Micelio
76001233300020240044801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-27

Radicación interna: 7347 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ana Milena Poveda Manjarres·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Demandante: Ana Milena Poveda Manjarres Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00448-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2024-00448-01 Demandante: ANA MILENA POVEDA MANJARRES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Tema: Confirma improcedencia de la acción de cumplimiento.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 06 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 y el Acuerdo 080 de 2019. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento Ana Milena Poveda Manjarrés, actuando en nombre propio, promovió la presente acción contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante la CNSC, y el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante el SENA, en la que solicitó el cumplimiento del mandato establecido en la Circular Externa No. 011 de 2021 de la CNSC y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Declarar que el SENA y la CNSC han incumplido, la siguiente norma:

PRIMERO: CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, que dispuso los criterios relacionados al reporte de vacantes definitivas, teniéndose como incumplido lo señalado a continuación: 1. En ejercicio de las competencias atribuidas en el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina que “Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional Demandante: Ana Milena Poveda Manjarres Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00448-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca”, procede a impartir los siguientes lineamientos, sobre el particular: Las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y el procedimiento a realizar en el aplicativo dependerá de la existencia o no de listas de elegibles vigentes, esto para determinar si la provisión del empleo se efectúa a través de uso de listas de elegibles o proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda. 2.

Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004. 3.

Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004. 4.

Con la expedición de la presente circular y su anexo técnico, se deja sin efectos las siguientes: 1. Circular Externa No. 001 de 2020 mediante la cual se impartieron “Instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, en procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes. 2.

Circular Externa No. 0006 de 2020 mediante la cual se imparten “Instrucciones para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC- en procesos de Selección Mixtos”. 3. Circular Externa No. 0012 de 2020, por la cual se imparten “Instrucciones para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en SIMO”. 4.

Circular Externa No. 0019 de 2020, cuyo asunto es “Ampliación plazo para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en el nuevo aplicativo SIMO.” Y se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, los empleos equivalentes con la denominación de Instructor código 3010, grado 1, del área temática de Interacción consigo mismo, con los demás, con la naturaleza y con la trascendencia que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en Provisionalidad o en encargo; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. Del Decreto 1083 de 2015 y a la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021.1 1 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Ana Milena Poveda Manjarres Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00448-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La CNSC profirió el Acuerdo Nº. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA.

Luego de superar las etapas del concurso de méritos, la CNSC expidió la Resolución Nº. 20182120188334 del 24 de diciembre de 2018, en la que se publicó la lista de elegibles, la cual cobró firmeza el 15 de enero de 2019. La actora explicó que se encuentra ocupando el tercer puesto en la lista de elegibles para ocupar el cargo OPEC Nº. 59427 Instructor Código 3010 Grado 1, para el cual existen una plaza vacante.

Manifestó que con la expedición de la Ley 1960 de 2019, se modificó la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictaron otras disposiciones, para precisar que en estricto orden de mérito se cubrirían los empleos para los cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieran con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad.

Sostuvo que la CNSC profirió el 16 de enero de 2020, el criterio unificado «USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019», estableciendo la obligatoriedad de hacer uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1960 de 2019. Adujo que pese a ocupar el cuarto lugar en la lista para el cargo antes mencionado, esta perdió vigencia en enero de 2021, sin que se le diera la posibilidad de que se usara, a pesar de que hubo vacantes antes de que caducara ésta.

Mencionó que el 24 de noviembre de 2021, la CNSC profirió la Circular Externa No. 0011 con el asunto «Reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO)», en la que señaló que las entidades que se encuentren en una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deben realizar el reporte en el sistema de apoyo SIMO dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad; así mismo, dejó sin efectos las Circulares Externas números 001, 0006, 0012 y 0019 de 2020.

Demandante: Ana Milena Poveda Manjarres Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00448-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora sostuvo que, en abril de 20242, solicitó al SENA y a la CNSC el acatamiento de la Circular Externa 0011 de 2021 de la CNSC que dispuso los criterios relacionados al reporte de vacantes definitivas y en consecuencia pidió lo siguiente: [S]e provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, los empleos equivalentes con la denominación de Instructor código 3010 del área temática de comunicación que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en Provisionalidad o en encargo; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. Del Decreto 1083 de 2015 y a la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 20213. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Admisión de la demanda Por auto del 10 de julio de 2024 se avocó el conocimiento de la acción de cumplimiento del asunto y ordenó la notificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC4 y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA5. 1.3.2.

Contestación de la demanda 1.3.2.1. SENA Se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la accionante, en la medida que lo pretendido por la señora Poveda Manjarrés es obtener la satisfacción de un interés particular que se contrae a que el SENA la nombre en el cargo en periodo de prueba. Como sustento de lo anterior, indicó que en la Convocatoria 436 de 2017 el SENA reportó la existencia de una vacante del empleo denominado Instructor AREA TEMATICA COMUNICACIÓN que se identificó con el código OPEC 59427.

Surtidas las fases del concurso, la lista de elegibles para suplir las mencionadas vacantes se conformó por un total de 5 ciudadanos, dentro de los cuales se encontraba la accionante y que ocupaba el 3 lugar. 2 Revisado el escrito de constitución en renuencia, figura como fecha abril de 2024, sin precisar el día. 3 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 4 Notificada al correo electrónico notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co; atencionalciudadano@cnsc.gov.co; respuestasjudiciales@cnsc.gov.co; mgalvis@dirimirabogados.com; mgalvis@cnsc.gov.co; notificacionesjudiciales@serviciocivil.gov.co; índice 11 de Samai. 5 Notificada al correo electrónico servicioalciudadano@sena.edu.co; notificacionesjudiciales@sena.edu.co; judicialvalle@sena.edu.co; judicialdirecciong@sena.edu.co; índice 11 de Samai.

Demandante: Ana Milena Poveda Manjarres Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00448-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la plaza ofertada fue ocupada por la persona que obtuvo la mejor posición meritoria, por lo que no resulta procedente que la actora acceda al cargo.

En conclusión, indicó que la conducta desplegada se acompasó con la Convocatoria Nº. 436 de 2017, la Ley 1960 de 2019 y el criterio establecido por la CNS en sus circulares. 1.3.2.2. CNSC Por conducto de apoderado, luego de hacer un recuento del desarrollo de la convocatoria No. 436 de 2017 y dar respuesta a cada uno de los hechos relacionados por la accionante, señaló que en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 se ofertó una vacante para proveer el empleo identificado OPEC 59427 que estuvo vigente hasta el 14 de enero de 2021, y dicha vacante fue provista con el elegible que ocupó la posición número uno (1) de la lista de elegibles.

Resaltó que la circular externa No. 0011 de 2021 fue expedida con posterioridad al vencimiento de la lista de elegibles de la cual hace parte la actora e igualmente en relación con el proceso de selección señaló que la señora Poveda Manjarrés no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento en concordancia con las vacantes ofertadas.

Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción constitucional pues el afectado cuenta con otros instrumentos judiciales para acceder a sus pretensiones. 1.3.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 06 de agosto de 2024 en la que declaró improcedente la solicitud. Lo anterior, por cuanto: 45.

En este punto es dable señalar que en sentencia de 02 de mayo de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado en un caso similar al hoy discutido declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 46. Así las cosas, el Consejo de Estado en ese tipo de casos ha sostenido la improcedencia de la acción dado que el debate propuesto está ligado con el cumplimiento de la Resolución 20182120188335 del 24 de diciembre de 2018, por medio de la cual la CNSC fijó la lista de elegibles que hoy pretende que se de aplicación la actora y al no encontrarse vigentes, no es posible el estudio de fondo de la demanda. 47.

En este orden de ideas es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de las pretensiones de la demandante. La anterior decisión se notificó a las partes mediante correo electrónico remitido el 06 de agosto de 2024. Demandante: Ana Milena Poveda Manjarres Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00448-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.

Impugnación6 Explicó que la Circular Externa Nº. 011 de 2021 proferida por la CNSC sí tiene un efecto jurídico en el presente caso, pues, estableció parámetros cuya observancia era obligatoria por parte del SENA, en la medida que impone el uso de las listas para realizar nombramientos en periodo de prueba, sin ahondar sobre la vigencia o no de estas.

Conforme a lo anterior, resaltó que se han realizado varias autorizaciones de uso de lista de elegibles para nombramientos en periodo de prueba incluso cuando existían varias listas vencidas de hace más de dos años, por lo que a su criterio no es válido que se afirme que porque las listas se encuentran vencidas no se puede realizar nombramientos. 1.4.1.

Trámite del proceso en segunda instancia 1.4.5.1. Manifestación de impedimento En escrito del 5 de septiembre de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer de la impugnación presentada por la señora Ana Milena Poveda Manjarrés. Esto, en atención a que sostiene una relación de amistad íntima con la magistrada Zoranny Castillo Otalora, quien hace parte de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que suscribió la sentencia del 06 de agosto de 2024 que negó en primera instancia las pretensiones elevadas en el proceso de la referencia. 1.4.2.

Auto que resolvió el impedimento Por medio de auto del 19 de septiembre de 2024 con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, la Sala declaró infundado el impedimento presentado en el trámite de la segunda instancia por no encontrar acreditados en el caso concreto los elementos para la configuración de la causal de impedimento invocada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 En atención a que la providencia se notificó el 06 de agosto de 2024 y la impugnación fue radicada el 07 siguiente, se tiene por interpuesta de forma oportuna.

Demandante: Ana Milena Poveda Manjarres Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00448-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción constitucional.

Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: • Se cumplió con la constitución de renuencia de la autoridad encargada de dar cumplimiento a la Circular Externa Nº. 011 de 2021 proferida por la CNSC. • Se superan los requisitos de procedencia de la presente acción. En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento: • La CNSC y el SENA se encuentran en la obligación de cumplir la Circular Externa 0011 de 2021. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión A efectos de resolver los interrogantes anteriormente planteados, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, iii) análisis de los presupuestos de procedencia en el caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia Demandante: Ana Milena Poveda Manjarres Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00448-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)7 b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 2.3.2.

De la renuencia 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Ana Milena Poveda Manjarres Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00448-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [8] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». 8 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 9 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Ana Milena Poveda Manjarres Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00448-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»10 Conforme lo expuesto en los antecedentes, el mes de abril de 2024 la señora Ana Milena Poveda Manjarrés radicó ante la CNSC y el SENA escrito para constitución en renuencia11, en la que solicitó a las entidades el cumplimiento de la Circular Externa Nº. 011 de 2021 de la CNSC.

El SENA dio respuesta a la anterior solicitud indicando que, la vacante ofertada con el código OPEC 59427 fue provista por quien ocupó los primeros puestos de la lista de elegibles por lo que la accionante no alcanzó la posición meritoria para ser vinculada a la entidad. Igualmente resaltó que, ha dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 6° de la ley 1960 de 2019 reportando ante la CNSC las vacantes surgidas con posterioridad a la Convocatoria No. 436 de 2017.

Por su parte, la CNSC por oficio del 3 de mayo de 2024 dio respuesta a la constitución en renuencia de la accionante, indicando que conforme al análisis de viabilidad adelantado por esta entidad encontró que la vacante reportada por el SENA era equivalente a la lista de elegibles conformada para la OPEC Nro. 59427, autorizando el uso de dicha lista de elegibles a quienes obtuvieron el mayor puntaje sin embargo, la señora Poveda Manjarrés se encontraba en la posición 3 por lo que su nombramiento no era procedente para dicha vacante.

A partir de lo anterior, la sala estima que este satisface los requisitos de que trata el artículo 8. º de la Ley 393 de 1997, toda vez que la accionante identificó las disposiciones legales que en su criterio fueron desacatadas y, por su parte, las accionadas no realizaron pronunciamiento alguno al respecto. 2.3.3. Análisis del caso concreto Como punto de partida, es necesario establecer el contenido exacto de la Circular Externa Nº. 011 de 2021 proferida por la CNSC, a efectos de determinar, por una parte, si se satisfacen los requisitos de procedencia y, por otra parte, en el evento de ser superados estos, establecer si estamos en presencia de un mandato imperativo e inobjetable. 10 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 11 Ver folios 2 y siguientes del documento anexos de la demanda.

Demandante: Ana Milena Poveda Manjarres Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00448-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCULAR EXTERNA № 0011 DE 2021 PARA: Representantes Legales y Jefes de Unidades de Personal de las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa y, de los Sistemas Específicos y Especiales de Creación Legal.

ASUNTO: Reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) La CNSC con el propósito de proteger el sistema de mérito en el empleo público, y garantizar la adecuada aplicación de los criterios expedidos en lo relacionado al reporte de vacantes definitivas, en ejercicio de las competencias atribuidas en el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina que “Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca”, procede a impartir los siguientes lineamientos, sobre el particular: Las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y el procedimiento a realizar en el aplicativo dependerá de la existencia o no de listas de elegibles vigentes, esto para determinar si la provisión del empleo se efectúa a través de uso de listas de elegibles o proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda.

En tal sentido, y para efectos de adelantar dicho reporte se deberán tener en cuenta las instrucciones dadas en el anexo técnico adjunto, que hace parte integral de la presente circular, el cual se compone de dos (2) partes: • Parte I: Situaciones administrativas en torno a la generación de vacancia definitiva en empleos de carrera administrativa.

Anexo en la cual se detallan las situaciones que generan vacancia definitiva y en consecuencia dan lugar al reporte y las que no. • Parte II: Procedimiento para el reporte de las vacancias definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO. Anexo en el cual se detallan los pasos para el reporte de la vacante tanto para provisión de empleo por uso de listas como a través de un nuevo proceso de selección, así como el procedimiento para certificar el cumplimiento de requisitos para procesos de selección en la modalidad de ascenso.

Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en la el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

Con la expedición de la presente circular y su anexo técnico, se deja sin efectos las siguientes: 1. Circular Externa No. 001 de 2020 mediante la cual se impartieron “instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, en procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes. 2.

Circular Externa No. 0006 de 2020 mediante la cual se imparten “instrucciones para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – en procesos de Selección Mixtos”. Demandante: Ana Milena Poveda Manjarres Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00448-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Circular Externa No. 0012 de 2020, por la cual se imparten “Instrucciones para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en SIMO”. 4. 4. Circular Externa No. 0019 de 2020, cuyo asunto es “Ampliación plazo para el registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en el nuevo aplicativo SIMO.” 12 De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la vigencia de la circular demandada no se ve afectada por otra disposición normativa o decisión judicial, por lo que, el primer requisito para la procedencia de la acción se encontraría satisfecho.

No obstante, la parte actora, con el ejercicio de este medio de control, busca que se le ordene a las accionadas que hagan uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con la denominación de instructor, código 3010, grado 1, y para las definitivas en cargos equivalentes no convocados, que surgieron con posterioridad a la convocatoria 436 de 2017.

En consecuencia, como participó en el concurso de méritos para acceder al cargo al que se postuló y ocupó el lugar 3, solicitó su nombramiento. La señora Poveda Manjarrés pidió tener en consideración la lista de elegibles contenida en Resolución CNSC 202821288335 del 24 de diciembre de 2018, que, como se aceptó e informó en este proceso, perdió vigencia el 15 de enero de 2021.

Por tanto, el análisis de procedencia no se limita exclusivamente a la Circular Externa 0011 de 2021, porque el objeto de discusión en este asunto parte de la utilización de la lista de elegibles citada. En ese orden, no es suficiente que el precepto legal que se dice desatendido por las accionadas supere el juicio de procedibilidad para que esta corporación analice de fondo sus pedimentos.

Por el contrario, es necesario establecer si la lista de elegibles resulta ser un acto que puede ser discutido en el curso de la presente acción constitucional. Así las cosas, esta Sección en este tipo de casos ha determinado la improcedencia13 dado que, el debate propuesto está ligado con el cumplimiento de la Resolución del 24 de diciembre de 2018, por medio del cual la CNSC fijó la lista de elegibles y al no encontrarse vigente, no es posible el estudio de fondo de la demanda.

Siendo así, para la Sala es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de las pretensiones de la demandante. Esto es, la discusión de orden legal existente entre las partes a la hora de establecer la lista de elegibles al caso de la actora y la divergencia en el lugar que ocupó, no obstante, como se dijo en precedencia la lista de elegibles esta vencida desde el 15 de enero de 2021. 12 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 13 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación n.º 05001-23-33-000-2021-00522-01, sentencia de 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación n.º 17001-23-33- 000-2021-00078-01, sentencia de 23 de septiembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate radicación n.º 13001-23-33-000-2021-00391-01, sentencia de 21 de diciembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio radicación n.º 68001-23-33-000-2021-00745-01 y sentencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación n.º 73001-23-33-000-2022-00467-01.

Demandante: Ana Milena Poveda Manjarres Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 76001-23-33-000-2024-00448-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del medio de control de la referencia, por las razones indicadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme lo expuesto en la parte considerativa en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.