Micelio
25000234200020150037401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-27

Radicación interna: 5954-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Nestor Ramon Guevara Abella

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2015-00374-01 (5954-2023)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tercero interesado: Néstor Ramón Guevara Abella Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Rechaza por improcedente recurso de súplica Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Néstor Ramón Guevara Abella, en calidad de tercero interesado contra el auto de 9 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de queja, si no fuera porque se advierte que dicho recurso resulta improcedente. 1.

Antecedentes La UGPP formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 6451 del 22 de junio de 1989 por medio de la cual se reconoció la pensión gracia al señor Néstor Ramón Guevara Abella. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) declarar que al tercero interesado no le asiste derecho al reconocimiento pensión gracia y (ii) ordenar a Néstor Ramón Guevara Abella a reintegrar a la UGPP, debidamente indexadas, las sumas canceladas en virtud dicho reconocimiento.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien emitió el auto de 7 de julio de 20022, por medio del cual declaró no probadas las excepciones previas. Inconforme con dicha decisión, el tercero interesado interpuso recurso de apelación, atendido por El Tribunal, mediante el cual profirió 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 68 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Número Interno: 5954-2023 Demandante: UGPP 2 el auto del 22 de noviembre de 20223, por el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto al considerar que las providencias susceptibles de dicho recurso son taxativas quedando excluida la que resuelve las excepciones previas. Inconforme con dicha decisión, Néstor Ramón Guevara Avella presentó recurso de reposición y en subsidio de queja,4 atendido por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar mediante proveído de 9 de septiembre de 20245, quien resolvió declarar desierto el recurso de queja, al considerar que: «[…] el tercero interesado en su impugnación no se refirió a los motivos de inconformidad de la decisión adoptada por el tribunal ni expresó reparo alguno al rechazó del recurso de apelación por ser improcedente, como lo expuso el a quo se centró en la demora en la resolución del proceso, es decir, no cuestionó la determinación tomada. […] En ese orden de ideas, Néstor Ramón Guevara Abella omitió́ sustentar el recurso, pues no explicó las razones de inconformidad con la decisión de rechazar el recurso de apelación y, por lo tanto, deberá́ declararse desierto».

El tercero interesado interpuso recurso de súplica6 contra la anterior providencia, en el que indicó que su oposición «[…] ha estado jurídicamente fundamentada y constituye su defensa material o sustancial, su defensa procesal, afirmando la inexistencia de los hechos en que se basa la pretensión de la U.G.P.P. es decir la presunta incompatibilidad entre la pensión de jubilación con la pensión de gracia, Resolución N° 6451 de 1989, expedida por la Caja Nacional de Previsión». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con los artículos 125 y 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y 42 (numeral 1) y 43 (numeral 2) del 3 Samai, índice 82 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Samai, Índice 87 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Samai, índice 14. 6 Samai, índice 18.

Número Interno: 5954-2023 Demandante: UGPP 3 Código General del Proceso (CGP), corresponde a este Despacho ejercer el respectivo control de legalidad sobre la presente actuación. 2.2. Problema jurídico En esta oportunidad debe establecerse si el recurso de súplica interpuesto por el tercero interesado contra el auto de 9 de septiembre de 2024 resulta procedente. 2.3.

Análisis normativo, jurisprudencial y fondo de la decisión.7 2.3.1. Recurso ordinario de súplica. – Procedencia. El recurso de súplica, en el ámbito de lo contencioso administrativo, fue previsto por el artículo 246 del CPACA, de la siguiente manera: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.

Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. […] (Negrillas del Despacho) Además, con el fin de «[a]justar las normas sobre recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y súplica», resulta oportuno señalar que el Congreso de la República estimó necesario reunir en un solo artículo todas aquellas providencias contra las cuales estos no resultan procedentes8 y adicionó, a través de la Ley 2080 de 2021, el 7 C.P.: Jorge Portocarrero Banguera, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), Radicado 25000-23-42-000- 2022-00260-01 (762-2023 8 Gaceta del Congreso 726 de 9 de agosto de 2019, proyecto de ley 7 de 2019, exposición de motivos.

Número Interno: 5954-2023 Demandante: UGPP 4 actual artículo 243A del CPACA, que establece: Artículo 243A Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. […] Por consiguiente, conforme al alcance de las normas citadas, es viable colegir que en esta Jurisdicción resulta posible impugnar, por vía de súplica, los autos proferidos por el magistrado ponente enlistados taxativamente en el artículo 246 del CPACA, sin que resulte procedente ejercer ese mecanismo contra los pronunciados por las salas de decisión o los que resuelven los recursos de apelación o queja.

Dichas reglas, que integran el marco objetivo del mencionado instrumento de contradicción, corresponden al diseño y estructura que el legislador, en uso de la competencia prevista en el artículo 150 (numeral 2) de la Constitución Política9 y de su reconocida autonomía para «[…] regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como […] el establecimiento de los recursos y medios de defensa […], así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos […]»10, instituyó en el proceso contencioso administrativo. 2.3.2.

De la actuación derivada de la interposición de un recurso improcedente. – Control de legalidad y dirección del proceso. El derecho de acceso a la administración de justicia implica «[…] la posibilidad que tienen todas las personas residentes en el territorio de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales con el propósito […] que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos, los cuales se traducen en la solicitud de protección o restablecimiento de derechos e intereses legítimos, o en procurar la defensa del orden jurídico, de acuerdo con procedimientos preestablecidos, y con el respeto de las garantías sustanciales y procesales previstas en la ley para el efecto»11.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que «[l]a justicia, en el ordenamiento jurídico colombiano, posee una triple entidad como valor, principio y derecho, cada una de ellas tiene una 9 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. […]» 10 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia SU-418 de 11 de septiembre de 2019;

M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008; M.P. Rodrigo Escobar Gil. Número Interno: 5954-2023 Demandante: UGPP 5 faceta teleológica diferenciada, es decir, su finalidad es distinta dependiendo del enfoque usado para interpretarlo, en particular, cuando se trata del acceso a la justicia como derecho, pues esta es una garantía en doble sentido que obliga y limita al Estado»12.

Sin embargo, aunque el mencionado derecho constituye un pilar fundamental del Estado, la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que «[…] es de configuración legal»13 y, por ende, no es absoluto y admite las limitaciones que en materia de acceso y requisitos para su ejercicio señale el legislador, restricciones que, en todo caso, deben observar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En la práctica, dichos postulados se encuentran íntimamente relacionados con las posibilidades de acudir ante la administración de justicia e intervenir en los procesos judiciales a través de las formas y mecanismos previstos en la ley y dentro de la oportunidad que esta prevé como adecuada. Lo anterior no representa el imperio simple del principio de legalidad14, sino también la garantía del derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y la vigencia de los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal preceptuados en la Ley 270 de 1996.

Por consiguiente, el diseño procedimental de las actuaciones judiciales se encuentra inexorablemente atada a condiciones de procedencia y preclusión previamente establecidas por el legislador en cada caso, que comportan condiciones que deben ser observadas por los contendientes en cada litigio. De allí que, conforme al artículo 95 (numeral 7) de la Constitución Política, toda persona se encuentre obligada a «[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia», y que los artículos 78 y 79 del CGP establezcan como deberes para las partes, entre otros «[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos», «[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», y «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», mientras prohíben formular demandas, excepciones, recursos, oposiciones o 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 18 de julio de 2024; expediente 11001-03-15-000-2024- 02800-00;

C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 13 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008; M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 CGP, art. 7. Número Interno: 5954-2023 Demandante: UGPP 6 incidentes con «[…] manifiesta […] carencia de fundamento legal» o entorpecer por cualquier medio «[…] el desarrollo normal y expedito del proceso».

Dichas obligaciones se entrelazan con las atribuciones confiadas por el artículo 42 (numeral 1) del CGP a los jueces de la República, en cuanto les impone el deber de «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal».

Por tanto, una interpretación teleológica y sistemática de la citada normativa permite vislumbrar que las condiciones de acceso e intervención en los procesos judiciales fijadas por el legislador tienen por objetivo posibilitar el fin último del aparato jurisdiccional, consistente en «hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y la ley], con el fin de realizar la convivencia social»15.

La satisfacción de esa orientación finalista no solo pende de la actividad de los juzgadores, sino también de los administrados, máxime en aquellas controversias en las cuales es necesaria la comparecencia de las partes a través de abogado inscrito, de suerte que resulte deseable, conforme a los principios y valores que sustentan el Estado Social de Derecho, que estos actúen de manera coherente y, en consonancia, con las formas y reglas propias de cada juicio, y que el juez, como director del proceso, deba velar por el cumplimiento de aquellas imposiciones.

Lo anterior revela que, asuntos como la duración de los procesos y la consecuente solución puntual de las necesidades jurídicas de las partes también se puedan ver afectadas por la conducta procesal de los contendientes, razón por la cual, compete al director del litigio, según las facultades que la ley le ha otorgado, prevenir o corregir las intervenciones que conlleven o puedan generar una dilación injustificada del trámite. 2.3.3.

Análisis de procedencia específico. Descendiendo al sub examine, se tiene que el tercero interesado interpuso recurso de súplica contra el auto de 9 de septiembre de 202416, a través del cual la 15 Ley 270 de 1996, artículo 1°. 16 Samai, índice 14. Número Interno: 5954-2023 Demandante: UGPP 7 Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación resolvió el recurso de queja promovido contra el auto de 22 de noviembre de 202217, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, al considerar que las providencias susceptibles de dicho recurso son taxativas quedando excluida la que resuelve las excepciones previas.

Examinada la providencia materia del recurso de súplica, y de acuerdo con el análisis normativo efectuado antes, es viable concluir que dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente, como quiera que no se encuentra en ninguna de las enlistadas en el artículo 246 del CPACA, razón suficiente para concluir, sin lugar a efectuar mayores razonamientos, que debe ser rechazado, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica formulado por el señor Néstor Ramón Guevara Abella, contra el auto proferido el 9 de septiembre de 2024, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme el presente auto, la Secretaría devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe con el respectivo trámite, previas las constancias de rigor. Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO   Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 17 Samai, índice 82 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.