Radicado: 11001-03-15-000-2023-01946-00 Demandante: José Francisco Díaz Ulloa y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01946-00 Demandante: JOSÉ FRANCISCO DÍAZ ULLOA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial, contra acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por los señores José Francisco Díaz Ulloa y Janet Beatriz Pernett Bauzzan contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores José Francisco Díaz Ulloa y Janet Beatriz Pernett Bauzzan interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Oralidad –Sección Segunda Subsección B-, ha vulnerado mi derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al transcurrir más de dos (2) años y tres meses que el proceso se encuentra al despacho para calificar demanda esto es desde el pasado 15 de diciembre del año 2020, cuyo radicado No. 25000234200020200114800. 2.
Se tutele el derecho de mi cliente José Francisco Diaz Ulloa y Janet Beatriz Pernett Bauzzan., por vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 3. Se ordene de forma inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Oralidad –Sección Segunda Subsección B- que proceda a calificar la demanda con radicado No. 25000234200020200114800, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. 4.
Se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que inicien las acciones disciplinarias en contra de sus funcionarios, por estar incumpliendo las obligaciones propias de sus funciones y en especial dar respuesta a las peticiones que se elevan a esta entidad». 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01946-00 Demandante: José Francisco Díaz Ulloa y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 10 de julio del año 2020, los señores José Francisco Díaz Ulloa y Janet Beatriz Pernett Bauzzan, por conducto de apoderado judicial, radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la plataforma de la página web de la Rama Judicial.
El proceso fue repartido al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral, Sección Segunda, que, mediante auto del 23 de julio de 2020, remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2020, en donde, a su vez, fue repartido a la Sección Segunda, Subsección B, despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, 15 de diciembre de 2020.
Indicó que el 2 de febrero de 2022 radicó solicitud de impulso procesal, sin recibir respuesta alguna, que, igualmente, se acercó a las instalaciones del tribunal y en escrito del 11 de abril de 2023 reiteró la solicitud de impulso procesal. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de los demandantes, se le vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia al no realizar la calificación de la demanda, lo que, afirmó, genera más perjuicios de los que ya se ocasionaron por parte de las entidades allí demandadas. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 24 de abril de 2023, requirió al abogado Jorge Alfredo Caro Parra para que allegue los documentos que lo acrediten como apoderado de los señores José Francisco Díaz Ulloa y Janeth Beatriz Pernett Bauzzan. En auto del 13 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes y a los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respecto del expediente número 25000234200020200114800, en que obra como demandante el señor José Francisco Díaz Ulloa y otro, hizo las siguientes precisiones: (i) el expediente fue remitido por los juzgados administrativos, en donde se inicialmente se radicó la demanda;
(ii) se trata de un expediente digital; (iii) luego de revisarlo, se advirtió que no tenía los documentos anunciados como anexos; (iii) según los antecedentes y las averiguaciones que se hicieron con el juzgado, allá tampoco recibieron los anexos; (iv) luego de buscar esa parte del expediente en otros correos no se halló́, por lo que se decidió pedir al apoderado del demandante suministrar dichos documentos, con el fin de efectuar el correspondiente estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01946-00 Demandante: José Francisco Díaz Ulloa y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B “(…) calificar la demanda con radicado No. 25000234200020200114800 (…)”, toda vez que, fue radicada desde el 10 de julio de 2020.
Al efecto, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en mora judicial, o, por el contrario, si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01946-00 Demandante: José Francisco Díaz Ulloa y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. De la carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5.
Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante6. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado7.
Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, desde el año 2020 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como diferentes solicitudes de impulso procesal, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción existiera pronunciamiento alguno por parte de la autoridad judicial a la que se le repartió el proceso. 5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01946-00 Demandante: José Francisco Díaz Ulloa y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De la consulta del proceso número 25000234200020200114800, la Sala advierte que se surtieron las siguientes actuaciones: Fecha actuación Fecha actuación Detalle actuación Anotación 25/05/2023 15:32:59 25/05/2023 Envió de Notificación Se notifica: AUTO INADMITIENDO LA DEMANDA de fecha 25/05/2023 13:54:43 29/05/2023 NOTIFICACION POR ESTADO 25/05/2023 13:54:04 25/05/2023 RECIBO PROVIDENCIA Recibe: AUTO INADMITIENDO LA DEMANDA Consecutivo:13 24/05/2023 16:59:29 18/05/2023 A LA SECRETARIA Para notificar AUTO INADMITIENDO LA DEMANDA, conse - Cuad.: DIGITAL 24/05/2023 16:59:24 18/05/2023 AUTO INADMITIENDO LA DEMANDA - Cuad.: DIGITAL 17/05/2023 11:09:28 17/05/2023 AL DESPACHO EXP.
DIG. INGRESA AL DESPACHO CON RESPUESTA AL OFI /05/2023 9:52:36 11/05/2023 RECIBE MEMORIALES alcance requerimiento. Log 10/05/2023 8:47:12 10/05/2023 OFICIO REQUIRIENDO SE REQUIERE AL APODERADO PARA QUE ALLEGUE ANEXOS D /05/2023 16:07:43 16/12/2022 A LA SECRETARIA Para comunicar AUTO QUE ORDENA REQUERIR, consecut - Cuad.: DIGITAL 09/05/2023 16:07:40 16/12/2022 AUTO QUE ORDENA REQUERIR En consecuencia, previo a pronunciarse sobre el as - Cuad.: DIGITAL 09/05/2023 11:12:28 09/05/2023 AL DESPACHO CONS.
(3) CE allega: Auto que admite demanda en la tutela de /05/2023 14:44:58 02/05/2023 AL DESPACHO MEMORIAL AL DESPACHO MEMORIAL CON SOLICITUD DE IMPULSO PROC /04/2023 16:35:24 11/04/2023 RECIBE MEMORIALES Reitera petición. Log 23/02/2022 0:00:00 23/02/2022 AL DESPACHO MEMORIAL AL DESPACHO MEMORIAL CON SOLICITUD DE IMPULSO PROC /02/2022 16:51:08 02/02/2022 RECIBE MEMORIALES Asunto: Proceso No. 2020-1148-00. omg 15/12/2020 0:00:00 15/12/2020 AL DESPACHO POR REPARTO AL DESPACHO POR REPARTO REMITE POR COMPETENCIA JUZ - Cuad.:1-1INDICE 11/12/2020 0:00:00 11/12/2020 Reparto y Radicación REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL vie - Cuad.:1 Quiere decir lo anterior que: (i) el proceso se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2020;
(ii) fue repartido al despacho de conocimiento el 15 de diciembre de 2020; (iii) el 2 de febrero de 2022 la parte actora radicó solicitud de impulso procesal, el cual se remitió por Secretaría al Despacho el 23 de febrero de 2020; (iv) el 11 de abril de 2023 la parte actora reiteró la petición de impulso procesal; (v) el 9 de mayo de 2023 se notificó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la admisión de la presente acción de tutela, tal como se observa en el índice 7 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) en actuación registrada el 9 de mayo de 2023, se registró en el índice 8 el auto del 16 de diciembre de 2022, por medio del cual, se requirió al apoderado de la parte actora para que allegar los documentos que relacionó como anexos de la demanda; (vii) el 12 de mayo de 2023 el apoderado de la parte demandante allegó documentos y, (viii) en actuación registrada el 24 de mayo de 2023, se registró en el índice 13 el auto del 18 de mayo de 2023, por medio del cual, se requirió al apoderado para que corrigiera la demanda.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela de la referencia -20 de abril de 20238-, la autoridad judicial demandada notificó el auto mediante el que requirió al apoderado de la parte demandada para que aportara los documentos que anunció como anexos de la demanda y profirió el auto admisorio de la demanda, a fin de que se corrigiera la misma.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, efectivamente, existió una mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, a pesar de que el informe del tribunal demandado se indicó que, con posterioridad a la acción de tutela notificó el auto que requirió a la parte actora para que allegar los anexos de la demanda enunciados e inadmitió para que corrigiera, el término que ha transcurrido sin proveer sobre el particular resultó desproporcionado, en especial, cuando el Tribunal demandado no se pronunció sobre las posibles razones en la demora del trámite procesal y de la expedición de la decisión9. 8 Tal como se observa en la consulta el sistema de información Samai, en el índice 1 del proceso de la acción de tutela de la referencia. 9 Al respecto, ver sentencia del 22 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021-02142-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01946-00 Demandante: José Francisco Díaz Ulloa y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, la Sala advierte que las razones por las que la parte demandante ejerció la acción de tutela de la referencia y con base en las cuales sustentó la presunta vulneración de derechos ya fueron superadas, por lo que, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, la Sala no pasa por alto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicado ante la Corporación desde diciembre del año 2020, por lo que, la notificación del auto que requirió a los interesados para que allegaran los anexos de la demanda y la expedición del auto inadmisorio en el mes de mayo de 2023, resulta ser un lapso desproporcionado y, por ende, es necesario prevenir al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso con radicado número 25000234200020200114800, para que, en adelante, evite incurrir en acciones como las que motivaron la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Prevenir al despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso con radicado número 25000234200020200114800, para que, en adelante, evite incurrir en conductas como las que motivaron la presentación de la acción de tutela. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN