Radicación: 41001-23-33-000-2023-00043-01 (71615) Demandante: Poliservicios Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00043-01 (71615) Demandante: Poliservicios Ltda. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura Tema: Se revoca el auto que adecuó la acción a una nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por caducidad.
En la demanda no se formulan pretensiones de nulidad ni se cuestiona la legalidad de actos administrativos, por lo que se debe analizar la admisibilidad de la demanda con base en lo pedido por la accionante. AUTO La sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por medio del cual se adecuó la demanda a una de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó por caducidad.
I.- ANTECEDENTES A. La demanda 1.- El 28 de febrero de 20232 la sociedad Poliservicios Ltda. formuló demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, <<la ANI>>) por <<(…) los daños derivados de la expropiación judicial del inmueble en el que ellos eran arrendatarios; porque la suma indemnizatoria reconocida a su favor no incluyó la totalidad de factores que componían el daño emergente, ni reconoció ningún aspecto relativo al lucro cesante>>.
Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: <<Primera: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI a pagar la totalidad de los perjuicios ocasionados por el cierre definitivo de la “Estación de Servicio Bache – EDS Bache” propiedad de la sociedad Poliservicios Ltda., derivados de la expropiación judicial del inmueble en el que ellos eran arrendatarios; porque la suma indemnizatoria reconocida a su favor no incluyó la totalidad de factores que componían el daño emergente, ni reconoció ningún aspecto relativo al lucro cesante. 1 Esta decisión es proferida por la subsección, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 del mismo código. 2 Índice 1 de Samai del tribunal.
Radicación: 41001-23-33-000-2023-00043-01 (71615) Demandante: Poliservicios Ltda. 2 Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a pagar a mi mandante por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales, causados y futuros, que se tasan en la suma de dos mil doscientos cincuenta y tres millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y seis pesos ($2.253 ́847.586.oo), o a lo más que resulte probado en el proceso (…)>> 2.- El fundamento fáctico de las pretensiones fue: 2.1.- La sociedad demandante Poliservicios Ltda. era propietaria de la estación de servicio <<Bache>> ubicada en un predio propiedad de Ecopetrol en la vía nacional Neiva – Aipe, Huila. 2.2.- En 2009 la sociedad actora y Ecopetrol suscribieron el contrato de arrendamiento del predio donde se ubicaba la estación de servicio, cuyo plazo de ejecución inicialmente se extendía hasta 2015.
Sin embargo, dicho contrato fue renovado, por lo que el plazo de ejecución se extendió hasta el 31 de diciembre de 2022. 2.3.- El 24 de junio de 2018 la ANI le informó a Ecopetrol que requería la adquisición de parte del terreno que ocupaba la estación de servicio <<Bache>>, la cual debía ser demolida para la construcción de la doble calzada Neiva – Aipe. 2.4.- El 27 de diciembre de 2019 la ANI, a través de la concesión Autovía Neiva Girardot S.A.S., solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz del Huila y Caquetá el avalúo comercial del predio de propiedad de Ecopetrol.
El resultado del avalúo fue de ochocientos sesenta y un millones seiscientos dieciocho mil quinientos treinta y cinco pesos ($861.618.535). Dicho valor le correspondería a Ecopetrol, como propietario del bien, al Ejército Nacional y a Poliservicios Ltda., por ser dueños de las mejoras ubicadas en el terreno. 2.5.- El 27 de agosto de 2020, la ANI le notificó a Ecopetrol la oferta formal de compra por el monto establecido en el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Huila y Caquetá. 2.6.- Ecopetrol y Poliservicios Ltda. rechazaron la oferta de compra.
Por lo anterior, el 15 de febrero de 2021 la ANI profirió la resolución 20216060002435 <<por medio de la cual ordena los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial Neiva – Espinal- Girardot>>. La sociedad demandante sostuvo que dicha resolución nunca le fue notificada. 2.7.- La ANI interpuso demanda verbal de expropiación, la cual se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
En dicho proceso, por auto del 11 de marzo del 2021, Poliservicios Ltda. fue vinculada como litisconsorte necesaria. 2.8.- La estación de servicios <<Bache>> funcionó hasta el 5 de abril de 2021, cuando se cumplió la orden de entrega anticipada del bien en el marco del proceso civil de expropiación. Radicación: 41001-23-33-000-2023-00043-01 (71615) Demandante: Poliservicios Ltda. 3 2.9.- El 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia en la que decretó la expropiación y negó la objeción formulada por Poliservicios Ltda. al avalúo presentado por la ANI.
Consideró que, de acuerdo con los artículos 2018 del Código Civil y 399 del CGP, dicha sociedad carecía de legitimación en la causa porque el contrato de arrendamiento suscrito con Ecopetrol no fue elevado a escritura pública. 2.10.- Poliservicios Ltda. recurrió la providencia, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva el 16 de agosto de 2022. 2.11.- La suma indemnizatoria reconocida en el proceso de expropiación judicial no incluyó la totalidad de factores que componían el daño emergente ni reconoció́ el lucro cesante.
Además, tanto el juzgado como el tribunal superior desconocieron que la normativa aplicable era la Ley 80 de 1993 y no los Códigos Civil y General del Proceso, pues el contrato suscrito entre Poliservicios Ltda. y Ecopetrol era estatal por la naturaleza jurídica de la arrendadora y el objeto social de esta. En consecuencia, no era requisito que el contrato se elevara a escritura pública. 2.12.- Los operadores judiciales que resolvieron el proceso civil de expropiación incurrieron en <<vía de hecho en la medida que sin ningún soporte legal, jurisprudencial o doctrinario más que su mera opinión direccionada más por el capricho, dijeron que el contrato de arrendamiento suscrito por Poliservicios Ltda. debía estar elevado a escritura pública a pesar que se rige por el estatuto general de contratación de la administración pública (…)>>. 2.13.- <<Como las pretensiones en esta demanda NO cuestionan el acto administrativo de expropiación judicial calendado del pasado 15 de febrero de 2021; de suerte que si no se discute la legalidad de aquél sino los efectos que produce y que ponen al afectado en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas, la reparación directa se torna viable para encausar las pretensiones aquí formuladas>>. 2.14.- La ANI incurrió en múltiples irregularidades en el avalúo presentado en la oferta de compa y luego en el proceso de expropiación. Estas irregularidades afectaron directamente el precio del establecimiento de comercio de la accionante.
El avalúo no estaba vigente para el momento de la presentación de la demanda de expropiación, por lo que era una prueba ilegal. B. La decisión apelada 3.- Mediante auto del 25 de abril de 20233, notificado por estado del 24 de mayo siguiente4, el Tribunal Administrativo del Huila adecuó la demanda a una de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por caducidad. 3 Índice 6 de Samai del Tribunal. 4 Índice 9 de Samai del Tribunal.
Radicación: 41001-23-33-000-2023-00043-01 (71615) Demandante: Poliservicios Ltda. 4 3.1.- Sostuvo que la inconformidad de la demandante radicaba no solo en la expedición de la resolución por la cual se ordenó la expropiación del predio de propiedad de Ecopetrol, sino también en la falta de notificación de dicho acto. Así, consideró que la resolución de expropiación fue la causa del daño, pues fue la que dio origen al proceso judicial que generó la cesación de la actividad comercial de la accionante.
En consecuencia, concluyó que la acción procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa. 3.2.- Con respecto a la caducidad, estimó que como no había prueba de la notificación de la resolución que ordenó la expropiación, el término de cuatro meses debía contarse finalizados los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordenó vincular a la accionante al proceso de expropiación, pues esta misma sociedad afirmó que conoció el acto <<censurado>> en el marco de dicho litigio civil.
Así las cosas, como la resolución en cuestión se notificó el 30 de marzo de 2021, la oportunidad para demandar feneció el <<30 de julio de 2021>> y la demanda se radicó el 28 de febrero de 2023, es decir, cuando ya había vencido el término de caducidad. C. El recurso de apelación 4.- Mediante memorial radicado el 25 de mayo de 20235, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia del 25 de abril de 2023.
Argumenta que el tribunal no debió adecuar la acción porque la actora no atacó la legalidad de la resolución que ordenó iniciar el trámite judicial de expropiación; por el contrario, lo que se pretende es el reconocimiento de los perjuicios derivados de dicha decisión, con base en el daño especial. En consecuencia, la acción procedente sí es la de reparación directa. 5.- Frente a la caducidad, sostiene que esta debía contabilizarse de acuerdo con el término de la reparación directa.
Así las cosas, como la accionante conoció del proceso de expropiación judicial el 11 de marzo de 2021, la demanda interpuesta el 28 de febrero de 2023 fue oportuna, incluso, sin tener en cuenta el término de suspensión en virtud del agotamiento del requisito de procedibilidad. 6.- Por auto del 12 de julio de 20246, el tribunal no repuso su decisión7 y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
II.- CONSIDERACIONES 7.- La sala revocará el auto apelado que adecuó la acción de reparación directa a una de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad, toda vez que la parte actora no formuló ninguna pretensión que cuestione la 5 Índice 11 de Samai del Tribunal. 6 Índice 13 de Samai del Tribunal. 7 La sala precisa que el auto mediante el cual se resolvió la reposición solo aparece suscrito por el magistrado sustanciador y no obran las antefirmas de los demás integrantes del tribunal.
Dicha circunstancia constituyó una falta de competencia. Sin embargo, como la parte actora no puso de presente tal irregularidad en el término de ejecutoria de la providencia, el vicio quedó saneado, tal como lo establece el artículo 136 numeral 1 del CGP. Radicación: 41001-23-33-000-2023-00043-01 (71615) Demandante: Poliservicios Ltda. 5 legalidad de actos administrativos.
Además, de la lectura de la demanda se advierte que la sociedad accionante reclama la indemnización de unos perjuicios que no fueron reconocidos en el proceso civil de expropiación, derivados de su calidad de arrendataria del predio expropiado. Y esta causa petendi se tramita ante esta jurisdicción mediante la acción de reparación directa. 8.- Al contrario a lo considerado por el tribunal, la demandante no pretende la nulidad de la resolución que inició el proceso de expropiación judicial, pues no cuestiona la legalidad de dicho acto.
Si bien la demandante expresó que no se le notificó dicha resolución, lo cierto es que tal afirmación no corresponde a un reparo de nulidad, sino de eficacia. 9.- Los reparos formulados por la demandante se dirigen a censurar el monto de la indemnización que se le reconoció en el proceso judicial de expropiación. De esta manera, la accionante pretende que se declare la existencia de perjuicios adicionales a los reconocidos en dicho litigio, solicitud que no constituye una pretensión de nulidad ni se refiere a un cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que ordenó iniciar el trámite judicial de expropiación. 10.- Por el contrario, el monto de la indemnización reconocida a favor de la sociedad demandante se determinó en la sentencia del 20 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que fue posteriormente confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 16 de agosto de 2022.
Así las cosas, la acción procedente sí es la reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.- Por consiguiente, el tribunal deberá efectuar el juicio de admisibilidad de la demanda con base en los requisitos y particularidades de la acción de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido el 25 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por medio del cual se adecuó la acción formulada a una nulidad y restablecimiento del derecho, y se rechazó la demanda por caducidad. En consecuencia, el tribunal deberá efectuar el juicio de admisibilidad de la demanda con base en los requisitos y particularidades de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA. Radicación: 41001-23-33-000-2023-00043-01 (71615) Demandante: Poliservicios Ltda. 6 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado