Radicado: 11001-03-15-000-2024-01908-00 Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01908-00 Demandante NESTOR ALFREDO BARRERA MORA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 23 Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Recurso extraordinario de revisión. Declara infundado recurso. Defectos procedimental absoluto, fáctico y por violación directa de la Constitución. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Alfredo Barrera Mora de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de abril de 20241, el señor Néstor Alfredo Barrera Mora interpuso acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 23, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, presentó la siguiente pretensión: “Mediante el presente escrito solicito a su honorable despacho, se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de providencias judiciales y en consecuencia SE REVOQUE LA PROVIDENCIA DEL DÍA VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), QUE DECLARÓ INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Y SE ORDENE A LA SALA VEINTITRÉS (23) DE DECISIÓN, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, dar trámite al fundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN por la causal de que trata el numeral 8º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, legalmente instaurado y oportunamente admitido por providencia del día ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y se profiera decisión de fondo contra la sentencia de segunda instancia dictada el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) con sesgo, de manera contraevidente a lo reconocido y probado en la primera sentencia que me fue favorable y con clara violación a lo ordenado por el artículo 328 del Código General del Proceso, por haberse excedido la Sección Segunda, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de sus competencias, por cuanto que existiendo un único apelante no decidió sobre lo pedido en la precaria apelación y de manera parcializada en favor de la demandada entidad el SENA, hizo análisis del caso, en argumentos que no fueron planteados en el recurso de apelación, con lo cual vulneró mis derechos, generando inseguridad jurídica 1 Tutela radicada al correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01908-00 Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y desconfianza legítima en el operador judicial que la omitió, razones por las cuales acudo a esta vía judicial de amparo”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Néstor Alfredo Barrera Mora fue nombrado en el empleo de Director Regional del SENA, Grado 07, en la regional Boyacá, mediante la Resolución Nro. 00896 del 9 de mayo de 2012. 2.2. Posteriormente mediante Resolución Nro. 01261 del 20 de junio de 2014 fue declarado insubsistente por parte del Director General del SENA. 2.3.
El accionante presentó acción de tutela con ocasión de la declaratoria de insubsistencia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con esa decisión, asunto del que conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, autoridad judicial que declaró improcedente la solicitud de amparo. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión del juzgado, en su lugar, (i) amparó los derechos fundamentales del actor, (ii) ordenó su reintegro nuevamente a la entidad y (iii) dispuso que, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo, el accionante debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.4.
Por lo anterior, el señor Alfredo Barrera Mora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, pretendiendo la nulidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia y, en su lugar, se ordenara su reintegro junto con el pago de todos los haberes dejados de percibir. 2.5.
En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá (Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00105-00) que, en sentencia del 24 de julio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien el cargo ocupado por el demandante en el SENA (Gerente Regional Boyacá, Grado 07), era de libre nombramiento y remoción, para proveerlo la entidad acudió a un proceso de selección público y meritocrático, en el que primaron las calidades académicas y profesionales de los aspirantes.
Por tal motivo, la administración debió motivar el acto administrativo de insubsistencia, ya que para la escogencia de la persona que habría de desempeñar el cargo no medió una consideración subjetiva sino el mérito. Concluyó que no había lugar a ordenar el reintegro del señor Barrera Mora, porque con ocasión de un fallo de tutela ya se había reintegrado al cargo, de manera que sólo reconocería lo correspondiente a los emolumentos dejados de percibir entre su retiro y su reintegro efectivo. 2.6.
La decisión fue apelada por la entidad demandada ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que la revocó mediante sentencia del 7 de julio de 2022 (notificada por correo electrónico el 13 de septiembre de 2022) y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01908-00 Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sección Segunda de esta Corporación, el concurso meritocrático y nombramiento de los directores regionales del Sena no podía ser analizado ni decidido bajo las normas y argumentos expuestos para analizar los concursos de provisión de cargos de carrera administrativa, sino por las normas aplicables a los concursos de la entidad que se encontraban vigentes y gozaban de presunción de legalidad.
Explicó que el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción, calificación que no variaba debido a que el ingreso hubiese ocurrido como consecuencia del proceso meritocrático. Advirtió que la existencia de dicho proceso de selección no implicaba el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco limitaba la facultad discrecional y el nombramiento y remoción del director o Gerente Regional o Seccional, que debía efectuarse por el representante legal del respectivo establecimiento público. 2.7.
La parte demandante promovió recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 8º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “por ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. (…)”.
Dicho recurso se tramitó bajo el radicado Nro. 11001-03- 15-000-2023-05156-00. 2.8. En sentencia del 24 de enero de 2024 <<notificada por correo electrónico el 26 de febrero de 2024>>, la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, presentado contra la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sostuvo que, atendiendo a la causal propuesta por el recurrente, el primer presupuesto era la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituyera cosa juzgada entre las partes, lo que no ocurría en el presente caso.
Recordó que la sentencia de primera instancia no constituía un precedente judicial, ya que su firmeza dependía de la decisión que surgiera en la instancia superior que resolviera el recurso de apelación y dijo que la cosa juzgada tenía por objeto dar un valor definitivo e inmutable a las providencias proferidas por las autoridades judiciales.
Destacó que una controversia se consideraba resuelta cuando estaban agotadas todas las instancias judiciales y no cuando se profería un fallo de primera instancia ya que el recurso de apelación contra la decisión de primer grado se concede en el efecto suspensivo. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir la providencia del 24 de enero de 2024, en el trámite del recurso extraordinario de revisión Nro. 27001-23-33-000-2013-10144- 00/01, el Consejo de Estado, Sala 23 Especial de Decisión incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y por violación directa de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01908-00 Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto procedimental absoluto. Afirmó que, acorde al procedimiento, el recurso extraordinario de revisión fue admitido por auto del 8 de noviembre de 2023 contra la sentencia de segunda instancia del 7 de julio de 2022.
Sin embargo, sostuvo que la decisión del 24 de enero de 2024 se apartó del procedimiento previsto para este recurso extraordinario, concretamente lo previsto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1434 de 2011. 3.2. Defecto fáctico. Que sustentó en que contrario a lo afirmado en la decisión, sí existía en el plenario la sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión que dijo, cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2022. 3.3.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Mencionó que se trasgredían los artículos 29 y 228 a 230 de la Carta Política al haberse proferido la decisión del 24 de enero de 2024. 4. Trámite impartido y manifestación de impedimento 4.1. Inicialmente por auto del 30 de abril de 2024, el despacho ponente requirió a la parte actora para que expusiera los defectos en los que consideraba habría incurrido la providencia judicial cuestionada. 4.2.
Cumplido lo anterior, por auto del 17 de mayo de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, parte demandada en el proceso ordinario, al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, autoridades judiciales que emitieron las providencias en las respectivas instancias dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.
La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto mediante escrito del 25 de junio de 2024, manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, al haber hecho parte de la Sala Especial de Decisión 23 y haber suscrito la decisión cuestionada. 4.4. Por auto del 28 de junio de 2024, el despacho ponente declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto. 5.
Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 23, presentó informe en el que manifestó que la decisión se adoptadó conforme a la naturaleza, características y reglas que informaban y definían la procedencia del recurso extraordinario de revisión, lo que imponía el ejercicio de una competencia excepcional, y por tanto, circunscrita a las causales taxativamente señaladas por la ley.
Anotó que la solicitud de amparo se evidenciaba como una instancia adicional ya que lo presentado por el actor era un desacuerdo con lo decidido, razón por la que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01908-00 Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Tribunal Administrativo de Boyacá2 y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de 2 El tribunal allegó escrito en el que manifestó que allegaba el expediente del proceso ordinario. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01908-00 Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico La parte actora manifiesta que la providencia por la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión Nro. 11001-03-15-000-2023-05156-00 (interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B), incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y por violación directa de la Constitución. No obstante, de los argumentos presentados, se advierte que este último se estructura con la simple enunciación de unas normas de la Constitución Política, motivo por el cual, su análisis se efectuará de manera conjunta con los defectos procedimental absoluto y fáctico.
Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si al proferir la providencia de 24 de enero de 2024 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión (propuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B) el Consejo de Estado, Sala 23 Especial de Decisión incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4.
Defectos procedimental absoluto y fáctico. Análisis en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional ha señalado “que se incurre en un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales”4.
La Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: (i) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Por su parte, el defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01908-00 Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto7. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica8, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial.
Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia9, que impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. La Corte Constitucional10 reconoce dos dimensiones del defecto fáctico: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12.
Y la dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14. 4.2.
En relación con el presunto defecto procedimental absoluto advierte la Sala que contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se ajustó a lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011, relativos al trámite de este recurso extraordinario.
En el caso examinado, se encuentra que: (i) La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión el 19 de septiembre de 2023. (ii) Los fundamentos del recurso fueron los siguientes: “invoco como causal de revisión la descrita en el numeral 8º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que sustento con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho (…)” “No existe, no puede existir unidad lógica y jurídica en la sentencia que nos ocupa, ello porque, siendo la nulidad la máxima sanción que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores a las que se hallan 7 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y SU-632 de 2017, por mencionar dos de tantas. 10 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 11 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 12 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 13 Ibidem.
Óp. Cit. 10. 14 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01908-00 Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometidos, implica el reconocimiento de que, su expedición estaba viciado de invalidez, consecuentemente, su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido y, tiene efectos retroactivos en todas las situaciones aún no definidas en la vía administrativa o judicial. […] en el presente caso, se desvrituó en primera instancia la presunción de legalidad del acto administrativo demandado Resolución No. 1261 del 20 de junio de 2014.
La sentencia que debe ser materia de revisión, es absolutamente contradictoria, en virtud de que sí existen causales para declarar la nulidad del acto declaratorio de insubsistencia, sin duda alguna esas causales deven ser un factor determinante en favor de quien las ha propuesto con pretensión clara, precisa, definida, cual es la que se restablezca en su derecho, lesionado desde el mismo momento de declaratoria de insubsistencia. Lo anterior implica entonces que la sentencia de segunda instancia, se encuentra incursa en el numeral 8º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto es un acto judicial propicio para hacer viable el recurso extraordinario de revisión”.
(iii) El recurso fue admitido por auto del 8 de noviembre de 2023. (iv) Luego de allegadas las pruebas respectivas, la Sala 23 Especial de Revisión de esta Corporación profirió la providencia 24 de enero de 2024 por la que se declaró infundado el recurso extraordinario propuesto, en el que se invocó la causal 8ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15.
Contrario a lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, la admisión inicial del recurso no implica que la decisión que deba adoptarse sea favorable a los intereses del recurrente, o distinta a la que se adoptó por el juez natural, pues fue precisamente conforme con lo dispuesto en el artículo 255 de la mencionada norma, que se resolvió el asunto, luego de adoptadas las etapas previas correspondientes, disposición que contempla la posibilidad de declarar fundado o infundado el recurso al momento de dictarse la sentencia correspondiente, veamos: “ARTÍCULO 255.
SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. En el caso concreto, la Sala 23 Especial de Revisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso al considerar que no se configuraba la causal 8ª 15 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01908-00 Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; conclusión que se encuentra ajustada al procedimiento establecido para este tipo de recursos extraordinarios, y sin que constituya una extralimitación de competencias, alejada o de los parámetros que exige la ley en este tipo de asuntos, razones suficientes para que esta Sección concluya que este defecto no se estructuró en el asunto puesto a consideración del juez ordinario. 4.3.
Respecto del defecto fáctico no encuentra que se desconocieran las pruebas aportadas al expediente, concretamente a la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-23-33- 000-2015-00105-00/01, pues fue precisamente esta la decisión analizada por la Sala 23 Especial de Revisión, que llevó a concluir que esa decisión emitida en primera instancia en el respectivo medio de control, no podía entenderse como una sentencia respecto de la cual se predicara la cosa juzgada entre las partes del proceso respectivo.
La decisión que se cuestiona fue clara en indicar que, la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no estaba revestida de cosa juzgada al haber sido recurrida en apelación y resuelta por su Superior. La providencia del 24 de enero de 2024 que se cuestiona a través de la presente acción de tutela, justamente se refirió al punto relacionado con la sentencia de primer grado e hizo las siguientes consideraciones: “12.
Es importante recordar que la sentencia de primera instancia no se constituye como precedente judicial -entendido como aquella decisión o conjunto de decisiones proferidas por los Altos Tribunales, que le sirven de fundamento al juez para pronunciarse sobre un asunto determinado- ni como cosa juzgada, ya que su firmeza depende de la decisión que surja en la instancia superior que resuelve el recurso de apelación. 13.
La cosa juzgada tiene por objeto dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias proferidas por las distintas autoridades judiciales, esto es, proveer seguridad a las relaciones jurídicas y al mismo ordenamiento, en el sentido de prohibir a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio4, en otras palabras, el operador judicial no puede conocer, tramitar o fallar sobre alguna controversia que ya haya sido resuelta. 14.
Ahora bien, vale la pena resaltar que una controversia se considera resuelta cuando ya ha agotado todas las instancias judiciales, no cuando se profiere un fallo de primera instancia, sino cuando ya ha culminado el litigio y no se admiten más recursos judiciales. De aquí que, entre otros, el recurso de apelación que se surte contra ese fallo, por regla general se tramita en el efecto suspensivo. 15.
En línea con lo anterior, el recurrente mal puede pretender que la sentencia de primera instancia -que accedió parcialmente a sus pretensiones- sea tomada como aquella con efecto jurídico de cosa juzgada, en tanto que es claro que contra ella se presentó recurso de apelación que derivó en el fallo que ahora se busca revisar. 16. Así, resulta evidente que no se está bajo los presupuestos de la cosa juzgada a la que hace alusión la causal invocada, puesto que no se allegó ninguna providencia ejecutoriada con identidad de objeto, causa y de partes entre los sujetos de aquélla providencia y los de la sentencia recurrida, por lo que no se cumple con lo establecido en el artículo 189 del C.P.A.C.A.”. 4.4.
Contrario a lo expresado por el tutelante, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue justamente el eje sobre Radicado: 11001-03-15-000-2024-01908-00 Demandante: Néstor Alfredo Barrera Mora 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que se desarrolló la providencia que se cuestiona, razón por la que no puede hablarse de un desconocimiento de esta prueba, precisamente por haber sido esta la decisión sobre la que se estructuró la declaratoria de infundado del recurso extraordinario de revisión, en el entendido de no ser una providencia con respecto a la que se predicara la cosa juzgada.
En tal virtud, para la Sala como se anticipó, este defecto tampoco se estructura. 5. Conclusión Por las razones expuestas, en el caso concreto no se configuran los defectos alegados por la parte tutelante, motivo por el cual se negarán las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Alfredo Barrera Mora, conforme con la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador