Micelio
76001233300020150020602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-02-25

Radicación interna: 65879 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Francined De Jesus Cano Ramirez, Juan Diego Galeano, Jessica Alexandra Cano, Victor Manuel Marin Serna, Jorge Eliecer Rivera Mendez, Luis Carlos Vargas, Ruby Ramirez, Fanny Maria Ramirez, Sandra Liliana Velez, Javier Ramirez, Jhonny Alexander Rivera·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Registraduria Nacional Del Estado Civil

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02(65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez Demandada: Nación – Rama Judicial y otros Asunto: Resuelve solicitud de adición (CPACA).

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN La Sala resuelve la solicitud de adición formulada por Francined de Jesús Cano Ramírez respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1. Francined de Jesús Cano Ramírez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nación - Rama Judicial con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables por “la omisión, irregularidades o la falla en el servicio del sistema nacional electoral, al momento de realizar el conteo de votos y la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el periodo 2010-2014 en la que salió irregularmente electo Juan Carlos Martínez Gutiérrez en detrimento de Francined de Jesús Cano Ramírez, y por la falla, error jurisdiccional y/o defectuosa administración de justicia de la Rama Jurisdiccional dentro de los procesos 110010328000201000071-00 y 110010328000201000074-00, que conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien se abstuvo injustificadamente de declarar la nulidad parcial de la elección, ordenar nuevos escrutinios, la cancelación de la credencial del irregularmente electo y expedición de nueva credencial a quien en derecho correspondía”.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez 2 2. A través de sentencia del 22 de agosto de 20191, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3. El 11 de diciembre de 20242, esta Subsección profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.

Solicitud de adición 4. El 29 de enero de 20253, el demandante solicitó adición y/o complementación de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por esta Subsección, al considerar se omitió resolver sobre algunos extremos de la litis planteados tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación. En ese sentido, transcribió en extenso los argumentos expuestos en los numerales 9 a 9.3 de su impugnación, los cuales se sintetizan a continuación: i) Expuso que el acto administrativo electoral de escrutinio formulario E-24 fue “declarado nulo tácitamente” por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre del 2012, motivo por el cual le asistía el derecho de reclamar los perjuicios derivados de tal situación. En concreto determinó que, si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso radicación 2010-074-071 no declaró la nulidad de la elección del señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez demandado en el proceso de nulidad electoral, “si declaró judicialmente la ilegalidad o falla del servicio de la organización electoral, cuando en la parte motiva de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, procedió a realizar judicialmente un escrutinio automático y anticipado en tanto le descontó 145 votos al irregularmente electo, lo que de suyo devela que hubo un irregular y anormal conteo de votos que alteró los resultados de la votación del municipio de Buenaventura (Valle), que luego sirvió de base para que el Consejo Nacional Electoral declarara la elección de manera irregular mediante Resolución CNE Nº 1773 del 17 de julio de 2010”. ii) Insistió en que se probaron las irregularidades en el escrutinio, razón por la cual “el operador jurídico debió acceder a las pretensiones indemnizatorias, a efectos de 1 Folios 3066 a 3078 del cuaderno principal. 2 Índice No. 55 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 3 Índice 63 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez 3 enmendar las decisiones desacertadas de la organización electoral y la rama judicial que nugaron la posibilidad que el señor Francined de Jesús Cano Ramírez fuera electo congresista en esa oportunidad”. Aunado a lo anterior, indicó que la Corporación “en uso del control de legalidad” debía invalidar la actuación procesal y proferir una nueva sentencia en las que se abordaran todos los aspectos jurídicos y procesales que fueron obviados en el fallo cuestionado.

II. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad y procedencia de la adición de las sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez profiere la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional4.

En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 20115.

Puntualmente, la figura de la adición de sentencias prevista por el artículo 287 del CGP6, se erige en un instrumento que procede de manera excepcional cuando concurra alguno de los presupuestos previstos en la norma, esto es, que el operador judicial haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis; o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 4 Corte Constitucional.

Auto 191 de 2018. 5 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 6 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. // El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. // Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez 4 Por lo anterior, se insiste, la adición supone una excepción a la regla de inmutabilidad de la sentencia, porque su procedencia está condicionada a que recaiga sobre los puntos de la controversia que, aunque propuestos y discutidos durante el juicio, se dejaron de resolver7.

Ahora bien, la mencionada solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, lo cual se acreditó en esta oportunidad, toda vez que el fallo fue proferido el 11 de diciembre de 2024 y se notificó mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico el 22 de enero de 20258, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 27 al 29 del mismo mes y año9 y, comoquiera que la solicitud de adición fue presentada el 29 de enero de 2025, se concluye que la misma fue radicada en tiempo. 2.

Caso concreto De entrada, la Sala advierte que el memorial presentado por el demandante no cumple con los presupuestos de procedencia de la adición de la sentencia, puesto que el extremo activo reiteró los motivos de inconformidad que fueron formulados en sede del recurso de apelación y resueltos en la sentencia de segunda instancia por esta Subsección, cuando lo cierto es que el mecanismo de adición no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo pronunciamiento de los aspectos definidos por la providencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa, que transcribió exactamente los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de agosto de 2019, sin exponer las razones por las cuales consideraba que en la sentencia de esta Subsección no se había pronunciado sobre tales asuntos.

En efecto, revisado el recurso de apelación -al igual que se hizo en la solicitud de adición- se observa que la parte actora manifestó que la autoridad judicial de primera instancia no tuvo en cuenta las irregularidades cometidas en el proceso electoral por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia complementaria del 22 de noviembre de 2021, No. Interno. 67051; fundamento reiterado por: Sección Tercera, Subsección C, auto del 9 de abril de 2025, Rad. 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303). 8 Conforme con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. 9 Los días 25 y 26 de enero de 2025 fueron días no hábiles.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez 5 Civil, ya que, según expuso, debido a sus deficientes actuaciones se alteraron los resultados del cómputo de votos en el municipio de Buenaventura, situación que ocasionó la elección irregular del señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez como Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca.

Aunado a ello, manifestó que, en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, si bien no se declaró la nulidad electoral de la elección, si se “declaró nulo tácitamente” el acto administrativo electoral de escrutinio formulario E-24, lo cual era suficiente para edificar responsabilidad patrimonial tanto en las entidades mencionadas como en la Rama Judicial, pues esta última incurrió en error jurisdiccional.

Al respecto, se observa que la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2024 abordó cada argumento presentado en el recurso de apelación e hizo referencia expresa ellos, tal y como se pasa a explicar: En el fallo se señaló que los cargos de la apelación que se debían resolver eran los siguientes: En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la parte activa indicó i) Que “se encuentra probado que el acto administrativo electoral de escrutinio formulario E-24 expedido por el CNE, [fue] declarado nulo tácita[mente] parcialmente [ ] por el Consejo de Estado”, pues se advirtió que la votación obtenida por Juan Carlos Martínez Gutiérrez no fue de 20.696 votos sino de 20.551 (…). ii) En cuanto a la configuración del error judicial en la sentencia del 6 de diciembre de 2012, adujo que, aunque el formulario E-26 de revisión fue decretado como prueba, la Sección Quinta del Consejo de Estado no ejerció sus poderes de instrucción e “incumplió su deber frente a la negativa del CNE para allegar al proceso de nulidad electoral el acto de escrutinio formulario E-26 de revisión” (…).

Afirmó que en el hecho 36 de la demanda de nulidad electoral se precisó que Francined de Jesús Cano Ramírez obtuvo 20.589 votos, hecho que fue admitido por el demandado Juan Carlos Martínez Gutiérrez en su contestación de demanda” (énfasis añadido). Sobre el primer cargo, que es el que se eleva nuevamente en la solicitud de adición en cuestión, la Sala sostuvo que, contrario a lo expuesto por el demandante, no se probó el daño antijurídico indemnizable, dado que la presunción de legalidad de la Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Valle del Cauca para el periodo constitucional 2010–2014, no fue desvirtuada en el proceso electoral.

Asimismo, la Sala determinó que no se acreditó un daño antijurídico, ya que la parte demandante no probó tener un derecho adquirido de acceder a la curul como Representante a la Cámara. Sobre el particular, se expuso: Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez 6 “7.2.1.

Ausencia de un daño resarcible frente al CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil Sobre el particular el daño alegado se hace consistir en que se le privó a Francined de Jesús Cano Ramírez de su derecho a ser elegido Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca. Para comenzar, debe destacarse que el derecho de acceso a un cargo de elección popular, como expresión de la voluntad del elector, está sujeto al agotamiento del proceso administrativo electoral, que corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular, así como a su control por vía judicial mediante el proceso de nulidad electoral (…).

(…) De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso se probó: i) que, en fecha indeterminada, Francined de Jesús Cano Ramírez y Juan Carlos Martínez Gutiérrez, miembros del Partido Social de Unidad Nacional, se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2010 – 2014 (hecho probado 7.1.1.); ii) que mediante Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Juan Carlos Martínez Gutiérrez como Representante a la Cámara por el Valle del Cauca (hecho probado 7.1.4.); y iii) que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de las demanda de nulidad electoral promovida por Cano Ramírez contra la referida resolución (hecho probado 7.1.8.).

Bajo el anterior contexto, se advierte, entonces, que no se acreditó la causación del daño reclamado por Francined de Jesús Cano Ramírez, pues la presunción de legalidad de la Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Valle del Cauca para el periodo constitucional 2010–2014 no fue desvirtuada en el proceso electoral promovido por el aquí demandante.

Es que, no puede perderse de vista que la contienda democrática persigue el exaltamiento del interés general exteriorizado en las urnas y la prevalencia de los derechos del electorado, por sobre un eventual derecho de acceso a un cargo por parte del candidato, de ahí que el surgimiento de éste último solo germina con la culminación del proceso electoral, incluidos sus mecanismos de control de naturaleza administrativa y jurisdiccional, motivo por el cual, en dicho escenario, no habría lugar a tenerse por acreditado el daño alegado, pues, como quedó en evidencia en el proceso de nulidad electoral, Cano Ramírez no demostró tener un derecho adquirido de acceder a la curul como Representante a la Cámara.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se acreditó que Francined de Jesús Cano Ramírez se le hubiese ocasionado un daño antijurídico a su derecho a ser elegido Representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, razón por la cual se confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda frente a este aspecto”.

Además de lo anterior, en cuanto al daño ocasionado por el supuesto error jurisdiccional que se configuró con la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala desestimó tal cargo al corroborar que la decisión se adoptó en aplicación del principio de “eficacia del voto” Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez 7 y, con ocasión del incumplimiento de la carga probatoria del demandante, toda vez que no desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución No. 1773 del 17 de julio de 2010, tal y como se observa: “Ahora bien, en la sentencia del 6 de diciembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de nulidad electoral con fundamento en lo siguiente: De lo discurrido en precedencia se tiene que, en lo atinente a las pretensiones de los procesos acumulados, se negarán, pues aunque se demostraron irregularidades no se probó la incidencia de ellas para cambiar el resultado electoral.

Lo anterior, porque si bien como resultado de las anomalías probadas, al candidato 109 del Partido de la U. se le deben descontar 145 votos que se le aumentaron sin justificación, y dicho ajuste lo llevaría a tener 20.551 votos, en lugar de 20.696 que fueron los indicados por el CNE en la Resolución de elección 1773 de 2010, lo cierto es que no se probó dentro del proceso la cantidad de votos que obtuvieron los candidatos restantes de ese partido que no lograron curul, para verificar, a partir de ellos, si el elegido fue o no superado en su votación. Ha de notarse que la resolución que declaró la elección únicamente relaciona en orden descendente por resultado de votación los candidatos ganadores que ocuparon curul por el Partido de La U(..).

(…) Es más, durante el trámite del proceso ante la infructuosa consecución del E-26 de revisión, el Despacho sustanciador mediante auto del 17 de agosto de 2011, hizo un último requerimiento de dicho formulario al Registrador Nacional del Estado Civil (ver literal ix) del numeral 1º de la providencia, fl. 638 cdno. 1 exp. 00074), sin que se allegara dicho documento, o hubiera pronunciamiento por parte de la entidad; auto en el que además se hizo referencia a la ‘…poca diligencia de la parte demandante tanto en el seguimiento a los procesos acumulados como en que se complete el acervo probatorio…’ (fl. 631 cdno. 1 exp. 00074).

En atención a la falta probatoria de documento electoral idóneo para verificar la votación entre los candidatos en litigio, en tanto se desconoce la votación de quienes no obtuvieron curul, que permitiera a la Sala proceder a los descuentos de la votación para determinar si se afecta el resultado electoral, y por ende, si era viable declarar la nulidad de la elección se negarán las pretensiones de nulidad de los procesos acumulados”.

De igual forma, la Sala determinó que las motivaciones de la decisión del 6 de diciembre de 2012 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado fueron congruentes con los medios probatorios, y que no se observó la comisión de un error jurisdiccional. Asimismo, se concluyó que la parte actora pretendió utilizar la reparación directa como una nueva instancia al querer controvertir la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Con base en lo anterior, se evidencia que, en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Sala determinó que no se probó el daño alegado por el actor como presupuesto para edificar la responsabilidad patrimonial de las entidades Radicación: 76001-23-33-000-2015-00206-02 (65879) Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez 8 demandadas y, a su vez, no se configuró un error jurisdiccional endilgado a la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Esto se determinó tras hacer un estudio de los argumentos presentados contra la sentencia de primera instancia y en lo que correspondía a las pretensiones de la demanda, lo que demuestra que se abordaron adecuadamente los cargos presentados por el apelante y, por consiguiente, se negará la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud de adición planteada por la parte demandante, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/P.9