Micelio
11001031500020220029600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-15

Radicación interna: 326 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Yessica Yepes Parra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DEL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO DE PRADO, MEDELLÍN Temas: Acción de tutela contra acto administrativo que declara insubsistencia en cargo ocupado en provisionalidad.

Improcedencia general de la acción de tutela para obtener reintegro y pago de salarios dejados de percibir. Garantía contra actitudes retaliatorias en trámite de acoso laboral -Ley 1010 de 2006-. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Yessica Yepes Parra, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, vulnerados, supuestamente, con la expedición de la Resolución No. 9 de 19 de octubre de 2021, mediante la cual fue declarada su insubsistencia en el cargo de citadora grado III, que ocupaba en provisionalidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora sostuvo que por medio de la Resolución No. 07 de 6 de septiembre de 2019, fue nombrada en provisionalidad para el cargo de citadora grado III, en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Refirió que inició sus funciones el 9 de septiembre de 2019, dentro de las cuales se encontraban las de “atención al público, búsqueda de expedientes, incorporación de memoriales, asignación radicados en el libro radicador, notificaciones personales, notificación de curadores, actas de posesión peritos, envió de tutelas a la Honorable Corte Constitucional, recepción de mensajería, caratulado de acciones constitucionales, notificación de acciones constitucionales, notificación de incidentes de desacato”.

Además, sostuvo que a partir del año 2020 se le asignó la responsabilidad de radicar los procesos nuevos en la plataforma TYBA, dado que el despacho tenía un retraso significativo en dicha labor. Indicó que debido a las medidas de confinamiento decretadas por el gobierno con el fin de contener la pandemia por el COVID-19 y al cierre de los despachos judiciales, se dispuso que los servidores judiciales debían desempeñar sus funciones mediante el trabajo en casa.

Sin embargo, en su caso, se le ordenó, desde el mes de septiembre de 2020 laborar en el lugar de residencia de la titular del despacho judicial. Manifestó que el 20 de septiembre de 2020, mientras se movilizaba en transporte público hacia el lugar de residencia de la titular del despacho judicial sufrió un accidente, por lo que recibió incapacidad de siete (7) días.

Agregó que dicho incidente no fue reportado por su nominadora a la Administradora de Riesgos Laborales, ARL Positiva, aduciendo que se produjo cuando no se dirigía al lugar de la prestación del servicio. Refirió que durante el mes de noviembre de 2020, retornó al despacho judicial para desempeñar sus labores de manera presencial, incrementándose su carga de trabajo.

Aseveró que durante el año 2021 retomó el trabajo en alternancia, por lo que debía cumplir sus labores en tres (3) lugares distintos, esto es, el despacho judicial, el lugar de residencia de la jueza y su vivienda, lo que afectó el cumplimiento de sus funciones por el tiempo que invertía en el desplazamiento. Manifestó que el 19 de julio de 2021, mediante comunicación telefónica, la titular del despacho judicial le indicó que “no quería que (…) continuará en el cargo que ostento y que debía presentarle mi carta de renuncia, posteriormente encontrarme con la secretaria y devolver lo que tuviera del despacho, a dicha petición no accedí y por ende le manifesté que si ella no se encontraba a gusto con mi función fuera ella quien culminara la relación laboral por los medios idóneos”.

Aseguró que ha sido víctima de persecución laboral luego de haberse negado a presentar la carta de renuncia por lo que desde el 28 de julio de 2021 ha contado con el acompañamiento psicológico de la ARL Positiva. Señaló que el 19 de agosto de 2021, la titular del despacho judicial profirió la Resolución No. 009, mediante la cual se hizo entrega del Manual de Funciones en el que le delega al cargo de citador, grado III, 23 funciones que no corresponden a las que en realidad desempeñaba.

Afirmó que ese mismo día, por primera vez, fue calificada de forma negativa a causa de no haber presentado su renuncia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que el 23 de septiembre de 2021, se le ordenó laborar en el lugar de residencia de la titular del despacho judicial, sin embargo, la jueza no se encontraba allí y fue dejada sola sin tener posibilidad de salir a tomar almuerzo, situación que se repitió durante varios días, por lo que el 11 de octubre de 2021, decidió presentar queja ante el Comité de Convivencia Laboral, en la que informó las situaciones de “persecución laboral, desprotección laboral y acoso laboral que se venían presentando en el despacho”.

Expresó que el 6 de octubre de 2021, mientras se encontraba buscando información sobre un proceso, se percató que varias demandas que habían sido recibidas desde el año 2020 mediante correo electrónico no contaban con registro alguno, por lo que procedió a la asignación de radicado a través de la plataforma TYBA. Agregó que la responsabilidad en cuanto a la situación presentada no le es imputable dado que otros integrantes del despacho se encargaron de hacer la revisión del ingreso de procesos nuevos con corte a diciembre de 2020, por lo que confió en que no quedaba ningún expediente sin radicación. Indicó que a través de la Resolución No. 009 de 19 de octubre de 2021, la titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado, resolvió declararla insubsistente en el cargo y ordenó su desvinculación inmediata.

Por último, sostuvo que desde el 20 de octubre de 2021 se encuentra en terapia psicológica con su EPS, con el fin de afrontar las dificultades que venía padeciendo en su ámbito laboral. 2. Fundamentos de la acción La accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene “la nulidad del acto administrativo [Resolución No. 009 de 19 de octubre de 2021] por medio del cual se declara insubsistente” y, en consecuencia, se disponga su reintegro al cargo de citadora, grado III y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Así mismo, de no accederse a dicha pretensión pidió que se conceda la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dando aplicación a la garantía contra actitudes retaliatorias prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, consistente en declarar sin efecto la desvinculación de la actora por haber interpuesto el 12 de octubre de 2021, queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral, Seccional Medellín contra la Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado, o suspendiendo los efectos del acto administrativo hasta que dé inicio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de desvincularla del cargo se sustentó únicamente en “un hecho en concreto [ocurrido el 6 de octubre de 2021] y que adolece de todo fundamento ya que fue informado por la suscrita al momento de evidenciar la situación y no solo esto, dicha resolución esta desprovista de fundamentación legal, debido proceso, sino también no permite interponer recurso de defensa alguno en su contra la Resolución como se indica en su Artículo segundo”.

Al respecto, sostuvo que el hecho de que se hayan encontrado algunos expedientes que no fueron debidamente radicados no es de su responsabilidad, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sino, por el contrario, fue ella quien advirtió a la titular del despacho judicial sobre la situación. Afirmó que en el acto administrativo demandado también se mencionaron dos requerimientos escritos de fecha 23 y 27 de julio de 2021, los cuales fueron producto de la persecución laboral de la que fue víctima.

Así como a llamados de atención y advertencias expresados de manera verbal y a través de WhatsApp, desconociendo que estos no representan un medio probatorio idóneo y formal. Manifestó que los hechos narrados evidencian la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y contradicción, pues no se le permitió ejercer el derecho de defensa.

Indicó que la declaratoria de insubsistencia se originó en la persecución laboral de la que fue víctima ante la negativa de presentar su renuncia al cargo, pues antes de dicha circunstancia no contaba con calificaciones negativas, requerimientos o investigaciones que permitieran concluir que no desempeñaba sus funciones de forma óptima.

Enseguida mencionó que de conformidad con las sentencias T-957 de 2011, SU- 917 de 2010, SU-556 de 2014 y T-326 de 2014 de la Corte Constitucional, en las que se establece la obligación de motivar de forma suficiente los actos administrativos que declaran la insubsistencia de cargos ocupados en provisionalidad. Sostuvo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, la terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en dicha norma, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

Por último, refirió que de acuerdo con la sentencia T-882 de 2006, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos que hayan sufrido de acoso laboral, pues la vía disciplinaria no resulta efectiva para obtener el traslado del trabajador, o al menos, la impartición de una orden al superior para que cese de inmediato en su conducta.

Agregó que “actualmente vivo con mi madre y mis dos hermanas, de las cuales soy el único sustento económico de mi hogar, dado que por la situación de salud de mi madre y la condición de discapacidad de mi hermana menor no les es posible laborar, igualmente, soy la encargada de pagar los estudios superiores de mi hermana mayor, vivimos en casa arrendada y adicional a esto, no cuento con recursos económicos diferentes al salario que percibía en el cargo [de] Citadora grado tres en Provisionalidad”. 3.

Pretensiones La demandante plantea las siguientes: “PRETENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y Ordenar a favor mío lo siguiente: 1.

Que se tutelen mis derechos al debido proceso, derecho a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente y que, por tanto, se me reintegre al cargo Citador Grado Tres dentro del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Corregimiento de San Antonio de Prado por incumplimiento al debido proceso. 2.

Reconocimientos de asignaciones salariales correspondientes al cargo dejadas de percibir desde el momento de la declaratoria de insubsistencia. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. Que se conceda como medida transitoria el reconocimiento y protección contenido en el Articulo 11 Ley 1010 de 2006. 2. Que se conceda como medida transitoria la suspensión del acto administrativo Resolución N° 009 hasta tanto se pueda ejercer la acción legal de nulidad y restablecimiento del derecho”. 4.

Pruebas relevantes En el escrito de tutela se allegaron los siguientes documentos:  Copia de la Resolución No. 009 de 19 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró la insubsistencia de la señora Yessica Yepes Parra en el cargo de citadora, grado III del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado.  Copia del correo electrónico de 12 de octubre de 2021, dirigido por la accionante al Comité de Convivencia Laboral, Seccional Medellín, con el asunto “solicitud de intervención por Acoso Laboral”.  Copia del manual de funciones expedido por la Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado, a través de Resolución No. 09 de 19 de agosto de 2021. 5.

Trámite procesal La acción de tutela fue presentada por la actora mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2021, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien admitió la demanda a través de auto de 28 de octubre de 2021. El 11 de noviembre de 2021, profirió fallo de primera instancia en el que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

La decisión fue impugnada por lo que el proceso se remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que por auto de 15 de diciembre de 2021, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con las reglas de reparto de las acciones de tutela el asunto correspondía al Consejo de Estado, pues la actora tenía la condición de empleada judicial.

En el mismo auto se ordenó remitir el expediente a esta Corporación judicial, para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por auto de 24 de enero de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela.

En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 9054 a 9062 de 28 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado, Medellín Mediante escrito de 31 de enero de 2022, la titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, al considerar que los derechos fundamentales invocados por la actora no han sido desconocidos.

Indicó que no tiene conocimiento de que la actora sea la única responsable del sostenimiento de su madre y el pago de los estudios de su hermana, por el contrario, afirmó que de conformidad con las pruebas aportadas con el escrito de tutela se observa que esta última es beneficiaria de una beca del gobierno. Sostuvo que además de las funciones mencionadas por la demandante en el escrito de tutela, también tenía a su cargo la revisión del correo institucional con el fin de descargar los mensajes electrónicos, imprimir los oficios de respuesta a diferentes requerimientos efectuados por el despacho y adjuntarlos a los expedientes.

Sin embargo, aseguró que dicha función fue desatendida por la empleada judicial, pues en febrero de 2021 pudo percatarse de que en varios procesos faltaban las respuestas de las entidades públicas a pesar de haberlas requerido con anterioridad, por lo que al efectuar una revisión del correo institucional se encontraron varias respuestas que nunca fueron incorporadas a los expedientes.

Manifestó que es falso que la radicación de procesos se encontrara retrasada, por el contrario, fue cuando ella asumió dicha función que se retrasó la labor. Agregó que el retraso se hizo evidente durante el mes de febrero de 2021, cuando al hacer el cierre del año 2020, se encontró un retraso de 8 demandas que se recibieron el 10 de julio de 2020 y otras 4 recibidas en el 13 y 14 de octubre de 2020, las cuales solo fueron radicadas hasta el mes de mayo de 2021, por lo que es clara la falta de atención y descuido de la ahora demandante en el desarrollo de su labor.

Además, indicó que el 6 de octubre de 2021 descubrió que otras 18 demandas recibidas al correo electrónico entre los meses de julio y diciembre de 2020, no habían sido radicadas. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: yessicayepesp@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co; secadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co; j03cmpddmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Expresó que la falta de cumplimiento de sus funciones queda evidenciada en una carpeta de archivo administrativo, que se adjunta con la respuesta, “que la misma empleada denominó “COSITA RARITAS”, PRUEBA SIETE, en donde dejó sin un archivo especifico todo lo que no sabía o no entendía que hacer con el, a pesar de que se trata de copiadores de traslados secretariales, oficios, calificaciones de segunda instancia de los jueces de circuito en razón de la impugnación de tutelas, archivo de oficios y comunicaciones recibidas, vigilancias administrativas y tutelas contra el juzgado; que la citadora Yessica Yepes Parra, en razón de ser abogada titulada y por estar desarrollando sus funciones por más de año y medio continuó, ya debería saber dónde y cómo archivarse”.

En cuanto al desempeño de las funciones de la citadora en el lugar de residencia de la titular del despacho judicial, manifestó que “sólo se trasladaba una vez a la semana a la casa de la titular del juzgado, donde se tuvo en razón de la pandemia la mayor parte de los procesos, y venía sólo a imprimir memoriales e incorporarlos”. Sostuvo que la actora no sufrió ningún accidente laboral pues lo acontecido “fue, que se levantó de la silla para bajarse del bus, y en esas el bus paso un hueco, y ella por sujetarse, hizo un esfuerzo indebido”.

Manifestó que el 19 de julio de 2021 se comunicó con la actora con el fin de solicitarle que presentara la renuncia “considerando que su desempeño venía en declive, circunstancia que ocasionaba retroceso en la labor de las compañeras de la juez; pero sobre todo en lo que hace a la oportuna y eficaz administración de justicia, que es el fin último del juzgado”.

Señaló que la Resolución No. 009 de 19 de octubre de 2021, la declaró insubsistente en el cargo, sin embargo, dicha decisión se sustentó en el deficiente desempeño de sus funciones y no en la supuesta persecución laboral que narra la accionante. Indicó que no tenía conocimiento de que la accionante hubiese interpuesto queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral.

Por el contrario, aseguró que ella misma le indicó en una reunión con profesionales de la ARL, que su intención no era pedir un acompañamiento de la ARL por acoso laboral, sino obtener herramientas de trabajo para un mejor desempeño de sus funciones y obtener las competencias propias para desempeñar el cargo. En cualquier caso, sostuvo que fue solo hasta haberle notificado la resolución declarándola insubsistente, que la señora Yessica Yepes Parra le informó sobre dicha denuncia. Mencionó que antes de proceder a desvincular a la actora del cargo, la requirió a través del diálogo amistoso con el fin de que “ella lograra asumir los errores cometidos y siendo propositiva, encontrara la forma de enmendar y mejorar”.

Refirió que le sorprende que la actora narre supuestos hechos de acoso laboral, dejando de lado las facilidades en el horario de trabajo que se le otorgaron, los permisos y los detalles que tenía tanto la titular del despacho como sus compañeros para con ella. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Advirtió que en razón a las listas nuevas de los aspirantes al cargo en propiedad, fue expedida la Resolución No. 001 de 2022, lo que conllevó el nombramiento en propiedad al primer aspirante de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Por último, afirmó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, dado que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir lo relacionado con la supuesta situación de acoso laboral y con la nulidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación en el cargo, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

Con la respuesta se allegaron (i) pantallazos de conversaciones vía WhatsApp entre la actora, la titular del despacho judicial y sus compañeros de trabajo, relacionadas con el cumplimiento de sus labores; (ii) documentos que hacían parte del archivo personal de la ex empleada judicial durante la prestación de sus servicios como citadora; y, por último, (iii) copia de los informes de 24 de febrero, 11 de marzo, 18 de junio y 8 de octubre de 2021, suscritos por la señora Carolina Arenas Gil, secretaria del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado, en donde se reportan los llamados de atención y recomendaciones dadas a la señora Yessica Yepes Parra por inconvenientes presentados con la radicación, inclusión de memoriales a expedientes, foliación y atención a los usuarios. 6.2.

Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Por escrito de 28 de enero de 2022, el presidente de la corporación pidió que se desvincule del trámite de acción de tutela teniendo en cuenta que el asunto objeto de debate debe ser atendido por la Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado, quien de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, es la autoridad nominadora de los empleados adscritos al juzgado del cual es titular y, por tanto, la encargada de resolver todas las situaciones administrativas que se desprendan de su facultad nominadora, como lo son: la vinculación de empleados (en propiedad, provisionalidad y encargo) y su retiro del servicio, la verificación de requisitos mínimos y asignación de funciones, seguimiento del desempeño y/o calificación integral de servicios, entre otros.

Ahora bien, informó que en el marco de sus funciones constitucionales y legales consagradas en el artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, el 7 de enero de 2022 emitió el Acuerdo No. CSJANTA22-7, mediante el cual procedió a conformar la lista de candidatos para proveer el cargo de citador en el referido despacho judicial.

Por último, señaló que revisado el Sistema de Gestión Documental de la corporación no se evidenció que la actora hubiese elevado alguna solicitud ante ese Consejo Seccional. 6.3. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela resulta procedente (i) como mecanismo definitivo para controvertir la legalidad de la Resolución No. 009 de 19 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró la insubsistencia de la señora Yessica Yepes Parra en el cargo de citadora, grado III, que venía ocupando en provisionalidad desde el 6 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, ordenar su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir o, (ii) como mecanismo transitorio para dar aplicación a la garantía contra actitudes retaliatorias prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 o suspender los efectos del acto administrativo y, así, evitar la configuración de un perjuicio irremediable mientras acude a la jurisdicción contencioso administrativa. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.

Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.

Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.

Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.

En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Yessica Yepes Parra presentó acción de tutela con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 009 de 19 de octubre de 2021, mediante la cual la Jueza Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado la declaró insubsistente en el cargo de citadora, grado III, que venía ocupando en provisionalidad desde el 6 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

De manera subsidiaria, solicitó que se habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de dar aplicación a la figura de garantía contra actitudes retaliatorias prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 o suspender los efectos del acto administrativo cuestionado, mientras acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La solicitud de amparo se sustentó en que el acto administrativo demandado “adolece de todo fundamento”, pues se basa en la supuesta falta de diligencia para radicar memoriales y demandas recibidas durante el año 2020, sin tener en cuenta que dicha función no estaba a su cargo sino que fue delegada en otros integrantes del despacho. Además, adujo que su desvinculación se originó en la persecución laboral de la que fue víctima desde el mes de julio de 2021, por negarse a presentar la renuncia al despacho. 4.2.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional en jurisprudencia constante ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el debate en torno a su legalidad debe ser dirimido a través de los medios de control que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, dicha Corporación ha precisado que “debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas”2.

En el primer evento, se ha establecido que “la tutela procede [como mecanismo definitivo] cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.

Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado” 3. Ahora bien, de encontrarse que el mecanismo judicial diseñado por el legislador para resolver la controversia es idóneo y eficaz, “la tutela solo resultaría procedente [como mecanismo transitorio] si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente” 4. Frente a este punto, en la sentencia SU-695 de 20155, se precisó que para que un perjuicio se considere irremediable debe ser (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;

(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

De manera específica, en cuanto a la acción de tutela contra el acto administrativo que ordena la insubsistencia de un empleado público y en la que se pretende el reintegro del mismo, la Corte Constitucional ha indicado que a quien le corresponde dirimir el conflicto laboral y prestacional suscitado es a la jurisdicción 2 Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). 3 Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E).

Ver también: sentencia T-589 de 2011 y T-590 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de lo contencioso administrativo y no al juez constitucional, por lo que se presume que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo y eficaz para tal fin6.

Por lo anterior, ha indicado que solo en los casos en que la desvinculación del cargo conlleve la configuración de un perjuicio irremediable puede habilitarse de manera excepcional el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se acude al medio de control correspondiente. Inclusive, desde la sentencia SU-250 de 19987, la Corte afirmó que “la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo”, siendo procedente solo en aquellos casos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable. 4.3.

De acuerdo con las consideraciones expuestas con anterioridad, la Sala observa que la actora empleó la acción de tutela para controvertir el acto administrativo que declaró su insubsistencia en el cargo de citadora, grado III, y solicitar su reintegro al mismo, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, frente a lo cual es claro que contaba con la posibilidad de iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra regulado en el artículo 138 del CPACA, en virtud del cual “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Además, cabe resaltar que en el marco de dicho medio de control es posible hacer uso de las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas, las cuales, según el artículo 230 del CPACA, podrán ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos;

(ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; (iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; y, (iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Así las cosas, es claro para esta Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha indicado la Corte Constitucional y esta Sección8, resultaba idóneo y eficaz para controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso la insubsistencia en el cargo y obtener el reintegro al 6 Sentencia T-972 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de agosto de 2018, exp.

No. 11001-03-15- 000-2018-01531-00, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 26 de julio de 2018, exp. No. 68001- 23-33-000-2017-01262-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 mismo.

A lo que se agrega que durante el trámite judicial tenía la posibilidad de solicitar medidas cautelares, tales como, la suspensión provisional (art. 231 del CPACA) o la medida cautelar de urgencia (art. 234 del CPACA). Ahora bien, la señora Yessica Yepes Parra manifestó que su derecho fundamental al mínimo vital y el de su madre y hermana se pone en riesgo con la decisión de desvincularla del cargo, pues no cuenta con otro ingreso que le permita proveer su subsistencia. En tal virtud, pidió que se estudiara la posibilidad de habilitar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, sin embargo, no sustentó ni aportó pruebas al expediente, que permitieran comprobar la ocurrencia de un perjuicio irremediable al momento de presentar el escrito de tutela y que cumpliera con los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad precisados por la jurisprudencia constitucional.

De hecho, se limitó a afirmar que su madre y hermana en condición de discapacidad dependían económicamente de ella y del salario que recibía como citadora, grado III, pero no aportó prueba alguna que permitiera constatar tal aseveración. Además, la actora no probó que tiene alguna condición que la haga beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, situación que podría eventualmente llevar al juez constitucional a ordenar medidas a su favor.

Es más, consultada la Base Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, se observa que la accionante se encuentra activa en el régimen contributivo de salud como cotizante, como se observa a continuación: Adicionalmente, como lo ha advertido esta Sala9, actualmente la separación del cargo no implica la suspensión de los servicios de salud, pues en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 538 de 202010, vigente durante el término 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 17 de marzo de 2022, exp.

No. 11001-03-15- 000-2021-05661-00, M.P. Milton Chaves García y de 17 de febrero de 2022, exp. No. 11001-03-15- 000-2021-09688-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Artículo 15. Adiciónese cuatro parágrafos al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los cuales quedarán así: "Parágrafo primero. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud de los afiliados al Régimen Contributivo, una vez finalizado el periodo de protección laboral cuando aplique, continuará pagando a las Entidades Promotoras de Salud —EPS- el valor de la Unidad de Pago por Capitación —UPC- correspondiente a los cotizantes que hayan sido suspendidos y su núcleo familiar, así como a los beneficiarios de los cotizantes que hayan fallecido, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y Durante el término de la emergencia sanitaria declarada Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, puede continuar como afiliada y activa a la EPS mientras dure la emergencia sanitaria e, incluso, una vez termine, podría acceder de manera temporal al régimen subsidiado mediante la contribución solidaria, tal y como prescribe el artículo 6º del Decreto Legislativo 800 de 4 de junio de 202011.

Lo anterior, permite descartar una situación de urgencia en cuanto al acceso a los servicios de salud por cuenta de su declaratoria de insubsistencia, a lo que se agrega que la accionante no alegó que hubieran sido suspendidos los servicios de salud que requiere, específicamente, las terapias con psicología que viene recibiendo en la EPS.

Por último, tampoco resulta procedente acceder a la pretensión de aplicación de la garantía contra actitudes retaliatorias prevista en el artículo 11, numeral 1º de la Ley 1010 de 200612, pues para ello el legislador previó el trámite de la queja por acoso laboral, en el marco del cual la autoridad administrativa o judicial encargada de llevarlo a cabo está facultada para dejar sin efectos la terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral siempre y cuando se haya verificado la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

En este orden de ideas, no le corresponde al juez constitucional intervenir en dicho trámite pues estaría invadiendo la órbita funcional de otras autoridades. Sobre el particular, la Corte Constitucional13 ha admitido en algunos casos la procedencia de la acción de tutela para declarar la ineficacia del despido o desvinculación de víctimas de acoso laboral, al comprobarse la falta de idoneidad y eficacia de dicho trámite.

Por ejemplo, cuando a pesar de múltiples quejas el Comité de Convivencia de la entidad guarda silencio y no ejerce ninguna de las medidas preventivas y correctivas contempladas en la Ley 1010 de 2006 y ante dicha omisión la víctima es despedida. por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19" 11 “Artículo 6.

Adicionar el parágrafo segundo al artículo 242 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes términos: “Parágrafo segundo. Los cotizantes al régimen contributivo y sus beneficiarios, podrán acceder temporalmente al régimen subsidiado de salud mediante la contribución solidaria, una vez finalice el beneficio estipulado en el parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020, cuando el cotizante (i) no cumpla con las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, (ii) haya finalizado su relación laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis (6) meses siguientes a su finalización, y (iii) haya aportado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre un Ingreso Base de Cotización –IBC– hasta de un (1) salario mínimo legal manual vigente – SMLMV– Este mecanismo estará disponible hasta por un periodo máximo de seis (6) meses después de finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria y podrá ser prorrogado por el Ministerio se alud y Protección Social.

La permanencia en el mecanismo no podrá ser mayor a un (1) año contado a partir de la finalización de la relación laboral, el inicio del periodo de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, cuando aplique. En todo caso, la encuesta SISBÉN primará como criterio para determinar el pago de la contribución solidaria una vez entre en implementación la metodología IV SISBÉN”. 12 “1.

La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Sentencia T- 572 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 No obstante, en el asunto bajo examen no se logró desvirtuar la falta de idoneidad y eficacia del trámite de queja iniciado días antes del despido por la actora, por lo que no es un debate que pueda estudiarse de fondo por parte del juez constitucional.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la acción de tutela fue interpuesta sin el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que la actora contó con otro medio de defensa judicial para obtener la nulidad del acto administrativo que declaró su insubsistencia en el cargo, así como su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

A lo que se agrega que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable al momento de presentar la acción de tutela que habilitara la procedencia como mecanismo transitorio y tampoco se desvirtuó la idoneidad y eficacia del procedimiento preventivo, correctivo y sancionatorio de acoso laboral previsto en la Ley 1010 de 2006, dentro del cual es posible decretar la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo o de la destitución de la víctima de acoso laboral.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Yessica Yepes Parra, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00 Demandante: YESSICA YEPES PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO