CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 (71.228) Recurrentes: Alirio Valencia Gómez y otros Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 1.
El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de agosto de 2024.
ANTECEDENTES 2. El 24 de abril de 20241, los señores Alirio Valencia Gómez y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia del 28 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa formulado contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional -Policía Nacional, el municipio de Tame (Arauca) y el departamento de Arauca. 3.
A continuación, se sintetizarán los hechos jurídicamente relevantes del proceso ordinario en el marco del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, con el fin de establecer si dichas actuaciones tuvieron incidencia alguna o no en el plazo para interponer el recurso extraordinario de la referencia: Proceso de reparación directa 4.
A través de sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 20152, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Arauca declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-Policía Nacional y al municipio de Tame (Arauca) por los daños causados a los señores Alirio Valencia Gómez y otros3, con ocasión de los hechos ocurridos del 12 de marzo al 13 de septiembre de 20044.
El departamento de Arauca también fue demandado; sin 1 El recurso extraordinario de revisión de la referencia fue presentado en tal fecha a las 10:23 a.m. por medio del aplicativo de ventanilla virtual de Samai, según la anotación secretarial que obra en el índice 2 de Samai. 2 Decisión que consta en los folios 2 a 61 del cuaderno digital 1 del Tribunal.
Índice 13 de Samai. 3 La parte demandante en el litigio ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: Alirio Valencia Gómez, Norha Celina Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y César Javier Valencia Llanes. 4 La parte actora narró que distintos grupos al margen de la ley que operaban en el municipio de Tame (Arauca), quienes durante el referido lapso hurtaron ganado de diferentes fincas, destruyeron enseres y obligaron a los ganaderos a desplazarse hacia otros lugares del país, circunstancia que, a pesar de haber sido denunciada ante diversas autoridades, no se adoptaron medidas al respecto, lo cual generó que los accionantes sufrieran perjuicios materiales e inmateriales.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 (71.228) Recurrente: Alirio Valencia Gómez y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 embargo, respecto de dicha entidad no se encontró acreditada la falla en el servicio alegada. 5.
La parte demandante y las entidades condenadas apelaron la anterior determinación, recursos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante fallo de segundo grado del 8 de mayo de 20175, en el cual se modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dispuso: (i) declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Arauca;
(ii) negar las pretensiones formuladas frente al municipio de Tame; (iii) confirmar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Policía Nacional, y (iv) condenar a estas últimas por concepto de lucro cesante y perjuicios morales. Demandas de tutela y trámite de cumplimiento 6. El Ejército Nacional y la Policía Nacional, de manera independiente, formularon acciones de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia del proceso objeto de revisión, así: 7.
El Ejército Nacional promovió la referida solicitud constitucional, con radicado No. 11001-03-15-000-2017-02967-00. Por medio de fallo de segunda instancia del 18 de julio de 20186, la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) amparó el debido proceso de la entidad accionante; (ii) dejó sin efectos la sentencia de segundo grado del 8 de mayo de 2017, y (iii) ordenó al Tribunal que, en el término máximo de 20 días, dictara nuevamente fallo de segunda instancia, para lo cual debía analizar el material probatorio y proferir la correspondiente condena patrimonial bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 8.
Por su parte, la Policía Nacional interpuso tutela bajo radicado No. 1001-03-15- 000-2017-03460-00. La referida demanda fue decidida mediante fallo de primera instancia del 9 de mayo de 20187, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales invocados por la actora;
(ii) dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2017 y declarar la nulidad de todo lo actuado en el litigio declarativo desde la admisión de los recursos de apelación, por falta de competencia funcional y por factor cuantía, y (iii) remitir el proceso ordinario al Tribunal, con el fin de que, previas anotaciones, enviara el asunto al Juzgado de origen para que profiriera las decisiones a las que hubiera lugar. 9.
Con ocasión de las anteriores providencias, el 28 de septiembre de 20188, el Tribunal Administrativo de Arauca “armonizó”, a su juicio, las órdenes de tutela dictadas hasta esa fecha y ordenó remitir el expediente al operador judicial de origen para que cumpliera con la orden de tutela. 5 Providencia que obra en los folios 235 a 258 del cuaderno digital 1 del Tribunal.
Índice 13 de Samai. 6 Decisión que consta en los folios 42 a 63 del cuaderno digital 2 del Tribunal. Índice 13 de Samai. 7 Providencia que obra en los folios 14 a 41 del cuaderno digital 2 del Tribunal. Índice 13 de Samai. 8 Auto que obra en los folios 135 a 140 del cuaderno digital 2 del Tribunal. Índice 13 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 (71.228) Recurrente: Alirio Valencia Gómez y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 10.
Luego de que el referido Tribunal emitiera tal orden, el 12 de diciembre de 20189, la sentencia de tutela con radicado 1001-03-15-000-2017-03460-00, promovida por la Policía Nacional, fue revocada en sede de segunda instancia por la Sección Cuarta10, la cual dispuso estarse a lo resuelto en el fallo de segundo grado del 9 de mayo de 2018 en el proceso con radicado 2017-02697 que había iniciado el Ejército Nacional. 11.
Por medio de auto del 23 de enero de 201911, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Arauca dispuso: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario, y (ii) remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca. En consecuencia, mediante proveído del 24 de julio siguiente12, el mencionado Tribunal avocó el conocimiento del caso y admitió la demanda de reparación directa para tramitarlo en sede de primera instancia. 12.
Posteriormente, en el marco del proceso de tutela con radicado 2017-03460, se promovió un incidente de desacato -este trámite se acumuló con la acción de radicado 2017-02967- por incumplimiento de la sentencia proferida dentro de la referida acción constitucional, el cual fue resuelto por esta Corporación el 28 de abril de 2021, en el sentido de señalar que lo procedente era que el Tribunal ad quem profiriera sentencia de reemplazo en el litigio declarativo y no retrotraerlo hasta su etapa inicial. 13.
A pesar de lo anterior, el 2 de julio de esa misma anualidad13, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió fallo de primera instancia. 14. A través de auto del 6 de agosto de 2021, providencia proferida en el marco del referido incidente de desacato, se precisó que el Tribunal cumplió de manera equivocada la orden de tutela de segundo grado, en cuanto le correspondía dictar sentencia de reemplazo como juez de segunda instancia y no de primera, por lo que le ordenó a esa corporación que procediera de conformidad. 15.
En cumplimiento de la anterior determinación, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 28 de septiembre de 202114, por medio de la cual: (i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Arauca y el municipio de Tame; (ii) declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Policía Nacional, (iii) condenó en abstracto a las citadas entidades por concepto de daño emergente y lucro cesante, y (iv) ordenó indemnizar a cada uno de los accionantes el equivalente a 25 smlmv por perjuicios morales, decisión que cobró firmeza el 4 de noviembre siguiente. 16.
Mediante proveído del 12 de noviembre de 202115, providencia dictada en el marco del referido incidente de desacato, la Subsección B de la Sección Segunda 9 Sentencia que consta en los folios 142 a 146 del cuaderno digital 2 del Tribunal. Índice 13 de Samai. 10 Sentencia que consta en los folios 142 a 146 del cuaderno digital 2 del Tribunal.
Índice 13 de Samai. 11 Decisión que consta en los folios 158 a 163 del cuaderno digital 2 del Tribunal. Índice 13 de Samai. 12 Proveído que obra en los folios 178 y 179 del cuaderno digital 2 del Tribunal. Índice 13 de Samai. 13 Proveído que consta en el cuaderno digital 18 del Tribunal. Índice 13 de Samai. 14 Decisión que obra en el cuaderno digital 53 del Tribunal.
Índice 13 de Samai. 15 Providencia dictada en el marco del incidente de desacato con radicado 2017-03460. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 (71.228) Recurrente: Alirio Valencia Gómez y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 consideró que el ad quem cumplió a cabalidad la orden de tutela, decisión contra la cual los demandantes formularon reposición. 17.
El referido recurso fue rechazado por improcedente por medio de providencia del 24 de abril de 2023. Posteriormente, se solicitó abrir un nuevo incidente de desacato, cuya apertura fue denegada por la Subsección B de la Sección Segunda del 26 de octubre de esa misma anualidad, al considerar que el Tribunal cumplió con el fallo de tutela.
Recurso extraordinario de revisión y trámite 18. El 24 de abril de 202416, los señores Alirio Valencia Gómez y otros17, con fundamento en la causal del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 2011 -nulidad originada en la sentencia-, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el mencionado fallo de reemplazo de segunda instancia, por vulneración del debido proceso18. 19.
Respecto de la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de la referencia, la parte recurrente sostuvo que formuló incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con ocasión de la sentencia de reemplazo proferida el 28 de septiembre de 2021, por lo que, a su juicio, la ejecutoria de dicha providencia “quedó condicionada a la resolución definitiva del incidente”19, lo cual ocurrió el 5 de diciembre de 2023, cuando se les notificó la decisión de negar la apertura de desacato, en cuanto el Tribunal dio cumplimiento al fallo de tutela del 12 de diciembre de 2018. 20.
Mediante auto del 7 de junio de 202420, el despacho, previo a calificar el presente asunto, ordenó oficiar al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Arauca para que remitiera copia digital del proceso de reparación directa, junto con: (i) la sentencia censurada; (ii) la respectiva constancia de notificación y ejecutoria del mencionado fallo, y (iii) las providencias dictadas en el marco de los procesos de tutela con radicados números 11001-03-15-000-2017-02967-00 y 11001-03-15-000-2017- 03460-00, que constan en el litigio declarativo.
El mencionado juzgado procedió de conformidad21. 16 El recurso extraordinario de revisión de la referencia fue presentado en tal fecha a las 10:23 a.m. por medio del aplicativo de ventanilla virtual de Samai, según la anotación secretarial que obra en el índice 2 de Samai. 17 La parte demandante en sede de revisión está compuesta por las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 6 de la presente providencia. 18 El recurso extraordinario de revisión se edificó en los siguientes cargos: (i) indebida valoración del dictamen pericial que obraba en el expediente de reparación directa, y (ii) desconocimiento del principio de congruencia. 19 Folio 6 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 20 Índice 4 de Samai. 21 Piezas procesales que obran en el índice 13 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 (71.228) Recurrente: Alirio Valencia Gómez y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 Decisión impugnada 21. A través de proveído del 27 de agosto de 202422, con fundamento en el numeral 1° del artículo 253 del CPACA23, fue rechazado el recurso extraordinario de la referencia, en cuanto no fue formulado en el término previsto en el artículo 251 ejusdem, esto es, “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
Al respecto, se precisó que el incidente de desacato promovido por la parte demandante en el marco de la solicitud de tutela no tenía injerencia alguna en la firmeza de la sentencia censurada, por lo que esa situación no modificó el inicio del plazo para demandar en sede de revisión24. Recursos formulados contra la decisión de rechazo y solicitud de unificación de jurisprudencia formulada 22.
Contra la anterior determinación, la parte recurrente interpuso reposición y, en subsidio súplica25. Al respecto, sostuvo que, para establecer la ejecutoria del fallo censurado, era menester que se decidiera el incidente de desacato promovido por los accionantes, dada la necesidad de verificar el cumplimiento de las órdenes de tutela.
Además, en el auto mediante el cual se resolvió el referido incidente, se extendió el plazo para ejercer el recurso de revisión. 23. En el referido memorial, los recurrentes también solicitaron que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifique su jurisprudencia sobre la oportunidad para ejercer los recursos extraordinarios de revisión, cuando: (i) se invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, y (ii) la situación fáctica está relacionada con delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos26. 24.
El 21 de marzo del 202527, el magistrado ponente de la presente decisión registró ante la Sala Plena de la Corporación proyecto por medio del cual se resolvería la referida solicitud de unificación28. Sin embargo, el proyecto se retiró para resolver primero el recurso de reposición. 22 Previamente, mediante auto del 7 de junio de 2024, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Arauca para que remitiera copia digital del proceso de reparación directa, junto con: (i) la sentencia censurada;
(ii) la respectiva constancia de notificación y ejecutoria del mencionado fallo, y (iii) las providencias dictadas en el marco de los procesos de tutela con radicados números 11001-03-15-000-2017-02967-00 y 11001-03-15-000-2017-03460-00, que constan en el litigio declarativo. El mencionado juzgado procedió de conformidad. Índices 4 y 13 de Samai. 23 A cuyo tenor: “Artículo 253.
Trámite. (Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021) Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal (…)” (se destaca). 24 Decisión notificada por estado electrónico del 30 de agosto de 2024. Índices 15 y 17 de Samai. 25 Índice 19 de Samai. 26 El expediente ingresó al despacho el 16 de septiembre de 2024. Índice 22 de Samai. 27 Índice 24 de Samai. 28 Índice 30 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 (71.228) Recurrente: Alirio Valencia Gómez y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 CONSIDERACIONES Competencia del magistrado ponente29 25. De acuerdo con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 30, la competencia para resolver el recurso de reposición radica en el consejero sustanciador, en cuanto no corresponde a alguna de las providencias que deba proferir la Sala.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 26. De conformidad con el inciso primero del artículo 242 del CPACA31, la reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma legal en contrario, de ahí que la decisión censurada sea pasible de dicho recurso, el cual, para efectos de su trámite y oportunidad, se rige por el CGP32. 27.
Al respecto, el respectivo memorial fue presentado a tiempo, porque la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del viernes 30 de agosto de 202433 y la reposición se interpuso el martes 3 de septiembre34 de ese mismo año35, es decir, dentro del término previsto en la ley. Definición de los problemas jurídicos y metodología de la decisión 28.
El despacho resolverá la reposición interpuesta por la parte recurrente contra el auto del 27 de agosto de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso de revisión de la referencia, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿los incidentes de desacato afectan la ejecutoria de los fallos proferidos en el marco de los procesos declarativos?;
(ii) ¿el juez de tutela profirió una orden por medio de la cual extendió el plazo que tenían los recurrentes para ejercer el derecho de acción en sede extraordinaria?; (iii) en caso de no reponer el auto ¿resulta procedente conceder el recurso de súplica formulado por la recurrente?, y (iv) ¿a quién le 29 Al sub júdice por tratarse de un recurso extraordinario de revisión presentado el 24 de abril de 2024 y de una reposición del 3 de septiembre del año en curso, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP. 30 Artículo 125.
De la expedición de providencias. (Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (se destaca). 31 “Artículo 242.
Reposición. (Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021) El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso” (se resalta). 32 Cuyo inciso tercero del artículo 318 dispone: “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades (…). El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” (se destaca). 33 Índice 17 de Samai. 34 Memorial radicado en tal fecha a las 11:41 a.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai.
Índice 19 de Samai. 35 El 31 y 1 de septiembre de 2024 fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo que no corrieron términos, según el inciso séptimo del artículo 118 del CGP. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 (71.228) Recurrente: Alirio Valencia Gómez y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 corresponde elaborar la ponencia que resuelva la solicitud de unificación de jurisprudencia?. 29.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, en la presente decisión se determinará si, para efectos de establecer la firmeza de la sentencia censurada, era necesario que se decidiera el incidente de desacato promovido por los recurrentes. Posteriormente, se estudiará si, tal y como se afirma en el recurso, el juez constitucional revivió el término para ejercer el recurso extraordinario de la referencia. Finalmente, se establecerá el trámite a impartir a la súplica interpuesta en el sub examine y la correspondiente remisión de la solicitud de unificación de jurisprudencia, según lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso.
Determinación sobre la injerencia del incidente de desacato promovido por los accionantes en la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión 30. A través de proveído del 27 de agosto de 2024, este despacho precisó que la acción de tutela no es un mecanismo procesal que suspenda los plazos de las acciones judiciales y, en todo caso, los incidentes promovidos con posterioridad al fallo censurado no enervan el término de caducidad de los recursos de revisión. En consecuencia, toda vez que la sentencia objeto de controversia quedó en firme el 4 de noviembre de 2021, el recurso extraordinario radicado el 24 de abril de 2024 no fue oportuno. 31.
Inconforme con la anterior conclusión, la parte recurrente indicó que, contra la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2017, se promovieron dos acciones constitucionales, las cuales fueron decididas en primera instancia en fechas distintas y bajo supuestos disimiles, lo cual generó que las órdenes de tutela fueran interpretadas erróneamente por parte del Tribunal ad quem, autoridad que dictó en diferentes oportunidades la respectiva decisión de reemplazo. 32.
En criterio de los recurrentes, ante las inconsistencias en las que se incurrió en el marco del litigio declarativo, era necesario que se decidiera el incidente de desacato formulado por los accionantes “para arropar de confianza y seguridad el posible recurso”36. 33. La situación descrita por la parte recurrente fue advertida en el auto objeto de controversia, para lo cual se precisó que, de manera separada, el Ejército Nacional y la Policía Nacional promovieron dos acciones de tutela, cuya prosperidad llevó a que el Tribunal Administrativo del Cauca: (i) en principio, retrotrajera el litigio declarativo y dictara fallo de primera instancia del 2 de julio de 2021, y (ii) posteriormente, ante la declaratoria del incumplimiento de la orden de tutela, profiriera sentencia de segunda instancia el 28 de septiembre de ese mismo año. Por lo anterior, se explicó que, para efectos de establecer el cómputo del término de caducidad del recurso de revisión, era necesario tomar como referencia la ejecutoria de la última providencia citada, es decir, la del 28 de septiembre de 2021. 36 Folio 3 del escrito contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 (71.228) Recurrente: Alirio Valencia Gómez y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 34. Respecto de la suspensión del plazo para acceder a la jurisdicción con ocasión del trámite de la acción de tutela, las Altas Cortes han definido que esta no afecta el conteo del término de caducidad de las acciones ordinarias37, sin perjuicio de aquellos eventos en los que, dadas las particularidades del caso, el daño alegado solo se pudo conocer con base en la decisión que resuelve el mecanismo de amparo y, en consecuencia, resulte razonable computar el plazo para acudir a la administración de justicia a partir de esta última determinación38. 35.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que la interposición de incidentes en los juicios ordinarios contra sentencias, como el de nulidad, no afecta la firmeza de las decisiones proferidas en dichos procesos, porque no constituyen recursos contra la determinación judicial y, en consecuencia, el término de ejecutoria transcurre sin que su trámite incida en él39.
Bajo esa línea de pensamiento, mutatis mutandis, es posible concluir que, dado que la formulación de incidentes en el marco de litigios declarativos no afecta la firmeza de las sentencias definitivas, de la misma forma los incidentes de desacato que se desestiman en las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales tampoco suspenden y/o interrumpen el cómputo de ejecutoria del respectivo fallo de reemplazo que se hubiese dictado en cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional. 36.
Vale la pena precisar que el trámite del incidente es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, es decir, en principio, su finalidad no es la de cuestionar el fallo dictado en el marco del respectivo litigio ordinario, sino que el respectivo servidor cumpla con la correspondiente orden constitucional40.
La Corte Constitucional41 ha explicado que por medio de dicho mecanismo es posible obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela, sin que ello signifique que lo allí resuelto tenga injerencia alguna en la ejecutoria de la providencia proferida en el litigio declarativo. 37 En ese sentido, se puede consultar, por ejemplo, la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017, por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, providencia en la que se sostuvo que “esa acción constitucional no puede entenderse como un mecanismo de suspensión de términos de las acciones ordinarias, en la medida en que aquella no puede ir en contravía con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”.
C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp.: 40.731. Criterio reiterado por esa misma Subsección mediante fallo proferido el 30 de julio de 2021, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 52.026. 38 Así lo ha considerado la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, por ejemplo, en los litigios en los que se endilga responsabilidad a la Rama Judicial por errores judiciales que posteriormente son advertidos por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela.
En ese sentido, se puede consultar el fallo proferido el 8 de febrero de 2023, C.P.: María Adriana Marín, exp: 63.423, entre otros. 39 Al respecto, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia se han referido a la interposición de incidentes con posterioridad a los fallos definitivos y el alcance de esa actuación de cara a la firmeza de dichas providencias.
A modo ilustrativo, se pueden ver las siguientes decisiones por medio de los cuales se destacó que los incidentes de nulidad formulados contra sentencias, en realidad no se tratan de recursos contra dicha determinación y, por ende, el término de ejecutoria transcurre sin consideración a ellos: (i) auto proferido el 13 de septiembre de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera, C.P: María Adriana Marín, exp.: 71.222, y (ii) providencia dictada el 23 de julio de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P: Jaime Alberto Arrubla Paucar, exp: 2010-00758-00. 40 Sobre la naturaleza del incidente de desacato, se puede consultar la sentencia T-652 proferida el 30 de agosto de 2010, por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, exp: T-2.706.370. 41 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P.: Alberto Rojas Ríos, exp: T-6.017.539.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 (71.228) Recurrente: Alirio Valencia Gómez y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 9 37. En el sub júdice se observa que, tal y como lo advirtió el juez constitucional, el Tribunal ad quem cumplió la orden de tutela al dictar la sentencia de reemplazo del 28 de septiembre de 2021, providencia cuya ejecutoria se tomó como punto de partida para para computar la caducidad en sede extraordinaria de revisión. 38.
En suma, el incidente de desacato promovido por los recurrentes en el marco de las solicitudes de tutela no tuvo la virtualidad de afectar la ejecutoria del fallo objeto de revisión y, por ende, tampoco suspendió el plazo para formular el recurso extraordinario de la referencia, por lo que el cargo de reposición analizado carece de vocación de prosperidad.
Determinación sobre la supuesta habilitación de juez constitucional respecto del término para ejercer el recurso extraordinario de revisión 39. La parte recurrente también señaló que, en el auto del 24 de abril de 2023, por medio del cual se decidió el incidente de desacato promovido en el marco de los procesos de tutela bajo radicados 2017-03460 y 2017-02967 (acumulados), la Subsección B de la Sección Segunda revivió los términos para interponer el recurso de revisión de la referencia, circunstancia que no fue tenida en cuenta al rechazar el presente mecanismo extraordinario. 40.
Al revisar el auto del 24 de abril de 2023, se observa que el referido juez constitucional argumentó que lo decidido frente a la negatoria del incidente de desacato “(…) no obsta para que los incidentantes puedan acudir al recurso extraordinario de revisión u otros escenarios judiciales, dado que los argumentos formulados en el recurso de reposición tienen un componente legal y económico particular (…)”42 (se destaca). 41.
En criterio del despacho, contrario a lo expuesto por los recurrentes, en sede de tutela no se extendió el plazo para que se formulara el recurso extraordinario de la referencia a partir de dicha providencia. Al respecto, esta Corporación consideró que, aunque no era procedente dar apertura al incidente de desacato promovido por la parte demandante, ello no era óbice para que los reparos planteados en aquella ocasión fueran expuestos en sede extraordinaria, sin mención alguna al término legal para ejercer el presente mecanismo procesal. 42.
Así las cosas, el juez constitucional no revivió el plazo para ejercer el derecho de acción vía revisión, por lo que el cargo analizado no prospera. Respecto del recurso de súplica y la solicitud de unificación presentados por la parte recurrente 43. De conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 202143, la providencia por medio de la cual se rechaza 42 Folio 9 de la citada providencia, la cual obra en el índice 2 de Samai. 43 “Artículo 246.
Súplica. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente) El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código Radicación: 11001-03-26-000-2024-00062-00 (71.228) Recurrente: Alirio Valencia Gómez y otros Opositor: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 10 el escrito contentivo de los recursos extraordinarios es susceptible de súplica.
En ese sentido, resulta procedente dar trámite a la impugnación que formuló la parte recurrente contra la providencia del 27 de agosto de 2024, por lo que se remitirá el asunto al magistrado que sigue en turno para que adopte la decisión correspondiente. 44. Por otro lado, se considera que la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por el abogado de los señores Alirio Valencia Gómez y otros debe ser atendida por el consejero encargado de elaborar la decisión que resuelva la súplica.
En estas circunstancias, se enviará el expediente a dicho funcionario judicial para que también se pronuncie sobre tal solicitud. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de agosto de 2024, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, con el fin de que se pronuncie sobre el recurso de súplica y la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios (…) (se destaca).