Micelio
11001031500020220107001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-01

Radicación interna: 4761 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Municipio De Sopo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 10 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia. Auto Temas: Nulidad procesal por falta de notificación de auto admisorio 1. Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por Carlos Alirio Rueda Lozada, a través de apoderado judicial, con fundamentos en las causales 4 y 8 del artículo 133 del CGP. 2. El municipio de Sopó, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, con ocasión de la expedición de la Sentencia de 30 de noviembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-003- 2017-00277/01. 3.

EI 15 de febrero de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, resolvió (a) admitir la acción de tutela de la referencia, (b) tener como autoridad accionada a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (c) vincular a Carlos Alirio Rueda Lozada y al Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá. Asimismo, se ordenó oficiar a este último para que procediera a notificar al señor Rueda Lozada, quien había fungido como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33- 003-2017-00277-00/01. 4.

El 18 de febrero de 2022, el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá presentó informe en el que adjuntó constancia respecto de la cual manifestó que cumplía con el requerimiento hecho en el auto admisorio de notificar al señor Rueda Lozada: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 5. Mediante Sentencia de 18 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por relevancia constitucional.

Decisión que fue impugnada por la parte actora. 6. Mediante Sentencia de 17 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, concedió las suplicas de amparo, (se trascribe) “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 18 de marzo de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, se dispone, AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por el municipio de Sopó, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-003-2017-002774-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda lo expresado en la presente providencia.” 7.

El 25 de enero de 2023, Carlos Alirio Rueda Lozada formuló incidente de nulidad, con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 133 del CGP1, esto es por indebida representación de las partes y falta de notificación del auto admisorio. Para justificar su solicitud, señaló que las notificaciones se llevaron a cabo en la dirección de correo electrónico gomezherreraandres@hotmail.com, la cual corresponde al abogado 1 Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 Andrés Gómez Herrera, a quien, desde el 8 de octubre de 2019, se le revocó el poder.

Señaló que su dirección personal de correo electrónico era carlosrueda3069@gmail.com. Adujo que se enteró de la existencia del proceso y sus decisiones sólo hasta el 7 de diciembre de 2022, con ocasión de la notificación del Decreto 1171 de 28 de noviembre de 2022, por medio del cual fue declarado insubsistente, como consecuencia del cumplimiento de la orden de la Sentencia de tutela de 17 de agosto de 2022. 8.

El 1 de febrero de 2023, el municipio de Sopo, con relación a la solicitud de incidente, manifestó que no era cierto que el señor Rueda Lozada hubiera conocido de la acción de tutela hasta el 7 de diciembre de 2022, pues de las anotaciones de SAMAI se observó que, el 12 de octubre de 2022, en el que solicitó copia de la tutela y los fallos del proceso No. 2022-01070-00/01. 9.

De la revisión integral del proceso, así como actuaciones surtidas al interior del mismo, tanto en primera como segunda instancia, logró advertirse que, en efecto, después de recibida la constancia enviada por el Juzgado 3 Administrativo de Zipaquirá, la Secretaría General del Consejo de Estado procedió a notificar la sentencia de primera instancia, el auto que concede impugnación y la sentencia de segunda instancia a la dirección gomezherreraandres@hotmail.com, esto es, la del abogado a quien se le había recovado el poder, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desde el 2019. 10.

Cabe precisar que la vinculación del señor Rueda Lozada es necesaria habida cuenta de que él fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia fue enjuiciada a través de la acción de tutela de la referencia. Si bien revisado el expediente digital, tal como lo indicó el municipio de Sopo, el señor Rueda Lozada, el 12 de octubre de 2022, radicó solicitud de copias de las providencias y del proceso de la acción de tutela de la referencia, no es menos cierto que la dirección de correo a la que fueron notificadas dichas decisiones judiciales, entre ellas, el auto admisorio, no fue la suya ni la de quien fue su apoderado judicial al final del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino a un abogado respecto de quien se había revocado el poder para actuar. 11.

En ese orden, pese a que fue vinculado, la falta de notificación coartó su derecho al debido proceso (defensa y contradicción) y configuró el supuesto de hecho de la casual de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Demandante: Municipio de Sopó Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 12. Así las cosas, comoquiera que le asiste razón al señor Rueda Lozada, el despacho procederá el a decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la expedición del auto admisorio de la presente tutela, para que se proceda a su debida notificación en las direcciones de correo electrónico carlosrueda3069@gmail.com y abogado.castanedar@gmail.com, esta última, correspondiente a la de su apoderado dentro de la presente acción de tutela, a quien, igualmente, se le reconocerá personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la presente tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR el auto admisorio de 15 de febrero de 2022, Rad. 2022-01070-00, por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991) a Carlos Alirio Rueda Lozada y a su apoderado, a las direcciones de correo electrónico carlosrueda3069@gmail.com y abogado.castanedar@gmail.com.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la primera instancia, esto es, a la Subsección C de la Sección Tercera.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Carlos Ernesto Castañeda Revelo, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.438.982 de Facatativá y portador de la Tarjeta Profesional No. 269.435 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Carlos Alirio Rueda Lozada, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA