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11001032600020260006800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-03-16

Radicación interna: 74263 · Recurso extraordinario de revisión

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Carlos Valencia Tobon, Luis Fernando Valencia Tobon, Andres Felipe Valencia Tobon, Maria Isabel Valencia Tobon, Omaira De Jesus Tobon Morales, Jose Domingo Valencia Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2026 Radicación: 11001-03-26-000-2026-00068-00 (74.263) Actor: Omaira de Jesús Tobón Moral y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Admite recurso extraordinario de revisión. El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 20111 y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 13 de marzo de 20262, la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 17 de marzo de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la Sentencia de 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín. 2. El 26 de mayo de 20263, este despacho inadmitió el recurso, dado que, la parte actora no allegó la constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, ni indicó el lugar y dirección donde las partes y la apoderada de quien demandada recibirán las notificaciones personales. 3.

El 2 de junio de 20264, la parte actora, dentro del término legal, subsanó el recurso extraordinario de revisión en los términos indicados. 2. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión; 2. Causal invocada; 3. Oportunidad; 4. Requisitos formales; 5. Poder; 6. Solicitud amparo de pobreza 1 “Artículo 249 Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)”. 2 Índice Samai 2. 3 índice Samai 4. 4 Índice Samai 8.

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00068-00 (74.263) Actor: Omaira de Jesús Tobón Moral y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 1.

Procedencia del recurso extraordinario de revisión 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 20115, el recurso extraordinario de revisión resulta procedente, dado que se interpuso en contra de la Sentencia ejecutoriada proferida el 17 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente con radicado No. 05001-33-33-021-2017-00128-02. 2.

Causal invocada 5. La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Como fundamento indicó que, el juez de segunda instancia no se pronunció sobre el reparo relativo a la “falla en el servicio derivada de la inobservancia de la prestación del servicio médico a conscriptos”, lo cual, a su juicio, configuró una falta de motivación de la sentencia que desconoció el principio de congruencia, pues no se resolvieron aspectos de particular importancia. 3.

Oportunidad 6. El despacho advierte que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de revisión dentro del término que establece el artículo 251de la Ley 1437 de 20116. En efecto, la sentencia objeto de debate quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2025, por lo que el recurso podía presentarse hasta el 24 de marzo de 20267 y, comoquiera que se interpuso el 13 de marzo del mismo año, se tiene que fue oportuno. 4.

Requisitos formales 7. Se observa que el recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y el domicilio del recurrente, 3) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, 4) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5) se indicó el canal digital de las partes para efectos de notificación y, 6) se acreditó el envío del recurso y sus anexos a los demandados. 5 “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 6 Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) 7 El día siguiente hábil correspondía al sábado, 21 de marzo de 2026. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00068-00 (74.263) Actor: Omaira de Jesús Tobón Moral y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 5.

Poder 8. Se observa que los sujetos que conforman la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, confirieron poder especial a la abogada Laura Salazar Gómez para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso.

En atención a que los poderes reúnen los requisitos legales previstos en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5 de la ley 2213 de 20229, se le reconocerá personería a la mencionada abogada. 6. Amparo de pobreza 9. Junto con el recurso de revisión, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de amparo de pobreza en los siguientes términos (se trascribe): “(…) mis prohijados son personas de escasos recursos y de ello da cuenta la consulta en la página del SISEN de los señores OMAIRA DE JESUS TOBON MORALES, JOSE DOMINGO VALENCIA VANEGAS, LUIS FERNANDO Y MARIA ISABEL VALENCIA TOBON; por lo que no cuentan con el dinero para costear los gastos del proceso y las eventuales costas que se puedan generar y eventualmente condenar, por lo cual se solicita de la manera más cordial y respetuosa, CONCEDERLES el AMPARO DE POBREZA en el presente recurso, para que se medie entre el estado de necesidad y la ponderación con el derecho fundamental al acceso a la justicia.” 10.

El amparo de pobreza se encuentra reglado en el artículo 151 del Código General del Proceso, el cual dispone que este se concederá “a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”. 11.

Por su parte, el artículo 15210 del mismo estatuto procesal señala que, la solicitud puede presentarse antes de la radicación de la demanda o durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, para lo cual, el solicitante debe indicar, bajo la gravedad del juramento, que no está en la capacidad de asumir los gastos del proceso. 8 “ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener ( )Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 9 Los poderes cuentan con el correo electrónico que la abogada tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados y fueron conferidos por quienes demostraron estar facultados para ello. 10 “ARTÍCULO 152.

OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”.

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00068-00 (74.263) Actor: Omaira de Jesús Tobón Moral y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 12.

Conforme con lo expuesto, son requisitos para que proceda el amparo de pobreza que: 1) la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento y, 2) la petición se formule por la persona que se encuentra en la situación que describe la norma11. En el presente caso, la parte demandante no manifestó bajo la gravedad del juramento que no contaba con los recursos económicos para atender los gastos del proceso como lo exige la norma, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante contra la Sentencia de 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido por los artículos 198,199 y 253 de la ley 1437 de 2011y las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo.

TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales de esta providencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Laura Salazar Gómez, portadora de la Tarjeta Profesional No. 258.057 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte recurrente.

QUINTO: NO CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 11 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 10 de mayo de 2022, expediente 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891).