1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02041-00 Accionante: Sociedad Mar 69 S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz - asunto aún se encuentra en trámite – no se acreditó perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Sociedad Mar 69 S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de abril de 2022, la sociedad Mar 69 S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al proferir el auto de 15 de marzo de 20222, mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra el Municipio de Medellín. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERA. - Que se declare que la vía de hecho en que ha incurrido la parte accionada Magistrado Álvaro Cruz Riaño en la providencia de marzo 15 del 2022, mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas, es violatoria de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO POR VIA DE HECHO, la LEGALIDAD Y LA 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada por estado el 16 de marzo de 2022. 3 Identificado con número de radicado: 05001-23-33-000-2021-00793-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02041-00 Accionante: Sociedad Mar 69 S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 IGUALDAD, como atentatorias contra las bases del Estado Social de Derecho y de la Legalidad que impone el artículo 230 de la Constitución a los jueces.
SEGUNDA. En consecuencia, solicito otorgar la tutela de los derechos Constitucionales, dejando sin vigencia la providencia expedida por el MAGISTRADO ALVARO CRUZ RIAÑO, el 15 de marzo del año 2022, negando las medidas cautelares solicitadas por la sociedad MAR 69 SAS. TERCERA. Se ordenara a la parte accionada MAGISTRADO ALVARO CRUZ RIAÑO honra el DEBIDO PROCESO violado a la sociedad MAR 69 SAS, la legalidad a la que se refiere el artículo 230 de la Constitución Nacional y la IGUALDAD.
En consecuencia, ordenar al Magistrado ALVARO CRUZ RIAÑOS conceder las medidas cautelares solicitadas por la sociedad en un término de veinticuatro horas.>>4 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- Mediante el Decreto 1189 de 9 de agosto de 2016, la Alcaldía de Medellín anunció el proyecto de utilidad pública e interés general denominado “Construcción de los intercambios viales en la Avenida 80” en la ciudad de Medellín”. 3.2.- Posteriormente, la Subsecretaría de Ejecución de la Contratación de la Secretaría de Suministros y Servicios del Municipio de Medellín, a través de la Resolución 201950009181 del 8 de febrero de 2019, adoptó el censo y diagnóstico socioeconómico como línea base que identificaría la población a intervenir en el área de influencia del proyecto corredor vial de la Avenida 80. 3.3.- En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución SEC-201950114966 del 4 de diciembre de 2019, la referida Subsecretaría del Municipio de Medellín formuló una oferta de compra a la sociedad Mar 69 S.A.S., con el objeto de adquirir una faja de terreno de 388m2 de su propiedad, ubicada en la Calle 50 no. 80-41, identificada con el número de matrícula inmobiliaria 01N-62772; la cual fue rechazada por la sociedad accionante, de forma expresa, el 20 de enero de 2020. 3.4.- Al agotarse la fase de negociación, el Municipio de Medellín, mediante la Resolución SEC-202050071353 del 20 de noviembre de 2020, expropió por vía administrativa la aludida zona de terreno perteneciente al bien inmueble localizado en la Calle 50 no. 80-41. 3.5.- Inconforme con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Mar 69 S.A.S. instauró demanda contenciosa administrativa en contra del Municipio de Medellín con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución SEC-202050071353 del 20 de noviembre de 4 Expediente digital, folio 12 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02041-00 Accionante: Sociedad Mar 69 S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 2020. Adicionalmente, solicitó como medidas cautelares: i) la suspensión de la demolición del local situado en la Calle 50 No. 80-41, ii) el restablecimiento del inmueble mencionado al estado en que se encontraba el día 2 de marzo de 2021 - fecha de diligencia de entrega material del bien-, iii) el retiro del cubrimiento de tela que fue puesto en esa misma fecha y, iv) la suspensión de la obra Corredor de la 80, en lo relacionado con la parte donde se encontraba el referido local. 3.6.- El asunto le correspondió por reparto a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que, mediante auto del 8 de febrero de 2022, admitió la demanda. 3.7.- Por auto del 15 de marzo de 2022, la autoridad judicial accionada negó la medida cautelar solicitada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 20115, toda vez que el solicitante no logró acreditar que la medida sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede tuitiva, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio de legalidad al incurrir en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria. 4.1- Al respecto, sostuvo que el tribunal accionado no valoró las pruebas documentales allegadas con la solicitud de medidas cautelares6, pues de haberlo hecho, a su juicio, hubiese advertido que el bien inmueble de la referencia se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal desde antes de la expedición de la Resolución SEC-201950114966 del 4 de diciembre de 2019 y, por lo tanto, resultaba procedente acceder a la solicitud. 4.2.- Además, aseguró que el tribunal accionado omitió valorar el oficio 100.7.1- 202103009873 del 16 de abril de 2021, expedido por la Dirección de Gestión Predial de la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, a través del cual, a su juicio, “se acreditaba que el local de la Calle 50 No. 80-41 fue demolido por la EDU, local que no hizo parte del objeto de la resolución de expropiación, tipificándose así el perjuicio irremediable para MAR 69 SAS.
Esto porque la sociedad no puede protocolizar el reglamento de propiedad horizontal del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 62772 porque en dicho reglamento se encuentra el local de la calle 50 no. 80-41.” Desconociendo con ello el artículo 164 de la Ley 1564 de 20127. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 6 i) Licencia de construcción 1022/57 de la Calle 50 No. 80-31/33, ii) engloble realizada por el Municipio de Medellín y, iii) la Resolución C4-446 del 9 de marzo de 2019, expedida por la Curaduría Cuarta de Medellín. 7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02041-00 Accionante: Sociedad Mar 69 S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 4.3.- Por su parte, señaló que la información contenida en el oficio 20110032213 del 3 de febrero de 2021, dictado por la Dirección de Gestión Predial de la Empresa de Desarrollo Urbano, mediante la cual se solicitó al Inspector 12 Municipal de Policía de Medellín fijar la fecha de la entrega material del referido bien inmueble, es falsa; razón por la cual afirma que se encuentra viciado de nulidad por defecto orgánico al carecer de competencia para expedirlo, pues la EDU solo tiene funciones para desarrollar proyectos urbanísticos e inmobiliarios y no para solicitar la diligencia de entrega material de bienes objeto de expropiación por el Estado. 4.3.1.- Asimismo, aseveró que los actos administrativos emitidos por la Inspección 12 Municipal de Policía de Medellín, relacionados con la entrega material del mencionado predio, están viciados de nulidad toda vez que dicha entidad carece de competencia para solicitar dicha diligencia. 4.3.2.- En ese sentido, manifestó que el tribunal accionado se basó en documentación falsa y viciada de nulidad, esto es, los documentos emitidos por la EDU y la Inspección 12 de Municipal de Policía de Medellín, para negar las medidas cautelares solicitadas. 4.4.- Por último, precisó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos, pues contra el auto que niega las medidas cautelares, no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del CPACA.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 18 de abril de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como vinculó al Municipio de Medellín, como tercero interesado en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 05001-23-33-000-2021-00793-00.
(i) Tribunal Administrativo de Antioquia8 6.- El Tribunal Administrativo de Antioquia intervino en la presente acción de tutela, e informó que, el 18 de abril de 2022, la sociedad accionante presentó escrito de recusación al considerar que existió prejuzgamiento por parte del juez en la 8 Intervención digital contenida en 6 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02041-00 Accionante: Sociedad Mar 69 S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 providencia objeto de reproche constitucional, pues, a su juicio, si debieron haberse decretado las medidas cautelares solicitadas. 6.1.- Por lo anterior, manifestó que no puede rendir el informe que el juez de tutela le ha solicitado hasta que exponga los argumentos por los cuales considera que no se encuentra incurso en ninguna causal de impedimento, así como la Sala de Oralidad del tribunal accionado se pronuncie al respecto. 6.2.- Precisó que, contrario a lo expuesto por el actor, si bien es cierto contra el auto que niega las medidas cautelares no procede el recurso de apelación, también lo es que contra dicho proveído se puede interponer el recurso de reposición. 6.3.- En ese sentido, afirmó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte accionante busca que “se tramite materialmente una apelación en contra de la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional, pese a que ello no está consagrado por el legislador en el curso del proceso ordinario”. 6.4.- Aunado a lo anterior, señaló que el despacho, al decidir las medidas cautelares, en ningún momento, se centró en determinar si se encontraba probado que el inmueble objeto de expropiación estaba o no sometido al régimen de propiedad horizontal; por el contrario, expuso que dicha situación se definiría en el curso del proceso contencioso administrativo. 6.5.- Finalmente, indicó que la parte actora ha presentado múltiples solicitudes y memoriales ante su despacho relacionados con el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual invita a la sociedad accionante hacer un uso proporcional y racional de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el despacho a su cargo tiene más de 1.100 procesos vigentes.
(ii) Municipio de Medellín9 7.- El Municipio de Medellín solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones se encuentran dirigidas a controvertir una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que no se advierte alguna conducta u omisión por parte de dicha entidad que, presuntamente, vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 9 Intervención digital contenida en 8 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02041-00 Accionante: Sociedad Mar 69 S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 C. Análisis del caso concreto 8.- En esta oportunidad le corresponde a la Sala verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia en -el auto de 15 de marzo de 2022-, incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 9.
En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, de cara a la existencia de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 9.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8610 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 9.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 9.3.- Así mismo, cabe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias.
La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02041-00 Accionante: Sociedad Mar 69 S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 9.4.- En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. 9.5.- No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio12. 10.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto de 15 de marzo de 2022, mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 05001-23-33-000-2021-00793-00, decisión frente a la cual la parte accionante no interpuso recurso alguno. 11.- Al respecto, cabe precisar que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que es susceptible de apelación, entre otros, el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 11.1.- En tal sentido, es claro que el asunto que carece de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquella contaba con el recurso de apelación; no obstante, no hizo uso del mismo. 11.2.- De modo que la accionante no puede pretender revivir etapas procesales en las que dejó de emplear las herramientas puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico, considerando que la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador13. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02041-00 Accionante: Sociedad Mar 69 S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 12.- Por otro lado, se advierte que la parte demandante presentó escrito de recusación en contra del magistrado Álvaro Cruz Riaño, ponente de la decisión enjuiciada, en el que planteó los mismos argumentos que ahora se exponen en el escrito de tutela y, que este no ha sido resuelto por la autoridad competente.
Tal y como se expone a continuación: << ( ) CAUSAL TERCERA DE RECUSACIÓN.- VIOLACION MANIFIESTA DE LA LEY POR EL MAGISTRADO PONENTE AL NO TENER EN CUENTA QUE LA EDU, CONFORME AL DECRETO 158 DE 2002 EXPEDIDO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN SOLO TENIA FUNCIONES PARA DESARROLLAR PROYECTOS URBANÍSTICOS E INMOBILIARIOS Y NO PARA SUSTANCIAR PROCESO ADMINISTRATIVO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES PARA LA OBRA DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DE TRANSPORTE CORREDOR DE LA 80 PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN.
( ) CAUSAL QUINTA DE RECUSACION.- VIOLACION MANIFIESTA DE A LEY POR EL MAGISTRADO PONENTE POR CONSTITUIR PREJUZGAMIENTO AL CALIFICAR LA DEMANDA INDICANDO QUE NO LLENABA LOS REQUISITOS, O SEA QUE ANUNCIO UN FALLO INHIBITERIO. Y POR DESCONOCER LAS PRUEBAS QUE ACREDITABAN QUE LA PROPIEDAD MAR 69 SAS SE ENCONTRABA SOMETIDA A REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
Y PORQUE NO ERAN SUFICIENTES LAS PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE LOS CUALES LA RESOLUCIÓN SEC- 201950114966 DEL 4 DE DICIEMBRE DEL 2019, FUNDAMENTÁNDOSE EN SU CONDUCTA ARBITRARIA O SEA, NO SOMETIENDO LA PROVIDENCIA DE LA NEGACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES AL ARTICULO 230 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ( )>> 12.1.- En ese contexto, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que aún no se ha decidido la recusación formulada por la parte accionante en contra del magistrado Álvaro Cruz Riaño al estar inconforme con la decisión que es objeto de reproche en la presente acción constitucional; por lo tanto, es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el escenario adecuado para hacer valer los derechos que se estiman vulnerados. 13.- Precisado lo anterior, la Sala también observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la parte actora ni siquiera realizó una manifestación al respecto 14.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por la sociedad Mar 69 S.A.S. 15.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A Radicación: 11001-03-15-000-2022-02041-00 Accionante: Sociedad Mar 69 S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.