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11001032500020160082600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-09-06

Radicación interna: 3847-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rene Rodriguez Rodriguez, Aicardo De Jesus Roman Ospina, Amado De Jesus Ospina Correa, Luis Alfonso Ospina Escalante, Pedro Maria Parra Coy, Jaime Rodriguez Rueda, Mario Enrique Romero Olivos, Overly Ospina Hernandez, Joselito Pardo Gutierrez, Wilson Dario Palacio Muñoz·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00826-00 Número Interno: 3847-20161 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reajuste pensional con el Índice de Precios al Consumidor La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por los señores René Rodríguez Rodríguez, Jaime Rodríguez Rueda, Mario Enrique Romero Olivos, Aicardo de Jesús Román Ospina, Joselito Pardo Gutiérrez Wilson Darío Palacio Muñoz, Pedro María Parra Coy, Luis Alfonso Ospina Escalante, Overly Ospina Hernández y Amado de Jesús Ospina Correa; en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Solicitud ante la autoridad administrativa El 1 de julio de 20162, los demandantes presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la coordinación de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464- 1 Expediente hibrido, parte digital disponible en: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000201601092001100103 2 Folios 69 a 74 del expediente físico.

Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia 05)3, por considerar que a las personas que comprenden dicho extremo procesal les asiste el derecho a que su pensión de invalidez se reajuste teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE en los años 1999 y 2002.

Vencido el término señalado en la ley para emitir respuesta, la entidad guardó silencio. 2. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El 1 de septiembre de 20164, los reclamantes acudieron a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya indicada. 3.

Trámite Mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud y se ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA5. 4.

Respuesta de las entidades El Ministerio de Defensa Nacional al contestar la solicitud6, señala que se está a lo resuelto por esta Corporación cuando ha definido que la sentencia objeto del presente proceso es de unificación. Hace un recuento de lo señalado en ese fallo de unificación y pide que se dé aplicación a la misma, siempre y cuando se cumpla 3 C. P- Jaime Moreno García. 4 Folios 75 a 83 del expediente físico. 5 Folio 97 ibidem 6 Folios 100 a 102 ibidem Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia con los supuestos fácticos y jurídicos para cada una de las personas que comprenden la parte actora, con la aplicación del fenómeno jurídico procesal de la prescripción y sin reconocimiento de perjuicios morales ni condena en costas.

Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 descorrió el traslado de la solicitud considerando que la sentencia invocada no corresponde a una de unificación, pues para su expedición no se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA, por lo que no ostenta capacidad de activar este nuevo mecanismo; en tal sentido, como lo advirtió la Corte Constitucional en el fallo C-588 de 2012, estas sentencias pertenecen a una tipología especial que obedecen a unas características y condiciones particulares, que, para el caso concreto, no fueron seguidas por la sección segunda de esta Corporación cuando la expidió; no obstante, indicó que no desconoce que dicha sección, a través de sus subsecciones A y B, ha establecido que la sentencia cuya extensión de solicita, sí comporta una de unificación jurisprudencial y ha extendido sus efectos en casos análogos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. 2. De la solicitud de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. 7 Folios 99 a 102 del expediente físico Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. 3. Sentencia de unificación cuya extensión de pretende La Sección Segunda de esta Corporación profirió el fallo de unificación del 17 de mayo de 2007, dentro del proceso con radicación 8464-20058, en el que zanjó el problema jurídico, atendiendo la competencia del legislador en la expedición de la Ley 238 de 1995, en contraposición a la prevalencia y mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, al señalar que es el presidente de la República quien ostenta la competencia para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

En dicha oportunidad se indicó que, si bien el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 determina que cualquier régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones allí establecidas o los decretos emitidos en su desarrollo carecerán de todo efecto, dicha previsión no hacía alusión a la expedición de una ley posterior.

Por lo anterior, consideró que la Ley 238 de 1995 no podía ser inaplicada al caso concreto, pues constituía un reajuste más favorable para las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, frente al previsto anualmente por el presidente de la República en aplicación a la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1211 y 1212 de 1990, por resultar superiores; encontrando sustento también en la sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional, con la que 8 M.P. Jaime Moreno García Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia rectificó su criterio referente a las asignaciones de retiro, al determinar que se asimilaban a las pensiones de vejez o de jubilación. En virtud de lo anterior, en dicho pronunciamiento unificador que, a la fecha se mantiene vigente, la referida sección segunda accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, con aplicación de la prescripción cuatrienal, sobre las diferencias a que hubiera lugar, según lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.

Así mismo, en la aludida providencia la mencionada decisión precisó un límite al derecho, señalando que el reajuste debía liquidarse hasta el señalado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues esta norma volvió a establecer el mismo sistema existente en vigencia del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.

Es por lo precedente, que para esta Subsección está claro que desde la sentencia de unificación, la Sección Segunda precisó varias circunstancias: por un lado, el reajuste ordenado sobre la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, incidía directamente en la base de la respectiva prestación pensional y, por otro, a partir del 1 de enero de 2005 el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública debía efectuarse conforme al principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4422 de 2004.

Además, se estableció que los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste ordenado en sede judicial, por la variación porcentual del IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia oscilación, ya que una interpretación contraria desconocería el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada.

Por otro lado, es del caso precisar que, en dicha providencia unificadora, esta Corporación equiparó la asignación de retiro a otras formas de pensión, por lo que lo establecido frente al derecho a mantener el poder adquisitivo en la mesada con fundamento en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, es perfectamente aplicable cualquiera sea la tipología de la prestación (asignación de retiro, pensión de invalidez o de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública).

Esto dijo la sentencia: «[…] Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido. Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).

Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C- 941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.[…]»9 (se destaca) 4.

Caso concreto En el sub examine, los solicitantes manifiestan que el Ministerio de Defensa Nacional les reconoció pensión de invalidez y les ha cancelado su mesada pensional con base en un salario igual al 75% o 100% que devengaba en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o cabo tercero, según el caso. Que la Ley 4ª de 1992 prevé que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos ahí contemplados, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

Por su parte, el artículo 10 ibidem determinó que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la aludida ley o los decretos que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de ella, carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. Indica que los incrementos salariales de la Fuerza Pública se efectúan mediante los decretos de oscilación para cada año a partir de 1997 a 2004, los cuales fueron inferiores al IPC certificado por el DANE.

Que la entidad convocada no reajustó la pensión básica de los solicitantes incorporando los valores de los porcentajes del IPC correspondientes desde 1997 a 2004, resultando más favorables los años 1999 y 2002, en relación con el imperativo de movilidad del salario y la obligación de conservar el poder adquisitivo, por lo que cada solicitante presenta en su pensión de invalidez un detrimento histórico en el IPC del 3,44%, así: 9 Sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, radicado 8464-2005, M.P Jaime Moreno García Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AÑO DANE IPC % INCREMENTO decretos de Oscilación DECRETO No. FECHA DIFERENCIA A FAVOR DEL ACTOR 1999 16, 70 14,91 62 Ene. 10/98 -1,79 2002 7,65 6.00 745 Abr. 17/02 -1,65 TOTAL -3,44 Análisis probatorio: En el expediente obran como pruebas relevantes las siguientes: a. Para el señor René Rodríguez Rodríguez: i) Petición del 9 de julio de 2015 elevada ante la entidad convocada, en la que solicita el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación y la respectiva respuesta de la entidad sin que resuelva el fondo de la petición10. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor Rodríguez Rodríguez prestó sus servicios en el Centro de Ingenieros Militares “Francisco José de Caldas" guarnición Bogotá D.C. (Cundinamarca), siendo retirado del servicio el 16 de junio de 195511. iii) Resolución 0716 del 3 de marzo de 1958, por la cual el Ministerio de Guerra Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor René Rodríguez Rodríguez a partir del 16 de septiembre de 195512. 10 Folios 13 al 15 del expediente físico 11 Folio 16 ibidem 12 Folio 17 ibidem Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia b. Para el señor Jaime Rodríguez Rueda: i) Escrito del 17 de abril de 2015 formulado a la entidad convocada, con el propósito de obtener el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con la respectiva respuesta de la entidad sin que con ella se resuelva la petición de fondo.13 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se indica que el señor Rodríguez Rueda prestó sus servicios en el Batallón de Infantería No. 5 Córdoba, guarnición Santa Marta (Magdalena), siendo retirado del servicio el 1º de septiembre de 1962.14 iii) Resolución 3738 de 1962, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales y pensión mensual de invalidez al señor Jaime Rodríguez Rueda a partir del 1º de marzo de 1969.15 iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación efectuado a la pensión de invalidez del señor Jaime Rodríguez Rueda16, así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 324,985,00 1998 17, 84% 382,976,00 1999 14, 91% 440,079,00 2000 9,23% 480,699,00 2001 9, 00% 523,961,00 2002 6, 00% 555,400,00 13 Folios 18 y 19 ibidem 14 Folio 20 ibidem 15 Folios 21 a 2 ibidem 16 Folio 90 ibidem Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia 2003 7,00% 594,278,00 2004 6, 49% 632,846,00 2005 5, 50% 667,653,00 c. Para el señor Mario Enrique Romero Olivos: i) Petición del 30 de mayo de 2014 elevado ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con su respectiva respuesta sin que se resuelva su solicitud de fondo.17 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor Romero Olivos prestó sus servicios en el Grupo de Caballería Guías de Casanare, guarnición Yopal (Casanare), siendo retirado del servicio el 1º de noviembre de 1994.18 iii) Resolución 09928 del 31 de octubre de 1997, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Mario Enrique Romero Olivos a partir del 1º de febrero de 1995, por el valor equivalente al 75% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo.19 iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación efectuado a la pensión de invalidez del señor Romero Olivos20, así: 17 Folios 23 y 24 del expediente físico 18 Folio 25 ibidem 19 Folio 26 a 27 ibidem 20 Folio 90 reverso ibidem Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 26,93% 324,985 1998 17,84% 382,976 1999 14,91% 440,079 2000 9,23% 480,699 2001 9,00% 523,961 2002 6,00% 555,400 2003 7,00% 594,278 2004 6,49% 632,846 2005 5,50% 667,653 d. Para el señor Aicardo de Jesús Román Ospina: i) Escrito del 28 de marzo de 2016 ante la entidad convocada, con el propósito de obtener el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con la respuesta emitida por la convocada, sin que se resuelva de fondo la petición21. ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que indica que el señor Román Ospina prestó sus servicios en el Batallón de Ingenieros No. 3, Codazzi, guarnición Palmira (Valle del Cauca), siendo retirado del servicio el 16 de junio de 196822. iii) Resolución 9875 del 30 de diciembre de 1968, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Román Ospina a partir del 17 de septiembre de 1967, por el valor equivalente al 100% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo. 23 21 Folio 28 y 29 del expediente físico 22 Folio 30 ibidem 23 Folios 31 y 32 ibidem Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia e. Para el señor Joselito Pardo Gutiérrez: i) Peticiones del 23 de abril de 2013 y 13 de mayo de 2015 ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con la respuesta de la entidad.24 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a la cual el señor Pardo Gutiérrez prestó sus servicios en el Batallón Contraguerrillas No. 5, guarnición Bucaramanga (Santander), siendo retirado del servicio el 1 de abril de 1997.25 iii) Comprobante de pago de nómina de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, correspondiente al mes de abril de 2015, a nombre del señor Joselito Pardo Gutiérrez.26 iv) Resolución 13549 del 24 de octubre de 1997, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Joselito Pardo Gutiérrez a partir del 1 de julio de 1997, por el valor equivalente al 75% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo.27 iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación efectuado a la pensión de invalidez del señor Pardo Rodríguez28, así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 324,985 24 Folios 33 y 35 del expediente físico 25 Folio 36 ibidem 26 Folios 37 ibidem 27 Folios 38 ibidem 28 Folio 91 ibidem Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia 1998 17,84% 382,976 1999 14,91% 440,079 2000 9,23% 480,699 2001 9,00% 523,961 2002 6,00% 555,400 2003 7,00% 594,278 2004 6,49% 632,846 2005 5,50% 667,653 f. Para el señor Wilson Darío Palacio Muñoz: i) Escrito del 3 de febrero de 2014 ante la entidad convocada, con el que pretende el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con respuesta de la entidad. 29 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor Palacio prestó sus servicios en el Batallón de Infantería Nutibara, guarnición Andes (Antioquia), siendo retirado del servicio el 29 de agosto de 1997.30 iii) Resolución 02193 del 21 de mayo de 1998, por medio de cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de una indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Wilson Darío Palacio Muñoz a partir del 26 de noviembre de 1997, por el valor equivalente al 75% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo.31 iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación efectuado a la pensión de invalidez del señor Palacio Muñoz32, así: 29 Folio 39 y 40 del expediente físico 30 Folio 41 ibidem 31 Folios 42 y 43 ibidem 32 Folio 91 reverso ibidem Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 26,93% 324,985 1998 17,79% 382,976 1999 14,96% 440,078 2000 9,23% 480,698 2001 9,00% 523,961 2002 6,00% 555,399 2003 7,00% 594,278 2004 6,49% 632,846 2005 5,50% 667,653 g. Para el señor Pedro María Parra Coy: i) Petición del 31 de marzo de 2015 ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con respuesta de la entidad. 33 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de la cual el señor Parra Coy prestó sus servicios en el Batallón de Infantería No. 18 Roocke, guarnición Ibagué (Tolima), siendo retirado del servicio el 15 de octubre de 1953.34 iii) Resolución 01566 del 17 de marzo de 1969, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Pedro María Parra Coy a partir del 1º de marzo de 1969.35 h. Para el señor Luis Alfonso Ospina Escalante: i) Escrito del 14 de abril de 2015 ante la entidad convocada, con el que se pide el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de 33 Folio 44 a 46 del expediente físico 34 Folio 47 ibidem 35 Folio 48 a 49 ibidem Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia la obligación, con respuesta de la entidad.36 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se informa el señor Ospina Escalante prestó sus servicios en el Batallón de Artillería No. 4 “San Mateo”, guarnición Pereira (Risaralda), siendo retirado del servicio el 16 de julio de 1973.37 iii) Resolución 1629 del 10 de junio de 1981, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago una pensión mensual de invalidez al señor Ospina Escalante a partir del 1º de julio de 1981.38 iv) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación efectuado a la pensión de invalidez del señor Luis Alfonso Ospina Escalante39, así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 26,93% 324,985 1998 17,79% 382,976 1999 14,96% 440,078 2000 9,23% 480,698 2001 9,00% 523,961 2002 6,00% 555,399 2003 7,00% 594,278 2004 6,49% 632,846 2005 5,50% 555,399 i. Para el señor Overly Ospina Hernández: i) Solicitud del 29 de julio de 2015 ante la entidad convocada, para el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, 36 Folios 50 y 51 del expediente físico 37 Folio 52 ibidem 38 Folios 53 a 56 ibidem 39 Folio 92 ibidem Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia con respuesta de la entidad.40 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se indica que el señor Ospina Hernández prestó sus servicios en el Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, guarnición Chiquinquirá (Boyacá), siendo retirado del servicio el 2 de julio de 1994.41 iii) Resolución 01108 del 7 de febrero de 1995, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez al señor Overly Ospina Hernández, por el valor equivalente al 75% del sueldo básico que percibía en todo tiempo un cabo segundo.42 j. Para el señor Amado de Jesús Ospina Correa: i) Petición del 27 de mayo de 2014 ante la entidad convocada, solicitando el reajuste a su pensión de conformidad con el IPC desde 1997 a la fecha del pago de la obligación, con respuesta de la convocada.43 ii) Certificación de última unidad, suscrita por la coordinadora del grupo de archivo del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se informa que el señor Ospina Correa prestó sus servicios en el Batallón de Instrucción Militar, guarnición Melgar (Tolima), siendo retirado del servicio el 1 de septiembre de 1960.44 iii) Comprobante de pago de nómina de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, correspondiente al mes de octubre de 2014, a nombre del señor Amado de Jesús Ospina Correa.45 40 Folios 56 y 57 ibidem 41 Folio 58 del expediente físico 42 Folios 59 y 60 ibidem 43 Folio 61 y 62 ibidem 44 Folio 63 del expediente físico 45 Folios 64 ibidem Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia iv) Resolución 01848 del 1 de abril de 1969 por la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez al señor Amado de Jesús Ospina Correa a partir del 1 de marzo de 1969.46 v) Certificación expedida por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales de la dirección administrativa de Ministerio de Defensa Nacional, indicando el reajuste del principio de oscilación efectuado a la pensión de invalidez del señor Ospina Correa47, así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 324,985 1998 17,84% 382,976 1999 14,91% 440,079 2000 9,23% 480,699 2001 9,00% 523,961 2002 6,00% 555,400 2003 7,00% 594,278 2004 6,49% 632,846 2005 5,50% 667,653 k. Otras pruebas i) Oficio del 7 de julio de 201548, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional informa la relación de sueldos y reajuste anual devengado por un suboficial en el grado cabo segundo y cabo tercero desde el año 1997 a 2015, así: AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO CS 1997 16,70% 324,985,00 1998 23,97% 382,976,00 1999 14,91% 440,079,00 46 Folios 59 a 60 ibidem 47 Folio 92 reverso del expediente físico 48 Folio 68 ibidem Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia 2000 9,23% 480,699,00 2001 5,51% 523,961,00 2002 4,96% 555,400,00 2003 5,91% 594,278,00 2004 5,22% 632,846,00 2005 5,50% 667,653,00 AÑO REAJUSTE % SUELDO BASICO C3 2000 9,23% 465,691,00 2001 5,51% 507,605,00 2002 4,96% 538,060,00 2003 5,91% 575.724,00 2004 5,22% 613,089,00 2005 5,50% 646,810,00 ii) El Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE para los años 1997 a 200449, se estableció así: AÑO IPC DANE 1997 17,68 1998 16,70 1999 9,23 2000 8,75 2001 7,65 2002 6,99 2003 6,49 2004 5,50 2005 4,85 Precisado todo lo anterior, se encuentra acreditado que los solicitantes ostentan la calidad de pensionados por invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional; además, entre los años 1997 a 2004, se reajustó su pensión con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales, tal como lo señala su solicitud y como se encuentra probado en el expediente, resultaron inferiores a la 49 Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor- ipc/ipc-historico Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en los años 1999 y 2002; por lo que, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación cuyos efectos se solicita extender, considera la Sala que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, pues a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.

Bajo estos supuestos, se extenderán los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05)50, y se ordenará el reajuste de las pensiones de invalidez que los solicitantes vienen percibiendo, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, respecto del citado período, sin perjuicio del término prescriptivo que se deberá tener en cuenta para el pago de las diferencias a que haya lugar.

Ahora bien, en lo referente al fenómeno jurídico procesal de la prescripción aplicado sobre el pago de las diferencias resultantes en el reajuste de la pensión de invalidez que vienen percibiendo los demandantes, conforme el Índice de Precios al Consumidor en las anualidades reclamadas, la norma vigente en materia de términos prescriptivos era el artículo 174 del Decreto 1211 de 199051, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, el 31 de diciembre de 2004, con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

En tal sentido, de acuerdo con lo excepcionado por la demandada, se declarará la 50 Consejero ponente Dr. Jaime Moreno García 51 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia prescripción del pago de las diferencias causadas, teniendo en cuenta la fecha en que cada uno de los solicitantes efectuó su reclamación, de la siguiente manera: Pensionado Fecha de reclamación Prescripción cuatrienal 1 René Rodríguez Rodríguez 9 de enero de 2015 9 de enero de 2011 2 Jaime Rodríguez Rueda 17 de abril de 2015 17 de abril de 2011 3 Mario Enrique Romero Olivos 30 de mayo de 2014 30 de mayo de 2010 4 Aicardo de Jesús Román Ospina 28 de marzo de 2016 28 de marzo de 2012 5 Joselito Pardo Gutiérrez 23 de abril de 2013 23 de abril 2009 6 Wilson Darío Palacio Muñoz 3 de febrero de 2014 3 de febrero de 2010 7 Pedro María Parra Coy 31 de marzo de 2015 31 de marzo de 2011 8 Luis Alfonso Ospina Escalante 14 de abril de 2015 14 de abril de 2011 9 Overly Ospina Hernández 29 de julio de 2015 29 de julio de 2011 10 Amado de Jesús Ospina Correa 27 de mayo de 2014 27 de mayo de 2010 A pesar de lo expuesto, no puede perderse de vista que el reajuste al que tiene derecho la parte solicitante durante los años 1999 y 2002, en todo caso debe verse reflejado en la base de la pensión de invalidez que vienen percibiendo, la cual será incrementada a partir del 1º de enero de 2005 con fundamento en el principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues dicha diferencia obligaba a la entidad convocada objetivamente a establecer una base de liquidación superior a partir de tal fecha.

En conclusión, el Ministerio de Defensa Nacional deberá ajustar la pensión de invalidez de los solicitantes con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1999 y 2002, teniendo en cuenta que la base de la liquidación cambia, al encontrarse probado que durante esos años el reajuste del porcentaje del IPC les resulta más favorable que el efectuado por la convocada.

Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia De igual modo, las diferencias que resulten a favor de los convocantes serán pagadas por la entidad teniendo en cuenta el término prescriptivo, por lo que la excepción de prescripción propuesta prospera parcialmente.

El Ministerio de Defensa deberá actualizar las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática ampliamente adoptada por esta Corporación: R= Rh índice final índice inicial Por otro lado, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, cuentan con el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para iniciar el incidente de liquidación respectivo. 5.

Condena en costas De conformidad con inciso 15 del artículo 269 del CPACA, no se condenará en costas, atendiendo que la solicitud resulta procedente. 6. Solicitud de interrupción del proceso A folios 107 y 111 del expediente, obra escrito presentado por la señora Angela Gisselle Lozano Ruiz, quien manifiesta ser hija del apoderado de la parte convocante Dr. Conrado Lozano Ballesteros, indicando que como el proceso se encuentra activo se debe disponer su interrupción para que se garantice la defensa técnica de la parte accionante, esto de conformidad con el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, en atención al deceso de su padre el 3 de mayo de 2021.

A dicha solicitud se le corrió traslado a las partes por medio de auto Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia del 31 de enero de 202452, las cuales guardaron silencio. Al respecto considera la Sala dos circunstancias: primero, verificado el expediente, la señora Lozano Ruiz no es parte procesal por lo que no se encuentra legitimada en la causa para efectuar solicitud de interrupción del proceso; y segundo, a pesar de estar demostrado el fallecimiento del abogado Conrado Lozano Ballesteros, la parte convocante en momento alguno ha carecido de apoderado judicial que represente sus intereses, dado que mediante auto del 2 de diciembre de 202153 el despacho reconoció personería para actuar a la apoderada suplente Dra. Giovanna Maritza Ariza Vásquez como quiera que le fue otorgado el respectivo poder.

Por lo precedente, ningún trámite se le dará a la solicitud de interrupción del proceso presentada. 7. Solicitud de reconocimiento de personería. Reposa en el expediente digital54, memorial por virtud del cual la señora Ana María Cáceres de Rodríguez, quien aduce ser cónyuge supérstite del demandante René Rodríguez Rodríguez, le confiere poder al abogado Rodrigo León Soto, a fin de que éste continúe su representación como parte actora en el presente proceso.

No obstante lo anterior, la señora Cáceres de Rodríguez no logra acreditar la legitimación para actuar en el presente asunto pues no allega al plenario documento alguno que dé cuenta del fallecimiento del señor René Rodríguez Rodríguez y mucho menos de la calidad de sustituta procesal, cónyuge supérstite o heredera de este. 52 Folio 112 del expediente físico 53 Folio 97 ibidem 54 Índices 36, 37, 38 y 43 de la herramienta electrónica Samai Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia En ese orden de ideas, al no demostrar un interés legítimo para actuar dentro del presente asunto, el despacho se abstendrá de reconocer personería al abogado Rodrigo León Soto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: EXTENDER LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA contenida en la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000-23-25- 000-2003-08152-01 (8464-05),55 a los señores René Rodríguez Rodríguez, Jaime Rodríguez Rueda, Mario Enrique Romero Olivos, Aicardo de Jesús Román Ospina, Joselito Pardo Gutiérrez Wilson Darío Palacio Muñoz, Pedro María Parra Coy, Luis Alfonso Ospina Escalante, Overly Ospina Hernández y Amado de Jesús Ospina Correa; por lo esgrimido en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, a los solicitantes les asiste el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reajuste su pensión de invalidez con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1999 y 2002, en la medida en que la base de la liquidación cambia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción, por lo que el pago de las diferencias que resulte a favor de los convocantes serán reconocidas teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal, de lo cual se tiene como extinguido el 55 Consejero ponente Dr. Jaime Moreno García Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia derecho a reclamar las diferencias causadas a los convocantes, anteriores a las siguientes fechas: Pensionado Fecha de reclamación Prescripción cuatrienal 1 René Rodríguez Rodríguez 9 de enero de 2015 9 de enero de 2011 2 Jaime Rodríguez Rueda 17 de abril de 2015 17 de abril de 2011 3 Mario Enrique Romero Olivos 30 de mayo de 2014 30 de mayo de 2010 4 Aicardo de Jesús Román Ospina 28 de marzo de 2016 28 de marzo de 2012 5 Joselito Pardo Gutiérrez 23 de abril de 2013 23 de abril 2009 6 Wilson Darío Palacio Muñoz 3 de febrero de 2014 3 de febrero de 2010 7 Pedro María Parra Coy 31 de marzo de 2015 31 de marzo de 2011 8 Luis Alfonso Ospina Escalante 14 de abril de 2015 14 de abril de 2011 9 Overly Ospina Hernández 29 de julio de 2015 29 de julio de 2011 10 Amado de Jesús Ospina Correa 27 de mayo de 2014 27 de mayo de 2010 CUARTO: La Nación - Ministerio de Defensa deberá actualizar las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática adoptada por esta Corporación. De conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, tiene el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación respectivo.

QUINTO: La presente decisión tiene los mismos efectos del fallo extendido, de conformidad con la parte final del inciso 8 del artículo 269 del CPACA56.

SEXTO: No dar trámite alguno a la solicitud de interrupción del proceso, por lo 56 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Número interno: 3847-2016 Solicitantes: René Rodríguez Rodríguez y otros Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: No dar trámite alguno al mandato presentado por la señora Ana María Cáceres de Rodríguez, por lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con Aclaración de Voto