Micelio
11001031500020250169900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-21

Radicación interna: 2619 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Arnaldo Villa Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01699-00 Accionante: Luis Arnaldo Villa González Accionados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Tema: Tutela por presunta mora judicial en el trámite del proceso de controversias contractuales y vigilancia judicial administrativa Decisión: Niega el amparo porque no se demostró la presunta mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Luis Arnaldo Villa González, quien actúa en nombre propio, en contra Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva, con ocasión de una supuesta mora judicial dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 50001-23-33-000- 2017-00175-00, proceso del que se deriva el trámite de vigilancia Judicial administrativa con radicado 50001-11-02-000-2024-00852-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 30 de marzo de 2017, el señor Luis Arnaldo Villa González en ejercicio del medio de control de controversias contractuales demandó a Ecopetrol S.A. con la finalidad de que se declarara el incumplimiento del contrato n.° 5210052 del 23 de diciembre de 2010 que tenía por objeto “OBRAS DE MANTENIMIENTO DEL EQUIPO ESTATICO (TANQUES Y VASIJAS), DE LAS PLANTAS Y CAMPOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES DE APIAY DE ECOPETROL S.A. DURANTE LAS VIGENCIAS 2010, 2011, 2012”. 3.

El proceso por reparto correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que, mediante auto del 7 de febrero de 2018 resolvió admitir la demanda. A través de proveído del 4 de septiembre de de 2019 fijó como fecha para la audiencia inicial el 23 de junio de 2020 diligencia que, en atención a la 1 La acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-00 Accionante: Luis Arnaldo Villa González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, no fue realizada. Por lo tanto, el 31 de agosto de 2021 se convocó nuevamente para su realización de manera virtual, esto es, para el 25 de enero de 2022. 4.

Sin embargo, instalada dicha diligencia, la autoridad judicial accionada observó una irregularidad procesal, esto es, que las excepciones previas propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda no habían sido resueltas, circunstancia que invalidaba lo actuado desde el 31 de agosto de 2021, razón por la que ordenó ingresar el proceso nuevamente al despacho para resolver dichas excepciones. 5.

El 22 de junio de 2022, por conducto de la Secretaría del aludido Tribunal se dejó constancia en el expediente de la interrupción de términos por los días 23, 24 y 28 de junio de esa misma anualidad, de conformidad con lo contemplado en el Acuerdo n.° CSJMEA22-137 de la misma fecha. 6. Con posterioridad, esto es, el 24 de enero de 2023 dicha dependencia dejó nuevamente constancia en el expediente de la interrupción de términos para los días 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2023, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJMEA23-8 de la misma fecha. 7.

Con ocasión de lo anterior, el accionante presentó una solicitud de vigilancia ante Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, mediante oficio del CSJMEAVJ23-379 del 10 de abril de 2023 resolvió no dar apertura, al encontrarse el proceso en turno para ser resuelto. 8. El 4 de diciembre de 2024, la parte actora presentó nuevamente una solicitud de vigilancia judicial ante dicha dependencia. No obstante, a través auto CSJMEAVJ24-1386 de 20 de diciembre de 2024 dispuso no dar apertura, al no existir mérito para ello, proveído que fue notificado solo hasta el 7 de abril de 2025, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, lo cual ocurrió el 20 de marzo de 2025. 2.2.

Fundamento jurídico 9. La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque han transcurrido 2 años desde que ingresó el proceso al despacho para decidir las excepciones previas propuestas por la parte demanda, lo que constituye una mora judicial. 10.

Asimismo, alegó que a la fecha de presentación de la acción de tutela desconoce la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, luego de 3 meses de solicitada la vigilancia Judicial administrativa, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados en protección. 2.3. Pretensiones Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-00 Accionante: Luis Arnaldo Villa González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) - Se amparen mis derechos al debido proceso y al acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva violados por los Despachos y funcionarios aquí accionados. En consecuencia: • Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, inmediatamente le sea notificado el fallo de esta tutela, proceda a notificar la decisión que hubiera adoptado en el trámite de la Vigilancia Administrativa 50001110200020240085200, al correo indicado por el abogado solicitante. • Se disponga que el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Meta proceda a dar el trámite procesal correspondiente al proceso 50001233300020170017500.» (Sic a toda la cita) 2.4.

Intervenciones 12. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 27 de marzo de 2025, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta como accionados y a la Empresa Colombiana de Petroleros – ECOPETROL y a la señora Olga del Socorro Mesa Pulgarín como terceros interesados en el resultado del proceso. 13.

El Tribunal Administrativo del Meta después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, manifestó que se encuentra al despacho en la posición 15 para resolver las excepciones propuestas y adoptar las demás decisiones correspondientes a la etapa procesal en la que se encuentra, precediéndole a dicho turno 7 reparaciones directas, 1 ejecutivo y 6 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.

Aunado a lo anterior, precisó que previamente atendió una vigilancia judicial administrativa que fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandante por la presunta mora judicial dentro del proceso ordinario en mención, oportunidad en la que informó que el expediente se encontraba al despacho para pronunciarse sobre el trámite procesal previo a audiencia inicial en la posición 21, asuntos que serían evacuados de la fecha más antigua a la reciente, sin dejar de lado los procesos especiales a cargo del despacho. 15.

Asimismo, indicó que el 19 de diciembre de 2024 se informó en el trámite de la vigilancia judicial administrativa que aquí se reprocha, que el expediente había descendido a la posición 16. 16. Señaló que en los últimos 4 años, el despacho ha tenido diferentes titulares. Además, que ha venido evacuando los expedientes a cargo, teniendo en cuenta las etapas, fechas de ingreso, asuntos y trámite procesal aplicable, en un contexto donde actualmente tiene 600 procesos, de los cuales destacó 38 son especiales, debido a la priorización que se impone en su trámite por mandato constitucional o legal, se evacuan a la par con los procesos ordinarios que tienen turno asignado para decidir de fondo la controversia.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-00 Accionante: Luis Arnaldo Villa González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17. En ese sentido, sostuvo que no se están omitiendo las obligaciones con los procesos a cargo sino que, en forma opuesta a esas imputaciones y en la medida que la capacidad humana para laborar lo ha permitido, se han tramitado los asuntos asignados siendo la congestión, el volumen de trabajo y las situaciones aludidas las posibles razones de extensión en el tiempo del trámite procesal que cuestiona la parte actora. 18.

Así las cosas, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, o, se niegue el amparo deprecado porque en el ejercicio de su competencia ha adelantado el trámite de todos los procesos, incluida la controversia contractual objeto de la presente tutela, de manera eficiente, imparcial y conforme a la ley. 19. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó que mediante Oficio n.° TAM004-044 de 19 de diciembre de 2024 resolvió no dar apertura formal de vigilancia judicial administrativa, pero dejó suspendido el trámite de notificación por la vacancia judicial. 20.

Sin embargo, al verificar que a la fecha de la presentación de la acción de tutela la decisión adoptada no había sido notificada al magistrado vigilado, ni comunicada al quejoso, procedió a realizar la respectiva actuación, esto es, el 7 de abril de la presente anualidad. 21. Por lo anterior, pidió que se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

Además, que se desvincule del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que lo se que pretende con la interposición de la acción de tutela es que se «emita la respectiva sentencia dentro del proceso», asunto que es resorte jurisdiccional y no tiene injerencia alguna. 22. La señora Olga del Socorro Mesa Pulgarín solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez que las autoridades accionadas incurrieron en mora dentro del trámite del proceso ordinario y la vigilancia Judicial administrativa.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-00 Accionante: Luis Arnaldo Villa González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, con ocasión de una mora judicial dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 50001-23-33-000-2017-00175-00, proceso del que se deriva el trámite de vigilancia Judicial administrativa con radicado 50001-11-02-000-2024-00852-00. 3.3.

Mora judicial injustificada 25. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos2. 26.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador3. 27. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. 28.

Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.5.1.

Análisis de la presunta mora judicial 2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-00 Accionante: Luis Arnaldo Villa González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.5.1.1.

La parte accionante considera que se presentó una mora judicial en el trámite del proceso del medio de control de controversias contractuales porque han transcurrido 2 años desde que ingresó al despacho del Tribunal Administrativo del Meta para decidir las excepciones previas propuestas por la parte demanda. 29. Según la información consignada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI –; así como de las piezas procesales aportadas al plenario4, se observa que el proceso de controversias contractuales aludido por la parte accionante ha surtido el siguiente trámite: 30.

El 30 de marzo de 2017 el proceso ordinario se asignó por reparto al Tribunal Administrativo del Meta, razón por la que dicha dependencia mediante auto del 7 de febrero de 2018 admitió la demanda. 31. A través de proveído del 4 de septiembre de 2019 fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 23 de junio de 2020, de acuerdo con lo contemplado del artículo 180 del CPACA.

Sin embargo, debido a la suspensión de los términos procesales la diligencia no fue realizada. 32. Por lo anterior, por medio de auto del 31 de agosto de 2021 se convocó nuevamente a la audiencia inicial para el 25 de enero de 2022. No obstante, instalada dicha diligencia en la etapa de saneamiento del proceso el Tribunal observó una irregularidad procesal que invalidaba todo lo actuado desde el 31 de agosto de 2021, razón por la que declaró la nulidad y, en consecuencia ordenó ingresar el proceso al despacho para resolver las excepciones previas propuestas por la entidad demanda en la contestación, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 33.

Con posterioridad, esto es, el 22 de junio de 2022 se dejó constancia en el expediente de la interrupción de términos por los días 23, 24 y 28 de junio. 34. El 18 de enero de 2023, la secretaría del Tribunal remitió el expediente al despacho, indicando que las excepciones aún estaban pendientes por resolverse. 35. El 24 de enero de 2023, nuevamente se dejó constancia de la suspensión de términos por los días 25, 26, 27, 30 y 31 de enero del mismo año. 36.

De acuerdo con las actuaciones procesales descritas, la Sala advierte que aunque, en efecto, el proceso de controversias contractuales pasó al despacho judicial accionado el 18 de enero de 2023 para resolver las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda, dicha circunstancia no puede ser calificada como una mora judicial injustificada; teniendo en cuenta la autoridad judicial accionada informó que se encuentra en la posición 15 para ser resuelto, precediéndole a dicho turno 7 reparaciones directas, 1 ejecutivo y 6 de nulidad y 4 Ver documento 015RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_442025zip.zip Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-00 Accionante: Luis Arnaldo Villa González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 restablecimiento del derecho.

Aunado al cúmulo de procesos que tiene asignado el despacho, esto es, un total de 600, de los cuales destacó 38 como especiales que deben ser priorizados en su trámite por mandato constitucional y legal. 37. En ese orden de ideas, no resulta viable para la Sala declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial injustificada, pues, para que ello ocurra debe demostrarse que la autoridad judicial actuó con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales y, en el caso de autos, como quedó visto, el proceso ingresó al despacho para decidir el 18 de enero de 2023, lo que indica que el hecho de que a la fecha no se haya proferido la decisión no implica una trasgresión de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 38.

Aunado a lo anterior, tampoco se allegó al expediente elemento de convicción alguno encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de este juez constitucional a fin de alterar el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, como la accionante, han tenido que esperar durante un lapso igual o, incluso mayor, la resolución de sus procesos. 39.

Finalmente, aunque es claro que en el trámite del proceso ordinario no se puede predicarse algún tipo de vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, en la medida que el sistema de turnos, por sí mismo no vulnera el derecho de la parte de acceder a la justicia u obtener pronta resolución de su caso, esta Sala considera pertinente exhortar al Tribunal Administrativo del Meta para que, en la medida que las posibilidades lo permitan, priorice el trámite del proceso aludido, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada desde el 2017 y por circunstancias ajenas a la autoridad judicial accionada se encuentra pendiente para decidir las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. 3.5.1.2.

Por otra parte, se tiene que el señor Luis Arnaldo Villa González alega una mora porque desconoce la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, luego de 3 meses de solicitada la vigilancia Judicial administrativa. 40. Ahora bien, de las piezas procesales5 que reposan en el expediente se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante auto CSJMEAVJ24-1382 del 18 de diciembre de 2024 requirió al Tribunal Administrativo del Meta para que rindiera informe respecto de los hechos formulados en el trámite de la vigilancia Judicial administrativa. 41.

Con ocasión de lo anterior, el aludido Tribunal a través de oficio No TAM004-044 de 19 de diciembre de 2024 rindió informe al respecto, razón por la 5La información que reposa en el documento 025RECIBEMEMORIAL_Memorial_004RespuestaTutela20.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-00 Accionante: Luis Arnaldo Villa González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a través auto CSJMEAVJ24- 1386 de 20 de diciembre de 2024 resolvió no dar apertura al no existir mérito para ello por encontrarse el proceso en turno para ser resuelto.

Sin embargo, dicho proveído fue notificado el 7 de abril de la presente anualidad. Por lo tanto, la Sala considera que la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada. 42. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 43.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»6. 44.

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». 45.

Así las cosas, concluye esta Subsección que al haber sido proferido el auto CSJMEAVJ24-1386 de 20 de diciembre de 2024 que resuelve no dar apertura a la vigilancia Judicial administrativa, proveído que fue notificado el 7 de abril de 2025, es decir, con posterioridad a la interposición del presente mecanismo constitucional, se superó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, dentro del trámite 6 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-00 Accionante: Luis Arnaldo Villa González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de vigilancia Judicial administrativa con radicado 50001-11-02-000-2024-00852- 00. 46. En consecuencia, procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane porque dicha autoridad el 7 de abril de 2025, notificó el auto CSJMEAVJ24-1386 de 20 de diciembre de 2024 mediante el cual resolvió no dar apertura a la vigilancia judicial administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Meta, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Exhortar al Tribunal Administrativo del Meta para que, en la medida de que las posibilidades lo permitan, priorice el trámite del proceso aludido, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia. Tercero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.