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11001031500020240078600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-02-19

Radicación interna: 1230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cipriano Saavedra Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-00 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso e igualdad) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que los defectos alegados no se configuraron por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante reprochó que las autoridades judiciales accionadas hubieran valorado los testimonios respecto de los cuales formuló la tacha dentro del proceso ordinario.

Al respecto, vale decir que las autoridades judiciales aseguraron, en los mismos términos, que el hecho de que los declarantes tuvieran un parentesco con la causante (exesposa del actor) no resultaba suficiente para restarle credibilidad a sus declaraciones. El artículo 211 del CGP, que se refiere a la imparcialidad de los testigos, señala que el juez analizará los testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso y según la sana crítica.

En consecuencia, era razonable que se valoraran dichos testimonios. 2.2.- Ahora bien, en relación con los otros testimonios que no fueron objeto de la tacha, si bien se acreditó una verdadera existencia de vínculo matrimonial entre el actor y la causante, lo cierto es que los declarantes manifestaron expresamente que no sabían si el accionante había convivido con la causante durante sus últimos años, pues no tenían conocimiento de la situación interna de la relación. No obstante, afirmaron que mientras la causante estuvo enferma, antes de su fallecimiento, los encargados de sus cuidados fueron sus hijos y no el accionante. 2.3.- Así las cosas, de la valoración del acervo probatorio las autoridades judiciales accionadas determinaron que no estaba acreditado con suficiencia el requisito necesario para la sustitución pensional consistente en haber convivido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, por lo que negaron las pretensiones.

Y esta decisión resulta razonable y acertada. Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado