CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: LUIS FERNANDO CARACAS GOLÚ Autoridades: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
PETICIÓN-El artículo 23 de la Constitución prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 14 de julio de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó el amparo solicitado por el accionante contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Viceministerio de la Juventud.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de junio de 2025 Luis Fernando Caracas Golú —consejero nacional de juventud por el departamento del Meta1—, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Viceministerio de la Juventud, para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la participación en el ejercicio y control del poder político, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no haber dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 16 de mayo anterior, en la cual solicitó que se cumpliera el «deber jurídico» establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1 También funge como consejero Departamental de Juventud del Meta y consejero Municipal de Juventud de Villavicencio. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Resuelve impugnación 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018.
La acción plantea las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): «PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata de participación en el ejercicio y control del poder político, debido proceso administrativo y petición del señor Luis Fernando Caracas Golú.
SEGUNDO: Consecuencialmente, ordenar a las autoridades accionadas para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva la presente litis, procedan a resolver de fondo, completa, clara, precisa, concreta, eficaz, motivada, conforme a derecho, congruente con lo solicitado, consecuente con el trámite adelantado, sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas de responsabilidad, la petición de cumplimiento del deber jurídico estatutario establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, presentada a través del suscrito apoderado, por parte del señor Luis Fernando Caracas Golú en fecha 16 de mayo de 2025.
TERCERO: Por lo tanto, ordenar al Presiente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, convocar y realizar antes de finalizar el primer semestre del año 2025, las dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Presidente de la República y su gabinete en sesión de Consejo de Gobierno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión, las cuales deberán desarrollarse en días diferentes y transmitirse por televisión pública nacional, así como por las cuentas oficiales de las redes sociales YouTube, Facebook e Instagram de la Presidencia de la República y el Ministerio de Igualdad y Equidad, en virtud de los principios de transparencia y publicidad.
CUARTO: Ordenar a la Presidencia de la República que, directamente o a través del Ministerio de Igualdad y Equidad—Viceministerio de la Igualdad, cubra los gastos logísticos (transporte, alojamiento y alimentación) necesarios para garantizar la asistencia de los Consejeros Nacionales de Juventud a las dos (02) sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución entre el Presidente de la República y su gabinete en sesión de Consejo de Gobierno y el Consejo Nacional de Juventud, correspondientes al segundo semestre del 2024 y al primer semestre del 2025, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión.
QUINTO: Prevenir a los accionados para evitar la repetición del actuar que ha generado la violación de los derechos constitucionales fundamentales en el presente asunto.
SEXTO: Ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado al señor Luis Fernando Caracas Golú por parte de los accionados, necesario para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata.
SÉPTIMO: Condenar en costas y agencias a los accionados.
OCTAVO: Ordenar lo que ultra y extra petita resuelva el honorable Consejo de Estado». 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Resuelve impugnación 2. Hechos relevantes El accionante considera que el Gobierno Nacional ha incumplido la obligación legal establecida en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018.
Esto, porque no ha convocado al Consejo Nacional de Juventud a las dos sesiones anuales mínimas obligatorias de Consejo de Gobierno, con la participación del presidente de la República y su gabinete ministerial. En esa medida, el 16 de mayo de 2025 formuló petición dirigido al presidente de la República, al jefe de despacho de la Presidencia de la República, al ministro de la igualdad y equidad y al viceministro de la juventud, en la que solicitó: «PRIMERO: CONVOCAR y REALIZAR antes de finalizar el primer semestre del año 2025, en cumplimiento del deber jurídico citado, al Consejo Nacional de Juventud a las dos (2) sesiones anuales mínimas obligatorias de Consejo de Gobierno con la participación del Presidente de la República y su gabinete ministerial que no se han realizado, en las que se presentarán propuestas relacionadas con las agendas concertadas dentro del Subsistema de Participación y la Comisión de Concertación y Decisión.
SEGUNDO: INFORMAR por escrito, dentro del término legal, la programación concreta de dichas sesiones, incluyendo fecha, hora, lugar, agenda preliminar y mecanismo de cobertura de gastos logísticos (transporte, alojamiento y alimentación) de los Consejeros, en cumplimiento del deber del Estado de garantizar la participación efectiva». El 19 de mayo siguiente el Ministerio de la Igualdad y Equidad, por medio del viceministro de la juventud, contestó la petición a través de oficio sin denominación2, en los siguientes términos: «Actualmente, el Viceministerio de Juventud del Ministerio de Igualdad y Equidad, en el marco del artículo 50 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil modificado por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018 referente a la interlocución con las autoridades territoriales y nacionales, está realizando la gestión y firma de un nuevo convenio, cuyo objetivo es garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para la realización de las sesiones restantes del año en el marco del Estatuto de Ciudadanía Juvenil.
Esta etapa es fundamental para cumplir con los requerimientos técnicos y financieros que permiten el desarrollo adecuado de estos espacios de participación. Cabe señalar que el Consejo Nacional de Juventud sesionó de manera ordinaria entre el 4 y el 8 de abril del presente año, gracias a un convenio previamente suscrito con la Organización Internacional de Juventud (OIJ), el 2 El oficio de contestación fue rotulado con la referencia «Respuesta a la solicitud con Radicado No. ER-2025- 00009672, ER-2025-00009353 y ER-2025-00009626». 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Resuelve impugnación cual se encuentra actualmente en su fase final, con la entrega de los productos comprometidos.
Adicionalmente, desde el Viceministerio de Juventud se continúa realizando la gestión correspondiente para articular y coordinar la participación del Presidente de la República y su gabinete ministerial en las sesiones de Interlocución con el Consejo Nacional de Juventud. Sin embargo, es importante resaltar que esta programación está sujeta a la disponibilidad de agenda del señor Presidente y los miembros del gabinete, lo cual requiere un proceso de concertación institucional.
Agradecemos su comprensión frente a las condiciones administrativas y operativas mencionadas, reiterando el compromiso de este Viceministerio con el cumplimiento de los deberes legales y la promoción de los espacios de participación efectiva para las juventudes del país». Sobre la segunda solicitud, el Ministerio se pronunció en los siguientes términos: «Como se indicó en líneas anteriores, establecer una fecha y hora concreta para la realización de dichas sesiones, requieren de un proceso de gestión y concertación institucional, particularmente en lo relacionado con la articulación de agendas con la Presidencia de la República y el gabinete ministerial.
Esta coordinación es indispensable para garantizar la participación efectiva de las instancias mencionadas, conforme a lo establecido en el marco normativo vigente En cuanto a los gastos logísticos, una vez se suscriba el convenio que actualmente se encuentra en trámite, se contará con un estimado detallado del costo de realización de las sesiones, incluyendo los rubros de transporte, alojamiento y alimentación de los Consejeros.
Este convenio permitirá disponer de los recursos necesarios para garantizar las condiciones logísticas adecuadas para el desarrollo de las sesiones en cumplimiento del deber del Estado de garantizar la participación de las juventudes. Agradecemos su comprensión y reiteramos nuestro compromiso con el fortalecimiento de los espacios de participación juvenil y el cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes».
Por su parte, la Presidencia de la República remitió la petición al Ministerio de la Igualdad y Equidad el 23 de mayo de 2025, al considerar que esta es la entidad competente para tramitarla. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que la respuesta del Ministerio y la remisión por competencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para efectos de la satisfacción del derecho constitucional de petición. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Resuelve impugnación Sostuvo que la Presidencia de la República no resolvió de manera material la petición, ni asumió los gastos logísticos correspondientes, y trasladó injustificadamente dicha responsabilidad al Ministerio de Igualdad y Equidad.
Adujo que el traslado vulneró el artículo 14, numeral 4°, del Decreto 2647 de 2022, que establece que el jefe de Despacho Presidencial debe asistir al presidente en la programación de su agenda, lo que implica que la responsabilidad de agendar las sesiones recae en el mandatario y, por competencia, al director del Departamento Administrativo.
Además, afirmó que el DAPRE incurrió en fórmulas evasivas de responsabilidad, pues el deber jurídico estatutario de agendar las sesiones con el Consejo Nacional de Juventud corresponde exclusivamente a la Presidencia. Así, concluyó que la respuesta oficial careció de motivación jurídica clara, lo que trasgredió el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y no garantizó la eficacia ni la concreción de las sesiones solicitadas.
Finalmente, señaló que la actuación fue incongruente con lo solicitado y dilató injustificadamente la respuesta, a pesar de que la petición ya había sido radicada ante las autoridades competentes. Por su parte, consideró que el Ministerio de la Igualdad y Equidad no resolvió materialmente la pretensión de convocar y realizar las sesiones, pues la respuesta se limitó a enunciar el adelantamiento de trámites administrativos «internos» que no satisfacen la pretensión principal ni el deber jurídico incumplido.
Consideró que la justificación relativa a «garantizar la disponibilidad de recursos» es imprecisa y que la respuesta no se acompaña de la documentación necesaria para precisar qué se busca con el trámite administrativo referido. Aunado a ello, alegó que, al haber contratado los servicios de un abogado para obtener la protección de sus derechos constitucionales, que además de ser subjetivos derivan en el cumplimiento de deberes constitucionales y estatutarios por parte de las entidades demandadas, es indispensable que se condene en costas, agencias en derecho e indemnización en abstracto del daño emergente causado, con el fin de resarcir los gastos.
Invocó las sentencias T-303 de 1993 y T-036 de 2002 para respaldar estas exigencias. 4. Trámite de primera instancia El 19 de junio de 20253 el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las entidades demandadas, así como al 3 SAMAI, índice 5 de primera instancia. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Resuelve impugnación Consejo Nacional de Juventudes, como tercero con interés. Además, decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.
En su escrito de contestación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4 solicitó su desvinculación, para lo cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que, en subsidio, el amparo debía denegarse respecto de ese departamento, toda vez que no hay acción u omisión imputable a la entidad. Consideró que mediante OFI25-00099300/GFPU 13150001 del 23 de mayo de 2025 se le dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, informándole que es el Ministerio de la Igualdad, a través del Viceministerio de las Juventudes (se sugiere unificar acá se usa en plural, mientras que antes se escribió en singular: viceministerio de la juventud), el que está llamado a responder, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5 y 24 del Decreto 1075 de 2023.
El Ministerio de la Igualdad y el Consejo Nacional de Juventudes, a pesar de ser notificados en debida forma, guardaron silencio. En sentencia del 14 de julio de 20255 el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B negó el amparo solicitado, al razonar que, por un lado, el Ministerio de la Igualdad y Equidad había dado respuesta de fondo a la petición, y observó los requerimientos de la jurisprudencia constitucional.
Además, consideró que, para solventar la situación de incumplimiento del deber legal de convocar a las sesiones de gobierno con el Consejo Nacional de Juventudes, puede acudirse a la acción de cumplimiento desarrollada en el artículo 87 Superior, en la Ley 393 de 1997 y en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
Finalmente, iteró que, pese a que el artículo 25 de la Constitución Política admite el otorgamiento de la indemnización en abstracto y las costas del proceso, esto procede en circunstancias muy excepcionales, toda vez que la tutela no es un mecanismo idóneo para solicitarla y que la indemnización no era necesaria para garantizar «la efectividad de la protección».
Mediante memorial del 26 de agosto de 20256 la parte accionante impugnó la decisión. Enunció, sin profundizar en ello, que la sentencia de primera instancia constituye un 4 SAMAI, índice 17 de primera instancia. 5 SAMAI, índice 73 de primera instancia. Notificada por correo electrónico el 19 de agosto de 2025. SAMAI, índice 86 de primera instancia. Durante el mes que duró el trámite de la sentencia, el accionante interpuso ocho impulsos procesales. 6 SAMAI, índice 88 de primera instancia. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Resuelve impugnación «error judicial», pues incurrió en «defecto por desconocimiento del precedente constitucional», «defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma», «defecto fáctico por indebida valoración probatoria» y, además, que la decisión no fue suficientemente motivada.
En su criterio, esta Sala debía aplicar el principio de iura novit curia para cotejar la solicitud con el acervo probatorio y la sentencia de primera instancia. El recurso fue concedido mediante auto del 19 de septiembre de 20257. Durante el trámite de segunda instancia, el accionante allegó memorial en el que sustentó los defectos de la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 14 de julio de 2025 proferida por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el accionante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un 7 SAMAI, índice 96 de primera instancia. Notificado el 23 de septiembre siguiente.
SAMAI, índice 99 de primera instancia. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Resuelve impugnación derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, precisa, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior8. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si se han vulnerado los derechos de petición, al debido proceso administrativo y a la participación en el ejercicio y control del poder político del accionante, conforme a lo que obra en el expediente.
De entrada, la Sala separará el análisis de la impugnación en dos puntos. Primero, estudiará las respuestas a las peticiones del accionante y corroborará si cumplen o no 8 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Resuelve impugnación con los requisitos que impone el ordenamiento jurídico, para efectos de determinar si se produjo una vulneración del derecho fundamental de petición. Luego, procederá a evaluar las pretensiones relativas al cumplimiento del deber legal del presidente y sus ministros de convocar a las sesiones de gobierno con el Consejo Nacional de Juventud.
Especialmente, se ocupará de determinar si, conforme a la jurisprudencia constitucional, procede la acción de cumplimiento para exigir la pretensión que se ventila en sede de tutela. Delimitada la metodología de análisis que se seguirá, la Sala procederá a evaluar la respuesta dada por el Ministerio de la Igualdad y Equidad-Viceministerio de la Juventud y el traslado por competencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE.
Al punto, la Sala coincide con el a quo en tanto el traslado por competencia realizado por el DAPRE resulta razonable y está debidamente sustentado. Además, la respuesta del Ministerio de la Igualdad y Equidad responde a los requisitos de claridad, congruencia y precisión, desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Se observa que el traslado adelantado por el DAPRE resultaba razonable, en tanto la competencia del Ministerio de la Igualdad y Equidad, por vía del Viceministerio de la Juventud, implica «[l]iderar la formulación, la implementación, el seguimiento y la evaluación» de la política pública de juventud en Colombia.
En esa medida, quien lidera el esfuerzo de la Administración por cumplir los deberes estatuidos en el Estatuto de Ciudadanía Juvenil [Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018] es, hoy, el Ministerio de la Igualdad. Por lo anterior, se considera que ese departamento administrativo cumplió con los lineamientos del derecho de petición, al remitirla a la entidad que consideró competente conforme al artículo 21 del CPACA.
Por otro lado, se observa que la respuesta que brindó el viceministro de juventudes es satisfactoria de cara al ordenamiento constitucional y, por ende, no vulnera el derecho fundamental de petición. Se parte de la base de que fue oportuna9 y de que se notificó 9 Dado que la petición buscaba la «intervención de una entidad o funcionario», las entidades tenían hasta 15 días hábiles para notificar su respuesta, conforme al artículo 13 del CPACA —sustituido por el art. 13 de la Ley 1755 de 2015—. 10 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Resuelve impugnación adecuadamente al peticionario10.
Por un lado, la contestación ofrecida por el Ministerio de la Igualdad y Equidad fue clara y precisa, en tanto, de forma inteligible y sin fórmulas evasivas, planteó que se está tramitando un nuevo convenio que permita llevar a cabo las sesiones restantes para el 2025 y que, además, una vez se firme el convenio deben articularse las agendas del presidente de la República y del gabinete ministerial.
Esta respuesta es, además, congruente, pues responde coherentemente a lo pedido: «CONVOCAR y REALIZAR antes de finalizar el primer semestre del año 2025, en cumplimiento del deber jurídico citado, al Consejo Nacional de Juventud a las dos (2) sesiones […]» e «INFORMAR por escrito, dentro del término legal, la programación concreta de dichas sesiones […]».
En ese sentido, la respuesta brindó información suficiente sobre las condiciones administrativas que impiden el cumplimiento de la pretensión de convocatoria y la imposibilidad de contar con la información pedida. Es menester recordar al accionante que, conforme al criterio pacífico de las altas cortes, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo en los casos en que se vulnere el derecho a la información pública (Constitución Política., art. 74) —que no se presenta en el presente caso—.
Así las cosas, la Sala coincide con el análisis del juez de primera instancia en lo respectivo al derecho de petición, toda vez que resulta coherente con la jurisprudencia constitucional acerca del alcance del derecho de petición. Zanjado que no se produjo una vulneración al derecho de petición del accionante, la Sala estudiará la procedencia de la acción de cumplimiento como mecanismo preferente para exigir la convocatoria y realización de las sesiones de interlocución entre el Consejo Nacional de Juventudes y el presidente de la República conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, sustituido por el artículo 19 de la Ley 1885 de 2018.
Para el accionante, la falta de convocatoria vulnera su derecho fundamental a la participación política en su rol como consejero nacional de juventud e implica el incumplimiento de un deber legal. La Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado consideró que el accionante debía acudir a la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de la supuesta obligación legal.
Esta Sala coincide, una vez más, con ese criterio. 10 Del expediente se extrae que la respuesta del Ministerio de la Igualdad y Equidad notificó su respuesta el 19 de mayo de 2025, por correo electrónico y que el DAPRE notificó el traslado por competencia el 23 de mayo. En todo caso, esto no fue motivo de reproche en la acción o impugnación. 11 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Resuelve impugnación La Corte Constitucional, en sentencia C-1194 de 2001, fijó —con base en la jurisprudencia de tutela proferida por esta Corporación— derroteros la procedencia de la acción de cumplimiento cuando el incumplimiento de una norma coincide con la vulneración de un derecho fundamental.
En ese sentido, estableció: «Varias son las hipótesis de vulneración de los derechos por la inacción de la administración que pueden presentarse al momento de definir si procede o no la acción de cumplimiento. A saber: i) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos fundamentales de rango constitucional, es decir, derechos tutelables; ii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango constitucional que no son tutelables en el caso concreto; iii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango legal; iv) que la inacción de la administración no sea correlato de un derecho, sino que se trate del incumplimiento de un deber específico y determinado contenido en una ley o acto administrativo.
De conformidad con la legislación vigente, en la primera hipótesis claramente lo que procede es la acción de tutela, según lo que establece el artículo 86 de la Carta, a menos que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, exista otra acción judicial que resulte efectiva para la protección del derecho en cuestión. En la segunda hipótesis procederían otras acciones, como las acciones populares para los derechos colectivos, pero no la de cumplimiento, como quiera que por expresa definición constitucional, la órbita de ésta es la aplicación de la ley o de los actos administrativos, mas no la aplicación directa de la Constitución. Frente a la tercera hipótesis, cabría la acción de cumplimiento, a menos que exista otro mecanismo judicial idóneo para lograr la protección del derecho de rango legal en cuestión, dado el conjunto de acciones diseñadas por el legislador para la protección de este tipo de derechos y el carácter subsidiario que éste le otorgó a la acción de cumplimiento en este evento, de conformidad con lo que establece el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 199811.
Finalmente, la cuarta hipótesis corresponde claramente a la órbita propia de la acción de cumplimiento, como mecanismo idóneo para corregir la inacción de la administración12». Estas reglas han sido reiteradas en jurisprudencia posterior, que concluye que en casos en los que el incumplimiento del mandato legal implica la vulneración de derechos fundamentales, prevalece la tutela «cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de una autoridad.
En contraste, cuando la pretensión se dirige a que se 11 «[53] Así lo sostuvo el Consejo de Estado al examinar la relación entre la acción de tutela y de cumplimiento. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998, Radicación número: ACU-120». 12 «[54] Buena parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de acción de cumplimiento se ha encaminado a diferenciar el ámbito de la acción de tutela y de cumplimiento.
Sobre el particular pueden consultarse los procesos ACU-149 (sentencia del 12 de febrero de 1998, CP: Juan Alberto Polo Figueroa); ACU 197 (sentencia del 13 de marzo de 1998, CP: Mariela Vega de Herrera); ACU 343 (sentencia del 16 de julio de 1998, CP: Carlos Orjuel Góngora)». 12 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Resuelve impugnación garanticen derechos de orden legal o que la administración aplique un mandato legal o administrativo, específico y determinado, procede la acción de cumplimiento»13.
Dicho lo anterior, la Sala observa que las pretensiones de que se convoquen y realicen «las dos sesiones conjuntas anuales mínimas obligatorias de interlocución» entre el presidente de la República, su gabinete ministerial y el Consejo Nacional de Juventud, y de que se cubran los gastos logísticos para garantizar que los consejeros nacionales de juventud asistan a esas sesiones; no buscan sanear una situación en la que se impide al consejero Caracas Golú el ejercicio de su cargo público ni le coarta su derecho fundamental a la participación política14 (denominado por el accionante «participación en el ejercicio y control del poder político») en su calidad de ciudadano. Lo que se obstaculiza, en caso de que se comprobara el incumplimiento del mandato legal deprecado, es el ejercicio de la competencia del accionante, en su calidad de miembro del Consejo Nacional de Juventud.
Si bien esa dignidad implica, según el artículo 34 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, que se adelante una interlocución entre el Consejo y distintas autoridades, además de la naturaleza participativa que le otorga la ley, la Sala considera que los derechos que emanan de esa dignidad no son de naturaleza fundamental. En esa medida, esta situación tiene la potencialidad de generar el tercer escenario planteado por la jurisprudencia constitucional: «que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango legal».
Aunado a ello, se observa que el mandato cuyo cumplimiento se exige por vía de este mecanismo tuitivo es «específico y determinado», al implicar el agendamiento de una diligencia. Así las cosas, conforme se establece reiteradamente desde 2001, la pretensión es competencia del juez de cumplimiento. En esa medida, la Sala confirmará lo relativo a la procedencia de esta acción, en lugar de la acción de tutela.
Por demás, el accionante reconoce esta vía jurídica para procesar estas exigencias en su petición del 16 de mayo de 202515. Se observa que, en sus palabras, la solicitud «tiene por objeto constituir formalmente en renuencia a las autoridades destinatarias, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997» (resaltado en el texto).
Así 13 Corte Constitucional. Sala Plena. SU-077 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en Sentencia T-461 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Consagrado en el artículo 40, en concordancia con los artículos 103 y 270, de la Constitución Política de 1991. 15 SAMAI, índice 2 de primera instancia. Anexo 4. 13 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-03706-01 Accionante: Luis Fernando Caracas Golú Resuelve impugnación las cosas, queda zanjado que la acción de cumplimiento resulta procedente para efectos de exigir el cumplimiento del supuesto mandato legal.
Se aclara que en este escenario la Sala se ha limitado a determinar la procedencia de la acción de cumplimiento según las pretensiones del accionante, por lo que no pretende emitir concepto alguno sobre la existencia o no del mandato legal cuyo cumplimiento exige. Finalmente, respecto del otorgamiento del daño emergente, la condena en costas y agencias en derecho, la Sala confirmará la sentencia al considerar que no procede la solicitud.
En efecto, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 permite que el juez de tutela conceda esas pretensiones bajo los supuestos específicos en que se conceda la protección invocada con ocasión de una actuación «clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado» y ello fuera necesario para asegurar el goce efectivo del derecho. Como no se concedieron las pretensiones de tutela, no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES