Micelio
11001031500020220630201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1530 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Karen Linett Mahecha Mazabel·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: KAREN LINETT MAHECHA MAZABEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – no se advierte valoración indebida de testimonios / INEXISTENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – aplicación sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 (SUJ- 025-CE-S2-2021), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de noviembre de 20221, la señora Karen Linett Mahecha Mazabel ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, supuestamente vulnerados con la expedición de la sentencia del 26 de mayo de 20222, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-23-33- 000-2016-00045-01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 28 de febrero de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Notificada el 29 de junio de 2022, de acuerdo con la información registrada en la plataforma Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Primero: Amparar hoy los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de Karen Linett Mahecha Mazabel.

Segundo: Dejar hoy sin efectos la sentencia proferida el día 26 de mayo del año 2022 en el proceso con radicación número 41000000000120150000001 (sic), por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Tercero: Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas y fundamentos fácticos del caso sub examine. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Karen Linett Mahecha Mazabel demandó a la E.S.E. San Sebastián del municipio de La Plata, Huila, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 110-01-O-088-2014 del 14 de julio de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los emolumentos derivados de la relación laboral existente entre la demandante y dicha entidad, durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2013.

Mediante providencia del 5 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el que, en sentencia del 26 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.

Argumentos de la tutela Para la señora Mahecha Mazabel, en la providencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por falta de valoración los testimonios rendidos por los señores Nelson Rodríguez Muñoz y Sergio Mauricio Ramírez, de los cuales se podía inferir la configuración del elemento subordinación; y valoración indebida de las declaraciones de las señoras Nataly Bautista Castillo y Anneline Puyo Yasno, quienes desvirtuaron el testimonio rendido por el médico Jaime Eduardo Arias, al manifestar que no existía flexibilidad para la entrega de los resultados de los exámenes.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia De otra parte, alegó la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en las dos primera reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 (M.P. William Hernández Gómez), aplicables a aquellos casos en los que se alegue la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, pues, en su caso particular, le fue renovada constantemente la vinculación con la E.S.E. a través de reiteradas órdenes de prestación de servicios, en algunas ocasiones sin respetar el período de 30 días hábiles entre un contrato y otro, lo que contraviene el principio de planeación, por cuanto muestra que el servicio por ella prestado no se necesitaba de forma temporal sino permanente. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, a la E.S.E. San Sebastián del municipio de La Plata y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. 2.2.

La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, porque no se demostró la configuración de los defectos alegados. Manifestó que, contrario a lo afirmado por la accionante, en la sentencia se valoraron los testimonios de los señores Nelson Rodríguez Muñoz y Mauricio Ramírez, quienes señalaron que esta debía cumplir con un horario y seguir las órdenes del coordinador asistencial, pero no precisaron en qué consistían estas supuestas órdenes.

Adicionalmente, se tuvo en consideración la declaración de Arias Illán, quien afirmó con bastante detalle que la demandante tenía autonomía en el cumplimiento de sus funciones y que podía procesar las citologías en el tiempo que lo requería, con autonomía técnica. En cuanto al desconocimiento del precedente, señaló que la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, no solo se tuvo en cuenta, sino que constituyó uno de los fundamentos para negar las pretensiones de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.3. La E.S.E. San Sebastián del municipio de La Plata y los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila guardaron silencio. 3.

Fallo Impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de enero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que la tutela reiteraba los argumentos que fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario, por lo que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional.

En cuanto al desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que la decisión atacada sí tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, sin embargo, al no estar acreditados debidamente los requisitos para declarar la existencia de un contrato laboral, estas reglas y subreglas de derecho no podían aplicarse. 4.

Impugnación La señora Karen Linett Mahecha Mazabel impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en la indebida valoración de los testimonios rendidos en el proceso, respecto de lo cual manifestó que el a quo realizó un análisis equivocado. Que, además, la tutela no estaba siendo utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, sino, por el contrario, para debatir sobre la vulneración de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 26 de enero de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para el efecto, lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la relevancia constitucional, caso en el cual se establecerá si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2022, incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2. Análisis de la Sala 2.1. Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Contrario a lo expuesto por el a quo, la Sala considera que la acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues la parte actora identificó y sustentó debidamente los vicios alegados, con miras a obtener la protección reclamada. Por ejemplo, la señora Mahecha Mazabel señaló que la sentencia cuestionada incurrió en: 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia (i) Defecto fáctico, por cuanto ignoró las pruebas que acreditaban los elementos de la relación laboral, como el cumplimiento de horarios y el suministro de insumos por parte del propio ente hospitalario, entre ellas, los testimonios de los señores Nelson Rodríguez Muñoz y Sergio Mauricio Ramírez Embus, al tiempo que valoró indebidamente las declaraciones de las señoras Nataly Bautista Castillo y Anneline Puyo Yasno, que buscaban desvirtuar el testimonio rendido por el médico Jaime Eduardo Arias, quien sostuvo que no existía flexibilidad para la entrega de los resultados de los exámenes.

(ii) Desconocimiento del precedente, en la medida en que no se tuvieron en cuenta las primeras dos reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, aplicables en los eventos en que se alegue la existencia de relaciones laborales encubiertas, según las cuales el término estrictamente indispensable del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se refiere a la temporalidad de la contratación y a que entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente debe existir un período de 30 días, término susceptible de flexibilizarse en atención a circunstancias especiales.

Lo anterior sirve para entender que la solicitud de amparo no se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional, pues los cargos propuestos surgen justamente del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y no constituyen una réplica de lo expuesto en el recurso de apelación —el que, de hecho, no interpuso, debido a que la sentencia del tribunal resultó favorable a sus intereses—.

Por lo demás, la Sala no observa que la discusión sobre la falta o la valoración indebida de ciertas pruebas, así como el supuesto desconocimiento de las reglas sentadas en una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pueda reducirse a la categoría de asunto netamente legal o económico, aspecto que, aparte de dotar de contenido al requisito de la relevancia constitucional, aluden a la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario4 y a cuestiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas5. 4 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2002, T-379 de 2007 y SU-439 de 2017 de la Corte Constitucional. 5 Criterio expuesto en la sentencia T-610 de 2015 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En lo que atañe a los otros requisitos generales, hay que decir que también se cumplen: (i) inmediatez, porque la sentencia atacada se notificó el 1º de julio de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de noviembre siguiente, esto es, antes de seis meses, (ii) se agotaron los mecanismos disponibles en el proceso ordinario;

(iii) no se trata de una tutela contra una decisión dictada en otro proceso de tutela y (iv) se indicaron los hechos y las razones que sustentan la acción. Bajo este contexto, como la tutela ha superado el examen de los requisitos generales de procedencia, la Sala estudiará de fondo el asunto. 3. Estudio de los requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.

Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión y al que se le atribuyen dos dimensiones: (i) la negativa, que se presenta, por ejemplo, cuando el juez ignora pruebas determinantes en el desenlace del proceso o realiza un análisis contraevidente o caprichoso de las mismas, y (ii) la positiva, que, también a modo de ejemplo, ocurre cuando se valoran pruebas ilícitamente obtenidas y estas constituyen el sustento de la decisión judicial.

Revisada la providencia atacada, esta es, la dictada el 26 de mayo de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, observa la Sala que allí se realizó un estudio de las diferentes órdenes de prestación de servicios suscritas por la accionante con la E.S.E. San Sebastián, entre el 3 de diciembre de 2009 y el 31 de octubre de 2013, así como de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, celebrados por la mencionada E.S.E y la empresa de servicios temporales «Human Resources», entre el 1° de febrero de 2010 y el 29 de febrero de 2012, para así determinar, en primera medida, el cumplimiento de los elementos del contrato realidad referentes a la prestación personal y la remuneración. Posteriormente, teniendo en cuenta que la demandante pretendió demostrar el elemento de la subordinación a partir de testimonios, la autoridad judicial demandada analizó cada una de las declaraciones rendidas en el proceso así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia (…) - Nelson Rodríguez Muñoz Declaró conocer a la señora Mahecha Mazabel pues laboró como vigilante en la E.S.E. desde septiembre de 2010.

Sostuvo que esta prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 2013, y que ella se desempeñaba como cito- tecnóloga en esa entidad, a través de órdenes de prestación de servicios, y agregó que su función consistía en tomar y procesar las pruebas de las citologías. Señaló que a él le tocaba verificar que los funcionarios registraran la hora de entrada y salida, y que la demandante entraba a las 7 de la mañana a 12 del día y de 2 de la tarde a 5 de la tarde, y los sábados de 7 a 11, que era el mismo que tenían los funcionarios de planta.

Afirmó que la demandante no le daban dotación, pero si los insumos para procesar las muestras. Manifestó que el superior de la demandante era el señor Jaime Eduardo Arias Illán, quien tenía el cargo de coordinador asistencial. Aseveró que la demandante laboró de forma continua desde que la conoció hasta que concluyó el vínculo con la E.S.E. Hospital San Sebastián. Indicó que la demandante tenía que procesar las citologías que le llegaban en las ambulancias de diferentes municipios. - Sergio Mauricio Ramírez Afirmó conocer a la demandante, pues él ingresó en el 2008 a la ESE, y en este lugar se desempeñó en el área facturación, ya que su profesión es la de contador.

Indicó que la señora Mahecha y la E.S.E. suscribieron diversas órdenes de prestación de servicios, y que el vínculo de esta culminó el 31 de octubre de 2013. Manifestó que le consta que la demandante se desempeñaba como cito tecnóloga en el laboratorio Camilo Torres, y que a ella le impartía las órdenes Jaime Eduardo Arias Ilián, que tenía el cargo de coordinador asistencial.

Los insumos le eran suministrados por la E.S.E. San Sebastián. Declaró que la demandante tenía que cumplir horario. Sostuvo que a la señora Mahecha le llegaban muestras de otros municipios y que lo sabía porque para procesarlas se requería que fueran facturadas, y, posteriormente la demandante tenía entregar los resultados. Así mismo, declaró que el servicio fue ininterrumpido desde que la demandante ingresó a la entidad hasta el 31 de octubre de 2013. - Jaime Eduardo Arias Ilián Manifestó conocer a la demandante porque esta prestó sus servicios como tecnóloga en la E.S.E. San Sebastián en donde él se desempeñaba como médico general, y coordinador asistencial.

Indicó que inicialmente a la demandante se le entregaban las muestras de las citologías para que ella las procesara y analizara puesto que esta residía en la ciudad de Florencia, y posteriormente las regresara, pero más adelante esa función se llevó a cabo en las instalaciones de la entidad. Manifestó que si bien es cierto existían horarios en la E.S.E., la señora Mahecha Mazabel tenía flexibilidad para realizar los análisis, e incluso podía llevarse las placas para analizarlas en el microscopio de su hogar.

Afirmó que él era el que revisaba el cumplimiento de las actividades del contrato, pero que las cito-tecnólogas contaban con la autonomía para procesarlas en los períodos que a bien tuvieran, con libertad e independencia, de acuerdo con el volumen de láminas que tuvieran que leer. Al respecto, precisó que a la demandante se le otorgaba un plazo de 10 días para realizar la lectura, pero en ocasiones no lo cumplía, y que hubo quejas respecto de la señora Mahecha por la demora en la entrega de resultados.

Todo el procesamiento de las muestras estaba en cabeza de la cito-tecnóloga y era asistida por una auxiliar, pero la responsabilidad era de la profesional contratada para el efecto. Manifestó que los empleados públicos debían llenar un formato de permiso para ausentarse del lugar de trabajo, pero que los contratistas, como era el caso de la demandante, no lo debían Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia hacer y simplemente debía avisarle para coordinar, pues solo se le exigía procesar un número de placas al mes. - Nataly Bautista Castillo Sostuvo que se desempeña como psicóloga dentro de la E.S.E. San Sebastián de La Plata, encargada de coordinar el sistema de atención al usuario, y recibir las PQRS y que conoció a la demandante en dicha institución en donde esta se desempeñaba como cito-tecnóloga, y afirmó desconocer si esta tenía un horario fijo, pero que lo que le consta es que la demandante debía analizar las muestras de citologías.

Afirmó que la labor de la señora Mahecha era la de reportar los resultados y se llevaba a cabo en la sede Camilo Torres. En su condición de coordinadora, recibió varias quejas respecto de la oportunidad en el procesamiento y reporte de las citologías. - Anneline Puyo Yasno Declaró conocer a la demandante en la E.S.E. San Sebastián, donde la deponente es la encargada del proceso de facturación de servicios de salud, mientras que la señora Mahecha hacía las lecturas de las citologías.

En su declaración sostuvo que la cito tecnóloga tenía autonomía en sus funciones, y aseveró no conocer que un funcionario estuviera encargado de la supervisión o coordinación de las labores. Por otra parte, señaló que existía una queja permanente respecto de la falta de oportunidad en la entrega de resultados por parte de la demandante.

La sala concluye que no se demostró el elemento de la continuada subordinación por las siguientes razones: si bien los señores Nelson Rodríguez Muñoz y Mauricio Ramírez afirmaron que la señora Mahecha Mazabel cumplía un horario y debía cumplir las órdenes del coordinador asistencial, el médico general Jaime Eduardo Arias Ilián, no precisaron en qué consistían las supuestas órdenes, más allá de que debía entregar los resultados de las citologías practicadas, que precisamente hacía parte del objeto de los contratos suscritos.

Así mismo, a pesar de que señalaron que los insumos eran proporcionados por el ente hospitalario ello no implica necesariamente la ausencia de autonomía. (…) A partir de los testimonios en cita, la autoridad judicial demandada concluyó razonablemente que, si bien los señores Nelson Rodríguez, Mauricio Ramírez y Jaime Eduardo Arias coincidieron en que la señora Mahecha Mazabel cumplía un horario de trabajo, esa sola circunstancia no era suficiente para entender probado el elemento subordinación, pues no se demostró que estuviera permanente condicionada a unas órdenes que no tuvieran relación con la entrega de los resultados de las citologías practicadas que, precisamente, fue el objeto de los múltiples contratos suscritos.

Asimismo, expuso que los testimonios de las señoras Nataly Bautista Castillo y Anneline Puyo Yasno reafirmaban lo sostenido por el médico coordinador sobre la autonomía de la accionante en el cumplimiento de sus funciones, dado que dichas declaraciones concuerdan en que tal era la flexibilidad en el cumplimiento de las Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia actividades del contrato, que se presentaban quejas frente al tiempo en que la accionante debía entregar los resultados.

De otra parte, resaltó que, en virtud de la labor especializada para procesar las muestras que realizaba la señora Mahecha Mazabel, resultaba evidente que ésta tenía plena autonomía técnica para ejercer sus funciones, a diferencia de los servidores de planta, quienes, además, realizaban un procedimiento diferente para ausentarse del lugar de trabajo.

De conformidad con lo anterior, se desprende que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no solo hizo citó los testimonios rendidos en el proceso, sino que valoró cada uno de ellos y, teniendo en cuenta que al expediente no se habían aportado más pruebas que resultaran conducentes para acreditar la alegada relación laboral, concluyó que, si bien se habían demostrado los requisitos de prestación personal del servicio y remuneración, no pasaba lo mismo con el de la subordinación. Así, más que revelar la arbitrariedad en una decisión judicial dictada por el órgano de cierre, lo que refulge son diferencias de criterios respecto de las conclusiones asignadas al examen de los elementos de conformación procesal, porque en sentir de la accionante sí se probó la subordinación que la autoridad judicial accionada no encontró acreditada.

Téngase en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico en materia de valoración probatoria se gobierna por el principio de la sana crítica o de la apreciación razonada de las pruebas; actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. En definitiva, queda descartada la configuración del defecto fáctico alegado, pues la providencia cuestionada se profirió conforme a las reglas que rigen la actividad y la valoración probatorias, amén de que estuvo precedida de un análisis conjunto Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia e integral de los elementos de prueba.

De ahí que el simple hecho de que no se compartan las conclusiones del despacho accionado, no convierte la decisión en arbitraria, caprichosa o contraevidente. 3.2. Del desconocimiento del precedente Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas6: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció7. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente8). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión 6 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 7 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 8 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto9. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En cuanto al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 (SUJ-025-CE-S2-2021) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisa la Sala que, contrario a lo expuesto por la señora Mahecha Mazabel, de los apartes transcritos se observa que en la providencia atacada se citó y dio plena aplicación a dicho precedente: [E]s de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos la relación laboral subyacente como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 47. En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a 9 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emplead o público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».

Ahora, como la inconformidad general de la parte actora gira en torno a la conclusión de la autoridad judicial demandada, en cuanto a que no se acreditó el elemento subordinación de la relación laboral, conviene traer a colación lo expuesto sobre el particular por el pleno de la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación cuya indebida o falta de aplicación se alega en la solicitud de amparo.

Veamos: 2.3.3.2. Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio10. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido […]. Con claridad sobre lo anterior, a juicio de la Sala, la accionante propone un análisis inadecuado de la sentencia de unificación, porque, aunque en ella se 10 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia señala que el cumplimiento de un horario laboral puede ser un indicio de la subordinación, lo cierto es que, de todos modos, dicha circunstancia debe evaluarse en cada caso, empleando como parámetro el objeto del contrato celebrado.

Es decir, el cumplimiento del horario no excluye, pero tampoco significa per se la prueba de la subordinación, lo cual debe aflorar del examen que realice el juez ordinario en el respectivo proceso. No se comparte, entonces, la afirmación de la señora Mahecha Mazabel, en el sentido de que la autoridad judicial accionada desconoció o aplicó inadecuadamente el precedente aludido.

Por el contrario, a la hora de definir si se configuraba o no el elemento subordinación, la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, objeto de tutela, tuvo en cuenta lo dispuesto sobre la materia en el fallo de unificación tantas veces mencionado y, en conjunto con la valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente, concluyó que dicho requisito de las relaciones laborales no se cumplía. Otro asunto es que, se reitera, la parte esté inconforme con la conclusión de la valoración de las pruebas, circunstancia que en manera alguna constituye una desatención del precedente.

En conclusión, quedan descartados el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegados, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela radicada por la señora Karen Linett Mahecha Mazabel. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia 26 de enero de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la señora Karen Linett Mahecha Mazabel, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06302-01 Demandante: Karen Linett Mahecha Mazabel Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.