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos.
A pesar de que la adquisición de triturados está debidamente contabilizada y soportada con comprobantes internos y externos expedidos por distintos terceros, la DIAN la puso en duda, señalando que la operación no era real y que había fraude fiscal, por lo cual negó la deducción. Aunque la DIAN adujo ciertos indicios en contra de Piedras y Derivados S.A., como la falta de capacidad económica y operativa (infraestructura), omisión en la presentación de declaraciones tributarias, ausencia de «fecha cierta» del contrato de trituración de material pétreo, en virtud del cual Piedras y Derivados suministró dicho material a PISA, por falta de autenticación de éste, PISA aportó las pruebas necesarias para demostrar ampliamente la realidad de la erogación discutida y desvirtuar la supuesta falta de capacidad económica, operativa y administrativa de Piedras y Derivados.
En efecto, dentro de las pruebas aportadas, están la licencia ambiental para la explotación del material pétreo, el contrato de trituración de ese material, suscrito entre PISA y Piedras y Derivados S.A. y sus respectivas pólizas de cumplimiento, facturas, registro fotográfico de las instalaciones del proveedor, la contabilidad de PISA y sus soportes internos y externos, las mismas obras realizadas (construcción y operación 5 Fols. 23 a 149, cuaderno principal.
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de dobles calzadas a las vías Tuluá – Bugalagrande y La Victoria, Zarzal, La Paila), entre otras pruebas, incluidas las expedidas por otros terceros, que ratifican la ejecución del contrato suscrito con Piedras y Derivados S.A., para la provisión de material triturado.
También se demostró el pago al proveedor a través de canales financieros, como se advierte en los extractos y certificaciones expedidas por Fiduciaria Corficolombiana, con la que se celebró la fiducia para garantizar el pago de las distintas obligaciones derivadas del contrato de concesión. Por otro lado, la figura del fraude fiscal no existe en la legislación colombiana, de forma tal que no puede ser tomada en cuenta para decidir el caso.
Finalmente, la sociedad no incurrió en ninguno de los supuestos sancionables descritos en el artículo 647 del ET. Sin perjuicio de lo anterior, de resultar un menor valor a pagar por concepto del impuesto porque la erogación es improcedente, ello se debe a una diferencia de criterios con la DIAN sobre la interpretación del derecho aplicable, que la exonera de la sanción por inexactitud.
Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Las pruebas aportadas por PISA no permiten demostrar la ejecución del contrato de trituración de material pétreo que dicha compañía suscribió con Piedras y Derivados S.A. La inexistencia de este negocio jurídico se corrobora porque este proveedor no declaró la operación ni la reportó en la información exógena.
La operación tampoco se ve reflejada en la información reportada por el Banco BBVA, entidad que supuestamente canalizó los pagos con ocasión de dicho contrato. Y aunque algunos pagos se efectuaron a Credifactor S.A., sociedad a la que Piedras y Derivados S.A. le cedió parcialmente los derechos patrimoniales y de crédito derivados del contrato de trituración de material pétreo suscrito con PISA, no existe prueba que permita corroborar la realidad del negocio celebrado entre PISA y el proveedor.
Estas situaciones evidencian la falta de capacidad económica y operativa de Piedras y Derivados, lo que, junto con otros indicios, como que la mencionada sociedad no contaba con permisos y licencias de explotación de material pétreo, inconsistencias en el domicilio -no fue posible su ubicación- y en las actividades económicas registradas en el RUT y en el objeto social -el proveedor no tenía registrada la actividad de transporte, por lo que tampoco podía prestar ese servicio-, al igual que la falta de fecha cierta del contrato de trituración porque no se autenticó, permite inferir que no se ejecutó el mencionado contrato.
Y si bien existen otras pruebas que dan apariencia de ejecución al contrato de trituración, como las pólizas de cumplimiento, planillas de ingreso de trabajadores de Piedras y Derivados, pruebas contables de PISA, facturas, extractos del fondo común administrado por Fiduciaria Corficolombiana, que dan cuenta de distintos pagos en virtud del contrato de concesión suscrito por PISA con el departamento del Valle del Cauda, contrato de cesión de créditos de Piedras y Derivados a Credifactor, en virtud del cual PISA efectuó pagos al cesionario, certificaciones de Credifactor, certificado de interventoría de la Universidad del Valle, paz y salvo de aportes parafiscales emitido por el Ministerio de la Protección Social para Piedras y Derivados y certificaciones bancarias, tales pruebas no conducen a demostrar irrefutablemente la ejecución del contrato.
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El extracto del fondo del fideicomiso no está firmado ni corresponde a una certificación de pagos. Además, no es posible relacionar las facturas con dicho extracto.
Frente al alquiler del lugar donde supuestamente funcionó la máquina de trituración, se advierte que el contrato de arrendamiento no fue suscrito por Piedras y Derivados sino por PISA, de manera que el proveedor no pudo ser quien realizó la explotación de las canteras existentes en dicho sitio, lo cual se ve reforzado por el hecho de que las autorizaciones y licencias mineras están a nombre de PISA, lo que demuestra que el material pétreo se extrajo pero no que dicha labor la ejecutó Piedras y Derivados porque pudo hacerlo la demandante directamente, que era la autorizada para ello.
También es indicio de que la operación no es real, la divergencia que existe entre lo declarado como inversión ($6.395.770.051) y los comprobantes de pago presentados por dicha operación (que suman $5.402.923.238). Cada uno de los anteriores supuestos de hecho y las normas fueron puestos de presente en los actos demandados, por lo que los actos estuvieron debidamente motivados.
Por otro lado, la mención a la figura del fraude fiscal se hizo solo con fines orientadores y no fue el sustento del rechazo de la deducción. Por último, como quedó evidenciado, la actora declaró una deducción por un contrato cuya ejecución no quedó demostrada, esto es, un gasto inexistente, hecho sancionado en el artículo 647 del ET. Tal situación impide que se configure la alegada diferencia de criterios como causal de exoneración de la sanción, pues ésta se predica de la interpretación del derecho, no de los hechos.
Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados a fin de reducir al 100% la sanción por inexactitud conforme al principio de favorabilidad y se abstuvo de condenar en costas6. Los motivos de la decisión se resumen así: Debe mantenerse el rechazo de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, pues si bien la demandante aportó una serie de pruebas tendientes a respaldar la ejecución del contrato de trituración por parte de Piedras y Derivados, como lo determinó la DIAN, distintos indicios dan cuenta de que la operación económica no tuvo lugar.
Estos indicios no lograron ser refutados por PISA. En efecto, a pesar del elevado valor de la operación, los pagos al proveedor no se efectuaron a través del sistema financiero, pues en el expediente no existe prueba que así lo demuestre, lo que sugiere que aparentemente los pagos se efectuaron en efectivo. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que no es una práctica común que sumas tan elevadas de dinero sean sufragadas en efectivo (sentencias del 20 de septiembre y 4 de octubre de 2018 y del 15 de mayo de 2019, exp., 22144, 22633 y 21244, respectivamente, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Lo anterior, sumado a la demostrada falta de capacidad económica, infraestructura, logística y administrativa del proveedor, hacen imposible considerar que Piedras y Derivados S.A. pudiera ejecutar un contrato cuyo monto final ascendió a $11.216.995.258. Si bien la demandante aportó un registro fotográfico que da cuenta del material pétreo y de la maquinaria para la trituración, no está demostrado que estas fotos correspondan a la época ni al sitio donde supuestamente se desarrolló el contrato de trituración de material. 6 SAMAI Tribunal índice 26.
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así, a pesar de que la actora alega que la realidad de la operación está soportada en contratos, inspecciones, cronogramas de actividades, planillas de asistencia de trabajadores, cuentas de cobro, facturas y contabilidad, entre otros, ante las evidencias encontradas por la DIAN, estos documentos no resultan suficientes para acreditar las operaciones comerciales objetadas, comoquiera que lo que se discute no son los requisitos formales sino la realidad material de las operaciones.
Además, PISA solicitó como deducción $6.395.770.051, pero, como lo indicó la DIAN, solo presentó comprobantes de pago por $5.402.923.238, lo que también constituye indicio de que no se ejecutó el contrato de trituración que suscribió con Piedras y Derivados. De otra parte, comoquiera que la demandante registró una deducción que resulta inexistente, hay lugar a mantener la sanción impuesta, pero rebajada al 100%, en virtud del principio de favorabilidad.
Por último, ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, en aplicación del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso no se impone condena en costas. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia por las siguientes razones7: Para el debido cumplimiento del contrato de concesión suscrito con el departamento del Valle del Cauca, era necesario extraer y transportar el material pétreo desde el río Bugalagrande, en el sitio denominado Voladero, hasta la planta de trituración La Leonera, ubicada en el municipio de Andalucía, a efectos de ponerlo en condiciones de ser utilizado en las calzadas concesionadas.
Para tales labores, la actora seleccionó a Piedras y Derivados S.A., una vez contó con los correspondientes permisos y licencias de explotación. Contrario a lo señalado en el fallo apelado, PISA demostró ampliamente la ejecución del contrato de trituración de material pétreo por parte de Piedras y Derivados. No obstante, el Tribunal valoró indebidamente las pruebas o dejó de valorarlas.
De haber hecho una valoración correcta de estos medios probatorios, habría llegado a una conclusión distinta, dado que la capacidad operativa y financiera estuvo debidamente acreditada. También se demostró la canalización de pagos a través del sistema financiero, como se advierte de los certificados de pagos expedidos por la Fiduciaria Corficolombiana y los extractos del fondo común constituido en esta fiduciaria para atender las distintas obligaciones surgidas del contrato de concesión suscrito por PISA con el departamento del Valle del Cauca, en los que se evidencian giros a cuentas bancarias de Piedras y Derivados, así como a Credifactor S.A., a quien dicho proveedor cedió parcialmente los derecho de crédito del contrato de trituración que Piedras y Derivados suscribió con PISA.
En relación con la supuesta falta de ubicación del proveedor en la dirección registrada en el RUT (Bogotá), se precisa que la visita realizada fue atendida por el vigilante de dicho proveedor. Ello no es indicativo de la inexistencia de la operación económica, dado que la actividad económica se ejercía en los municipios de Andalucía y Bugalagrande, departamento del Valle del Cauda y no en Bogotá, donde está el domicilio de la sociedad. 7 SAMAI Tribunal índice 30.
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En lo que respecta a la diferencia aducida por la DIAN y el Tribunal entre lo declarado y lo pagado por concepto del contrato de trituración suscrito entre PISA y Piedras y Triturados, con el recurso de reconsideración y la demanda se aportaron las pruebas que soportan la erogación declarada ($2.558.308.020), entre éstas, las facturas y soportes contables.
De esta manera, la celebración del contrato de trituración de material pétreo suscrito entre Piedras y Derivadas y PISA no puede calificarse como fraude fiscal, figura que además no existía en el ordenamiento jurídico colombiano en el año gravable 2008 y, por ende, no puede ser aplicable para desconocer la operación. Así, ninguno de los indicios aducidos por la DIAN, incluido el incumplimiento de obligaciones tributarias del proveedor, que no es imputable a PISA, desacreditan la ejecución del contrato de trituración suscrito entre la demandante y Piedras y Derivados.
Comoquiera que está debidamente demostrada la deducción, no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud. Pronunciamientos finales La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada. Indicó que, con su cargo de apelación sobre fraude fiscal, la actora intenta distraer el análisis sobre si se demostró que el contrato de suministro de material pétreo se ejecutó realmente.
En ese sentido, debe negarse la apelación pues no se demostró que realmente el contrato se haya ejecutado8. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos de la apelación de la demandante, la Sala decide si la actora demostró que se ejecutó el contrato de trituración y transporte de material pétreo que dio lugar a la inversión que por el año 2008 llevó como deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos y si, por tanto, procede la deducción del artículo 158-3 del ET.
De ser el caso, también analiza si debe imponerse sanción por inexactitud. Análisis del caso concreto Como se detalla más adelante, PISA celebró un contrato de concesión con el departamento del Valle del Cauca para mantener y construir vías. En desarrollo de ese contrato y ante la necesidad de contar con material pétreo triturado para ser incorporado en las vías y demás obras viales, tal sociedad celebró con Piedras y Derivados un contrato de provisión y transporte de este material.
La inversión efectuada con ocasión del contrato de trituración de material fue llevada como deducción, con base en el artículo 158-3 del ET, que para el periodo fiscalizado (2008) habilitaba deducir de la renta 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos. El monto de deducción declarada por ese concepto correspondió a $2.558.308.020. 8 Índice 12, Samai Consejo de Estado.
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La DIAN rechazó la deducción porque, con base en distintos indicios, consideró que el contrato de provisión de materiales triturados no se ejecutó realmente, dada la incapacidad operativa y económica del proveedor.
El Tribunal dio la razón a la demandada. Señaló que Piedras y Derivados no contaba con infraestructura, capacidad administrativa, operativa y financiera para realizar la operación. Como indicio mayor, sostuvo que ningún pago al proveedor se canalizó en el sistema financiero y que no resulta creíble que sumas tan cuantiosas ($6.395.770.051) se hayan pagado en efectivo.
La demandante apeló la decisión. Alegó que hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo y que existen pruebas provenientes no solo de las partes relacionadas en la operación económica cuestionada – PISA y Piedras y Derivados – sino, también, de terceros que avalan la realidad del contrato, entre éstas, las que demuestran pagos al proveedor, a través del sistema financiero.
Pues bien, el artículo 771-2 del ET exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes, con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación tributaria, lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, rechazarlas.
Para ello, la administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en las leyes procesales, en cuanto sean compatibles con la primera. En ese sentido, una vez la DIAN controvierte la realidad de las operaciones, corresponde al contribuyente aportar las pruebas que acrediten su existencia o demostrar la errónea calificación de los hechos y pruebas por parte de la administración, si lo que persigue es el reconocimiento a su favor de costos, deducciones e impuestos descontables.
Como lo hizo la DIAN, la decisión apelada se sustentó en indicios. Al respecto, la Sección ha reiterado que un conjunto de indicios contundentes es suficiente para determinar con certeza la falta de realidad del hecho económico cuestionado, lo cual desvirtúa la presunción de veracidad de la declaración. Por ello, ante la contundencia de los indicios, en aplicación del artículo 167 del CGP, al contribuyente corresponde demostrar que las operaciones con esos proveedores fueron reales9.
Visto lo anterior, corresponde estudiar el material probatorio que existe en el proceso, a fin de determinar si está acreditada la realidad de las operaciones económicas que la demandante realizó con el proveedor de triturados que dio lugar a la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos (artículo 158-3 del ET).
Al respecto, en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos y figuran las siguientes pruebas: 1. PISA tiene por objeto social principal, entre otros, «la construcción de obras públicas por el sistema de concesión»10. 9 Entre otras, ver sentencias de 23 de noviembre de 2023 (exp. 27234, CP: Milton Chaves García); de 23 de mayo de 2024 (exp. 28281, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y de 23 de mayo de 2024 (exp. 27647, CP.
Wilson Ramos Girón). 10 Fol. 1235, cuaderno de antecedentes administrativos. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2. El 30 de noviembre de 1993, PISA suscribió con el departamento del Valle del Cauca el contrato de concesión 001 de 1993, para la rehabilitación, conservación, mantenimiento, explotación y operación de las calzadas existentes que unen las ciudades de Buga – Tuluá – La Paila (cruce de la alambrada), así como la construcción de segundas calzadas en estos mismos tramos y su correspondiente conservación, mantenimiento, explotación y operación. El contrato fue modificado, adicionado y prorrogado el 7 de noviembre de 2006.
En la cláusula décima quinta se estableció la constitución de un fideicomiso por parte de PISA con la Fiduciaria del Valle S.A. (hoy Fiduciaria Corficolombiana S.A.), al cual debían transferirse los derechos patrimoniales derivados de este contrato para el debido pago de las distintas obligaciones surgidas por la ejecución del mismo11. 3.
En desarrollo de la referida cláusula decimoquinta de la concesión, el 18 de enero de 1994, PISA, como constituyente, celebró un contrato de fiducia con Fiduciaria del Valle (hoy Fiduciaria Corficolombiana), para que esta administrara el fondo al cual se transferían los recursos para garantizar el cumplimiento y pago de las obligaciones surgidas del contrato de concesión. 4.
Por resolución del 15 de enero de 2003, de Minercol, modificada por resolución del 13 de abril de 2007, de Ingeominas, se concedió a PISA autorización «temporal e intransferible» para la explotación de 700.000 metros cúbicos de materiales de construcción, en un área de 186.5 hectáreas, ubicada en los municipios de Andalucía y Bugalagrande, por 123 meses, contados a partir de la inscripción de la autorización en el Registro Minero Nacional, lo cual tuvo lugar el 10 de mayo de 2006.
Dicho acto dispuso que «los minerales cuya explotación se autoriza (…) sólo podrán utilizarse con destino a la construcción y mantenimiento de la segunda calzada de la vía que une las ciudades de Buga, Tuluá y La Paila, así como el mejoramiento y mantenimiento de la calzada existente de la carretera Buga-Tuluá-La Paila, objeto de este pronunciamiento, so pena de considerarse como actividad minera ilícita»12. 5.
Teniendo en cuenta la referida autorización concedida a PISA, mediante resolución del 9 de septiembre de 2003, modificada por resolución del 23 de mayo de 2008, la Corporación Autónoma del Valle del Cauca otorgó a la demandante licencia ambiental global para la «explotación de materiales de construcción – gravas y arenas del río Bugalagrande y la instalación y operación de una planta trituradora y una planta de mezcla asfáltica – lote La Leonera, en terrenos ubicados en jurisdicción de los municipios de Andalucía y Bugalagrande departamento del Valle del Cauca [ampliado desde la entrada sur del municipio de Tuluá, hasta la entrada sur del municipio La Victoria]»13. 6.
En el 2006, PISA formuló invitación a varios proveedores, entre estos a Piedras y Derivados S.A, para que presentaran propuestas para explotar el material pétreo proveniente del río Bugalagrande en el sitio denominado «Voladero», donde PISA tiene el permiso y licencia de explotación, para luego transportarlo hasta la planta de trituración ubicada en «La Leonera» y ser utilizado en la construcción y mantenimiento de las vías concesionadas.
La propuesta ganadora fue la de Piedras y Derivados S.A.14, que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, tiene por objeto social «la explotación de canteras y la fabricación y venta de piedras, grava y gravilla». 11 Fols. 64 a 113, cuaderno de anexos al recurso de reconsideración. 12 Fols. 608 a 613, cuaderno principal. 13 Fols. 564 a 67, cuaderno principal. 14 Fols. 115 reverso y 116, cuaderno principal.
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 7. En virtud de lo anterior, el 13 de abril de 2007, PISA y Piedras y Derivados S.A. suscribieron el contrato para la trituración y transporte de material pétreo, cuyo objeto fue el siguiente15: PRIMERA.
OBJETO. Mediante el presente contrato EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE, bajo la modalidad de precios unitarios fijos, a explotar, procesar, acopiar y cargar los materiales pétreos provenientes de la explotación del río Bugalagrande en el sitio denominado Voladero, así como a transportar el material explotado hasta la planta de trituración de La Leonera conforme al cronograma de ejecución de las actividades del contrato contenido en el Anexo nro. 4.
(…) Atendiendo a lo dispuesto en la cláusula décima quinta del contrato de concesión, sobre la constitución de un fideicomiso de administración, para la remuneración del proveedor, en la cláusula décima quinta, numeral 15.7, del contrato de trituración, se pactó que «los pagos (…) se harán por intermedio de Fiduciaria Corficolombiana S.A., entidad con domicilio principal en la ciudad de Cali (…) en la que el contratante tiene constituido un fideicomiso para los pagos derivados del contrato de concesión nro. 001/93»16.
Como requisito para el pago al proveedor se estableció que las facturas expedidas por Piedras y Derivados debían estar acompañadas de «sus respectivos soportes, tales como los certificados de las entidades adscritas al sistema de seguridad social integral (riesgos profesionales, pensiones y salud), del SENA incluido el FIC, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de las cajas de compensación, así como copia de la planilla de pagos firmada por los empleados»17.
Además, en la cláusula vigésima quinta del contrato de trituración se acordó que el contratista Piedras y Derivados se obligaba a constituir y mantener vigentes las siguientes pólizas de garantías: (i) de cumplimiento de obligaciones contractuales y pago de multas; (ii) de pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal originados durante la ejecución del contrato y (iii) de responsabilidad civil extracontractual18. 8.
En cumplimiento de la aludida cláusula vigésima quinta del contrato de trituración, Piedras y Derivados constituyó las pólizas requeridas, en favor de PISA y «terceros afectados»19. 9. Por ser la titular del permiso y licencia de explotación del material pétreo, el 1 de abril de 2007, PISA suscribió contrato de arrendamiento con los propietarios de un predio rural de 93.440 metros cuadrados, ubicado en la vereda La Leonera, municipio de Andalucía, para que funcionara allí la maquinaria y el proceso de trituración del material de Piedras y Derivados20. 10.
Luis Abraham Puerta Clavijo, copropietario del mencionado predio arrendado, expidió facturas y cuentas de cobro donde consta el cobro del canon de arrendamiento por los meses de enero a diciembre de 200821. 11. El 15 de septiembre de 2008, Piedras y Derivados envió a PISA la relación de las volquetas utilizadas en el transporte de material con discriminación de ficha técnica del vehículo, propietario, conductor, licencia de tránsito, licencia de conducción, SOAT 15 Fols. 118 a 142, cuaderno principal. 16 Fol. 136, cuaderno de anexos al recurso de reconsideración. 17 Fol. 135, cuaderno de anexos al recurso de reconsideración. 18 Fols. 140 y 141, cuaderno de anexos al recurso de reconsideración. 19 Fols. 511 a 535, cuaderno 3 de anexos al recurso de reconsideración. 20 Fols. 340 a 345, cuaderno 2 de anexos al recurso de reconsideración. 21 Fols. 347 a 399, cuaderno 2 de anexos al recurso de reconsideración. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y revisión tecnicomecánica, remitida por Piedras y Derivados a PISA el 15 de septiembre de 2008, con sus correspondientes soportes22. 12.
Cuentas de cobro expedidas por Néstor Raúl Franco Ruiz a Piedras y Derivados S.A. en noviembre y diciembre de 2008, con sello de recibido en los mismos meses, que evidencian el cobro a dicha sociedad del alquiler de retroexcavadora, por una suma total de $21.863.29023. 13. Certificaciones de las empresas Excavar AH, Importadora de Llantas Especiales S.A. y Taller Fajardo, en la que constan las relaciones comerciales sostenidas con Piedras y Derivados, por los años 2007 a 201024. 14.
Cuentas de cobro de regalías por explotación de material para trituración río Bugalagrande por los trimestres 1 a 4 de 2008, expedidas por los municipios de Andalucía y Bugalagrande, con constancia de pago25. 15. Planillas Integradas de Autoliquidación de Aportes (PILA) y registros de consultas al sistema Simple26, que evidencian pagos de aportes a seguridad social por concepto de caja de compensación, EPS, pensiones, SENA e ICBF y riesgos profesionales, de entre 23 y 32 trabajadores de Piedras y Derivados, por los meses enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 200827. 16.
Informes de «operaciones bancarias» de la cuenta corriente 56000849 de propiedad de Piedras y Derivados, depósitos a cuenta de ahorros BBVA y recibos de «confirmación de transferencia a terceros en línea» de la cuenta corriente BBVA 083207787, también de propiedad de dicha sociedad, del año 2008, en los que se evidencias giros y depósitos a cuentas bancarias de entre 22 y 26 empleados de Piedras y Derivados por los meses de enero a junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por concepto de pago de nómina28. 17. «Listado verificación personal», elaborado por la Gerencia de Construcciones de PISA, donde se verificaba la afiliación a ARP, EPS y pensiones de los trabajadores de Piedras y Derivados, antes de efectuar el pago de las facturas expedidas por este proveedor29. 18.
Contrato de cesión de derechos en virtud del cual Piedras y Derivados S.A. cede parcialmente a Credifactor S.A., los derechos patrimoniales y de crédito del contrato de trituración de material pétreo suscrito con PISA30. El contrato, que fue objeto de 2 otrosíes, se celebró en los siguientes términos: (…) 3. La cedente ha recurrido a la cesionaria para que esta última (…) gestione operaciones de corretaje para el cedente, directamente y/o a través de sus mandantes y/o terceros con recursos (los mandantes con recursos), en virtud de lo cual Credifactor ha contactado a mandantes con recursos que se han interesado en realizar con el cedente las operaciones de corretaje 22 Fols. 265 a 336, cuadernos 2 de anexos al recurso de reconsideración. 23 Fols. 1296 a 1298, cuadernos de antecedentes 5. 24 Fols. 1291 a 1293, cuadernos de antecedentes 7. 25 Fols. 614 a 646, cuaderno 4 de anexos al recurso de reconsideración. 26 Operador autorizado por el Ministerio de la Protección Social para el pago de los aportes al sistema de seguridad social. 27 Fols. 657 a 659 y 771, 695 a 713, cuaderno 4; 887, 981, 982 y 985 cuaderno 5; 1144 y 1145 cuaderno 6; 1363, 1364, 1365 a 1369 cuaderno 7; 1461, 1463, 1465 a 1467 y 1575 cuaderno 8; 1662 cuaderno 9; de anexos al recurso de reconsideración. 28 Fols. 768 a 770, 888 y 889, cuaderno 4 y 979 y 980, cuaderno 5, 1142 cuaderno 6, 1650 a 1661, cuaderno 9, de anexos al recurso de reconsideración; 1561 cuaderno principal 6 y 1562 a 1572 cuaderno principal 7 y 1330 a 1362 cuaderno principal 6 y 1125 a 1140, cuaderno principal 5. 29 Fols. 1646 y 1647, cuaderno principal 7 y 1646 y 1647, cuaderno 7 de anexos al recurso de reconsideración. 30 Fols. 942 a 954, cuaderno de antecedentes.
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 propuestas por éste, en las que el cedente es la deudora o emisora y para cuyo cumplimiento, titularidad de garantías, fuentes de pago y recaudo de los pagos que se originen en las citadas operaciones de corretaje, los mandantes con recursos han autorizado a Credifactor, mediante un contrato de mandato y/o de corretaje, para que ésta sea la titular de las garantías o fuentes de pago ofrecidas.
Dentro de las obligaciones de la cedente (Piedras y Derivados S.A.) estaba la de «obtener de El Deudor la aceptación escrita de la cesión de los derechos, incluyendo en dicha aceptación que, todos y cada uno de los pagos que haga a la cedente por concepto del contrato cedido, pagará en forma preferente y en primer lugar a Credifactor, el valor correspondiente a la cuota o amortización pactadas dentro de los plazos y/o fechas convenidas en el cronograma de pagos que hace parte de este contrato, y según la notificación e instrucción de pago entregada por la cedente y Credifactor». 19.
Certificado expedido por el liquidador y el contador de Credifactor S.A. en liquidación, de 21 de septiembre de 2011, que da cuenta de que dicha sociedad lleva la contabilidad en debida forma y cuenta con los soportes internos y externos. Asimismo, certifica lo siguiente31: […] 4. Que en virtud de lo dispuesto en otrosí nro. 2 al contrato de cesión de derechos económicos suscrito entre Credifactor S.A. y Piedras Derivados S.A. y en cumplimiento del mismo, la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. efectuó a nombre de CREDIFACTOR S.A. los pagos establecidos en el contrato de suministro de material pétreo suscrito con Piedras y Derivados, efectuándose dichos pagos en la cuenta corriente nro. 060-239782-50 de Bancolombia, la cual tiene como titular a Credifactor S.A., con las siguientes fechas [año 2008] y montos que se encuentran contabilizados en debida forma y registradas en la cuenta de ingresos recibidos para terceros 28150501: Ingresos recibidos para terceros Recibo de caja de factoring Fecha Valor (…) (…) (…) (…) 28150501 3184 28/02/2008 $57.705.978 28150501 3302 03/04/2008 $76.347.379 28150501 3391 22/04/2008 $76.347.379 28150501 3551 03/06/2008 $76.347.379 28150501 3663 27/06/2008 $76.347.379 28150501 3740 17/07/2008 $1.645.777 28150501 3815 15/08/2008 $76.347.379 28150501 3941 09/09/2008 $76.347.379 28150501 3956 18/09/2008 $1.829.561 28150501 4075 15/10/2008 $76.347.379 28150501 4160 11/11/2008 $76.347.379 28150501 4338 16/12/2008 $76.347.379 28150501 4309 22/12/2008 $3.081.935 5.
De los anteriores pagos recibidos por CREDIFACTOR S.A. se registraron en la cuenta de ingresos recibidos a terceros auxiliar 28150501 a nombre de Piedras y Derivados. Posteriormente este recaudo fue distribuido en el sistema de factoring a favor de cada tercero mandante y se realizó la reclasificación del tercero de Piedras y Derivados a cada tercero mandante.
(…) De acuerdo con el referido contrato de cesión de créditos y el certificado expedido por el liquidador y el contador de Credifactor, Piedras y Derivados cedió parcialmente a Credifactor los derechos de cobro del contrato de trituración, por lo cual algunos pagos 31 Fols. 1898 a 1900, cuaderno principal 7. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en el 2008 – relacionados en el cuadro anterior – se hicieron a esta compañía de factoring y no al Piedras y Derivados. 20.
Certificado del 10 de noviembre de 2010, donde Fiduciaria Corficolombiana (antes Fiduciaria del Valle) hace constar lo siguiente32: EN VIRTUD DEL CONTRATO DE FIDUCIA DE ADMINISTRACION CELEBRADO ENTRE FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. (antes Fiduciaria del Valle) Y PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. FIRMADO EL 18 DE ENERO DEL AÑO 1994 CERTIFICA: Que el contrato en referencia tiene por objeto "La Administración de los derechos y los fondos, con el fin de crear una adecuada fuente de pago, atender los costos y gastos de operación y construcción que demande el proyecto, garantizando el cumplimiento de las obligaciones”.
De acuerdo con lo anterior certificamos que los siguientes valores fueron debitados del mandato 110010904376 perteneciente al Fideicomiso PISA, conforme a las instrucciones de desembolso impartidas por mi Fideicomitente PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A., a nombre de Credifactor Nit. 900.048.002-7 a la cuenta corriente nro. 060-239782-50 de Bancolombia.
Fecha Valor Nro. de orden 21/01/2008 139.970.194 PC-2403 28/02/2008 57.705.978 PC-2706 03/04/2008 76.347.379 PC-2907 22/04/2008 76.347.379 PC-3019 03/06/2008 76.347.379 PC-3220 27/06/2008 76.347.379 PC-3416 05/08/2008 76.347.379 PC-3659 09/09/2008 76.347.379 PC-3871 15/10/2008 76.347.379 PC-4116 11/11/2008 76.347.379 PC-4308 16/12/2008 76.347.379 PC-4548 21.
El 10 de noviembre de 2010, la Fiduciaria Corficolombiana también certificó que33: (…) los siguientes valores fueron debitados del mandato 110010904376 perteneciente al Fideicomiso PISA, conforme a las instrucciones de desembolso impartidas por mi Fideicomitente PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A., a nombre de Piedras y Derivados S.A. Nit. 800.222.310-3 de la siguiente manera: Fecha Valor Nro. de orden Consignado 21/01/2008 275.440.542 PC-2419 BBVA Cta.
Cte. nro. 560010282 28/02/2008 251.567.648 PC-2707 Cheque 03/04/2008 539.343.163 PC-2908 BBVA Cta. Ahorro. nro. 083207787 22/04/2008 519.997.984 PC-3020 BBVA Cta. Ahorro. nro. 083207787 03/06/2008 333.893.090 PC-3221 BBVA Cta. Ahorro. nro. 083207787 05/06/2008 135.420.706 PC-3270 BBVA Cta. Ahorro. nro. 083207787 12/09/2008 545.934.542 PC-3872 BBVA Cta.
Ahorro. nro. 083207787 15/10/2008 380.127.256 PC-4117 BBVA Cta. Ahorro. nro. 083207787 14/11/2008 196.764.570 PC-4309 BBVA Cta. Ahorro. nro. 083207787 16/12/2008 344.879.579 PC-4548 BBVA Cta. Ahorro. nro. 083207787 32 Fol. 846A cuaderno principal 4. 33 Fol. 849 cuaderno principal 4. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 22.
Certificado del 8 de mayo de 2012 de esta misma fiduciaria, que da cuenta de los siguientes pagos en favor de Credifactor a la cuenta de ahorros 083207787 de BBVA, con cargo al referido fideicomiso34: Fecha PC Valor 30/05/2008 3217 21.424.689 15/08/2008 3669 24.453.000 08/09/2008 3839 49.804.326 01/10/2008 3991 42.305.934 01/10/2008 4007 24.453.000 29/10/2008 4175 18.049.128 11/11/2008 4245 24.453.000 11/11/2008 4303 24.453.000 24/11/2008 4359 48.906.000 Estos tres certificados evidencian pagos a favor de Piedras y Derivados y Credifactor por $4.686.473.740 por cuenta del fideicomiso constituido por la actora en desarrollo del contrato de concesión. 23.
Extractos del Fondo Común Ordinario Valor Plus nro. 101000904376 de Fiduciaria Corficolombiana, constituido para garantizar el pago de las obligaciones del contrato de concesión suscrito entre PISA y el departamento del Valle del Cauca, en los que constan los retiros o giros relacionados en las tres certificaciones anteriores ($4.686.473.740)35. 24.
Certificado del 21 de septiembre de 2011 de la Universidad del Valle, en calidad de interventora para la construcción de las obras pactadas en el acta de modificación y adición del 7 de noviembre de 2006 del contrato de concesión nro. 001/93, que certifica lo siguiente36: (…) la empresa PIEDRAS Y DERIVADOS S.A. realizó para PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. PISA el procesamiento de los materiales pétreos requeridos para la elaboración de sub-base, base, concreto asfáltico y concretos hidráulicos de agregado fino y grueso que serían destinados para la construcción de las obras objeto del acta de modificación y adición de noviembre 7 de 2006 al Contrato de Concesión nro. 001/93 suscrito con el Departamento del Valle del Cauca.
Que durante el año 2008 se procesaron 250.000 metros cúbicos de material pétreo provenientes de la explotación del Río Bugalagrande en el sitio denominado “Voladero”. Que en virtud de la licencia ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, el material pétreo procesado fue utilizado exclusivamente para la ejecución de las obras objeto del acta de modificación y adición de noviembre 7 de 2006 al Contrato de Concesión nro. 001/93 suscrito con el Departamento del Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. 25.
Por concepto de trituración de material pétreo, por el año gravable 2008, Piedras y Derivados expidió a PISA las siguientes facturas37: 34 Fol. 1838, cuaderno 10 de anexos al recurso de reconsideración. 35 Fols. 1850 a 1878, cuaderno 10 de anexos al recurso de reconsideración. 36 Fol. 1906 cuaderno 10 de anexos al recurso de reconsideración. 37 Fols. 647, 681, 752 cuaderno 4 de anexos al recurso de reconsideración; 845, 963 cuaderno 5 de anexos al recurso de reconsideración; 1095, 1102, cuaderno 6 de anexos al recurso de reconsideración; 1205, 1313, cuaderno 7 de anexos al recurso de reconsideración; 1313, 1442 cuaderno 8 de anexos al recurso de reconsideración; 1627, 1769, 1774, 1775, 1776, 1783, 1789, cuaderno 9 de anexos al recurso de reconsideración; 1801, 1800, 1808, 1809, 1810, 1819, 1824, 1825, 1832, 1841, 1842, 1843, cuaderno 10 de anexos al recurso de reconsideración. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Nro. factura Fecha Valor 2620 14/01/2008 $ 465.334.067 2621 18/01/2008 $ 356.816.993 2648 25/03/2008 $ 696.781.491 2660 18/04/2008 $ 674.888.411 2726 05/09/2008 $ 24.700.000 2670 22/05/2008 $ 464.272.141 2671 23/05/2008 $ 21.641.100 2669 22/05/2008 $ 153.256.603 2676 13/06/2008 $ 19.500.100 2677 18/06/2008 $ 15.600.000 2678 19/06/2008 $ 450.189.810 2679 19/06/2008 $ 24.960.000 2680 26/06/2008 $ 24.960.000 2699 28/07/2008 $ 24.700.000 2682 28/07/2008 $ 448.222.762 2689 08/08/2008 $ 24.700.000 2690 15/08/2008 $ 24.700.000 2691 22/08/2008 $ 25.607.400 2722 28/08/2008 $ 645.335.875 2727 12/09/2008 $ 24.700.000 2728 15/09/2008 $ 24.700.000 2729 23/09/2008 $ 24.700.000 2734 28/09/2008 $ 17.014.998 2739 28/09/2008 $ 516.595.685 2735 03/10/2008 $ 19.500.000 2748 23/10/2008 $ 431.154.055 2749 23/10/2008 $ 24.700.000 2750 01/11/2008 $ 24.700.000 2751 07/11/2008 $ 24.700.000 2752 14/11/2008 $ 24.700.000 2801 10/12/2008 $ 652.438.660 TOTAL $ 6.395.770.051 26.
En la declaración de renta del año gravable 2008, PISA declaró como deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos $8.991.199.000, que incluía $2.558.308.020, correspondiente al 40% del valor de adquisición de material pétreo triturado relacionado en las facturas del cuadro anterior ($6.395.770.051), para ser utilizado en distintas obras de las vías concesionadas en el contrato de concesión nro. 001/93.
Del anterior recuento probatorio se demuestra que para la ejecución del contrato de concesión 001 de 1993, para el mantenimiento y construcción de algunas vías en el departamento del Valle del Cauca, era necesario que PISA utilizara materiales de construcción, en particular, gravilla y triturados pétreos, que son propias de ese tipo de construcciones.
Con ese fin, obtuvo autorizaciones y licencias de las autoridades mineras y ambientales para la explotación de dichos materiales del río Bugalagrande en los municipios de Andalucía y Bugalagrande, los cuales requerían de un proceso de trituración para ponerlos en condiciones óptimas antes de ser transportados y utilizados como materia prima en las referidas obras viales.
Dicha autorizaciones y licencias, según se desprende de lo probado, las obtuvo PISA por ser la concesionaria y encargada de realizar las obras viales y la responsable de la explotación de los materiales ante tales autoridades. Por la misma razón, fue quien suscribió el contrato de arrendamiento donde funcionó la planta de trituración y el proceso de triturados.
Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Para la trituración y transporte del material pétreo, el 13 de abril de 2007, PISA contrató a Piedras y Derivados, frente a lo cual ningún reparo aparece demostrado en el expediente por parte de las autoridades mineras que otorgaron los permisos y licencias.
Es de anotar que la realidad del contrato del 13 de abril de 2007, para «trituración de material pétreo», suscrito entre PISA y Piedras y Derivados S.A., se encuentra suficientemente acreditada, a través de distintas pruebas que no fueron debidamente valoradas en el fallo apelado. En efecto, uno de los indicios a los que mayor peso dio el Tribunal, corresponde a la falta de canalización en el sistema financiero de los pagos efectuados por PISA al proveedor Piedras y Derivados.
No obstante, otra realidad muestra las certificaciones y extractos expedidos por la Fiduciaria Corficolombiana, administradora del fideicomiso constituido por PISA para garantizar los pagos de obligaciones surgidas con ocasión del contrato de concesión vial. Dichas pruebas avalan pagos por $4.686.473.740, a través del sistema financiero, en favor de Piedras y Derivados y de Credifactor, como cesionario de parte de los derechos patrimoniales del contrato de trituración celebrado entre PISA y Piedras y Derivados.
Sobre este punto, no asiste razón a la demandada en el sentido de que dichos extractos no estaban firmados, pues los extractos de las distintas operaciones financieras por determinado periodo no requieren de la firma de la entidad emisora para su validez. De todos modos, los mismos valores que aparecen en los extractos están certificados por la Fiduciaria Corficolombiana.
De otra parte, las planillas integradas de autoliquidación de aportes (PILA) y los registros de consulta al sistema Simple, los informes de operaciones bancarias, depósitos a cuenta de ahorros BBVA y recibos de «confirmación de transferencia a terceros en línea», relacionadas páginas atrás, revelan que, durante 2008, Piedras y Derivados tuvo a cargo entre 22 y 30 trabajadores.
Y aunque la DIAN sostiene que no estuvo demostrado que correspondieran a trabajadores para ejecutar el contrato de trituración, los trabajadores relacionados en las mencionadas pruebas coinciden con los verificados en el «listado verificación personal», elaborado por la Gerencia de Construcciones de PISA, que permitía constatar la afiliación de los empleados al sistema de seguridad social, antes de efectuar el pago de las facturas expedidas por Piedras y Derivados.
La ejecución del contrato de trituración de materiales también se demuestra con las pólizas de seguros, pues las pólizas cuestionadas por la DIAN son indicativas de que se cumplió un requisito necesario para ejecutar el contrato de trituración que Piedras y Derivados firmó con PISA. Estas pruebas, unidas a otras, como el contrato de concesión, las autorizaciones y licencias de explotación de material concedidas por las autoridades mineras, el certificado de la Universidad del Valle que auditó el contrato de concesión, el contrato de arrendamiento del lugar donde funcionó la planta de trituración y el proceso de triturados, el pago de regalías a los municipios donde se ejecutó la extracción del material pétreo, entre otras, son demostrativas de que el contrato de trituración del referido material se ejecutó realmente y desvirtúan la falta de capacidad operativa y financiera de Piedras y Derivados como proveedor de triturados de PISA.
De otra parte, una de las operaciones cuestionadas por DIAN tiene que ver con que Piedras y Derivados no podía llevar a cabo la actividad de transporte del material Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 pétreo porque no la tenía registrada en el RUT ni hacía parte de su objeto social.
Como se anotó, esta sociedad tenía por objeto social la explotación de canteras y la fabricación y venta de piedras, grava y gravilla, lo que implica una actividad de transporte de material, sea desde las minas hasta la planta de trituración o hasta el lugar del cliente. Y en este caso está demostrado que el material pétreo fue transportado por cuenta de Piedras y Derivados, como se pactó en el contrato de trituración, pues dicha sociedad también se obligó con la actora a «transportar el material explotado hasta la planta de trituración de La Leonera» Con todo, la Sección ha precisado que «el dato de la capacidad de acción [descrito en el objeto social] de un ente societario no da cuenta de la real y actual realización de negocios y actividades gravables», por lo que «en sí mismo [éste] carece de trascendencia impositiva porque no existen impuestos que tengan por hecho generador la simple manifestación de una capacidad de acción»38.
En relación con la omisión en el cumplimiento de algunas obligaciones tributarias por parte del proveedor, la Sala se reitera que en los procesos de fiscalización no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros39. No obstante, en todo caso, la administración tiene el deber y la facultad de verificar la realidad de las operaciones que, como en este asunto, dan lugar a reclamar una deducción. En dicha verificación, constatar que el proveedor no cumple alguna obligación tributaria ayuda a corroborar que no existe la operación económica discutida cuando se suma con otros indicios.
Sin embargo, como en este caso estuvo probada la ejecución del contrato de trituración, este hecho, por sí solo, no conlleva el rechazo de la deducción debatida y menos a inferir que se presentó alguna especie de fraude fiscal. Ahora bien, como quedó visto, los pagos por obligaciones surgidas con ocasión del contrato concesión signado por PISA y el departamento del Valle del Cauca se realizaban a través de un fondo fiduciario.
Sin embargo, en el caso debatido, estos pagos ascendieron a $4.686.473.740, según los extractos y certificaciones de Fiduciaria Corficolombiana, que es la prueba que exhibe la demandante para desvirtuar el indicio de la falta de pago a que hicieron mención la DIAN y el Tribunal. Al respecto, aun cuando está acreditado que el contrato de trituración sí se ejecutó, uno de los cuestionamientos de la administración tuvo que ver con el pago y las inconsistencias entre lo declarado y los soportes de pago exhibidos, razón por la cual, al no estar acreditado el pago total de las erogaciones solicitadas ni desvirtuada tal inconsistencia, la Sala reconoce la deducción calculada únicamente sobre el monto de $4.686.473.740, por corresponder a la inversión efectivamente demostrada.
En consecuencia, se rechaza como inversión la suma de $1.709.296.311 y, por tanto, se reconoce como deducción por inversión en activos fijos reales productivos el valor de $1.874.589.496, correspondiente al 40% de la inversión que se reconoce ($4.686.473.740), lo que implica rechazar como deducción la cifra de $683.718.504. Lo anterior, teniendo en cuenta que, además de que éste no es aspecto debatido, la Sección ha reconocido la procedencia de la deducción de activos fijos reales productivos (artículo 158-3 del ET), sobre las obras de infraestructura vial porque, conforme con la tipología especial del contrato de concesión, las inversiones del 38 Sentencia del 02 de diciembre de 2021, exp. 22424, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 39 Entre otras, sentencia del 15 de octubre de 2020 (exp. 23974, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Reiterada en sentencias del 09 de febrero de 2023 (exp. 26365) y del 24 de mayo de 2024 (exp. 27647), CP: Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 concesionario entran a su patrimonio durante la vigencia del contrato como activos fijos, y son amortizables según los artículos 142 y 143 del ET40.
Finalmente, se mantiene la imposición de la sanción por inexactitud frente a la erogación rechazada, ya que, contrario a lo sostenido por la actora, no está demostrada la procedencia de toda la deducción declarada por la demandante. Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada. En su lugar, se anulan parcialmente los actos demandados, pues el Tribunal los anuló, pero solo frente a la sanción por inexactitud.
Y a título de restablecimiento del derecho se fija como impuesto a cargo el determinado por la Sala en la siguiente liquidación: R. Concepto Liquidación privada Liquidación oficial de revisión Liquidación CE 30 Total gastos de nómina 3.580.041.000 3.580.041.000 3.580.041.000 31 Aportes al sistema de seguridad social 570.512.000 570.512.000 570.512.000 32 Aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación 239.957.000 239.957.000 239.957.000 33 Efectivo, bancos, ctas bancos, invers.
Inmob., ctas cobrar 4.655.454.000 4.655.454.000 4.655.454.000 34 Cuentas por cobrar clientes 1.602.352.000 1.602.352.000 1.602.352.000 35 Acciones y aportes (soc. anónimas, limitadas, asimladas) 16.662.622.000 16.662.622.000 16.662.622.000 36 Inventarios 0 0 0 37 Activos fijos 59.276.619.000 52.880.849.000 57.567.323.000 38 Otros activos 0 0 0 39 Total patrimonio bruto 82.197.047.000 75.801.277.000 80.487.751.000 40 Pasivos 52.511.509.000 52.511.509.000 52.511.509.000 41 Total patrimonio líquido/líquido negativo 29.685.538.000 23.289.768.000 27.976.242.000 42 Ingresos brutos operacionales 80.486.983.000 80.486.983.000 80.486.983.000 43 Ingresos brutos no operacionales 8.607.915.000 8.607.915.000 8.607.915.000 44 Intereses y rendimientos financieros 1.505.780.000 1.505.780.000 1.505.780.000 45 Total ingresos brutos 90.600.678.000 90.600.678.000 90.600.678.000 46 Devoluciones, descuentos y rebajas 0 0 0 47 Ingresos no costitutivos de renta ni ganancia ocacional 7.763.991.000 7.763.991.000 7.763.991.000 48 Total ingresos netos 82.836.687.000 82.836.687.000 82.836.687.000 49 Costos de venta (para sistema permanente) 0 0 0 50 Otros costos (incl costo act pec y otros dist de los ant) 0 0 0 51 Total costos 0 0 0 52 Gastos operacionales de administración 13.502.941.000 13.502.941.000 13.502.941.000 53 gastos operacionales de ventas 0 0 0 54 Deducción inversiones en activos fijos 8.991.199.000 6.432.891.000 8.307.480.000 55 Otras deduc (serv públicos, fletes, seguros, imp., etc) 13.693.869.000 13.693.869.000 13.693.869.000 56 Total deducciones 36.188.009.000 33.629.701.000 35.504.290.000 57 Renta líquida del ejercicio 46.648.678.000 49.206.986.000 47.332.397.000 58 o pérdida líquida del ejercicio 0 0 0 59 Compensaciones 0 0 0 60 Renta líquida 46.648.678.000 49.206.986.000 47.332.397.000 61 Renta presuntiva 427.952.000 427.952.000 427.952.000 62 Rentas exentas 0 0 0 63 Rentas gravables 0 0 0 64 Renta líquida gravable 46.648.678.000 49.206.986.000 47.332.397.000 65 Ingresos por ganancias ocasionales 67.161.000 67.161.000 67.161.000 66 Costos y deducciones por ganancias ocasionales 67.161.000 67.161.000 67.161.000 67 Ganancia ocasionales no gravadas y exentas 0 0 0 40 Sentencias del 23 de noviembre de 2017, exp. 21184, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez; del 21 de mayo de 2020, exp. 22207 y del 15 de octubre de 2021, exp. 24619, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 68 Ganancia ocasional gravable 0 0 0 69 Impuesto sobre la renta gravable 15.394.064.000 16.238.305.000 15.619.691.000 70 Descuentos tributarios 0 0 0 71 Impuesto neto de renta 15.394.064.000 16.238.305.000 15.619.691.000 72 Impuesto de ganancias ocasionales 0 0 0 73 Impuesto de remesas 0 0 0 74 Total impuesto a cargo 15.394.064.000 16.238.305.000 15.619.691.000 75 Anticipo por el año gravable 11.614.502.000 11.614.502.000 11.614.502.000 76 Saldo a favor sin sol dev o comp per fis ant 0 0 0 77 Autorretenciones 0 0 0 78 Otras retenciones 179.476.000 179.476.000 179.476.000 79 Total retenciones año gravable 179.476.000 179.476.000 179.476.000 80 Anticipo renta por el año gravable siguiente 11.366.072.000 11.366.072.000 11.366.072.000 81 Saldo a pagar por impuesto 14.966.158.000 15.810.399.000 15.191.785.000 82 Sanciones 0 1.350.786.000 225.627.000 83 Total saldo a pagar 14.966.158.000 17.161.185.000 15.417.412.000 84 o Total saldo a favor 0 0 0 Explicación sanción por inexactitud Concepto Valor Base para liquidar la sanción (mayor impuesto determinado) $ 225.627.000 Porcentaje de sanción (aplicación del principio de favorabilidad) 100% Sanción por inexactitud $ 225.627.000 Conclusión Por lo razonado en precedencia se revoca la sentencia apelada para anular parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, practicar nueva liquidación del impuesto sobre la renta por el año 2008.
Lo anterior, porque se demostró la ejecución del contrato de trituración y transporte de material pétreo celebrado entre la actora y el proveedor, pero por una cifra menor a la alegada por la demandante. En consecuencia, se reconoce parcialmente a la actora la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Costas Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condena en costas en ambas instancias, conforme con los artículos 188 del CPCA y 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1.- Revocar la sentencia apelada. En su lugar, dispone: Primero. Anular parcialmente los actos demandados, por los cuales la DIAN modificó a la actora la declaración de renta del año 2008.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar como impuesto de renta a cargo de la demandante por el año gravable 2008, el determinado por la Sala en esta providencia. Radicado: 76001-23-33-001-2013-00848-01 (28839) Demandante: Proyectos de Infraestructura S.A. PISA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.- Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador