Radicado: 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante GRUPO GBC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el Grupo GBC S.A.S. en liquidación, mediante el escrito de apelación1.
ANTECEDENTES Hechos relevantes El Grupo GBC S.A.S. en liquidación, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 900031 del 29 de agosto de 2019 y de la Resolución Nro. 900016 del 13 de octubre de 2020, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que modificaron la declaración privada del impuesto nacional al consumo correspondiente al bimestre 2 de 2017.
El Tribunal Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 24 de mayo de 2022. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Este despacho, mediante auto del 12 de diciembre de 20222, admitió el recurso de apelación presentado por la actora. Solicitud de pruebas en segunda instancia Mediante el escrito del recurso de apelación3, la parte demandante solicitó como prueba en segunda instancia, que: “… se oficie a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional de Neiva – Huila, en la calle 7 No. 6 – 36 piso 1 Edificio Nacional, con el fin que remita copia del Requerimiento de los funcionarios fiscalizadores (Art.779-Inc.3) para el acompañamiento en la ejecución de las respectivas diligencias de registro llevada a cabo el 04 de octubre de 2017, concerniente al proceso por el IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO PERÍODO 02 AÑO GRAVABLE 2017”. 1 Samai Tribunal, índice 40. 2 Samai, índice 4. 3 Samai Tribunal, índice 40.
Radicado: 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece las oportunidades para aportar y solicitar el decreto de pruebas, así: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Según la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo. Adicionalmente, es indispensable que la solicitud indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, con los elementos necesarios para poder determinar la necesidad de la prueba.
En el presente caso, el Grupo GBC S.A.S. en liquidación, presentó solicitud de pruebas en segunda instancia con la finalidad de que se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que allegue copia del requerimiento de los funcionarios fiscalizadores para el acompañamiento en la ejecución de la diligencia de registro del 4 de octubre de 2017, sin embrago, no señaló alguna de las causales expuestas en la norma.
Además, el despacho advierte que, de la lectura del expediente y de la solicitud de pruebas, no se evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior, toda vez que, la parte actora en la demanda solicitó como prueba documental que se requiriera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para que aportara la totalidad de los antecedentes y actuaciones administrativas del proceso de investigación tributaria por el impuesto nacional al consumo periodo 2 del año 2017, tales documentos fueron allegados al proceso por la entidad demandada con el escrito de contestación, motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 17 de febrero de 2022 ordenó tener como pruebas las documentales que acompañaban la demanda y la contestación de la demanda dado que no se formuló tacha o desconocimiento de ellas, decisión que se encuentra en firme.
Así mismo, se precisa que el documento aquí solicitado no corresponde a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar la prueba en primera instancia. En consecuencia, la solicitud de prueba será negada. Lo anterior, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar el aporte oficioso de dichos documentos, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de prueba solicitada por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO