Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00366 01 (2280-2022) Demandante: Gladys Carreño Correa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional.
La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2022 emanada de la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que dicha decisión será confirmada.
I.
ANTECEDENTES Demanda2 2. La actora solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones RDP 034274 del 15 de septiembre de 20163 y RDP 000780 del 13 de enero de 20174, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 3. A título de restablecimiento del derecho pidió: a) condenar a la entidad a reconocerle la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 24 de mayo de 2015; b) aplicar los reajustes previstos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993; c) actualizar el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA; d) cumplir el fallo que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; y e) pagar las costas procesales. 4.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que nació el 24 de noviembre de 19535 y prestó sus servicios como docente de manera honrada y con buena conducta en los siguientes periodos: a) del 27 de enero de 1977 al 13 de abril 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 32. 3 Folios 89 al 94. 4 Folios 81 al 83. Sobre este punto, conviene indicar que en la demanda se indicó que la mencionada resolución se expidió en el año 2016; sin embargo, una vez revisado dicho acto, se constató que se emitió en el 2017. 5 Cfr. Registro Civil de Nacimiento visible en el folio 44. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00366 01 (2280-2022) Demandante: Gladys Carreño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1978, como directora del plantel educativo rural El Melonal del municipio de Boavita (Boyacá), por nombramiento realizado por el gobernador de Boyacá; b) del 28 de marzo de 1978 al 9 de julio de 1996, en el Distrito Capital de Bogotá con una vinculación del orden nacional por virtud de la resolución 3413 del 28 de marzo de 1978 emitida por el Ministerio de Educación. 5.
Con fundamento en la ley 60 de 1993, sostuvo que los tiempos laborados a partir del 10 de julio de 1996 adquirieron naturaleza distrital, en virtud de la descentralización de la educación y la certificación de Bogotá por parte del Ministerio de Educación Nacional (mediante la resolución 6144 del 6 de diciembre de 1995 y el acta de entrega del 10 de julio de 1996).
En consecuencia, consideró que dichos periodos son válidos para acceder a la pensión gracia desde el 24 de mayo de 2015, fecha en la que completó los 20 años de servicio exigidos para tal efecto. Contestación de la demanda6 6. La UGPP se opuso a las pretensiones al considerar que los actos acusados se ajustaron al ordenamiento superior, sumado a que la actora no reúne el requisito de los veinte (20) años de servicios como docente territorial o nacionalizada, puesto que laboró como educadora del orden nacional entre el «6 de marzo de 1978 y el 29 de febrero de 2016», el cual no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada. 7.
Debido a lo anterior, propuso las excepciones de fondo que tituló como «inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales», «ausencia de fundamentos jurídicos», «prescripción», «buena fe» y la «innominada». II. SENTENCIA APELADA 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia del 11 de febrero de 20227 por medio de la cual negó las pretensiones al considerar que la actora no reúne los veinte (20) años de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que la vinculación que mantuvo con el Distrito Capital de Bogotá del 18 de abril de 1978 al 22 de junio de 2016 fue de carácter nacional en tanto fue nombrada por el Ministerio de Educación para prestar sus servicios en el Colegio San Jorge de dicha ciudad, el cual no puede computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 9.
Entre tanto, sostuvo que no es posible aceptar que el vínculo laboral de la accionante mutó con la descentralización educativa derivada de la ley 60 de 1993 puesto que la situación de los docentes sigue rigiéndose por la ley 91 de 1989, norma que establece a favor de estos servidores una pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen de los empleados del orden nacional. 10.
Por otra parte, impuso a la accionante el pago de costas y agencias en derecho por la suma de $500.000 al resultar vencida en el proceso, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP. 6 Folios 234 al 200. 7 Folios 312 al 321. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00366 01 (2280-2022) Demandante: Gladys Carreño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RECURSO DE APELACIÓN 10. La accionante solicitó revocar8 la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo no aceptó como válidos los tiempos de servicio que prestó a partir del 10 de julio de 1996 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, sin tener en cuenta que estos son distritales por la descentralización de la educación surgida conforme a la ley 60 de 1993.
Precisó que la anterior conclusión encuentra respaldo en que los dineros con los que se le pagaron los salarios a la actora provenían del Sistema General de Participaciones, recursos que no tienen naturaleza nacional, sino que constituyen una fuente exógena de los ingresos propios de las entidades territoriales. 11. Por otro lado, consideró que no se valoró adecuadamente la certificación del 11 de marzo de 2016 que a su juicio contiene una falsedad ideológica parcial ya que no es cierto que los tiempos transcurridos desde el 10 de julio de 1996 mutaron a distritales, producto de la sustitución patronal derivada de la descentralización de la educación. 12.
Por último, se opuso a la condena en costas que le impuso el tribunal de primer grado habida cuenta que no analizó profundamente su caso particular pues, según la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dicha condena no puede fundarse únicamente en la derrota de las pretensiones, sino que debe atender a los principios de confianza legítima y buena fe; a más que en el plenario no hay pruebas que sustenten la condena.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 13. Mediante auto del 30 de junio de 20229 se admitió el recurso de apelación y se informó al demandado que tenía hasta la ejecutoria de esa providencia para pronunciarse sobre la alzada. Asimismo, se indicó al Ministerio Público que podría emitir concepto hasta antes que ingresara el expediente al despacho para sentencia. 14.
En cumplimiento de lo anterior, la UGPP10 solicitó confirmar la decisión apelada reiterando los argumentos de hecho y de derecho que se explicaron en el curso de la primera instancia. 15. Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. 8 Folios 327 al 343. 9 Folio 350. 10 Índice 8 de SAMAI. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00366 01 (2280-2022) Demandante: Gladys Carreño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 16.
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de apelación11, le corresponde a la Sala establecer si la vinculación como docente nacional que ostentó la demandante mutó a territorial con ocasión del proceso de descentralización y certificación de la educación consagrado en la ley 60 de 1993. En caso afirmativo, se deberá establecer si este tiempo puede ser computado para acceder a la pensión gracia pretendida y ante ese escenario correspondería verificar si se acreditaron todos los requisitos para el reconocimiento pensional conforme a la ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.
Marco legal y jurisprudencial sobre la pensión gracia 25. Para desatar tal cuestionamiento, la Sala verificará si la parte demandante acreditó las exigencias establecidas por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 para otorgarle la pensión gracia, como son: i) contar con más de 50 años de vida; ii) haberse vinculado como docente nacionalizado y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haberse desempeñado en tal calidad durante 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos; y iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. 26.
Igualmente, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en tres sentencias de unificación jurisprudencial emanadas de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se resumen a continuación: i) Sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 199712, en la que se clarificó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. ii) Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813, que estableció las siguientes subreglas que permiten determinar la naturaleza del vínculo docente: a) que los recursos del situado fiscal, aunque eran de origen nacional, se convertían en propiedad exclusiva de las entidades territoriales al incorporarse a sus presupuestos; b) los entes territoriales son propietarios de los recursos que reciben de la Nación, según el artículo 356 de la Constitución de 1991; c) la financiación de los fondos educativos regionales dependía de los recursos de la Nación y de los presupuestos locales, por ende, cubrían gastos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; d) los docentes territoriales/nacionalizados no se convierten en nacionales solo por la intervención del Ministerio de Educación o por el origen de los recursos; e) se requiere prueba del vínculo administrativo para acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado, que puede ser mediante el acto administrativo de nombramiento o a través de certificaciones que demuestren de manera inequívoca el tipo de vinculación; f) para el reconocimiento de la pensión gracia, es crucial demostrar que la plaza es territorial o nacionalizada ya que el pago proviene de rentas endógenas de la entidad territorial 11 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). 5 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00366 01 (2280-2022) Demandante: Gladys Carreño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o de las exógenas provenientes del situado fiscal o el Sistema General de Participaciones, respectivamente. iii) Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, que aclaró que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos de ley.
Caso concreto 17. El a quo negó las pretensiones porque la demandante no acreditó los requisitos legales para gozar de la pensión gracia, en especial, contar con 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado. Por lo tanto, se analizará lo probado en el curso del proceso, así: i) El 18 de febrero de 1977, el gobernador encargado de Boyacá nombró a la señora Gladys Carreño Correa como directora de la Escuela R. D. El Melonal del municipio de Boavita (Boyacá)14, cargo del cual tomó posesión el 29 de marzo de 197715. ii) El 28 de marzo de 197816, el Ministerio de Educación Nacional nombró a la accionante como profesora de tiempo completo en primaria en la Obra Social Colegio San Jorge de Bogotá, del cual se posesionó el 18 de abril de 197817. iii) De igual modo, obra en el plenario Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 21 de octubre de 2015 por la Secretaría de Educación de Boyacá, en el que se anotó que la vinculación que la actora tuvo con dicho ente territorial desde el 27 de enero de 1977 hasta el 12 de marzo de 1978 y entre el 12 y el 13 de abril de 1978 fue del orden «nacionalizado»18. iv) Por otro lado, se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 11 de marzo de 2016 por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que consta que la demandante laboró desde el 6 de marzo de 1978 en la Institución Educativa Distrital Jardín Infantil Nacional Popular núm. 1.
De igual modo, se observa que en dicho documento se marca como «nacional» el tipo de vinculación. 18. En atención al recuento fáctico expuesto y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial determinado en precedencia, la Sala confirmará la decisión del a quo por no acreditarse el cumplimiento del requisito de veinte (20) años de servicio en cargos docentes de naturaleza territorial o nacionalizada. 19.
En efecto, se encuentra demostrado que la actora laboró como docente nacionalizada entre el 27 de enero de 1977 y el 12 de marzo de 1978 y desde el 12 al 14 Folios 66 al 68. 15 Folio 69. 16 Folios 289, revés, al 291. 17 Folio 289. 18 Folio 47. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00366 01 (2280-2022) Demandante: Gladys Carreño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de abril de esa anualidad en la Sede Rural El Melonal de Boavita (Boyacá), período que puede computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los años de servicio comprendidos entre el 18 de abril de 1978 y el 11 de marzo de 2016 (fecha en que se expidió el certificado laboral) ya que fueron del orden nacional como lo certificó la Secretaría de Educación de Bogotá. 20.
Con base en lo anterior, puede concluirse que desde el 28 de marzo de 1978 la docente estableció un vínculo legal y reglamentario con el Ministerio de Educación Nacional, lo que implica que inició su labor como educadora al servicio de la Nación. Así lo dispone el artículo 1° de la ley 91 de 1989 al señalar que se considera personal nacional a los «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional», tal como ocurrió en este caso mediante la aludida resolución; condición que se mantuvo hasta el 11 de marzo de 2016 (fecha en la que se expidió el certificado de historia laboral allegado como prueba), sin que se advierta solución en la continuidad. 21.
Ahora bien, la demandante manifestó que a partir del 10 de julio de 1996 -en aplicación de la ley 60 de 1993- su cargo mutó al carácter territorial y se mantuvo así hasta su desvinculación. A su juicio, esta modificación le otorga el derecho a la pensión gracia considerando que, debido al proceso de descentralización educativa implementado en la ciudad de Bogotá, mediante la Resolución 6144 del 6 de diciembre de 199519 y el acta del 10 de julio de 199620, su nombramiento pasó a depender del orden distrital. 22.
Frente a dicho argumento, esta Sala ha precisado21 que la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales (como lo determinó la ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la ley 715 de 200122).
En ese sentido, resulta consistente sostener que luego de la expedición de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación; con todo, lo cierto es que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso de la actora. 23.
A propósito, el artículo 6° de la mencionada ley dispuso lo siguiente: […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […] 19 Folios 70 al 72. 20 Folios 53 al 59 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001- 23-33-000-2019-00120-01 (1887-2022), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 22 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501;
Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00366 01 (2280-2022) Demandante: Gladys Carreño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad». 25.
Así pues, so pretexto de la descentralización de la educación no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor23.
Por tanto, la cesión de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó, por lo menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes. 26.
Al tiempo que debe recordarse que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos del reconocimiento de la pensión objeto de controversia. 27.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación nacional de la demandante no se modificaron comoquiera que el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación —mediante la Resolución 3413 del 28 de marzo de 197824— se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral25. En consecuencia, el lapso trabajado a partir del 6 de marzo de 1978 no resulta válido para reconocer la pensión gracia por su carácter nacional, lo cual conlleva al incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado; sumado a que el período laborado en el municipio de Boavita (durante 1977) no es suficiente para tal fin. 28.
Ahora bien, la recurrente sostiene que la sentencia apelada realizó un análisis incorrecto del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 11 de marzo de 201626 puesto que, en su sentir, el fallador de primera instancia pasó por alto que este contiene una «falsedad ideológica parcial» por cuanto no estableció que desde el 10 de julio de 1996 su vinculación mutó a distrital, adicional a que allí se consignó que la entidad nominadora era la Secretaría de Educación de Bogotá, la cual es eminentemente territorial. 29.
En relación con esta objeción debe señalarse, en primer lugar, que el reparo sostenido por la actora constituye una inconformidad respecto del tipo de vinculación que mantuvo con el Distrito, sin que lo indicado en el certificado objeto de estudio 23 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 24 Folios 289 al 291. 25 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985– 2018). 26 Folios 49 y 50. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00366 01 (2280-2022) Demandante: Gladys Carreño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenga una falsedad ideológica al no establecer la naturaleza de su relación laboral como ella considera.
Además, como se indicó en precedencia, está acreditado que desde el 6 de marzo de 1978 su vinculación fue de carácter nacional, como lo concluyó el tribunal en la sentencia impugnada y es confesado por la actora en el hecho quinto de la demanda.27 30. En segundo lugar, aunque el documento refiera que la entidad nominadora es la Secretaría de Educación de Bogotá, ello no desvirtúa que los actos de nombramiento fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, lo cual confirma lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989.
De tal suerte que la insistencia de la demandante en que su plaza fue transferida al orden distrital carece de sustento, como ya se explicó anteriormente. 31. Luego, tampoco tiene vocación de prosperidad el reparo consistente en haberse configurado una sustitución patronal que implique el cambio de plaza nacional a territorial, pues las referidas leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 dispusieron que los docentes nombrados con anterioridad mantendrían su tipo de vinculación sin solución de continuidad.
Es así como, para efectos del reconocimiento de la prestación, la alegada circunstancia no implica de manera alguna el cambio de la plaza docente nacional que venía desempeñando la parte demandante antes del proceso de descentralización de la educación. 32. Finalmente, la accionante cuestionó la decisión del tribunal de imponerle condena en costas y agencias en derecho.
En su criterio, el a quo no realizó un análisis profundo de su situación particular, pues, conforme a la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dicha condena no puede sustentarse exclusivamente en la simple derrota de las pretensiones, sino que debe considerar principios como la buena fe y la confianza legítima.
Por lo demás, señaló que en el expediente no obran pruebas que justifiquen la imposición de tales cargas procesales. 33. Al respecto, conviene precisar que, para la fecha en que se profirió el fallo apelado (11 de febrero de 2022) ya estaba vigente la ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 estableciendo como deber del juez verificar -al imponer costas- si la demanda se presentó con carencia de fundamento legal. 34.
En ese sentido, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó el citado precepto, sino que adoptó uno estrictamente objetivo sin valorar si los argumentos planteados por la demandante contaban con sustento legal y jurisprudencial suficiente para justificar su pretensión y procurar un pronunciamiento favorable. Por consiguiente, la Sala revocará el numeral segundo de la providencia apelada al no evidenciar la carencia manifiesta de fundamento legal en la demanda. 27 Folio 3. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2019 00366 01 (2280-2022) Demandante: Gladys Carreño Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas en segunda instancia 35.
Realizada ahora la aludida valoración en la segunda instancia, la Sala no advierte la carencia de fundamento legal en el recurso de apelación pues la demandante actuó bajo la convicción de contar con razonable respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. IV.
DECISIÓN 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de febrero de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que contiene la condena en costas en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 11 de febrero de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Gladys Carreño Correa contra la UGPP.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado —SAMAI— y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.