Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró: i) la nulidad del acto administrativo demandado; ii) probada la excepción de prescripción del auxilio por enfermedad causado entre el 1.º de junio y el 27 de noviembre de 2009, y denegó el restablecimiento del derecho pretendido. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1 En adelante FOMAG Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: AMPARO ACOSTA DE QUINTERO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Y OTROS Tema: Retiro del servicio por pérdida de capacidad laboral Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Amparo Acosta de Quintero presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0633 del 19 de febrero de 2016 expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Tolima, por medio de la cual se le retiró del servicio activo «por pérdida de la capacidad laboral», a partir del 1.º de julio de 2009.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho: i) reconocer los salarios, prestaciones sociales y «demás adehalas», e incapacidades por el período comprendido entre junio de 2009 y febrero de 2016; ii) ordenar su reintegro al cargo que ocupaba como docente en propiedad o a uno de igual o mayor jerarquía; iii) reparar el daño causado a título de perjuicios morales y materiales, equivalente a $137.891.000, sin que esa suma constituya un límite para el reconocimiento de otros daños que resulten probados; iv) el pago de la condena debidamente indexado y los intereses moratorios; y v) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Amparo Acosta de Quintero nació el 27 de diciembre de 1950 e ingresó a laborar como docente en carrera administrativa a partir del 5 de junio de 1971. - Por medio de la Resolución 088 del 22 de enero de 2004, se le reconoció pensión ordinaria de jubilación «a partir del 28-12-2000».
Igualmente, es beneficiaria de la pensión gracia3. - El 15 de mayo de 2006, a través del Decreto 0227, expedido por el gobernador del Tolima, fue trasladada de la institución educativa Pablo VI 2 En adelante CPACA. 3 No se indicó la fecha en que se hizo efectiva ni se aportó el acto administrativo con el que se le reconoció la pensión gracia. Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 3 sede Florida Baja de San Antonio a la Luis Carlos Galán Sarmiento del municipio de Venadillo.
Posteriormente, fue trasladada al sector rural de La Honda, según lo dispuesto en el Decreto 181 de marzo de 2007. - El 23 de mayo del mismo año, le solicitó al secretario de educación departamental que reconsiderara la anterior decisión, debido a que su situación de enfermedad -neuropsiquiatría-, le imponía estar en constantes exámenes y chequeos médicos que no podrían llevarse a cabo en el último sitio de traslado. - El 21 de marzo de 2007, la neuróloga de EMCOSALUD certificó que padece de «cefalea crónica que asocia con compromiso neurocelular», por lo que se le concedió: i) incapacidad, desde el 4 al 15 de abril; y ii) licencia por enfermedad, del 16 de abril al 6 de mayo de ese mismo año (20 días). - A partir del 1 de junio de 2009 se le reconocieron sendas incapacidades, situación que se prolongó hasta el 25 de septiembre de 2015 (6 años, 3 meses, y 24 días), en razón al diagnóstico de «síndrome depresivo mayor – trastorno de ansiedad». - El 5 de mayo de 2015, se prorroga incapacidad médica4 y se solicita valoración por medicina laboral. - El 12 de mayo de 2015, la Unión Temporal Medicosalud –región 2, expidió la valoración médico laboral dirigida a la Secretaría de Educación del Tolima, en la que indicó que «debe iniciar el disfrute de su pensión y manejo especializado.
No puede volver a laborar ya cumplió más de 360 días incapacitada y no se puede ofrecer ningún otro tipo de pensión». - El 1 de octubre de 2015, remitió la incapacidad que le fue reconocida en septiembre de ese año y le manifestó que estaba a la espera de la «solución total a esta problemática de los derechos médico-asistenciales, 4 No se señala por cuántos días (fl. 176).
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 4 como de los laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorios, que viene desde el año 2009, sin que hasta la fecha, se haya vislumbrado y dirimido esta situación». - El 19 de febrero de 2016, el Secretario de Educación y Cultura del Tolima, la retiró del servicio «a partir del primero (01) de julio de 2009», por pérdida de la capacidad laboral, mediante la Resolución 0633, al considerar que se «encuentra inactiva reportada por el rector(a) de la institución a través de los informes de labores con días no laborados injustificados, desde el 01/07/2009 hasta la fecha», de modo que se configura la causal para la cesación definitiva de las funciones docentes, prevista en el literal h), artículo 63 del Decreto 1278 de 20025. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios 692 de 1995, 1278 de 2002, 1507 de 2014 y 1655 de 2015. En cuanto al concepto de violación, expuso que el acto demandado fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, con base en los siguientes argumentos6: - El departamento de Tolima debía estar a paz y salvo con el pago de acreencias laborales e incapacidades, antes de retirarla del servicio, máxime en atención a sus características especiales y su condición de docente escalafonada, lo que conllevó una vulneración del mínimo vital. 5 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.
(…) Artículo 63. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: (…) h. Por pérdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo las normas que regulan la seguridad social. (…)» 6 Folios 6 al 9. Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 5 - La motivación del acto acusado obedece a la valoración médico laboral del 12 de mayo de 2015, en la cual se omitió determinar el porcentaje de valoración de la pérdida de capacidad laboral, susceptible de ser controvertida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, razón por la cual, se desconoció el derecho al debido proceso y defensa.
Esto, en aras de determinar si era beneficiaria de la pensión de invalidez. 1.2. Contestación de la demanda El departamento de Tolima contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: - Amparo Acosta de Quintero no acreditó la prestación del servicio que genere los salarios y prestaciones sociales reclamadas, así como tampoco que hubiera agotado los trámites para el reconocimiento de las incapacidades ante la entidad promotora de salud8 y la administradora del fondo de pensiones9, pues hasta el día 180 debe ser cubierta por la EPS y, en caso de que deba reconocerse el subsidio, este será a cargo de la AFP. - No obstante lo anterior, llama la atención de la entidad que se pretenda el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnización por invalidez, cuando ya le fueron reconocidas la pensión de jubilación y, aún más, de gracia, por el FOMAG – Regional Tolima y la extinta Cajanal, respectivamente. - Propuso como excepciones la de caducidad, inepta demanda y prescripción. La Nación, FOMAG10 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: 7 Folios 83 al 95. 8 En adelante EPS 9 En lo que sigue AFP 10 Folios 270 al 278 del Tomo II del expediente.
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 6 - El FOMAG es una cuenta especial sin personería jurídica, por lo tanto, el reconocimiento de las prestaciones no se encuentra a cargo de esta entidad. - Luego de la descentralización del sector educativo, en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la Nación perdió la facultad nominadora y esta se le trasladó a los respectivos municipios, departamentos y distritos certificados, motivo por el cual, si se presentó un retiro del servicio de un docente, no tuvo injerencia en tal acto. - La decisión administrativa demandada fue expedida conforme a derecho, toda vez que «la demandante no presentó las excusas médicas respectivas ante rectoría por lo que se produjo el estado inactivo y posterior retiro del servicio».
La Empresa Cooperativa de Servicios de Salud11 se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente12: - El pago de la nómina e incapacidades le corresponde a las entidades nominadoras, esto es a la Secretaría de Educación departamental y al FOMAG, mas no a EMCOSALUD, razón por la cual, no está legitimada en la causa por pasiva. - No existe descuento ni afectación a la nómina de la demandante mientras estuvo vinculada como docente por concepto de incapacidades médicas, tal como se demuestra con los desprendibles de nómina. - Como excepciones propuso las que denominó inepta demanda y falta de jurisdicción y competencia, porque no fue convocada a la conciliación prejudicial; la indebida representación, porque en el poder no se le facultó para demandarla; caducidad del medio de control; e inexistencia de la obligación demandada. 11 En adelante EMCOSALUD 12 Folios 306 al 324.
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 7 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 8 de agosto de 201913, declaró lo siguiente: - La nulidad de la Resolución 0633 del 19 de febrero de 2016, por la cual el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, retiró del servicio a Amparo Acosta de Quintero. - Probada la excepción de prescripción del auxilio por enfermedad y demás prestaciones generadas entre el 1º de junio y el 27 de noviembre de 2009 (180 días). - Negó las demás pretensiones de la demanda Para tal efecto, consideró lo siguiente: - Del material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado que el acto acusado adolece de falsa motivación, pues, la entidad departamental no respetó las garantías propias del retiro del servicio, al fundamentar la decisión acusada en la pérdida de capacidad laboral del docente prevista en el literal h), artículo 63 del Decreto 1278 de 2002, porque: i) no se demostró el agotamiento del plan de rehabilitación; y ii) se superó ampliamente el término de 180 días para que el FOMAG, en coordinación con la EPS y el nominador establecieran el dictamen correspondiente con el grado, el origen de la contingencia y la fecha de estructuración, así como tampoco le señaló a la titular los recursos procedentes, el plazo y la autoridad ante la cual los podía interponer. - Pese a la nulidad, no hay lugar al restablecimiento del derecho porque si bien Amparo Acosta de Quintero superó el período máximo para recibir el auxilio por enfermedad en el mes de noviembre de 2009, lo procedente 13 Folios 521 al 532.
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 8 era el retiro del servicio por la configuración de la señalada causal objetiva y la inclusión en la nómina de pensionados, este último suceso ocurrió desde el 2004, en razón al reconocimiento de la pensión de vejez, que es incompatible con la de invalidez14. - Por lo anterior, se cumplían los presupuestos para que el pago del auxilio por enfermedad fuera suspendido, una vez finalizado el plazo de 180 días, cuando ocurriera el retiro del servicio, por cuanto las prestaciones tanto económicas como asistenciales derivadas de la incapacidad, ya habían sido cubiertas por el reconocimiento de la prestación periódica de jubilación reconocida a través de la Resolución 088 del 22 de enero del 2004. - Se extinguió el derecho al pago del auxilio por enfermedad (180 días), por la ocurrencia de la prescripción, ya que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado ya se había superado el término de 3 años desde su exigibilidad, según lo estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. - Si en gracia de discusión se reconociera el pago de la anterior prestación, debe tenerse en cuenta que a través de petición radicada el 1 de octubre de 2015, por la cual solicitó el pago de derechos salariales y prestacionales desde el 2009, el acto susceptible de control judicial sería aquel que resolviera tal pedimento –ya sea expreso o ficto-, mas no la resolución demandada en este caso, que atendió solo lo atinente al retiro del servicio. - La demandante llegó a la edad de retiro forzoso de los docentes oficiales (65 años), el 27 de diciembre de 2015, lo que constituye una razón adicional para negar la pretensión de reintegro al servicio. 1.4.
El recurso de apelación 14 De conformidad con los artículos 128 de la Constitución Política, 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969. Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 9 Amparo Acosta de Quintero interpuso recurso de apelación15 y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia, los siguientes: - Debido a que el a quo determinó que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad, también procedía el consecuente restablecimiento del derecho pretendido en la demanda, hasta tanto no se lleve a cabo el procedimiento establecido en la ley para su separación del cargo. - No se configura la prescripción del auxilio por enfermedad, puesto que el término genérico por el cual se extingue el derecho a reclamar una prestación es de 3 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, de tal manera que en atención a que la secretaría de educación territorial y el FOMAG ya estaban enteradas de que su incapacidad había superado el término de 180 días, y pese a ello, desatendieron el procedimiento establecido en los artículos 8 a 10 del Decreto 1848 de 1968, no hay lugar a su extinción. - La condena debe imponerse a la secretaría de educación departamental, ente que solicitará su reembolso a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2831 de 200516. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Amparo Acosta de Quintero se reafirmó en lo sostenido en el recurso de apelación17. Las demandadas guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público 15 Folios 538 a 544. 16 «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones» 17 Folios 578 a 581.
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 10 El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado no intervino en esta oportunidad procesal, según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación18. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Amparo Acosta de Quintero, quien fue retirada del servicio por pérdida de capacidad laboral, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad por enfermedad general configurada entre junio de 2009 y febrero de 2016? - En caso afirmativo, la Sala analizará ¿cuál es la entidad responsable del pago de las acreencias laborales y asistenciales de la demandante? 2.2.
Las prestaciones médico-asistenciales derivadas de la incapacidad del docente oficial El artículo 15 de la Ley 91 de 198919 prevé el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la fecha de vinculación, así: «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se 18 Del 14 de octubre de 2020, que obra a folio 582. 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 11 expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» [Resalta la Sala] En el mismo sentido, el artículo 81 de la Ley 812 de 200320 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de esta norma.
Por ende, los docentes que ostentaron la calidad de territoriales y posteriormente nacionalizados, en tanto ingresaron al servicio docente oficial a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), tendrán los derechos del régimen prestacional anterior, tal como lo estableció la Ley 91 de 1989 (artículo 15, numeral 1).
Así las cosas, el régimen aplicable se ubica en el Decreto 3135 de 196821, que definió en el artículo 32 el derecho al auxilio por enfermedad, en los siguientes términos: «[…] Artículo 18. Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones: a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARÁGRAFO - La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina. […]» [Resalta la Sala] 20 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario» 21 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 12 Posteriormente, el Decreto 1848 de 196922 reglamentario de la anterior disposición, definió la enfermedad no profesional, así como las prestaciones - económica y asistencial- derivadas de aquella, a saber: «[…] Artículo 8.- Definición. Se entiende por enfermedad no profesional, todo estado patológico morboso, congénito o adquirido, que sobrevenga al empleado oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo.
Artículo 9.- Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones: a) Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras (2/3) partes de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; b) Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.
En lo atinente a la prestación económica, el Decreto 819 de 198923, reguló a su vez el auxilio económico en el evento en que exceda 180 días, así: «[…] Artículo 1. Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para cuando la incapacidad ocasionada por enfermedad profesional o accidente de trabajo exceda de ciento ochenta (180) días, el auxilio económico que venía percibiendo el incapacitado seguirá siendo reconocido en la misma cuantía por la entidad de previsión social, hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados o se le cancele la correspondiente indemnización, si a ella hubiere lugar.
En caso de enfermedad no profesional, el empleado tendrá el mismo derecho señalado en el inciso anterior, hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados o haya quedado en firme la calificación del grado de incapacidad, si ella no es suficiente para tener derecho a la pensión correspondiente. Artículo 2. Para los efectos del inciso 2 del artículo anterior el beneficiario deberá constituir una póliza a favor de la entidad de previsión social obligada a efectuar el pago, que garantice el reintegro de los valores pagados en caso de no tener derecho al reconocimiento de la respectiva pensión. 22«Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 23 «Por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y la Ley 71 de 1988» Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 13 La garantía deberá ser constituida por una cuantía equivalente a las tres (3) mesadas del auxilio económico que viene recibiendo el empleado con una vigencia de ocho (8) meses. […]» [Resalta la Sala] De acuerdo con las normas transcritas, se tiene que en el evento en que la incapacidad por enfermedad no profesional exceda 180 días, se extenderá el pago del auxilio económico hasta que: i) sea incluido en la nómina de pensionados o ii) se le reconozca la correspondiente indemnización, según el caso.
Para ese efecto, el beneficiario constituirá una póliza a favor del ente previsional, con el fin de garantizar las sumas que se hubieren percibido, en caso de que no le asista el derecho a la pensión. 2.5. De las causales de retiro del servicio El 19 de junio de 2002, se profirió el Decreto 1278 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente», que previó en el artículo 63 las causales de retiro del servicio docente, así: «[…] Artículo 63.
Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: a) Por renuncia regularmente aceptada; b) Por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez; c) Por muerte del educador; d) Por la exclusión del escalafón como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación o de desempeño; e) Por incapacidad continua superior a 6 meses; f) Por inhabilidad sobreviniente; g) Por supresión del cargo con derecho a indemnización; h) Por pérdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad social; i) Por edad de retiro forzoso; j) Por destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria;
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 14 k) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; l) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen. m) Por orden o decisión judicial; n) Por no superar satisfactoriamente el periodo de prueba; o) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso; p) Por las demás causales que determinen la Constitución, las leyes y los reglamentos. […]» [Resalta la Sala] De las causales enlistadas para la cesación definitiva de las funciones de los docentes, se observa que la prevista en el literal h), atinente a la pérdida de capacidad laboral, requiere del agotamiento previo de un procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley 1562 de 201224; mientras que aquella derivada de la edad de retiro forzoso de que trata el literal i), opera ipso facto por ministerio de la ley. 2.3.
Caso concreto En el presente asunto, se encuentra probado lo siguiente: - Amparo Acosta de Quintero fue nombrada a través de la Resolución 079 del 4 de mayo de 1971 y se posesionó en el cargo de maestra de la 24 «Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional» Reglamentada por el Decreto 1655 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al FOMAG.
El procedimiento es el siguiente: - Pasados los 90 días siguientes del inicio de la incapacidad laboral, se determina que es un diagnóstico de difícil recuperación y con ello, el médico laboral debe realizar valoración de la pérdida de la capacidad laboral y expedir el respectivo dictamen. - Transcurridos los 110 primeros días de incapacidad si no se ha logrado la rehabilitación del docente, el médico laboral deberá realizar una evaluación que determine de manera clara y concreta: i) el grado de pérdida de la capacidad laboral, ii) el origen de la contingencia, iii) la fecha de la estructuración, y iv) el derecho que le asiste al educador de impugnar el dictamen, el plazo que tiene para la interposición de recursos pertinentes y la instancia ante la cual se deben instaurar; este documento deberá entregarse al docente y a la entidad territorial nominadora. - Una vez surtida la notificación de la decisión, de no existir recurso, se deberá iniciar por la entidad territorial nominadora el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando proceda la misma, en coordinación con la fiduciaria encargada de administrar los Recurso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 15 escuela rural mixta de Rosacruz del municipio de Venadillo (Tolima), el 5 de junio del mismo año25. - Mediante la Resolución 088 del 22 de enero de 2004, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación por el FOMAG – Regional Tolima, a partir del 28 de diciembre del 200026. - El 21 de marzo de 2007, la neuróloga de EMCOSALUD certificó que la señora Amparo Acosta de Quintero padece de «cefalea crónica que asocia con compromiso neurocelular», diagnóstico a raíz del cual le fueron expedidas sendas incapacidades por el síndrome depresivo mayor - trastorno de ansiedad, que datan entre el 1 de junio de 2009 y el 25 de septiembre de 2015, así: Fecha expedición N°. fórmula Días de incapacidad Diagnóstico Entidad que expide el certificado de incapacidad y médico tratante Folio 1 junio 2009 4043 30 Síndrome depresivo EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 243 1 julio 2009 2851 30 Síndrome depresivo EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 242 1 agosto 2009 2861 30 Síndrome depresivo EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 241 1 septiembre de 2009 2864 30 Síndrome depresivo EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 241 1 de octubre 2009 2913 30 Síndrome depresivo EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 240 1 noviembre 2009 2923 30 Síndrome depresivo mayor EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 240 1 diciembre 2009 409 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 239 1 de enero de 2010 - 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 238 febrero 2010 1645 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 237 marzo 2010 4201 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 236 25 Folios 105 a 108 26 Folios 115 a 117 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 16 abril 2010 4208 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 236 21 mayo 2010 8015 30 (entre 12 mayo y 10 junio 2010) Trauma cara EC EMCOSALUD Leonel Leonel 235 10 junio 2010 8078 30 (entre el 11 junio y 10 julio 2010) Trauma cara EC EMCOSALUD Leonel Leonel 234 1 julio 2010 - 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 233 11 agosto 2010 40922 30 Síndrome depresivo mayor EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 232 septiembre 2010 4042 30 Síndrome depresivo mayor EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 231 octubre 2010 2901 30 Síndrome depresivo mayor EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 231 1 noviembre 2010 2929 30 Síndrome depresivo mayor EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 230 1 diciembre 2010 - 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 230 1 enero 2011 19237 30 Síndrome depresivo mayor EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 229 1 febrero 2011 19236 28 Síndrome depresivo mayor EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 229 1 marzo 2011 19238 30 Síndrome depresivo mayor EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 228 1 abril 2011 7463 30 Trastorno depresivo mayor y ansiedad EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 228 1 mayo 2011 96281 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 227 1 junio 2011 81146 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 227 1 noviembre 2011 13407 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 226 1 diciembre 2011 146966 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 226 1 enero 2012 106690 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 225 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 17 1 febrero 2012 106710 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 225 1 marzo 2012 6240 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 224 2 abril 2012 5241 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 224 1 mayo 2012 - 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 223 1 junio 2012 - 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 223 1 julio 2012 - 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 222 1 agosto 2012 - 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 222 1 septiembre 2012 41046 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 221 1 octubre 2012 41049 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 220 1 noviembre 2012 31775 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 219 1 diciembre 2012 - 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 218 1 enero 2013 31775 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 217 1 febrero 2013 6137 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 217 1 marzo 2013 2581 30 Cód. J029 Faringitis aguda* no especificada EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 216 1 abril 2013 31775 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 215 1 mayo 2013 20554 30 - EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 215 7 mayo 2013 3220 60 (entre 1 junio y 30 julio 2013) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Gregorio Aponte 214 8 junio 2013 3558 30 (entre 6 agosto y 4 septiembre 2013) Trastorno ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 213 19 septiembre 2013 4563 56 (entre 5 septiembre y 30 octubre 2013) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 212 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 18 19 noviembre 2013 10 44 45 60 (entre 1 noviembre y 30 diciembre 2013) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 211 29 noviembre 2013 5222 60 (1 noviembre 2013 a 11 diciembre 2013) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 210 23 enero 2013 5439 90 (1 enero 2014 a 31 marzo 2014) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 209 4 abril 2014 6159 30 (1 abril a 30 abril 2014) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 208 19 mayo 2014 6636 31 (1 mayo a 31 mayo 2014) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 207 3 junio 2014 6860 30 (1 junio a 30 junio 2014) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 206 9 julio 2014 7169 30 (1 julio a 30 julio 2014) Otras enfermedades cardiopulmona res especificadas EMCOSALUD Alberto F. Cartagena 205 5 agosto 2014 7482 31 (1 agosto a 31 agosto 2014) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 204 5 agosto 2014 7483 30 (1 septiembre a 20 septiembre 2014) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 203 29 enero 2015 FI-1-3182 30 (30 diciembre 2014 a 28 enero 2015) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 200 29 enero 2015 FI-1-3183 30 (29 enero a 27 febrero 2015) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 201 29 enero 2015 FI-1-3184 30 (28 febrero a 29 marzo 2015) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 196 y 202 2 febrero 2015 9445 30 (30 diciembre 2014 al 28 enero 2015) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 199 2 febrero 2015 9446 30 (29 enero a 27 febrero Trast. mixto ansiedad y EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 197 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 19 2015)) depresión 4 marzo 2015 10083 30 (28 febrero a 29 marzo 2015) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 198 5 mayo 2015 FI-1-3524 30 (29 abril a 28 mayo 2015) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 195 5 mayo 2015 FI-1-3525 30 (29 mayo a 27 julio) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 194 18 septiembre 2015 13528 30 (27 agosto a 25 septiembre) Trast. mixto ansiedad y depresión EMCOSALUD Lyda Marcela Lozano 158 - El 5 de mayo de 2015, la médica psiquiatra tratante de EMCOSALUD, solicitó valoración por medicina laboral27. - El 12 de mayo de 2015, la Unión Temporal Medicosalud –región 2, expidió la valoración médico laboral de Amparo Acosta de Quintero, por la cual indicó lo siguiente: «VALORACION Se encuentra paciente con deseos de llorar, nerviosa, sin ganas de continuar viviendo en conclusión su estado depresivo es severo y se asocia a dificultades de índole económico.
CONDUCTA Por sus ideas de minusvalía, sensopercepción sin alteraciones, juicio y raciocinio conservados, y crisis depresiva activa es una persona que debe iniciar el disfrute de su pensión y manejo especializado. No puede volver a laborar ya cumplió más de 360 días incapacitada y no se puede ofrecer ningún otro tipo de pensión». - El secretario de educación y cultura del Tolima expidió la Resolución 0633 del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual retiró del servicio a Amparo Acosta de Quintero como docente en propiedad, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2009, por pérdida de la capacidad laboral, al considerar que se «encuentra inactiva reportada por el rector(a) de la institución a través de los informes de labores con días no laborados injustificados, desde el 01/07/2009 hasta la fecha», de modo que se 27 Folio 176.
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 20 configura la causal para la cesación definitiva de las funciones docentes, prevista en el literal h), artículo 63 del Decreto 1278 de 2002. Valoración de la Subsección La sentencia apelada declaró la nulidad del acto de retiro por pérdida de la capacidad laboral y denegó el restablecimiento del derecho pretendido por la demandante.
En relación con el reintegro, consideró que no era posible dado que había llegado a la edad de retiro forzoso y, respecto de las prestaciones económicas, estimó que se encuentran prescritas. Es este último aspecto el que es objeto de la apelación de la demandante, pues considera que se debió acceder a las prestaciones por enfermedad reclamadas en la demanda.
Al respecto, es de anotar que para el momento en el que se emitió la Resolución 0633 del 19 de febrero de 2016 cuya nulidad se demandó, Amparo Acosta de Quintero ya había cumplido la edad de 65 años, el 27 de diciembre de 2015, límite señalado por el artículo 31 del Decreto 2277 de 197928 para permanecer en el servicio docente. Es decir que se cumplió la condición prevista en el literal i) del artículo 63 del Decreto 1278 de 2012, como causal de cesación definitiva de las funciones de los docentes «[p]or edad de retiro forzoso».
Por consiguiente, comoquiera que ya no tenía la posibilidad de continuar en el ejercicio de sus funciones docentes, su situación frente al servicio quedó definida por ministerio de la norma que señala la causal objetiva de retiro y no por la Resolución 0633 del 19 de febrero de 2016. Así las cosas, si bien la Resolución 0633 que se expidió el 19 de febrero del 2016 –acto demandado- contiene una decisión de la administración, lo cierto es que no es la que definió su situación jurídica de retiro, pues ello ocurrió por ministerio 28 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.
(…) Artículo 31. PERMANENCIA. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.» Si bien el legislador amplió la edad de retiro forzoso a 70 años, por medio de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, debido a estableció efectos hacia futuro, no hay lugar a aplicarla en el caso concreto.
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 21 de la ley al cumplirse la causal objetiva de retiro por llegar a la edad de retiro forzoso. En ese orden, el control de legalidad del acto de 2016 no conlleva las consecuencias que pretende la actora. En todo caso, tampoco habría lugar a acceder al restablecimiento del derecho pretendido, por lo siguiente: De acuerdo con los hechos probados en el proceso, se observa que la incapacidad de Amparo Acosta de Quintero se configuró entre el 1 de junio de 2009 y el 25 de septiembre de 2015, esto es por espacio de 6 años, 3 meses y 24 días, de manera que excedió ampliamente el término de 180 días.
Según las normas expuestas en el acápite precedente, se tiene que, cuando la incapacidad se prolonga por más de 180 días, el docente tiene el derecho al auxilio económico, cuyo pago se extiende hasta el momento en que sea incluido en nómina de pensionados, ya sea por el reconocimiento de la pensión de invalidez –según el grado de calificación de pérdida de capacidad laboral-, o por la de jubilación, debido a que son incompatibles entre sí, de conformidad con los artículos 31 del Decreto 3135 de 196829 y 88 del Decreto 1848 de 196930, además de la prohibición de orden constitucional prevista en el artículo 128 Superior31, atinente a percibir más de una asignación del erario.
De acuerdo con lo anterior, para aplicar la causal de retiro del literal h), artículo 63 del Decreto 1278 de 2002, se debe agotar el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012, atinente a determinar: i) el grado de pérdida de la capacidad laboral; ii) el origen de la contingencia; iii) la fecha de la estructuración; y iv) el derecho que le asiste al educador de impugnar el dictamen. 29 «Artículo 31.
Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.» 30 «Artículo 88. Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.» 31 «Artículo 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 22 Lo anterior implicaría anular el acto por falta de motivación, como lo concluyó el a quo.
Con todo, en cuanto a las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad por enfermedad común, a saber, el auxilio económico por los primeros 180 días, se advierte que este tiene la finalidad de brindar un amparo económico al servidor que se debe separar transitoriamente del servicio y no devenga salario, por ese motivo. Tal amparo se extendería posteriormente con una indemnización o una pensión de invalidez, que cubren la contingencia derivada de la separación temporal o definitiva del servicio por enfermedad, la cual resulta incompatible con la pensión de jubilación, pues en ese caso, la persona no se encuentra en la misma situación de verse privado de un ingreso del cual pueda derivar su sustento.
En ese orden, en el caso concreto de la demandante, las contingencias por la separación, ya sea temporal o definitiva del servicio, ya han sido amparadas por la pensión de jubilación, que le fue reconocida por medio de la Resolución 088 del 22 de enero del 2004, a partir del 28 de diciembre del 2000, e, incluso, por la de gracia, de modo que aquellas le permiten su subsistencia y cumplen la misma finalidad del auxilio por enfermedad que reclama.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la nulidad del acto administrativo acusado y la prescripción del auxilio por enfermedad (180 días) y, en su lugar, las denegará en su totalidad. No desconoce la sala la condición de apelante único de la demandante, sin embargo, la decisión de revocar la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones, en este caso, no desconoce el principio de la non reformatio in peius, puesto que no se hace más gravosa la situación de la actora, teniendo en cuenta que se denegó cualquier restablecimiento del derecho emanado de la anulación del acto acusado. 2.4.
Costas Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 23 La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.32 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Amparo Acosta de 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 24 Quintero no podía continuar en servicio después de que cumpliera la edad de retiro forzoso, lo que ocurrió el 27 de diciembre de 2015. Por lo tanto, su situación de retiro quedó definida a partir de ese momento, según el artículo 63 del Decreto 1278 de 2012, «[p]or edad de retiro forzoso», y no por el acto acusado, expedido con posterioridad.
En consecuencia, no le asiste derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad por enfermedad general. En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad del acto demandado y probada la excepción de prescripción y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad del acto demandado y probada la excepción de prescripción. En su lugar, se resuelve Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. – Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. – Reconocer personería jurídica al abogado Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.414.310 y tarjeta profesional No. 133.077 del Consejo Superior de la Judicatura, y a la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.709.957 y tarjeta profesional No. 102.786 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderados principal y sustituta de Colpensiones, respectivamente, con las facultades y para los fines establecidos en el poder especial y la sustitución que se encuentran cargadas en el índice 16 de la plataforma digital Samai.
Radicado: 73001-23-33-000-2016-00514-01 (5453-2019) Demandante: Amparo Acosta de Quintero 25 Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.