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11001031500020220198200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-31

Radicación interna: 3009 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jesus Gabriel Lozano Gonzalez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01982-00 Solicitante: JESÚS GABRIEL LOZANO GONZÁLEZ Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA. Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. TUTELA-Acepta coadyuvancia. La Sala decide la solicitud de tutela que formuló Jesús Gabriel Lozano González contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho al mínimo vital, que se alega vulnerado porque el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas no ha pagado en debida forma una nivelación salarial y el pago de la bonificación por servicios prestados.

ANTECEDENTES El 29 de marzo de 2022, Jesús Gabriel Lozano González, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas y pidió el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital. Según el solicitante, la autoridad vulneró ese derecho, porque no pagó en debida forma su salario de febrero de 2022, ya que omitió una diferencia salarial con ocasión de unos días laborados en el cargo de oficial mayor, así como la bonificación por servicios prestados.

Indicó que, en petición del 28 de marzo de 2022, puso en conocimiento de la autoridad esa situación, pero guardó silencio. Como medida previa, solicitó el pago de la diferencia salarial y de la prima de antigüedad. El 30 de marzo de 2022, el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

El 5 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, al oponerse al amparo, informó que en oficio enviado por correo electrónico del 26 de abril de 2022 se remitió al solicitante los desprendibles de nómina que reconocen los emolumentos pedidos.

Solicitó negar el amparo al tratarse de un hecho superado. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional- Asonal Judicial coadyuvó la tutela y sostuvo que el no pago oportuno de los salarios de los servidores judiciales afecta la economía familiar y genera desequilibrios respecto de los demás trabajadores.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.

Como en oficio remitido al solicitante el 26 de abril de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas remitió al solicitante los comprobantes de pago que reconocieron las diferencias salariales del mes de febrero de 2022, con ocasión del ejercicio de cargo de oficial mayor y la bonificación por servicios prestados, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. ACÉPTASE la coadyuvancia de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional-Asonal Judicial.

SEGUNDO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Jesús Gabriel Lozano González contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].