Radicado: 11001-03-15-000-2025-01994-00 Demandante: Gladys Artunduaga Artunduaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01994-00 Demandante: GLADYS ARTUNDUAGA ARTUNDUAGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa – falla médica.
Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Gladys Artunduaga Artunduaga, Reinaldo Lara Díaz, Hernel Lara López, Lucila López de Lara, Natalia Lara Artunduaga, Niyireth Lara Artunduaga, Jefferson Lara Artunduaga, Hernán Lara Artunduaga, Enerieth Lara Artunduaga, Elsa Yineth Lara López, Marina Lara De Polanco, Luis Eduardo Lara López y Aníbal Lara López contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de abril de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «SEGUNDO: SE REVOQUE (sic) se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá fechada 18 de septiembre de 2024, que decidió confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que en derecho corresponda, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la atención médica Radicado: 11001-03-15-000-2025-01994-00 Demandante: Gladys Artunduaga Artunduaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Hernán Lara López consultó en diversas oportunidades entre 2008 y 2010 por dolor en el pecho, región lumbar y posteriormente por edema persistente en el brazo izquierdo.
Que, fue atendido por varias IPS en Florencia, donde recibió diagnósticos imprecisos y el diagnóstico correcto de osteosarcoma solo se obtuvo luego de una resonancia magnética realizada el 18 de febrero de 2010 en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva. Además, que el señor Lara López acudió al Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá el 23 de marzo de 2010, donde se ordenó de forma prioritaria la desarticulación del hombro izquierdo.
Sin embargo, por las demoras logísticas y el estado crítico del paciente, la familia gestionó su atención nuevamente en el Hospital Moncaleano de Neiva, donde el 25 de marzo de 2010, se definió que no era viable conservar la extremidad. Por ello, el 27 de marzo de 2010, se practicó la amputación del brazo izquierdo. Luego fue remitido a la Unidad de Cancerología del Huila, donde el 7 de abril se le abrió historia clínica y se ordenó tratamiento oncológico.
Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Clínica Mediláser S.A. IPS, Medintegral IPS S.A.S., Hospital María Inmaculada E.S.E. (Florencia), Unidad de Cancerología Hernando Moncaleano (Neiva), y el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la prestación indebida del servicio médico a Hernán Lara López, que derivó en la pérdida del miembro superior izquierdo.
A juicio de los demandantes, el error en el enfoque diagnóstico, el retraso en la instauración del tratamiento adecuado y la falta de seguimiento oportuno provocaron la evolución agresiva del tumor, con pérdida de oportunidad médica y la posterior discapacidad por amputación del miembro superior izquierdo. Alegaron que a la fecha de la demanda persistía el daño, pues no se le ofreció la posibilidad de prótesis ni se mitigaron las secuelas emocionales derivadas de la pérdida funcional de su extremidad.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en sentencia 31 de marzo de 2023 declaró probada la excepción de caducidad. En primer lugar, precisó que el daño reclamado por los demandantes se causó por la indebida prestación del servicio médico, que desencadenó en la amputación del brazo izquierdo de Hernán Lara López. En segundo lugar, analizó la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el Instituto Nacional de Cancerología. Para ello, citó el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad y la regla establecida en la sentencia de unificación de 2020 sobre el conocimiento del daño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01994-00 Demandante: Gladys Artunduaga Artunduaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con fundamento en lo anterior y tras analizar la historia clínica, determinó que el daño se concretó el 27 de marzo de 2010, cuando se practicó la amputación del miembro superior izquierdo, al existir diagnóstico definitivo de osteosarcoma.
Aunado a lo anterior, desestimó el argumento de que el daño persistía por la falta de prótesis, para lo cual explicó que esa situación constituía un perjuicio derivado como consecuencia del daño, pero no modificaba el momento en que este último se concretó. En consecuencia, concluyó que el término de caducidad empezó a contar el 29 de marzo de 2010 (día hábil siguiente a la amputación), por lo que la acción de reparación directa debió haberse presentado a más tardar el 29 de marzo de 2012.
Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 9 de abril de 2012 y la demanda fue radicada el 18 de mayo del mismo año, por lo que ambas actuaciones se realizaron de manera extemporánea. Los demandantes interpusieron recurso de apelación con fundamento en que la interpretación adoptada por el a quo ignoró que, posterior a la amputación, el actor continuó en tratamiento médico, psicológico y terapéutico.
Además, afirmaron que la afectación psíquica y las condiciones socioeconómicas adversas impidieron que el señor Lara López tuviera una comprensión clara e inmediata del daño sufrido, lo cual imposibilitó el ejercicio oportuno de la acción judicial. Alegaron que el daño no podía considerarse concretado en una fecha fija e inmediata, sino que, se trataba de un daño continuado cuya verdadera magnitud se manifestó progresivamente.
Por tanto, afirmaron que el término de caducidad no podía comenzar a contarse desde la amputación, sino desde el momento en que el actor tuvo real conocimiento del daño y de su carácter irreversible. Para sustentar su tesis citaron jurisprudencia del Consejo de Estado y las sentencias SU-659 de 2015, en la que se señala que, si existe duda sobre el momento de inicio de la caducidad, el operador judicial está obligado a garantizar el principio de acceso a la administración de justicia. Alegaron que el juzgado omitió analizar la responsabilidad de las entidades demandadas de naturaleza privada, como lo son algunas IPS, las cuales deben ser juzgadas bajo un régimen jurídico distinto al estatal, conforme con el precedente del Consejo de Estado.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 18 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que el daño se concretó con la amputación del miembro superior izquierdo el 27 de marzo de 2010, pues con ello se afectó de forma definitiva «un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal».
Además, explicó que se trató de un daño instantáneo y de ejecución inmediata, cuyas consecuencias se vislumbraron con rapidez y dejaron secuelas permanentes, por lo que la contabilización del término de caducidad debía iniciar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01994-00 Demandante: Gladys Artunduaga Artunduaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto a los argumentos en los que se alegó que el daño persistía en el tiempo debido a la continuidad del tratamiento médico y a la ausencia de una prótesis para el brazo amputado, señaló que la parte actora incurrió en una confusión conceptual entre daño y perjuicio.
Al respecto, aclaró que mientras el daño se entiende como la vulneración del derecho protegido (en este caso, la integridad física), los perjuicios corresponden a las consecuencias materiales o inmateriales que se derivan de esa lesión. Así, el sufrimiento psicológico y la falta de funcionalidad del miembro amputado no son manifestaciones del daño en sí mismo, sino efectos posteriores que no justifican la extensión del término para presentar la demanda.
En ese contexto, concluyó que la demanda podía presentarse hasta el 27 de marzo de 2012, pero la solicitud de conciliación fue presentada el 9 de abril de 2012 y la demanda fue radicada el 18 de mayo de 2012, ambas de forma extemporánea. Por tanto, declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte accionante alegó que las autoridades judiciales demandada incurrieron en desconocimiento del precedente judicial en relación con la flexibilización del cómputo del término de caducidad en acciones de reparación directa, pues la autoridad judicial demandada aplicó una tesis restrictiva al desconocer que el señor Lara López continuó en tratamiento médico y psicológico prolongado y que solo con el tiempo adquirió comprensión plena sobre la magnitud e irreversibilidad de su condición. Sobre el particular, citó las sentencias T-075 de 2014, SU-659 de 2015, T-334 de 2018, T-301 de 2019 y T-271 de 2020, en las que se reconoció que en casos de falla médica y daños de evolución progresiva o de difícil determinación, la caducidad debe contarse desde el momento en que el afectado adquiere conocimiento cierto del daño, y no desde la ocurrencia del hecho.
Además, citó la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sección tercera del Consejo de Estado, que unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad. En el caso concreto, alegó que el señor Lara López no tuvo asistencia psicológica oportuna antes de su cirugía, que el tratamiento oncológico continuó varios meses después de la amputación y que solo tras la evaluación de pérdida de capacidad laboral, que resultó en un 55.4 %, y la intervención terapéutica prolongada logró comprender la magnitud de su situación y el carácter irreversible de la discapacidad sufrida.
Por ello, consideró que el daño fue continuado o de tracto sucesivo, y que la autoridad judicial debió adoptar una interpretación garantista del término de caducidad. Finalmente, señalaron que la decisión cuestionada desconoce el precedente constitucional que ha avalado, en estos casos, una interpretación pro víctima y pro actione del término de caducidad, con el fin de proteger los derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2025-01994-00 Demandante: Gladys Artunduaga Artunduaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de quienes enfrentan condiciones de salud críticas o afectaciones psíquicas derivadas de un diagnóstico tardío y un tratamiento inadecuado. 4.
Trámite previo El 11 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Además, al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, a la Clínica Medilaser S.A. IPS, Medintegral IPS S.A.S., Hospital María Inmaculada E.S.E, Unidad de Cancerología Hernando Moncaleano y al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció. 6. Intervención de los terceros con interés La Clínica Medilaser S.A.S. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues afirma que es una reiteración de los argumentos ya expuestos por los demandantes en el proceso ordinario.
De modo que, la acción constitucional está siendo utilizada como una instancia adicional, a pesar de que el debate judicial ya fue surtido ante el juez natural. Señaló que la decisión judicial estuvo debidamente motivada, valoró las pruebas y garantizó el derecho fundamental al debido proceso. El Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. solicitó declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en que no cumple los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional, pues es utilizada como una instancia adicional.
Consideró que la autoridad demandada, al declarar la caducidad, actuó conforme con lo previsto en el artículo 136 del CPACA y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado establecida en la sentencia de 29 de enero de 2020, expediente 85001-33- 33-002-2014-00144-01, con fundamento en las que concluyó que la fecha del hecho dañoso fue el 27 de marzo de 2010, momento en que se practicó la amputación del miembro superior izquierdo del señor Hernán Lara López.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia remitió el expediente de la reparación directa en la cual fue proferida la sentencia cuestionada. La Unidad de Cancerología Hernando Moncaleano y el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01994-00 Demandante: Gladys Artunduaga Artunduaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por medio de la que el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad.
La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar que los argumentos planteados por los accionantes constituyen una reiteración de los mismos reproches formulados en el proceso ordinario, los cuales fueron valorados y resueltos por el juez natural dentro de los cauces del proceso contencioso. Para resolver este asunto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el análisis del caso concreto. (i) Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01994-00 Demandante: Gladys Artunduaga Artunduaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
(ii) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01994-00 Demandante: Gladys Artunduaga Artunduaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (iii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de reparación directa.
En efecto, en el presente asunto, la parte accionante insiste en sede de tutela en los mismos planteamientos expuestos en el recurso de apelación, relativos a la supuesta configuración de un daño continuado y a la necesidad de flexibilizar el cómputo del término de caducidad. No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos son reforzados con la alegación de un presunto desconocimiento del precedente judicial, sin que ello modifique sustancialmente el núcleo del debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes, como se procede a exponer: En el presente asunto, los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital María Inmaculada E.S.E., la Clínica Medilaser S.A.S. IPS, Medintegral IPS S.A.S., la Unidad de Cancerología Hernando Moncaleano Perdomo y el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños ocasionados al señor Hernán Lara López, derivados de una presunta falla en la prestación del servicio médico que condujo a la amputación de su brazo izquierdo.
Se cita lo pertinente: «Se declare que las entidades demandadas son solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, «por las acciones y omisiones en las que incurrieron, que derivaron en la prestación indebida del servicio médico a HERNAN LARA LOPEZ, y que desencadenó en la evolución de su enfermedad, pérdida de oportunidad y posterior discapacidad en miembro superior izquierdo, persistiendo a la fecha el daño, por cuanto al paciente no se le brindó la posibilidad de complementar su tratamiento con la instauración de prótesis que le permitiera recobrar la funcionalidad de su extremidad afronta la permanencia lacerante del dolor y alteraciones psicológicas derivadas de su estado de incapacidad (…)» El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., al considerar que la acción de reparación directa fue presentada de manera extemporánea.
En particular, estableció que el daño se concretó con la amputación del miembro superior izquierdo del señor Hernán Lara López, practicada el 27 de marzo de 2010, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01994-00 Demandante: Gladys Artunduaga Artunduaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por lo que el término de caducidad debía contarse desde el siguiente día hábil, es decir, el 29 de marzo de 2010.
Al respecto, señaló que «no hay duda que el daño se concretó el 27/03/2010, siendo un sábado, día inhábil, su contabilización inicia al día hábil siguiente, esto es, 29/03/2010», y agregó que «la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad fue presentada únicamente hasta el 09 de abril del 2012 y la demanda fue instaurada el 18 de mayo de 2012, observándose que ambas actuaciones se realizaron de manera inoportuna».
A juicio de la autoridad judicial demandada, no resultaba de recibo la tesis de que el daño persistía en el tiempo, pues se fundamentó en una interpretación equivocada entre «el conocimiento del daño, la ocurrencia y momento en que se concretó la lesión antijurídica y las secuelas derivadas del mismo». En respaldo de su decisión, cito jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se indicó que el término de caducidad «debe computarse a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que solo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción».
No obstante, en el caso concreto, el juzgado concluyó que esa fecha fue cuando «se realizó el procedimiento quirúrgico con el que perdió la funcionalidad de su miembro superior izquierdo». Esa sentencia fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, quien cuestionó que el despacho de primera instancia hubiese acogido la excepción de caducidad formulada por el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., pese a que no se había considerado el carácter continuado y progresivo del daño padecido por el señor Hernán Lara López.
Afirmó que el juzgado no atendió las particularidades del caso, en especial la prolongación del tratamiento médico, la atención psicológica y las secuelas emocionales derivadas de la amputación del brazo izquierdo. Señaló que, aunque la amputación se practicó el 27 de marzo de 2010, «no se puede pretender que como el daño persiste no exista término», y que la demanda fue presentada cuando aún se encontraba vigente la afectación, pues «al paciente no se le brindó la posibilidad de complementar su tratamiento con la instauración de prótesis que le permitiera recobrar la funcionalidad de su extremidad», lo cual le generó una discapacidad permanente y efectos psicoemocionales sostenidos.
En consecuencia, argumentó que el término de caducidad debía computarse desde que se tuvo certeza del carácter irreversible del daño, y no desde la fecha del procedimiento quirúrgico. Asimismo, en la acción de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la jurisprudencia constitucional que permite la flexibilización del cómputo del término de caducidad en casos de daño continuado o de conocimiento progresivo del mismo.
En su criterio, la decisión de declarar la caducidad ignoró que el daño no se consolidó con la amputación, sino que «solo con el trascurso del tiempo y otras circunstancias particulares, como la continuación del tratamiento médico y psicológico al que debía Radicado: 11001-03-15-000-2025-01994-00 Demandante: Gladys Artunduaga Artunduaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 someterse el señor Hernán Lara López después de su cirugía, logró identificar, conocer con certeza la gravedad y la magnitud del daño».
En respaldo de su posición, la parte actora citó sentencias T-075 de 2014, SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y la T-301 de 2019, en las que la Corte Constitucional ha dicho que el conteo del término de caducidad no puede aplicarse de manera inflexible en los casos de responsabilidad médica, en los que el daño puede consolidarse de forma progresiva o su conocimiento puede darse en un momento posterior al hecho generador.
En esa línea, sostuvo que la sentencia cuestionada omitió valorar las particularidades individuales del caso, como la falta de atención psicológica previa a la cirugía y los efectos posteriores del tratamiento oncológico, lo que impidió al paciente tomar conciencia plena e inmediata del daño. Así, el tribunal accionado habría desconocido un precedente judicial vinculante que exige una valoración más humana y razonable de los plazos procesales en casos de daño prolongado.
De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante en la acción de tutela, relacionados con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver el recurso de apelación. En efecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá precisó que el daño en el caso concreto fue de carácter inmediato y se concretó con la «desarticulación del húmero izquierdo (amputación del MSI)», ocurrida el 27 de marzo de 2010.
En ese sentido, afirmó que el hecho generador del daño «no causó una pérdida de funcional paulatina del brazo izquierdo, sino la amputación del mismo», y que la afección emocional o psicológica posterior solo corresponde a un perjuicio derivado del daño. De este modo, el Tribunal Administrativo de Caquetá consideró que la parte actora incurrió en una confusión entre los conceptos de daño y perjuicio, al argumentar que el daño persistía por la falta de instalación de una prótesis o por el sufrimiento emocional.
Sobre este punto, explicó que, como lo señaló el Consejo de Estado, «el concepto de daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo». En consecuencia, concluyó que la demanda debía haberse presentado a más tardar el 27 de marzo de 2012, pero fue interpuesta el 18 de mayo de 2012 y que la solicitud de conciliación previa, presentada el 9 de abril de 2012, también fue extemporánea, por lo cual no podía suspender el término de caducidad.
Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la providencia objeto de tutela vulneró el derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la parte accionante pretende utilizar esta acción constitucional para reiterar los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, bajo la presunta configuración de un desconocimiento del precedente judicial sobre la flexibilización del término de caducidad.
Si bien, en sede de tutela se citan sentencias de la Corte Constitucional como fundamento de dicho precedente, ello no constituye un planteamiento nuevo, sino un intento por reforzar la tesis ya sostenida en el recurso de apelación, relativa a que el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01994-00 Demandante: Gladys Artunduaga Artunduaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 daño debía considerarse como continuado o de conocimiento progresivo y que, por tanto, no se había configurado la caducidad.
No obstante, dichos argumentos fueron examinados y desestimados por el juez natural, quien concluyó que el daño se concretó con la amputación del miembro superior izquierdo el 27 de marzo de 2010 y que los efectos posteriores invocados por la parte actora constituyen perjuicios derivados del daño, más no un nuevo hecho que justifique extender el cómputo del término de caducidad.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto alegado por la parte actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador