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05001233300020210174501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-29

Radicación interna: 27281 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Asociacion De Mujeres Etnicas Colombianas - Asmetco·Demandado: Dian

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01745-01 (27281) Demandante: Asociación de Mujeres Étnicas Colombianas ASMETCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2021-01745-01 (27281) Demandante ASOCIACIÓN DE MUJERES ÉTNICAS COLOMBIANAS ASMETCO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. Auto que rechaza la demanda.

Caducidad. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Mujeres Étnicas Colombianas (en adelante ASMETCO) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, del 29 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda porque operó la caducidad.

ANTECEDENTES Hechos relevantes La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió las Resoluciones Nro. 112412020000274 del 11 de noviembre de 2020 y Nro. 112362021000003 del 26 de abril de 2021, mediante las cuales impuso sanción por no suministrar información relacionada con la vigencia 2016 en contra de ASMETCO.

La asociación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pretende la nulidad de las resoluciones enunciadas, mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2021. El a quo, mediante auto del 7 de octubre de 2021, inadmitió la demanda con el fin de que fuera aportada la constancia de notificación de la Resolución Nro. 112362021000003 del 26 de abril de 2021.

Comoquiera que la parte actora no subsanó la demanda, y con el fin de determinar su competencia, el Tribunal solicitó a la DIAN allegar los antecedentes administrativos mediante auto del 16 de mayo de 2022. La autoridad tributaria atendió la petición mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2022. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01745-01 (27281) Demandante: Asociación de Mujeres Étnicas Colombianas ASMETCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante auto del 29 de septiembre de 2022, rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad, con fundamento en lo siguiente: Expuso que, con base en los antecedentes allegados por la DIAN, está probado que la Resolución Nro. 112362021000003 del 26 de abril de 2021 fue notificada el día 28 del mismo mes y año. Debido a lo anterior, el término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 corrió entre el 29 de abril de 2021 y el 29 de agosto del mismo año. Sin embargo, como el último día del término es inhábil, se extiende hasta el 30 del mismo mes y año. Ahora, en el expediente consta que la demanda fue interpuesta el 28 de septiembre de 2021, cuando ya había operado la caducidad, por lo que procede el rechazo de plano con fundamento en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Recurso de apelación ASMETCO solicitó revocar la anterior decisión porque el Tribunal no tuvo en cuenta que la demanda controvierte la notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración en los hechos 6 y 7. Así, sostuvo que, con base en lo allí expuesto, se debe considerar que la resolución que agotó el trámite administrativo fue notificada el 8 de junio de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si en este caso operó el fenómeno de la caducidad. De forma preliminar, la Sala pone de presente que es competente para proferir esta providencia según lo dispone el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem.

Según la actora, no operó el fenómeno de la caducidad porque en la demanda controvirtió la notificación del acto que agotó la vía gubernativa y porque la notificación debe considerarse surtida el «8 de junio de 2021»1. En hilo con lo anterior, en los hechos 6 y 7 de la demanda, el apoderado de la actora informó que la notificación de surtió el «7 de junio de 2021»2, que «Mi prohijado expresa que tuvo Covid-19 entre el 15 de mayo de 2021 y el 1 de junio de 2021, fechas en las cuales no pudo realizar ninguna actividad de la empresa»3, que a la demandante le llegaron diferentes correos electrónicos que supuestamente provenían de la DIAN, pero que se descubrió que no era así al utilizar el código de verificación correspondiente, y que 1 SAMAI.

Índice 2. PDF 17. Página 3. 2 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 2. 3 Ibidem. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01745-01 (27281) Demandante: Asociación de Mujeres Étnicas Colombianas ASMETCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el acto que decidió el recurso de reconsideración solo pudo verificarse el «7 de junio de 2020»4.

Para decidir la apelación, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto acusado, según sea del caso.

Ahora, para efectos de surtir la notificación de los actos administrativos proferidos por la DIAN, el artículo 564 del Estatuto Tributario dispone se deberá utilizar la dirección procesal, que corresponde a la dirección de notificación física o electrónica suministrada expresamente por el interesado. En hilo con lo anterior, el artículo 566-1 ibidem dispone que la notificación electrónica se entenderá surtida, para todos los efectos legales, en la fecha de su envío. Además, precisa que «los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico» (subraya la Sala).

Esta Sección, en otras ocasiones, analizó el alcance de esta disposición y destacó que el legislador estableció que el plazo de 5 días para que inicien a correr los términos para el notificado únicamente opera para la sede administrativa, no para la judicial. En consecuencia, el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe contabilizarse teniendo en cuenta la fecha del envío del correo electrónico, pues en ese momento se entiende surtida la notificación5.

En todo caso, también debe tenerse en cuenta que el artículo 566-1 del Estatuto Tributario dispone que cuando el interesado no pueda acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, debe informarlo a la DIAN dentro de los 3 días siguientes a su entrega, con el fin de que sea nuevamente enviado el correo electrónico.

En este caso, aunque la notificación se entiende surtida con el envío del primer correo respecto de la autoridad tributaria, los términos para el interesado comenzarán a correr transcurridos 5 días desde que el acto administrativo haya sido efectivamente entregado. Así mismo, el legislador señaló que, si no es posible surtir la notificación electrónica por causas tecnológicas o atribuibles al contribuyente, la DIAN deberá surtir la notificación en las modalidades reguladas en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.

De otro lado, con relación a la oportunidad para declarar la caducidad, en auto del 11 de agosto de 20226, esta Sección señaló que, aunque el numeral 1 del artículo 4 Ibidem. 5 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 66001-23-33-000-2020-00546-00 (25728). Auto del 23 de septiembre de 2021.

CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 41000-23- 33-000-2021-00093-01 (25739). Auto del 25 de noviembre de 2021. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2021-00621-01 (26534).

Auto del 7 de diciembre de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2019-00283-01 (26332). Auto del 11 de agosto de 2022. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01745-01 (27281) Demandante: Asociación de Mujeres Étnicas Colombianas ASMETCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo autoriza al juez para rechazar la demanda cuando esta no se presenta de forma oportuna, «ello está supeditado a la certeza sobre la realización de la debida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ya que de lo contrario, dicha controversia se debe desatar en el trámite del proceso, teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación a la misma, oportunidad en la que la entidad demandada debe aportar el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto del proceso».

Teniendo presente lo anterior, en los documentos anexos a la demanda y en los antecedentes administrativos allegados por la DIAN está probado lo siguiente: • En el recurso de reconsideración, ASMETCO informó como dirección de notificación la Carrera 50 Nro. 51A - 27, oficina 601, Edificio Álvarez Santa María; así como los correos electrónicos asmetco@gmail.com y asomuavif@hotmail.com7.

En consecuencia, estas direcciones corresponden a su dirección procesal de notificación. • La Resolución Nro. 112362021000003 del 26 de abril de 2021, en el artículo segundo, ordenó surtir la notificación conforme con los artículos 563, 565, 566- 1 y 568 del Estatuto Tributario, así como de la Resolución Nro. 000038 de 2020, los cuales regulan la notificación electrónica de los actos proferidos por la DIAN.

Además, indicó que, para estos efectos, se utilizarían como direcciones de notificación las informadas por la actora en el recurso de reconsideración8. • La DIAN certificó que la anterior resolución fue notificada mediante mensaje de datos enviados 28 de abril de 2022 y recibidos el mismo día en las direcciones electrónicas asmetco@gmail.com9 y asomuavif@hotmail.com11. • No obra constancia alguna de que la demandante haya informado a la DIAN que no pudo acceder al contenido del acto administrativo dentro de los 3 días siguientes a la recepción de los mensajes de datos en los correos electrónicos dispuestos como dirección procesal.

Como fue expuesto, la demandante sostuvo que «Mi prohijado expresa que tuvo Covid-19 entre el 15 de mayo de 2021 y el 1 de junio de 2021, fechas en las cuales no pudo realizar ninguna actividad de la empresa»12. Al respecto, se destaca que el periodo en que advierte que contrajo la enfermedad es posterior a la fecha en que se surtió la notificación, el 28 de abril de 2021, por lo que no tiene incidencia en su realización. En todo caso, puesto que la demandante es una persona jurídica, el solo hecho de que el representante legal o algún empleado haya contraído la enfermedad no le impide seguir desarrollando su objeto ni ser notificada mediante correo electrónico de los actos administrativos proferidos por la DIAN.

De otro lado, la demandante también afirmó que solo pudo verificar la autenticidad del correo de notificación el 7 de junio de 2021, pero en el expediente no hay constancia de que la interesada haya informado a la DIAN dentro del plazo legal que no pudo acceder al contenido del acto administrativo acusado. Además, según 7 SAMAI. Índice 2.

PDF 3. Página 12. 8 SAMAI. Índice 2. PDF13. Página 20. 9 Ibidem. Página 22. 10 Ibidem. Página 23. 11 Ibidem. Página 23. 12 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 2. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01745-01 (27281) Demandante: Asociación de Mujeres Étnicas Colombianas ASMETCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se expuso, el término para presentar la demanda debe contabilizarse desde la fecha de envío del correo de notificación por la autoridad tributaria, lo cual ocurrió el 28 de abril de 2021, que es el mismo día en que la demandante lo recibió (hecho que no es objeto de controversia en la demanda ni en el recurso).

Con base en lo anterior, y atendiendo el precedente jurisprudencial de esta Sección sobre la interpretación del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el término de caducidad de cuatro meses debe contabilizarse desde el jueves 29 de abril y hasta domingo 29 de agosto de 2021. Ahora bien, comoquiera que el último día del plazo es inhábil, la oportunidad para presentar la demanda se extiende hasta el lunes 30 de agosto del mismo año, según lo indica el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.

Pese a lo anterior, la demanda de la referencia fue presentada el 28 de septiembre de 2021, momento para el cual había operado el fenómeno de la caducidad, tal como lo afirmó el a quo, por lo que se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, el 29 de septiembre de 2022.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN