Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso Rad.: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticoho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Demandante: LUIS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO Demandado: JORGE ANDRÉS CARRILLO CARDOSO - PRESIDENTE DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP (ISA). Temas: Recurso de súplica. Objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 3 de octubre de 2024, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Eduardo Peláez Jaramillo formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se declare la nulidad del acto de nombramiento de Jorge Andrés Carrillo Cardozo como presidente de la Sociedad ISA, efectuado por la Junta Directiva de esa empresa el día 15 de agosto de 20241. 1.2.
El auto suplicado Mediante proveído del 3 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados civiles 1 El demandante alegó como norma de competencia el artículo 149.3 del CPACA, en cuanto se le asigna al Consejo de Estado las demandas donde se pretenda la nulidad del acto de elección «de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional».
Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso Rad.: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del circuito de Medellín para su reparto. Las anteriores decisiones, se fundamentaron en los siguientes argumentos: Comenzó por precisar que, según el certificado de existencia y representación legal, INTERCONEXION ELÉCTRICA S.A E.S.P. (ISA ESP) es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994).
Acto seguido, referenció el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, en el que se contempla que el régimen jurídico de las empresas de servicio público, es el privado. Destacó que, conforme a los estatutos, el presidente de la sociedad «será elegido por la Junta Directiva a través de un proceso de selección planeado y gestionado por el Comité de Talento Organizacional o quien haga sus veces, con la asesoría de una empresa especializada en selección y contratación de ejecutivos (headhunter)».
A su vez, que allí se dispone que el presidente de ISA, será el representante legal de la sociedad y «no podrá ser miembro de la Junta Directiva». Acorde con lo anterior, afirmó que el asunto escapa al conocimiento de esta jurisdicción, para lo cual trajo a colación el artículo 104 del CPACA, del cual destacó el siguiente aparte: «aquella [la jurisdicción] está instituida para conocer de las controversias y litigios, originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo» (Negrillas pertenecen al texto original).
Acotó que el acto demandado no corresponde a un acto electoral, comoquiera que la Junta Directiva de ISA no designó a su presidente en ejercicio de la función electoral; tampoco comporta la naturaleza de un acto de nombramiento, pues, de conformidad con los estatutos, las decisiones de este colegiado se rigen por las normas del derecho privado.
En suma, concluyó que la decisión cuestionada corresponde a un acto de naturaleza particular. Conforme a estos argumentos, resalto que el ordenamiento jurídico consagra algunas acciones jurisdiccionales encaminadas a impugnar los actos de las asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de las sociedades, de las cuales pueden conocer los jueces civiles del circuito, tal y como lo establece el artículo 382 del Código General del Proceso.
Indicó que, dado que el demandante cuestiona la decisión mediante la cual la junta directiva nombró a Jorge Andrés Carrillo Cardoso, como presidente de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA), la impugnación de tal designación le corresponde conocerla a los jueces civiles del circuito. Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso Rad.: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otro lado, dijo no desconocer la norma que trae a colación el demandante para sustentar la competencia de esta coporación (Art. 149.3 del CPACA), según el cual, corresponde al Consejo de Estado, conocer de la legalidad del acto de elección, entre otros, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional.
Sin embargo, precisó que, según los estatutos de ISA, su presidente no hace parte de la junta directiva de la sociedad, lo que demuestra que dicho precepto no tiene aplicación en el debate que pretende entablar. Así mismo, no pasó por alto el análisis de unas decisiones del Consejo de Estado – referenciadas por el demandante– que precisan la naturaleza jurídica de ISA, frente a lo cual no tiene duda.
No obstante, destacó que el motivo que conlleva a la declaratoria de la falta de jurisdicción y competencia obedece al régimen jurídico de dicha sociedad, la que corresponde al privado. 1.3. El recurso de reposición y en subsidio de súplica Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, los cuales sustentó en los siguientes argumentos: Referenció un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se distigue entre las nociones de naturaleza jurídica y régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios públicos2; conforme a este, precisó que no se discute la naturaleza jurídica de la sociedad ISA, sino el régimen jurídico a aplicar al acto de nombramiento y elección del presidente de esa entidad, en este sentido, resaltó que según los estatutos, es facultad de la junta directiva de esta entidad pública elegir al nuevo presidente conforme a la ley y los estatutos.
Resaltó como norma de competencia aplicable al presente caso, el artículo 149, numeral 5º del CPACA3 y, acorde con este precepto, dijo que el conocimiento de este asunto corresponde al Consejo de Estado, pues, de la revisión del certificado de existencia y representación legal, se evidencia que la representación legal de la entidad está a cargo del «PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD», quien es elegido por la Junta Directiva de una entidad del orden nacional.
Afirmó que al no decir nada los estatutos de ISA, en punto a dejar claro si todos sus actos son de naturaleza privada, es pertinente preguntarse ¿Todos los actos de la Sociedad ISA como empresa de servicios públicos de economía mixta son de 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de febrero de 2012, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 08-001-23-31000-1997-12642-01. 3 Frente a la interpretación de esta norma, cita el siguiente pronunciamiento (no precisió radicado): Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 11 de marzo de 2021.
Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso Rad.: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 régimen privado?. Respondió a sí mismo ese interrogante, bajo el entendido que la respuesta es no, pues, aunque sí se podría predicar esa naturaleza de la mayoría de actos que emanan de esa empresa, hay al menos dos que por su connotación no son privados y que pueden ser objeto de control a través del contencioso administrativo según la Ley 1437 de 2011: i) los actos de elección de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional (Numeral 3º del artículo 149 del CPACA); ii) los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional (Numeral 5º del artículo 149 del CPACA).
Adujo que «también se suma a la lógica que el acto de nombramiento de esa junta directiva para seleccionar, elegir o nombrar su representante legal, pueda tener control en la jurisdicción contenciosa administrativa, sin duda estamos ante la presencia de una entidad pública como lo es ISA, del orden nacional como lo establecen sus estatutos, y el acto de nombramiento es una facultad de su junta directiva, y cabe dentro de los presupuestos del artículo 149, numeral 5º de la Ley 1437, es también importante reconocer que le asiste razón al consejero ponente al advertir que casi todos los actos son de régimen privado, exceptuando los mismos que el legislador en esta ley posterior, la Ley 1437 de 2011, estableció como importantes para encargarlos a la jurisdicción contenciosa administrativa». 1.4.
Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la súplica A través de proveído del 17 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador del proceso resolvió no reponer la providencia recurrida por las siguientes razones: Reiteró que la junta directiva de ISA designó a su presidente mediante acto particular que, en caso de que sea enjuiciado, corresponde su resolución a los jueces civiles del circuito, según lo prevé el artículo 382 del CGP, sin que sea dable confundir la naturaleza jurídica de ISA, con el régimen que aplica a sus decisiones.
En cuanto a la aplicación de la regla de competencia contemplada en el artículo 149.5 del CPACA, precisó que esta opera en aquellos asuntos en los cuales los actos cuestionados sean susceptibles de ser estudiados por esta jurisdicción, la cual, según el artículo 104 del CPACA, «está instituida para conocer de las controversias y litigios, originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo», lo que no sucede en este caso, porque las decisiones de la junta directiva de ISA, como es el nombramiento del presidente de la sociedad, se rigen por el derecho privado y, en consecuencia, deben ser enjuiciadas ante los jueces civiles del circuito de Medellín. Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso Rad.: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Recalcó que el nombramiento del demandado, como presidente de ISA, es un acto de naturaleza privada, adoptado por la junta directiva de una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, y no un acto administrativo susceptible de control del juez de lo contencioso administrativo.
Así mismo, que contrario a lo expuesto por el demandante, en la providencia recurrida no se «comparó la situación» de FINDETER con la de ISA, únicamente se aludió a la providencia del 6 de febrero del 20234 para referir a los asuntos que deben ser del conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 104 del CPACA. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por la parte actora contra el auto de 3 de octubre de 2024, en cuanto declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados civiles del circuito de Medellín para su reparto. 2.2.
Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos emitidos por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la 4 Rad. 11001-03-28-000-2022-00334-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso Rad.: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Además, esta norma señala que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, en lo atiente a la procedencia se tiene que, en el presente caso, la decisión censurada es aquella que declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, remitió el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados civiles del circuito de Medellín para su reparto.
En este sentido, resulta admisible la interposición de la súplica, comoquiera que se trata de una de las decisiones contempladas en el artículo 246 del CPACA (numeral 1º). En punto de la oportunidad, se advierte que, el proveído del 17 de octubre de 2024 a través del cual se decidió la reposición formulada contra la decisión ya referida fue notificado el 18 de octubre de 20245, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA6 para formular el recurso de súplica vencieron el 22 de octubre y, comoquiera que se presentó desde el 8 de octubre del mismo año, como subsidiario de la reposición, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador. 2.3.
Caso concreto En el sub examine, el recurrente censura la decisión adoptada en el auto del 3 de octubre de 2024, en el cual se declaró falta de jurisdicción y competencia del Consejo de Estado y, como orden consecuencial, ordenó remitir el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados civiles del circuito de Medellín para su reparto.
En ese momento, el magistrado sustanciador analizó la jurisdicción y 5 Anotación 13 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. 6Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(Subrayado fuera de texto). Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso Rad.: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 competencia a la luz del artículo 149.3 del CPACA, que fue el sustento normativo que el mismo demandante alegó en su demanda.
Ahora, en el marco de los recursos de reposición y súplica interpuestos, la parte actora sustenta la competencia de esta corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 149.5 del CPACA, que a continuación se trascribe:
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (..) 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. Ahora bien, en el auto suplicado no se aborda el precepto en comento, habida cuenta de que la norma que inicialmente había alegado el demandante, en aras de fundamentar la competencia del Consejo de Estado, frente a la controversia planteada, era el artículo 149.3 del CPACA.
Ya fue en el texto de los recursos interpuestos que trajo a colación el precepto anteriormente transcrito. Al margen de lo anterior, el magistrado sustanciador sustentó la falta de jurisdicción y competencia en un argumento que no varía pese a las diferentes invocaciones normativas de la parte actora. Así, centra su atención en el artículo 104 del CPACA, particularmente, enfatiza en el aparte de dicha previsión que dice que la jurisdicción contenciosa administrativa «está instituida para conocer de las controversias y litigios, originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo», condición esta última que considera no puede tener el nombramiento demandado, comoquiera que todos los actos de las empresas de servicios públicos están sometidas al derecho privado de ahí que tal manifestación colectiva de la Junta Directiva de ISA no encuadre en la citada norma.
Al respecto, vale la pena recordar que bajo los parámetros de la Ley 142 de 1993, la funciones de organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las actividades del servicio público de electricidad puede ser entregado –a través de contrato de concesión– a una persona jurídica privada o pública o a una empresa mixta (Art. 55).
Dada la convergencia en el mercado energético de actores con naturalezas jurídicas diferentes –públicos, mixtos y privados–, el Estado debe no solo promover la libre competencia, sino también impedir prácticas de competencia desleal o abuso de posición dominante. Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso Rad.: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así, una de las medidas para lograr este cometido fue someter a todas las prestadoras de servicios públicos –incluyendo a los actores del servicio público de energía– a un régimen jurídico común; es por ello, que el artículo 17 de la Ley 142 de 19947, prevé que «Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones».
A su turno, el artículo 19 de esa ley las somete a iguales condiciones en punto a diferentes aspectos, tales como las siglas que deben seguir al nombre de la empresa, su duración, origen del capital aportado, funcionamiento, gestión documental, para finalmente contemplar que «En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.».
En armonía con lo anterior, es que la referida ley contempla en su artículo 32: « Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.».
Lo anterior, permite ser coincidentes con el auto suplicado, bajo el entendido que la regla general es que todos los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por las normas del derecho privado, de tal manera que no podrían entenderse «sujetos al derecho administrativo» en los términos del artículo 104 del CPACA. Sin embargo, derivar la falta de jurisdicción y competencia con sustento en ese solo aparte del precepto conllevaría a una visión reduccionista en relación con el ámbito competencial que la Ley 1437 de 2011 trajo consigo.
Al respecto, debe partirse de una premisa básica que surge de la lectura misma del artículo 104 del CPACA, esto es, que se trata de una cláusula que dado su carácter general y abstracto debe ser armonizada con otras normas de ese mismo estatuto. No en vano, ese artículo de entrada advierte que esta jurisdicción está instituida para conocer «… además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de …», lo que da cuenta que hay otros preceptos que pueden ayudar a tener mayor precisión en punto a la finalidad con la que fue erigido el contencioso administrativo.
Ejemplo de esto último, lo encontramos en el texto constitucional de donde podemos discernir, por lo menos en lo que concierne al ámbito de la nulidad electoral, cuál es el alcance de la atribución del Consejo de Estado en ese tipo de controversias, al decir el artículo 237 superior que: «Son atribuciones del Consejo de Estado: … 6. 7 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso Rad.: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.» (Subrayas no pertenecen al texto).
Y es precisamente, conforme a dicha habilitación constitucional, que el legislador establece las competencias dentro del marco de la libertad de configuración legislativa que se le otorga para dichos efectos. Lo anterior, cobra vital importancia en cuanto, permite avizorar que el objeto de la jurisdicción no solo se determina conforme al criterio material descrito en el artículo 104 del CPACA, sino que se complementa de cara al desarrollo normativo que el mismo legislador efectúa en punto a las competencias que distribuyó en las diferentes autoridades judiciales y que dan cuenta que no siempre será el asunto materia de discusión –criterio material– el que determine el elemento competencial, sino también la naturaleza jurídica de la entidad de la que emane el acto objeto de reproche –criterio orgánico–.
En este punto, vale la pena traer a colación varias de las recomendaciones que, en el marco previo a la aprobación del actual Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se hicieron por parte del Consejo de Estado en el seminario celebrado en Paipa (Boyacá) los días 12, 13 y 14 de febrero de 20088: 8 Extracto tomado del siguiente texto: Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Ley 1437 de 2011, Editor: Consejo de Estado, 2011, Bogotá. Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso Rad.: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Estas recomendaciones se reflejaron en la historia del proyecto de ley, tal como se advierte en la ponencia para primer debate en el Senado.
Allí se expresó lo siguiente: Todo lo anterior, explica que la actual codificación contenciosa administrativa no se haya decantado únicamente por el criterio material para simplificar el objeto de la jurisdicción a todas aquellas controversias que se susciten de cara a actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, «sujetos al derecho administrativo».
De ahí que, el numeral 1º del atícculo 104 haya previsto que esta jurisdicción conoce de los procesos «relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable» (Subrayas propias), lo que en la praxis se materializa, por ejemplo, en aquellos casos en que una empresa social del estado (ESE), en virtud de un acto, contrato, hecho etc. que por virtud de la Ley 100 de 1993 están sometidos al régimen jurídico de derecho privado, causa un perjuicio o daño a uno de sus afiliados en un procedimiento médico, sea la jurisdicción contenciosa administrativa la que tenga que conocer de dicha controversia.
Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso Rad.: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Precisamente, la hipótesis anteriormente planteada se acompasa con el asunto que ahora estudia esta Sección, pues el numeral 5º del artículo 149, de la Ley 1437 de 2011, deja a un lado el criterio material, en cuanto no restringe el conocimiento de la jurisdicción a los actos de nombramiento originados en el ejercicio de la función administrativa.
En su lugar, opta por el criterio orgánico para indicar que serán estudiadas por esta especialidad todas esas designaciones de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional, sin distingo alguno. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala de súplica procede a determinar si la presente controversia es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, siendo ello así, si corresponde conocer al Consejo de Estado de cara a la norma de competencia invocada en el recurso (Art. 149.5 del CPACA).
Conforme a los estatutos de la empresa Interconexión Eléctrica S.A E.S.P – conocida por la sigla ISA–, se tiene que es una «Empresa de Servicios Públicos mixta, constituida como Sociedad por acciones de las especie de las anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994 …».
En aras de mayor claridad, en punto a la naturaleza jurídica de la referida empresa, resulta útil citar unos apartes de la sentencia C-736 de 19 de septiembre de 2007, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 38, literal d) de la Ley 489 de 19989 –entre otras normas–, por cuanto el demandante consideraba que su literalidad daba a entender que las empresas de servicio público mixtas y privadas no eran entidades descentralizadas que pertenecieran a la administración pública, lo que excluía a estas ultimas, sin justificación alguna, del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que si cobija a las empresas oficiales.
Al respecto, la alta corte precisó: 5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva. (…) No obstante, la Corte observa que una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permiten entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la Rama Ejecutiva del poder público.
Ciertamente, el texto completo del numeral 2° del artículo 38 es del siguiente tenor: 9 Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso Rad.: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (…) Nótese cómo en el literal d) el legislador incluye a las “demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que de esta manera, se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional.
(…) Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte).
Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad. Acorde con la norma estatutaria ya referida y la interpretación que del artículo 38, literal d) de la Ley 489 de 1998 efectuó la Corte Constitucional, no hay duda que la empresa Interconexión Eléctrica S.A E.S.P es una entidad pública del orden nacional, con lo que se adecuaría a uno de los elementos que trae consigo la norma de competencia contemplada en el artículo 149.5 del CPACA.
Por último, hay que hacer referencia nuevamente a los estatutos de ISA para resaltar los artículos 37 y 38 que disponen: «ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD: La dirección de la Administración y representación legal de la Sociedad estará a cargo del Presidente de la Sociedad…ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: REPRESENTANTE LEGAL: El presidente de la Sociedad, será el Representante Legal …».
Así las cosas, es dable concluir que esta jurisdicción si tiene competencia para avocar conocimiento del asunto puesto a consideración y, a su turno, es competente esta corporación para conocer en única instancia de la demanda de la referencia de conformidad con lo contemplado en el artículo 149.5 del CPACA, en cuanto lo que aquí se controvierte es el acto de nombramiento del presidente de ISA –quien funge como su representante legal– emanado de la Junta Directiva de esa entidad pública del orden nacional.
En consecuencia, se impone revocar el auto de 3 de octubre de 2024, para que en su lugar, el magistrado sustanciador provea sobre la admisión de la demanda. Demandantes: Luis Eduardo Peláez Jaramillo Demandado: Jorge Andrés Carrillo Cardoso Rad.: 11001-03-28-000-2024-00194-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado del 3 de octubre de 2024, a través del cual, el magistrado conductor del proceso declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto de la referencia. En su lugar, proveer sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»