Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: LEIDY PALACIOS MURILLO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se niegan las pretensiones de la acción de tutela. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia contra la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Leidy Palacios Murillo, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JMMM1, José Genaro Murillo Murillo en nombre propio y en representación de la menor DMS2, Cruz Ester Murillo Murillo en nombre propio y en representación del menor YARM3, José Casildo Murillo Murillo, Marcelino Palacios Murillo, José Genaro Murillo, Luis Murillo, Kelly Yhoana Cetre Palacios, Jhon Alexander Cetre Palacios, Leidy Diana Cetre Palacios, Yovanny Cetre Palacios, Andrés Felipe Cetre Palacios, Heiler Palacios Murillo, Diana Isabel Palacios Murillo, Ana Milena Palacios Murillo, Yoleyda Palacios Murillo, Yuri Marcela Palacios Murillo y Natali Perea Murillo solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia “[…] en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial […]” y al principio de equidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05837-33-33-002- 2018-00156-01. 1 No se pública el nombre del menor de edad. 2 No se pública el nombre del menor de edad. 3 No se pública el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relataron que entre las 11:30 p.m. y la 01:00 a.m. del 26 y 27 de diciembre de 2016 los agentes de la Policía Nacional “[…] Cristian Fabian Santana y Yacer Prado Valencia […]” atendiendo el llamado de la comunidad, se presentaron en la residencia de la señora María Teodora Murillo, ubicada en la Calle 82 #94-18 del barrio Brisas de Urabá en el municipio de Chigorodó. 2.2.
Informaron que los agentes de policía intentaron ingresar a la vivienda de María Teodora, solicitándole la entrega del lactante menor. No obstante, ante la negativa de la mujer, uno de los uniformados la agredió físicamente, lo que desencadenó un forcejeo entre María Teodora y Cristian Fabian Santana. En el transcurso del altercado, el agente de Policía desenfundó su arma de dotación y le disparó, causándole la muerte. 2.3.
Manifestaron que por lo anterior promovieron la demanda de reparación directa núm. 05837-33-33-002-2018-00156-00/01 contra Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se repararan los daños causados con ocasión de la muerte de María Teodora Murillo Murillo. 2.4. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo, autoridad judicial que, mediante providencia de 19 de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5.
Adujeron que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 18 de septiembre de 2024, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Afirmaron que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales indicados supra al haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.7.
Señalaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por defectuosa y desproporcionada valoración probatoria, dado que “[…] las declaraciones de los patrulleros comprometidos en los hechos, así como al informe del 27 de septiembre de 2016, emitido por el Teniente Coronel JAIRO MONTEALEGRE CORTÉS y a la declaración del patrullero de nombre JORMAN VIVAS PINO […]” quien manifestó “[…] encontramos al patrullero HURTADO en el piso y a una ciudadana encima de él, nos bajamos de la moto y el compañero se levantó y dice la maté […]”, no son acordes con la realidad de los hechos. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros 2.8.
Indicaron que el “[…] informe del Teniente Coronel Montealegre Cortes [habla de] múltiples heridas […] en el TORAX […]” y de acuerdo con la historia clínica se demostró que el patrullero recibió dos heridas superficiales de 1cm y ½cm de profundidad, situación que demuestra “[…] encubrir al agente comprometido en los hechos […]”. [mayúscula del texto] 2.9.
Puntualizaron que no se valoró la respuesta de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó, en la que se informó “[…] para esa fecha no reposaba registro de atención médica a nombre de […]” María Teodora Murillo Murillo. Prueba con la cual se demostraba “[…] que era mentiras lo afirmado por el patrullero CRISTIAN FABIÁN HURTADO SANTANA y por los demás miembros de la policía que afirmaron que MARÍA TEODORA había sido llevada al hospital y que allí había fallecido […]”.
Agregó que, si se hubiera tenido en cuenta esa prueba, el resultado hubiera sido condenatorio porque “[…] quedaba al descubierto todas las mentiras y la coartada que se armó para tratar de cubrir al patrullero que le propinó la muerte a la citada señora […]”. 2.10. Refirieron que no se realizó una adecuada valoración de la historia clínica del patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana en la que se demostraba que las heridas eran “[…] superfluas y no de gravedad […]”, y en ese sentido su testimonio que afirmaba “[…] sus fuerzas no le daban […]” y que “[…] había sido llevado al hospital junto con la señora MARÍA TEODORA, cuando probado también estaba que esa señora nunca llegó al hospital […]”. 2.11.
Adujeron que la sentencia del Tribunal “[…] fue emitida con base en pruebas FALSAS y a lo sumo, INEXISTENTES […]” aunado a que la decisión le “[…] dio todo el respaldo probatorio a los dichos de los patrulleros CRISTIAN FABIÁN HURTADO SANTANA y YASSER PRADO VALENCIA, quienes sostuvieron que la víctima portaba dos cuchillos […]”. [negrilla del texto] 2.12.
Manifestaron frente al defecto sustantivo, que el Tribunal “[…] se equivocó al establecer el REGIMEN DE IMPUTACIÓN JURÍDICA APLICABLE AL CASO, el cual debió ser EL DEL RIESGO EXCEPCIONAL, dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, que fue a raíz de una actividad peligrosa desplegada por dos agentes de la policía en el ejercicio de sus funciones […]”. 2.13.
Indicaron que se desconoció la sentencia de 1° de junio de 20204 a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado “[…] por haberse hecho un uso desproporcionado de las armas y por encontrar contradicciones en las declaraciones dadas por el uniformado comprometido en los hechos. En el presente caso, la sentencia que emitió el Tribunal, no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrieron los dos miembros de la policía que participaron en el operativo que terminó con la vida de la señora MARÍA TEODORA MURILLO MURILLO, ni las mentiras que dijeron otros miembros de la policía en sus 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente 18001233100020030007301, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros declaraciones e informes, así como tampoco se aplicó el régimen de imputación jurídica que realmente había que aplicar, el cual debió ser bajo el título objetivo por RIESGO EXCEPCIONAL, tal como se dejó expuesto en líneas anteriores y según la citada sentencia […]”. 2.14.
Manifestaron que se incurrió en una violación directa de los artículos 1° y 13 de la Constitución por cuanto la víctima era una persona con discapacidad mental con diagnóstico de esquizofrenia y no existe prueba de que los uniformados que atendieron el llamado de la comunidad “[…] hubiesen tomado algún tipo de precaución o de medida para abordar a la señora María Teodora, a sabiendas de que se trataba de una señora con trastornos mentales […]”. 2.15.
Resaltaron que la sentencia no valoró que “[…] los miembros de la Fuerza Pública, están entrenados y preparados para resolver situaciones difíciles y complicadas, y que deben procurar causar el menor daño posible a los ciudadanos, pero aquí lo que sucedió fue que, para el Tribunal, el menor daño posible era causarle la muerte a una mujer con discapacidad metal y que como consecuencia del accionar de la policía dejó un niño huérfano de apenas dos meses de nacido […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales a AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA IGUALDAD, A LA VERDAD y AL PRINCIPIO DE EQUIDAD, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.
SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado […]”. [Mayúscula, negrilla y subrayado original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de marzo de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió al abogado Julio César Mosquera Giraldo para que allegara el poder especial que lo faculta para interponer la acción de tutela. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros 5.
Cumplido lo anterior, por auto de 27 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. V. INTERVENCIONES 6.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, la parte accionante pretende cuestionar la interpretación probatoria realizada por el juez contencioso, lo cual se escapa de la órbita del juez constitucional. 6.2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo relacionó las actuaciones surtidas en el trámite del medio de control de reparación directa 05837333300220180015600. 6.3. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que no se observa la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales solicitados en el escrito de tutela.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6.4. Mediante fallo de tutela de 12 de junio de 2025, la Sección Curta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2024 y ordenó a la autoridad judicial accionada que en el término de 20 días profiera una decisión en reemplazo. 6.5.
La Sección Cuarta de esta Corporación argumentó en su decisión lo siguiente: “[…] Ahora bien, del análisis integral de los argumentos expuestos en el escrito de tutela en contraste con los expuestos por el Tribunal accionado en la sentencia objetada, la Sala encuentra que incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto no analizó los hechos y las pruebas a partir de un enfoque interseccional y diferencial con enfoque de género.
Es decir, en la sentencia objetada no desarrolló una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron los hechos que terminaron con la muerte de la señora María Teodora Murillo Murillo, pues no tuvo en cuenta que la víctima era una mujer que se encontraba en época de postparto, pues su hijo contaba con apenas dos meses de edad, que sufría de trastornos mentales (esquizofrenia y bipolaridad), situación de discapacidad que era de conocimiento de los integrantes de la Policía Nacional. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros De hecho, el Tribunal Administrativo de Antioquia al estudiar la imputabilidad del daño antijurídico, afirmó que de las pruebas se evidenciaba el rompimiento del nexo causal, toda vez que se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pues el actuar agresivo de la señora María Teodora Murillo Murillo era irresistible, imprevisible y exterior a la Policía Nacional.
Sin embargo, al verificar los hechos probados, esta Sala observa que los agentes que asistieron al domicilio de la señora María Teodora Murillo Murillo (patrulleros Cristian Fabián Hurtado Santana y Yasser Prado Valencia), tenían conocimiento previo de que la señora María Teodora sufría una discapacidad mental, que era agresiva y que portaba un arma blanca. […] Lo expuesto resulta relevante y no se podía desconocer en la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo de Antioquia para decidir el caso, pues las circunstancias expuestas ameritaban que el asunto se abordara bajo un enfoque interseccional y diferencial con perspectiva de género.
Dicho en otros términos, el estudio de la declaratoria de responsabilidad en el medio de control de reparación directa iniciado por los demandantes, requería incorporar en el análisis la noción de contexto que, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha sido utilizado para “describir el entorno en el cual tuvo lugar una determinada violación grave de derechos: modus operandi, práctica o patrón estructural, situación estructural, patrones de conducta, estructura de actuación”, a lo que ha agregado la Corte Constitucional que su utilización “abarca toda suerte de fenómenos objeto de prueba”.
Sin embargo, si bien en la sentencia objetada se mencionaron algunos de los factores que rodearon el caso de la señora Murillo Murillo, lo cierto es que al momento de estudiar el eximente de responsabilidad lo pasó por alto, al punto de que se evidencia una valoración aislada y descontextualizada de las pruebas, lo que conllevó que se declarara la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. […] Así las cosas, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria, en tanto apreció las pruebas de manera aislada y descontextualizada, desatendiendo una lectura sistemática de la realidad y del contexto en el que presentaron los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2016, pasando por alto los criterios relativos a la aplicación del enfoque interseccional y diferencial con perspectiva de género.
Lo que se espera en este tipo de casos es que se examinen los hechos de una manera integral, con el fin de comprenderlos en su dimensión real y así poder aplicar las consecuencias jurídicas a que haya lugar […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] En el análisis del asunto de la referencia, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, sí tuvo en cuenta hechos como la condición de mujer de la víctima, el padecimiento de una enfermedad mental, y además que era madre de un menor de edad de 2 meses. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros […] la valoración probatoria hecha por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo en cuenta de forma sistemática todas las pruebas, de tal manera que en su conjunto conllevaron a deducir que fue la culpa de la víctima la que rompió el nexo causal en el presente caso, para ello se tuvieron en cuenta las declaraciones de los patrulleros implicados Cristian Fabián Hurtado Santana, Yasser Prado Valencia, Jorman Vivas Pinio, respecto de los cuales este Tribunal también infirió que los policías tenían conocimiento de los trastornos mentales de la víctima, así como al unísono manifestaron que los atacó con arma blanca, e hirió al patrullero Cristián Fabián Hurtado Santana.
Únicamente la declaración de la señora Gloria Salas declaró que la víctima no tenía cuchillos, sin embargo, a dicho testimonio se le restó credibilidad puesto que en el proceso penal dijo lo contrario. Y es que no sólo las declaraciones de los policías, y el informe del teniente coronel Jairo Montealegre Cortes, dan cuenta de la existencia de un arma blanca, sino las heridas del patrullero Cristián Fabián Hurtado, el que, según la historia clínica, se constató que tenía heridas en región esternal de más o menos 1 cm de longitud, herida superficial en línea axilar anterior, espicon intercostal izquierdo, y herida de más o menos ½ centímetros de longitud superficial en brazo derecho.
Así entonces si bien en el informe topográfico de la escena no aparecían los cuchillos, consideró la Sala Séptima de Decisión que con las demás pruebas en su conjunto se podía inferir la existencia del arma blanca con la que se hirió al patrullero Cristián Fabián Hurtado. Si bien no se desconoce el deber de aplicar los criterios del enfoque de género y la interseccionalidad, para el caso concreto no se hace evidente la existencia de una asimetría de poderes, puesto que lo que se constató fue la existencia de una legítima defensa […] Además, no puede olvidarse que en el presente caso la actuación de los policías tenía como objeto la protección de un menor de edad de 2 meses de nacimiento, el que según las denuncias ciudadanas se encontraba con la víctima, así entonces fue dicho interés superior del menor el que conminó a los policías al cumplimiento de su deber, sufriendo las agresiones que quedaron probadas con el material probatorio.
Considera esta Despacho Judicial que la aplicación del enfoque de género no puede significar un rompimiento del equilibrio procesal, puesto que los derechos de contradicción y defensa permiten al operador Judicial la construcción de una verdad dentro del marco del debido proceso; en el presente caso las pruebas en su conjunto dan cuenta de que los policías implicados en los hechos acudieron por un llamado ciudadano para proteger a un menor de edad, y que infortunadamente la señora Murillo Murillo falleció al atentar contra la vida e integridad de un patrullero de la Policía Nacional.
Si bien sobre la herida irrogada a este último se puede considerar que la misma no fue de gravedad, ello per se no puede significar que al momento del ataque no fuera percibida como mortal, o a partir de ello establecer la proporcionalidad con la que el miembro de la Policía Nacional debía reaccionar ante un ataque directo en la que sintió en riesgo su vida.
Así entonces en el presente caso a partir de los hechos, no puede concluirse que se presentó una discriminación, subordinación o violencia basada en género, puesto que los hechos son claros en acreditar que los miembros de la policía nacional actuaron en virtud de una legítima defensa, utilizando su arma de dotación como último recurso, ante un peligro actual e inminente que conllevo a determinar que su vida corría peligro, pues tan aptos eran los 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros elementos cortopunzantes para cegar la vida que la misma comunidad ante la incapacidad de controlar a la ciudadana, debió acudir a la policía nacional pues consideraban que peligraba tanto la vida de los habitantes del sector como la del menor de dos meses.
Y si bien en la sentencia no se hace referencia a ello, las pruebas obrantes dan cuenta de que algunas personas de la comunidad debieron ocultarse y escalar hacia lugares altos con el objeto de proteger su vida ante la amenaza que representaba la ciudadana. De esta manera, resulta claro que no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues se valoraron todos los elementos probatorios allegados al expediente de forma sistemática y se tuvo en cuenta el precedente aplicable a la materia emanada de la sección tercera del Consejo de Estado, explicando de qué manera los mismos servían o no para alcanzar el convencimiento necesario para adoptar una decisión de fondo […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.
VIII.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 10. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 15.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 16.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 18. Los accionantes solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia “[…] en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial […]” y al principio de equidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 05837-33-33-002-2018-00156-01.
VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 19. La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional; ii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque los accionantes no cuentan con otro medio de defensa; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, no es necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 20. La Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros accionante con ocasión de la configuración de los presuntos defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución. VIII.4.2.1 Solución del caso concreto 21.
En el al caso objeto de estudio se señala que la sentencia de 18 de septiembre de 2024 incurrió en un defecto fáctico por: (i) valorar en forma irrazonable las declaraciones de los agentes de Policía Cristian Fabián Hurtado Santana y Yasser Prado Valencia y los informes de los uniformados Jairo Montealegre Cortés, Jorman Vivas Pino y Juan Manuel Parra Reyes;
(ii) omitir valorar la respuesta de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó; y (iii) valorar inadecuadamente la historia clínica de atención del agente de Policía Cristian Fabián Hurtado Santana. 22. Sobre el defecto sustantivo se dijo que la autoridad judicial debió aplicar el régimen de riesgo excepcional porque el daño se produjo por el ejercicio de una actividad “[…] peligrosa desplegada por dos agentes de la policía en el ejercicio de sus funciones […]”. 23.
Sobre el desconocimiento del precedente se adujo que no se aplicó la sentencia de 1° de junio de 202015. 24. En relación con la violación directa de los artículos 1° y 13 de la constitución, indicaron que la víctima era una persona con discapacidad mental, ya que tenía un diagnóstico de esquizofrenia. 25. Resaltaron que la sentencia no valoró que “[…] los miembros de la Fuerza Pública, están entrenados y preparados para resolver situaciones difíciles y complicadas, y que deben procurar causar el menor daño posible a los ciudadanos, pero aquí lo que sucedió fue que, para el Tribunal, el menor daño posible era causarle la muerte a una mujer con discapacidad metal y que como consecuencia del accionar de la policía dejó un niño huérfano de apenas dos meses de nacido […]”. 26.
El juez de tutela en primera instancia consideró que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración probatoria por cuanto el Tribunal “[…] apreció las pruebas de manera aislada y descontextualizada, desatendiendo una lectura sistemática de la realidad y del contexto en el que presentaron los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2016, pasando por alto los criterios relativos a la aplicación del enfoque interseccional y diferencial con perspectiva de género […]”. 27.
La anterior decisión se efectuó luego de haber encontrado que la sentencia no realizó el estudio de: i) el tipo de arma que portaba la víctima y con la que atacó a 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente 18001233100020030007301, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros los uniformados, ii) el informe ejecutivo de Policía Judicial núm. FPJ-3- de 27 de diciembre de 2016 donde se anotó la recolección de dos cuchillos en la escena y la novedad de que, los mismos no aparecen relacionados en el dibujo topográfico del lugar de los hechos, iii) el informe de necropsia practicado a la señora María Teodora Murillo que da cuenta que el orificio de entrada “[…] no presentó rastros de ahumamiento o tatuaje […]”, circunstancia crucial, mediante la cual se establece si la víctima se había abalanzado con los cuchillos, iv) la gravedad de las heridas recibidas por el patrullero Cristian Hurtado, de acuerdo con la historia clínica. 28.
Adicionalmente la sentencia de amparo en primera instancia expuso que el caso objeto de estudio se debía estudiar bajo un enfoque “[…] interseccional y diferencial con perspectiva de género […]” por cuanto “[…] los agentes de Policía, de manera previa, tuvieron conocimiento del contexto individual de la señora Murillo Murillo, es decir, que padecía trastornos mentales, que era madre de un bebé de dos meses de nacido (postparto), que era agresiva y que portaba armas blancas al momento en que la ciudadanía alertó a los patrulleros […]”. 29.
En este punto, la Sala observa que, de la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 18 de septiembre de 2024, éste encontró acreditado que: […] La señora María Teodora Murillo Murillo padecía de trastornos mentales tipo esquizofrenia y bipolaridad. El patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana fue atendido en la ESE Hospital María Auxiliadora de Chigorodó - Antioquia, el 27 de diciembre del 2016 y a folio 202 refiere que: “Refiere- cuadro clínico de más o menos 40 minuto de evolución cuando llegan a realizar la verificación del llamamiento el cual se encuentra en la vivienda una señora eufórica con dos cuchillos el cual la agarre por las dos manos se colocó histérica y se me soltó y empezó a tirarme con los cuchillos el cual me defendí con las tonfa y siguió tirándome, el cual se me callo la tonfa y salí corriendo y me caí porque estaba lleno de barro el piso el cual siguió tirándome con los cuchillo el cual saque la pistola le hice unos tiros en los pies y ella seguía atacándome hasta que se desplomo, el cual me corto el pecho y el brazo.
Y en cuanto a las heridas: Normocefalo, pinral, mucosa oral húmeda, cuello móvil sin adenopatías, ( ) herida en región esternal de más o menos 1 cm de longitud, herida superficial en lineal axilar anterior de 2do espicon intercostal izquierdo( ) herida de más o menos ½ centimetro de longitud superficial en brazo derecho cara anterior ” La testigo Gloria Salas Salas en su declaración manifestó lo siguiente: Yo andaba con ella con María Teodora Murillo y eran las 12 de la noche cuando llegaron 2 policías, ella estaba parada en el andén de la casa y yo estaba con ella, ellos llegaron a quitarle el niño y ella les dijo que ella no les iba a regalar a su niño a él y ellos empezaron agredirla en su propia casa y ella de verse agredida porque ellos le deban muchos bolillazos en la cabeza ella salió corriendo, ellos salieron atrás, como una cuadra de la casa de ella cuando sentimos disparos y yo de una vez salí y ya la encontré a ella tirada en el suelo, y yo la toque a ella y ya estaba muerta, ellos ahí llamaron a la patrulla, llego la camioneta, ellos mismo la levantaron y la llevaron al hospital pero ya estaba muerta, ellos mismo saben que estoy diciendo la verdad.
Ante las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, la testigo expresa que la señora María Teodora hasta el momento en que estaba con ella no tenía 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros cuchillos, y que, en ningún momento se abalanzo hacia el policía. Afirma no haber visto lesiones en el policía y no haber visto cuchillos en el lugar en donde murió la señora María Teodora.
Deja constancia el apoderado de la demandada que el testimonio dista mucho de la realidad y no es nada parcial. El patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana en declaración rendida ante autoridad disciplinaria sostuvo: “…empezamos a realizar el patrullaje para verificar el sitio exacto donde solicitaban la patrulla, en ese momento se nos acerca un grupo de apersonas manifestándonos que por la siguiente calle había una ciudadana que sufre de trastornos mentales y que era muy agresiva que tenía un bebe de brazos y un cuchillo que por favor llegáramos para proteger la integridad del bebe, como nos señalaron la casa nos dirigimos a verificar esta información, al encontrarnos al frente de la residencia calle 82 N° 94-18 los vecinos del sector nos dicen que la señora está muy agresiva que tiene un cuchillo que intentó agredir a otra ciudadana y que él bebe de ella lo había dejado solo encerrado en el interior de la residencia, en ese momento le informo vía celular a mi teniente JUAN MANUEL PARRA REYES, comandante estación de Chigorodó, el me manifiesta que le iba a poner en conocimiento los hechos a la comisaria de familia para restablecer los derechos del bebé, en ese momento se acerca una ciudadana como en dirección a la residencia mencionada, me acerco para entrevistarme con ella la saludo buenas noches en forma cortés, le pregunto de buena forma que como está que si tenía algún inconveniente, en que le podíamos ayudar y en ese momento le observo un arma blanca en la pretina del pantalón, por lo que le solicito que por favor me entregue el arma blanca o que la arroje al suelo como medida de seguridad porque nos habían dicho que era agresiva, por lo que ella procede a sacar dos cuchillos de la pretina de su pantalón y sin mediar palabra se lanza sobre mi compañero de patrulla YASSER PRADO, el cual sale corriendo, seguidamente se abalanza sobre mí con un cuchillo en cada mano intentando apuñalarme de manera rápida y agresiva, al ver esa situación saco mi bastón tonfa y empiezo mi defensa para salvaguardar mi integridad, ella continua con los ataques con los cuchillos, encima y encima mío, yo voy retrocediendo y retrocediendo, le pido ayuda a mi compañero de patrulla, y continuo retrocediendo y ella encima mío atacándome y yo me defendía con mi tonfa, trataba de neutralizarla con la tonfa o desarmarla pero ella no cesaba los ataques en contra mía, seguí retrocediendo por la furia de los ataques, yo retrocedía y retrocedía posteriormente empiezo a sentir como dolor en el pecho, como chuzones, al sentirme como con agotamiento físico por el esfuerzo ya que era una señora de contextura gruesa y sus ataques eran constantes y con furia con los dos cuchillos, continuo retrocediendo para proteger mi vida y utilizando mi bastón Tonfa, nadie hizo nada, en todo momento pedía apoyo a mi compañero pero no recibí respuesta alguna, continuo retrocediendo protegiéndome con la Tonfa, hubo un momento en que perdí la tonfa de mi mano, quede indefenso cubriéndome con las manos y retrocediendo, posteriormente con la mano izquierda me cubro y me vi en la necesidad de sacar el arma de fuego como última opción para protegerme, con mi mano izquierda me cubría y le apunte a las piernas con la pistola, le grite que detuviera sus ataques y seguía con los ataques, accioné mi arma de fuego apuntándole a las piernas con el fin de causar el más mínimo daño, ya que mi intención era reducirla con el menor daño posible pero creo que no la impacte, ella continua atacándome e intentando atentar contra mi vida, yo retrocedo y retrocedo, posteriormente vuelvo y con el fin de reducirla y que no continuara atacándome le apunto a las piernas y diciéndole que se detuviera y dispare pero ella seguía atacándome como venía, yo retrocedía y retrocedía yo me sentía débil me sentía muy mal y pedía apoyo a mi compañero, yo le decía PRADO AYUDEME PRADO AYUDEME, sin recibir ayuda alguna, posteriormente en un desespero intento correr para proteger mi vida y caigo al suelo, las piernas no me daban, estaba sin fuerza y solo, en el momento que yo caigo al suelo y la ciudadana se va 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros encima mío atacándome, le pido ayuda estando en el suelo a mi compañero de patrulla diciéndole que no podía más, que por favor me ayudara, me sentía sin fuerzas para continuar defendiéndome, en ese momento tuve que accionar mi arma de fuego contra la ciudadana porque ella estaba atacándome y no recibí apoyo de parte de mi compañero ni ninguna otra persona, luego del disparo ya se detuvieron los ataques y ella cayó al suelo, con dificultad me logre parar, y observo que ya estaba la patrulla cuadrante dos, y les grite que me ayudaran, que venga hacia donde yo estaba, posteriormente llegó mi teniente en compañía del personal del EMCAR, y nos llevaron al hospital a la ciudadana y a mí para atención médica, y estando en el hospital supe que la señora había muerto.
De igual manera, expresa el patrullero en su declaración que en el momento en que sucedieron los hechos no había nadie con la occisa. En informe de novedad del 27 de diciembre del 2016, se relatan idénticos hechos que los establecidos por el patrullero y se anexa material fotográfico que da cuenta de las lesiones causadas a este por la ciudadana.
Según Incapacidad medica del 27 de diciembre del 2016 emanada de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora se incapacita al patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana por el termino de 8 días por HERIDAS DE OTRAS PARTES DEL TORAX Y HERIDA DEL BRAZO. En declaración del patrullero Yasser Prado Valencia, acompañante del patrullero Cristian Fabián Hurtado Santana en el momento de los hechos, se establece: “…cuando llegamos al caso se nos acercó una ciudadana informándonos que esa persona 941 llegó hasta la residencia y le quería tumbar la puerta y al rato me dice que esa persona tenía un niño de 2 meses encerrado en la residencia, cuando al rato me dice que hay un familiar e ella que se encontraba montada en un muro del patio, yo entre con la muchacha a verificar en su residencia hasta el patio, y efectivamente veo sobre el muro a una señora como arrodillada yo le dije madre es la policía, para ver si se puede bajar y ella manifestó que tenía miedo, que la persona 941 quería atentar contra su vida, yo le ayude a bajar del muro cuando ya la señora bajó, yo le dije a la señora que saliéramos cuando íbamos saliendo de esta casa vi a la señora reportada como 941 hablando en la calle con mi PATRULLERO hurtado, yo le digo a la señora que me acompañaba que se quedara en la casa, yo me acerco donde estaba mi patrullero HURTADO hablando con la señora y el empezó a decirle que se calmara que hablaran y que soltara los cuchillos y en esa ella le dijo a mi patrullero HURTADO que ella iba a entrar a su casa, mi patrullero HURTADO le insistía que hablara, en una de esas mi patrullero HURTADI tiró a reducirla, yo tire a agarrarla pero no pudimos ella cogió los dos cuchillos, yo pensé ella los iba a tirar al suelo, pero ella lo que hizo fue tirarme con los cuchillos y yo empecé a retroceder para salvaguardar mi vida, y al ver que no me cogió con los cuchillos se dirigió dónde estaba mi patrullero HURTADO a agredirlo y mi patrullero al ver que esta persona le tiraba con los cuchillos locamente, mi patrullero se defendía con la Tonfa y le trataba de correr pero no era capaz porque la señora se fue a darle a lo salvaje, yo empecé a pedir apoyo por el radio de comunicaciones y en ese momento la Tonfa se le soltó a mi patrullero HURTADO, mi patrullero al verse así utilizó ya como último recurso la pistola de dotación, pero el disparo a las piernas pero no le daba, en una de esas me dijo PRADO PRADO yo no aguanto más y allí se cayó, yo desenfundé mi arma de dotación porque veía a mi compañero en el suelo y yo trate de accionar mi arma de fuego pero mi patrullero disparó primero ya que al caerse esta señora se le fue encima con los cuchillos y mi patrullero HURTADO accionó su arma impactando a esta persona… En informe rendido por el subteniente JUAN MANUEL PARRA REYES, comandante de la Estación de Policía de Chigorodó, se establece: “dejo en 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros conocimiento a mi coronel que en todo momento estuve al tanto del procedimiento policial, ya que antes me encontraba atendiendo un caso de policía con la señora comisaria de familia y con el cuadrante dos(…), cuando el radioperador de la central reportó el caso de una ciudadana que presuntamente tenía problemas mentales, se encontraba con un arma blanca amenazando a la comunidad y con un bebe, por tal motivo se envía la patrulla del cuadrante uno para que atendiera el caso y principalmente salvaguardar la vida del menor, por la complejidad del caso le ido al cuadrante dos que apoyara esta actividad, en ese momento el patrullero Yasser Prado integrante de la patrulla del cuadrante uno, solicita apoyo, informando de manera alarmante que el compañero de patrulla, señor Cristian Hurtado se encontraba herido de gravedad, inmediatamente me dirijo a ese lugar con personal del ENCAR que se encuentra apoyando el municipio de CHIGORODÓ, al llegar al lugar de los hechos, observo al patrullero hurtado herido y a la señora MARIA TEODORA MURILLO MURILLO tendida en el suelo, desmayada pero con signos vitales… En informe del 27 de diciembre de 2016, emanado del Teniente Coronel Jairo Montealegre Cortes, se detalla: “(…) Es así como esta ciudadana se lanza sin mediar palabras intentando agredir a los funcionarios enfocando sus agresiones al patrullero Cristhian Hurtado Santana quien tratando de salvaguardar su integridad y la de la agresora, hace uso de la tonfa con el fin de desarmarla sin conseguirlo por el cual el uniformado se aleja de la ciudadana ya que los múltiples ataques habrían traspasado su chaleco antibalas.
Víctima del agotamiento y de múltiples heridas en el tórax y brazos el uniformado se desploma y la ciudadana se abalanza sobre su humanidad por lo cual el funcionario se ve obligado a hacer uso de su arma de fuego, quien trata de apuntar a las piernas de la ciudadana para acusar el menor daño posible siendo así impactada en su abdomen, posteriormente es trasladada al centro hospitalario donde horas después fallece” En declaración rendida por el patrullero Jorman Vivas Pino, relata: (…) ellos están atendiendo el caso cuando nos llaman qué apoyo, nosotros salimos hacia el lugar al llegar al barrio Brisas de Urabá cerca al supermercado mercasti encontramos al patrullero HURTADO en el piso y a una ciudadana encima de él, nos bajamos de la moto y el compañero se levantó y dice la maté… Aunado a ello, al interior del proceso penal, se allegan documentos de los cuales, en lo relevante, se extrae del informe ejecutivo de policía judicial que: “Al tomar contacto con la señora María Ester Holguín Agudelo (…) vecina de la occisa y conocida de gran parte del grupo familiar en luto, relata angustiadamente como en su casa alojo a la señora Gloria porque estaba muy asustada y se sentía en peligro al ver a su cuñada la hoy occisa a quien mencionó en varias ocasiones con el apodo de TOCALLA, dice que la vio correr tras los policías intentando agredirlos con los cuchillos que tenía en las manos hasta que doblaron la esquina y unos momentos después escucho 3 disparos.
La señora Gloria Salas Salas (…) manifiesta que hace dos meses le había pedido a maría murillo murillo, hoy occisa, que fueran para belén de bajirá para que cambiara de ambiente y pocos días atrás había tomado la decisión de traerla al municipio de Chigorodó, para presentarla ante la eps, porque según mencionó sintió que era necesario y así fue como el día 26/12/2016, llegaron al municipio a eso de las 2 de la tarde, después de esa hora fue que tomó una actitud rara y que había tomado un cuchillo de la cocina que pudo observar que tenía guardado en la pretina del pantalón, pero no le prestó mucha atención hasta las horas de la noche cuando ya andaba arisca, cuenta que 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros durante los hechos lo único que observó, fue un policía que la ayudó a bajar del muro donde se encontraba escondida y cuando salió a la calle lo vio correr siendo perseguido por maría hoy occisa”.
(Se resalta) De igual manera, en el informe ejecutivo de la Policía Judicial del 27 de diciembre del 2016 consecutivo 2016-00300, numeral 9 descripción de los elementos recolectados, figuran entre dichos elementos, los dos cuchillos. Ahora bien, las declaraciones, testimonios y documentos referidos prestan mérito probatorio por cuanto fueron objetivos, eficaces y coincidentes, ya que permitieron establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la señora Maria Teodora Murillo Murillo recibió el impacto de bala que luego le ocasiona la muerte.
En otras palabras, las aseveraciones atrás descritas tienen eficacia probatoria, pues además de ser coherentes, coincidentes y precisas, provienen de personas que presenciaron los hechos conforme se corroboró en las declaraciones ya referidas. Esta misma eficacia no la tiene el testimonio de la señora Salas Salas rendido dentro del presente proceso a petición de la parte demandante, pues no solo va en contravía de lo relatado en las declaraciones antes expuestas, y en la misma declaración que ella rindió en el proceso penal, sino que, ninguna otra prueba da cuenta de lo por ella afirmado ante la Juez de Primera Instancia, lo que, para esta Sala, conlleva a una merma de credibilidad en lo relatado en el presente proceso de responsabilidad.
Bajo el anterior contexto, las referidas pruebas permitieron acreditar i) que la señora María Teodora Murillo Murillo, quien según documentos médicos padecía tiempo atrás de trastornos mentales, el día de los luctuosos hechos, se encontraba armada con dos cuchillos en la vía pública buscando agredir a miembros de la comunidad, ii) que ante el peligro para la seguridad, la vida e integridad de los ciudadanos y de su bebe de dos meses, algunos de ellos alertaron a la policía nacional para que hiciera presencia en el lugar, iii) que ante dicho llamado acudieron dos patrulleros quienes inicialmente buscaron tranquilizar a la señora Murillo Murillo, pero esta atento contra la vida e integridad de uno de ellos, ante lo cual, el patrullero inicialmente utilizó su Tonfa para defenderse, misma que, se le cayó en medio de la agresión que estaba sufriendo y iv) que el patrullero se desploma y en el suelo la señora Murillo Murillo se le abalanza con los dos cuchillos, ante lo cual, el patrullero para proteger su vida e integridad utiliza su arma de fuego impactando a la agresora, impacto este que, con posterioridad le produce la muerte.[…] (subrayado fuera del texto). 30.
De lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada al valorar las pruebas decretadas y recaudadas en el proceso de reparación directa concluyó que: (i) con los testimonios recaudados, se probó que la señora María Teodora Murillo Murillo portaba 2 cuchillos en la vía pública “[…] buscando agredir a miembros de la comunidad […]”.
(ii) que ciudadanos alertaron a la Policía Nacional, del peligro que representaba para la ciudadanía y para su bebe de dos meses. (iii) que atendiendo al llamado de la ciudadanía, los patrulleros Cristian Fabian Hurtado Santana, Yasser Prado Valencia inicialmente trataron de 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros tranquilizar a la ciudadana, sin embargo, la misma atentó contra la integridad personal de uno de los patrulleros. iv) que el patrullero Cristian Hurtado “[…] inicialmente utilizó su tonfa […]” la cual “[…] se le cayó en medio de la agresión que estaba sufriendo […]” que posteriormente se “[…] desploma y en el suelo la señora Murillo Murillo se le abalanza con los dos cuchillos, ante lo cual, el patrullero para proteger su vida e integridad utiliza su arma de fuego impactando a la agresora, impacto que, con posterioridad le produce la muerte […]”. 31.
Seguidamente el Tribunal consideró que “[…] la actuación desplegada por el agente de la Policía Nacional satisfizo los postulados previstos en el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 en tanto el agente empleó el uso de su arma de dotación como medida extrema y de última instancia para: i) “impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía” y ii) “defenderse o defender a otro de una violencia actual o inminente e injusta contra la persona, su honor o bienes” […]”.
Y como consecuencia de ello, no encontró acreditada la falla del servicio de la Policía Nacional que incidiera en la causación del daño alegado en la demanda de reparación directa. 32. En consecuencia, de todo lo anterior, la Sala Séptima del Tribunal accionado aplicó el régimen de responsabilidad objetivo y resolvió: “[…] Al observarse que el caso concreto se trata de un evento de responsabilidad por daños causados por el uso de armas de fuego de dotación oficial, es importante resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, en principio, el régimen aplicable es de carácter objetivo en tanto el uso de armas constituye una actividad peligrosa, puesto que el hecho de realizarla implica crear o incrementar un riesgo o peligro.
En este orden de ideas, es clara la existencia del daño y que este se produjo con ocasión del disparo efectuado por el agente policial con su arma de dotación oficial. Sin embargo, la Sala encuentra que el daño no resulta imputable a la Administración, por cuanto este tuvo origen en el comportamiento agresivo, violento y lesivo de la señora María Teodora Murillo Murillo en tanto su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño. En otras palabras, la causa eficiente y determinante en la producción del daño alegado fue la propia conducta de Murillo Murillo, lo cual rompió el nexo causal necesario para poder ser imputado a la entidad demandada.
En efecto, la actuación de la señora Murillo Murillo, era (i) irresistible: toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima al poner en peligro inminente su vida al atacar con cuchillos a los agentes de la Policía Nacional, ya que ante la agresión letal de la víctima, y encontrándose el policía en el suelo en estado de indefensión física, a aquel, no le quedó otro camino que accionar su arma de fuego;
(ii) imprevisible: porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues la señora Murillo Murillo, repentinamente ataco en repetidas ocasiones la humanidad de los agentes de policía, especialmente al que resulta lesionado; y (iii) exterior respecto del demandado por cuanto esa actuación deliberada de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha y, en efecto, extraña al deber jurídico de los policiales. […]” [negrilla original del texto] 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros 33.
Resumidos los fundamentos probatorios y jurídicos de la sentencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala encuentra que el análisis de las pruebas efectuado por la autoridad accionada es razonable y consecuente con el principio de la sana crítica. 34. Ello es así, en primer lugar, porque el Tribunal al estudiar los testimonios decretados y practicados, dio valor probatorio a que los mismos fueron “[…] objetivos, eficaces y coincidentes […]” porque permitieron establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la señora María Teodora Murillo recibió el impacto de bala que luego que ocasionó la muerte, esto en razón a que, fueron personas que presenciaron los hechos. 35.
Sin embargo, frente a las declaraciones de la señora Gloria Salas Salas, fueron desestimadas, por cuanto i) ninguna otra prueba da cuenta de lo afirmado por ella y ii) “[…] se contradice con la rendida en el proceso penal […]”. 36. A su vez, la sentencia del Tribunal valoró la historia clínica de Cristian Fabián Hurtado, en la que se indicó “[…] herida en región esternal de más o menos 1 cm de longitud, herida superficial en lineal axilar anterior de 2do espicon intercostal izquierdo( ) herida de más o menos ½ centimetro de longitud superficial en brazo derecho cara anterior […]”, sin embargo, este lo valoró como “[…] el agente de policía estaba siendo atacado […] incluso una de las puñaladas alcanzó a atravesar el chaleco antibalas que el policía tenía puesto causándole una herida […]”. 37.
Finalmente, frente a la imprevisibilidad del actuar de la víctima, el Tribunal señaló que, pese a que los uniformados habían sido alertados de “[…] una ciudadana que sufre de trastornos mentales y que era muy agresiva que tenía un bebe de brazos y un cuchillo que por favor llegáramos para proteger la integridad del bebe [ ]”, esto, en cumplimiento de su deber legal acudieron al lugar sin y la ciudadana “[…] repentinamente ataco en repetidas ocasiones a la humanidad de los agentes de policía […]”. 38.
En este punto, conviene aclarar que los testimonios con fundamento en los cuales la parte demandante pretende construir la configuración del defecto fáctico corresponden a las declaraciones rendidas por la señora Gloria Salas Salas. Sin embargo, tal como se señaló en la sentencia de 18 de septiembre de 2024, en efecto, esta persona contradice sus dichos con la declaración rendida en informe de policía judicial recaudado en la investigación penal y el cual fue aportado al proceso de reparación directa. 39.
En segundo lugar, se observa que a pesar de que el juez de tutela en primera instancia señala la omisión en la valoración del informe de necropsia, el informe de Policial Judicial donde se anotó la recolección de dos cuchillos y el dibujo topográfico de la escena de los hechos, se advierte que estos no fueron atacados o puestos de presente por las partes en el medio de control de reparación directa, 19 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros ni en el escrito de tutela.
Circunstancia que no corresponde estudiarla de oficio al juez de tutela. 40. En tercer lugar, en la decisión objeto de tutela se explicó que, aunque es clara la existencia de un daño “[…] la causa eficiente y determinante en la producción del daño alegado fue la propia conducta de Murillo Murillo […]” lo cual rompió el nexo causal para poder ser imputado a la Policía Nacional. 41.
En este punto, la Sala no aprecia que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiese incurrido en el defecto fáctico aludido porque la falta de valoración de la prueba anunciada no afecta o varía la decisión adoptada. 42. En ese orden de ideas, se estima que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. 43.
Respecto de los otros defectos, la Sala tampoco advierte su configuración porque se aplicó un régimen de riesgo excepcional, la sentencia que se aduce desconocida no es de unificación y tampoco se acreditó la violación de las normas constitucionales en el sub examine. 44. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que no se configuraron los defectos denunciados. 45.
Por ende, la Sala revocará el fallo impugnado que accedió a las pretensiones de la acción de tutela y en su lugar negará el amparo constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-01 Accionantes: Leidy Palacios Murillo y otros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado