Radicado: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Se admite la tutela, se niega medida cautelar y se decreta una prueba CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Se niega solicitud de medida cautelar / Se decreta una prueba.
AUTO 1.- El señor Oscar Julián Villegas Gómez presenta, en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de Jamileth Gómez Hoyos, Nilson Gómez Hoyos, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos y Harold Gómez Hoyos1, acción de tutela contra los autos del 30 de agosto de 2023, 18 de diciembre siguiente y 23 de enero de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Fernando Augusto García Muñoz dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 76001-23-33-002-2018-00427-002. 2.- Esas providencias judiciales resolvieron, respectivamente, (i) no reponer el numeral 4° del auto interlocutorio proferido el 27 de junio de 2023;
(ii) aceptar el embargo de remanentes por valor de $18.722.023 pesos, decretado mediante auto No. 630, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y (iii) no reponer el auto del 18 de diciembre de 2023 por medio del cual se aceptó el embargo de remanentes mencionado. 3.- Los accionantes pretenden obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del mismo modo, afirman 2 Si bien los accionantes refieren como número de radicado 76001-23-33-000-2018-00427-00, lo cierto es que la identificación del proceso tramitado en el tribunal corresponde a este. 1 De acuerdo con el poder especial que obra en el expediente digital.
Visible a índice 2 de Samai. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Se admite la tutela, se niega medida cautelar y se decreta una prueba que el magistrado vulneró sus derechos de contradicción al no dejar vencer los términos de traslado del recurso de reposición presentado el 15 de enero de 2024. 4.- En el escrito de tutela se solicita como medida provisional lo siguiente: <<( ) la suspensión de las decisiones tomadas por el hoy magistrado accionado en los autos del 18 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024, los cuales fueron notificados los días 11 de enero de 2024 y 25 de enero de 2024, como quiera que cierta y evidentemente existe un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (perciculum demora), aunado a que el dinero puesto a disposición del Juzgado Primero Administrativo de Cali, quien a su vez pudiere entregar el dinero a la parte demandante.
De lo contrario, y por eso desde este momento solicito la protección, pues de no darse así pone en peligro los derechos adquiridos por Luis Drigelio Gómez Daza y debidamente pagados por la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando la medida provisional no genera daño desproporcionado a quien afecta directamente>>. 4.1.- Las medidas provisionales previstas para la acción de tutela3 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la adopción de dichas medidas requiere que éstas se adviertan como necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.2.- El despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada porque, de los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por los accionantes, referidos a la posible lesión del interés público y peligro en la demora del trámite porque podría generarse la entrega del dinero objeto de las decisiones judiciales cuestionadas en esta instancia, el despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que, de entrada, permita al juez de tutela decretar la medida solicitada.
Ello, en atención a que tal transgresión sólo puede determinarse una vez se realice el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón a la accionante en su reclamación. 5.- Finalmente, en el escrito de tutela se solicita la vinculación del coordinador de la Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que <<confirme que la consignación 3 Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Se admite la tutela, se niega medida cautelar y se decreta una prueba realizada el día 22 de julio de 2022 obedeció al descargue de la obligación determinada con el JL19120 o cuenta de cobro radicada el día 3 de febrero de 2015 y donde se incluía el demandante beneficiario Luis Drigelio Gómez Daza>>.
Al respecto, el despacho estima que no se trata de una vinculación de un tercero con interés sino que ello corresponde a una solicitud probatoria por lo que se decretará como tal, para que la referida dependencia informe acerca de la consignación realizada el día 22 de julio de 2022, en los términos solicitados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la acción de tutela presentada por la señora Jamileth Gómez Hoyos y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NIÉGASE la medida provisional solicitada por los accionantes.
TERCERO: SOLICÍTASE al coordinador de la Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, se sirva informar si <<la consignación realizada el día 22 de julio de 2022 obedeció al descargue de la obligación determinada con el JL19120 o cuenta de cobro radicada el día 3 de febrero de 2015 y donde se incluía el demandante beneficiario Luis Drigelio Gómez Daza>>, dentro del proceso ejecutivo identificado bajo radicado No. 76001-23-33-002-2018-00427-00.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia al despacho del magistrado Fernando Augusto García Muñoz del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.
QUINTO
NOTIFÍQUESE, en calidad de tercero con interés, a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.
SEXTO
NOTIFÍQUESE, en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Se admite la tutela, se niega medida cautelar y se decreta una prueba SÉPTIMO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archivos adjuntos del mismo modo.
Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación.
OCTAVO: REQUIÉRESE al despacho del magistrado Fernando Augusto García Muñoz del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegue, en medio digital, las piezas del expediente del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 76001-23-33-002-2018-00427-00, que no fueron aportadas por el accionante con la acción de tutela y que, en su concepto, estime indispensables para resolverla, y siempre que el Despacho o Corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.
La autoridad judicial cuenta con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación.
NOVENO: EXHÓRTASE a los accionantes para que, por correo electrónico y en forma digital, alleguen las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estimen necesarias para resolver el amparo solicitado. Se advierte que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.
DÉCIMO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver.
DÉCIMO PRIMERO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Oscar Julián Villegas Gómez, portador de la tarjeta profesional No. 162.968 del CSJ, para representar los intereses de los accionantes, en los términos del poder especial que obra a índice 2 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Se admite la tutela, se niega medida cautelar y se decreta una prueba DÉCIMO SEGUNDO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 5